Decisión nº 3004-06 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN N° 3004-06 CAUSA N° 12C-7318-06

En el día de hoy, lunes nueve (09) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las dos y quince de la tarde (02:15 PM), compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada YUSMARY F.L., Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado R.R.R.E., por la presunta comisión en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del J.A.I.S.. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito R.R.R.E. de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 02-02-62, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.169.388, de profesión u oficio Militar en servicio activo, Casado, hijo de R.R. y E.E.d.R., residenciado en el Conjunto residencial Las Acacias, edificio 01, piso 04, apartamento 4C, núcleo 3, sector Cuatricentenario, de esta ciudad. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena, Ojos: Marrones claros, Cabello negro crespo, de labios gruesos, estatura 1,73 Aproximadamente, Contextura gruesa, Nariz normal, cejas pobladas. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI” posee Abogado que lo asista, recaído en la persona de la Abogada en Ejercicio GLISMIRA ROJAS Inpreabogado 99851, con domicilio procesal en las residencias de Alto del S.A., avenida Baral, N° 233, Primera etapa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encuentra en la sala de este despacho notificada de la designación recaída en su persona expone: “acepto la designación recaída en mi persona y juro cumplir con todos los deberes inherentes al cargo y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Una vez impuestos de actas el imputado y la defensa el Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano R.R.R.E., quien en fecha 18-08-05, se recibiera oficio N° PDM-DT-6064-05, de fecha 17-08-06, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, donde informan la aprehensión del ciudadano antes nombrado, quien el día 12 de Agosto de 2005, siendo aproximadas las 5:35 horas de la tarde, fue aprendido por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, cuando verificaron que el la avenida el Milagro, exactamente en la salida del estacionamiento del C.N.E.S.Z., se había producido un accidente de transito del tipo arrollamiento de peatón con lesionado, en el cual resultara como victima el ciudadano J.A.I.S., el cual fue trasladado hasta el hospital militar quien fue atendido por la Dra. I.P., quien le diagnostico Fractura de Tibia y Peroné en la pierna derecha, quedando recluido en dicho centro hospitalario; razón por la cual solicito muy respetuosamente, al Tribunal de conformidad con el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido ciudadano de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompaño a la presente solicitud, surgen fundados elementos de convicción que lo comprometen en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2º en concordancia con el articulo 415 del Código penal, así mismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo le informo a este Tribunal que cursa expediente por ante el Juzgado Militar Décimo de Control del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Lesiones entre Militares, con ocasión a los mismos hechos investigados por ante la Fiscalia Sexta del Estado Zulia, no siendo este delito investigado un delito de naturaleza Militar, por lo que al momento de la comisión del mismo los funcionarios actuantes remiten dichas actuaciones a la Fiscalia con competencia Penal Ordinario, información que se le ofrece a fin de que plantee el Conflicto de Competencia, y me sea expedida copia simple de las actas, es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado R.R.R.E. de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso:” se inicia la presente declaración siendo las cuatro y doce minutos de la tarde: “El día viernes doce de agosto del año 2005, siendo las 17 y 30 aproximadamente me retire de mi unidad militar de trabajo y en compañía del teniente de Fragata J.M., y el maestre Principal E.P., en rumbo hacia la avenida 5 de Julio, para dejar al Teniente Morales, quien me había solicitado un aventón, una ves después que deje al teniente morales en 5 de julio, tome rumbo hacia el milagro, en el trayecto me llamo mi esposa al celular preguntándome donde me encontraba a lo cual le respondí la ubicación donde me encontraba en ese momento, de la llamada me pidió que llevase a la casa pan y bebida para la cena, a la cual le respondí afirmativamente al llegar al final de la avenida 5 de julio, me dirigí al centro comercial san martín, para dirigirme a la panadería que se encuentra ubicada allí, al tratar de entrar por el primer estacionamiento no se me permitió la entrada por que se encontraba efectuándose una actividad política en el C.N.E.S.Z., al pasar el estacionamiento noto el uso de la salida como entrada al estacionamiento por lo cual me detengo y decido entrar e forma de retroceso en ese momento que me encuentro retrocediendo con el vehículo me detiene un efectivo militar y me pregunta hacia donde me dirijo a lo cual le respondo que voy a la panadería a comprar refresco y pan, por lo que el me responde que no esta permitido, yo insisto que por favor me permita entrar que solo tardare no mas de cinco minutos, el en ese momento se retira del vehículo por lo que asumí que me estaba concediendo el permiso, en el momento que estoy retrocediendo y el se va retirando del vehículo, a la altura de la cera el retrocede un paso atrás en ese momento el guardafango del vehículo que se encuentra un poco caído, tomo la bota del pantalón y le introduce la pierna en la rueda fracturándole la pierna, al ocurrir el accidente detengo el vehículo me bajo y llegan al área los efectivos policiales y militares que se encontraban en el lugar, y el muchacho es atendido por el personal paramédico del cuerpo de Bomberos de Maracaibo, y trasladado al hospital militar de esta ciudad, y allí fue atendido por el personal medico de guardia, desde ese preciso momento me fue retenido el vehículo por el cuerpo municipal de Maracaibo, y yo soy puesto a la orden a las autoridades militares por mi condición de militar, desde ese mismo momento y hasta el momento de la operación que le fue practicada al soldado ya una ves identificado como J.I.S., estuve pendiente de el todo el momento, efectuándoles visitas diarias al hospital, comparando el clavo que fue utilizado para su operación y demás insumos que me fueron solicitados a través de familiares o el comandante del pelotón quien era el sargento técnico de segunda Globo, posteriormente al accidente se me apertura un expediente en los Tribunales militares muy a pesar de que informe a ellos mismos de que también se me había aperturando un expediente a través de los ordinarios, no obstante esto mi esposa tuvo que efectuar una denuncia en la defensoria del pueblo, por violación de derechos constitucional y mi voluntad es que se unifique la causa, a sabiendas que esto es netamente ordinario, todo lo demás reposa en las copias del expediente, es todo”. Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho de preguntas. Concluyo la declaración siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “En tal sentido solicito muy respetuosamente a este digno tribunal de control su intervención ya que el hecho por el cual se procesa tanto en la jurisdicción penal ordinaria como en la jurisdicción militar, es una misma causa, y al mismo tiempo solicito el pronunciamiento conforme a los artículos 77 al 80 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe haber competencia o incompetencia por parte de los órganos jurisdiccionales para poder determinar quien va a conocer de la causa que se le sigue, para el momento de ocurrir el hecho tal como se ha señalado antes el accidente de transito por el cual se inicio las dos averiguaciones tanto la ordinaria como la militar, ocurrió en un lugar publico (centro comercial san martín), y para el momento mi defendido se encontraba franco de servicio, por lo tanto el conocimiento de la causa compete a la jurisdicción ordinaria por el delito de lesiones culposas, y no como fue descrita por el fiscal militar quien acusa a mi defendido por el delito militar de lesiones personales entre militares, previsto en el articulo 576 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya disposición lo que quiso expresar el legislador que la pena va a depender del tiempo y gravedad de las lesiones, por lo tanto quiero manifestarle la responsabilidad de asumir conforme a la justicia, equidad y en cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales que corresponda, en tal sentido solicito a este tribunal se pronuncie con respecto a su competencia o no y haga el planteamiento a la jurisdicción militar,, asimismo solicito copias simples de la presente causa, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la competencia sobre el asunto; En este sentido y una vez analizado el caso y las circunstancias de su comisión este Tribunal de Control se declara competente para conocer de la presente causa, pues los hechos se suceden en la avenida 02 el Milagro de esta ciudad entre personas que coincidencialmente son militares, pero en ningún momento tales hechos se cometieron dentro de instalaciones militares o con ocasión al cargo que desempeñan dentro de las fuerzas armadas de cooperación; De manera que declarada la competencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en le artículo 54 y 55 del Código Orgánico Procesal Penal . Ahora bien se precisa determinar si los hechos denunciados se cometieron por en Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en el día 12 de Agosto de 2005, el ciudadano R.R.R.E. fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, donde informan la aprehensión del ciudadano antes nombrado, quien el día 12 de Agosto de 2005, siendo aproximadas las 5:35 horas de la tarde, fue aprendido por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, cuando verificaron que el la avenida el Milagro, exactamente en la salida del estacionamiento del C.N.E.S.Z., se había producido un accidente de transito del tipo arrollamiento de peatón con lesionado, en el cual resultara como victima el ciudadano J.A.I.S., el cual fue trasladado hasta el hospital militar, quien fue atendido por la Dra. I.P., quien le diagnostico Fractura de Tibia y Peroné en la pierna derecha, quedando aprehendido por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2º en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del J.A.I.S.. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado R.R.R.E. por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quedando señalando como Autor del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado R.R.R.E. fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, donde señala las circunstancias del hecho, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva, siendo el caso que fue presentado por ante los Tribunales Militares en esa ocasión y hoy concurre voluntariamente ante este Tribunal por cuanto el Ministerio Publico considera que se trata de un delito que corresponde su juzgamiento por la jurisdicción ordinaria y no la militar, lo cual ha quedado establecido por este Tribunal al declararse competente para conocer de la presente causa. Así observa este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2º en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del J.A.I.S., el cual merece una privativa de libertad aplicable, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo se sucedió en el día 12 de Agosto de 2005, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado R.R.R.E. es Autor o Participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, así mismo le corresponderá al Ministerio Público esclarecer el hecho de factum, por lo que la acción desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro del tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2º en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del J.A.I.S., elementos estos entre otros los siguientes: 1. El Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos a Polimaracaibo, de fecha 12 de Agosto de 2005, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado R.R.R.E...- En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, y a lo previsto en el Articulo 8 y 9 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia y la afirmación de libertad, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa, y en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, Al ciudadano R.R.R.E. de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° Ejusdem, por lo que el citado imputado, R.R.R.E. plenamente identificado deberá presentarse ante este Juzgado, cada Treinta (30) días y no salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara procedente la solicitud fiscal y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano R.R.R.E. de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 02-02-62, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.169.388, de profesión u oficio Militar en servicio activo, Casado, hijo de R.R. y E.E.d.R., residenciado en el Conjunto residencial Las Acacias, edificio 01, piso 04, apartamento 4C, núcleo 3, sector Cuatricentenario, de esta ciudad, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2º en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, imponiendo la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, y la prohibición de la salida de la jurisdicción,. SEGUNDO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario TERCERO: Se Ordena oficiar al Juzgado Militar Décimo de Control del estado Zulia, a los fines de que informe si por ante ese Juzgado cursa causa en contra del ciudadano antes mencionado y si es positivo remitirla a este Tribunal por cuanto el mismo se ha declarado competente para conocer. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Se registró la presente decisión bajo el No 3004-06.. Siendo la cinco de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. YUSMARY F.L.

EL IMPUTADO,

R.R.R.E.

LA DEFENSA

ABOG. GLISMIRA ROJAS

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

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