Decisión nº 278-2007 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1

AÑOS 197º y 148º

DEMANDANTE: L.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.805.972.

DEMANDADO: Y.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.437.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 19 de enero de 2.007, por el abogado M.J.A.Q. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.754, solicitó sea citado la ciudadana Y.N.P., ya identificada, a los fines de que se disminuya el monto de la obligación alimentaria, fijada por la Sala de Juicio Nº 02 de este tribunal mediante sentencia de fecha cinco (05) de diciembre del año 2001, donde se fijó en un 30% del sueldo que devenga el padre de su hija la niña (Omitido articulo 65 LOPNA), asimismo los ajustes de sueldos, aumentos, bonificaciones, aguinaldos, liquidaciones de prestaciones sociales y de cualquier otro beneficio que el ciudadano L.R.R. recibe. Igualmente que se le reduzca el monto de la obligación alimentaria establecido a favor de la niña (Omitido articulo 65 LOPNA), en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, a razón de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) quincenales, así como el 15% sobre las utilidades de fin de año y las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación del organismo empleador, mediante sentencia de divorcio de las partes en fecha nueve (09) de junio del año 2006. Anexó copia certificada de las sentencias, copia certificada de sus hijos (Omitido articulo 65 LOPNA) y constancia de estudios.

Admitida la solicitud en fecha 23 de enero de 2.007, se ordenó citar a la demandada, se le requirió al solicitante consignar copia certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas, notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este tribunal y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 25 de enero de 2.007, se notificó a la Lic. Edith Yelitza Caubas. En fecha 05 de febrero de 2.007, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 21 de febrero de 2.007, se agregó a los autos la boleta de citación de la demandada debidamente firmada. En fecha 26 de abril de febrero de 2.007, se dejó constancia que únicamente compareció la ciudadana Y.N.P. al acto conciliatorio y ese mismo día, dio contestación a la demanda. En fecha 02 de marzo de 2.007, mediante auto se ordenó la realización de un informe socio- económico a la ciudadana Y.N.P. y a sus hijas, así como también oficiar al Ministerio de Educación y Deportes y se le requirió al solicitante informar a quien va dirigido el oficio. En fecha 02 de marzo de 2.007, compareció la ciudadana Y.N.P. y promovió pruebas documentales y testificales. En fecha 02 de marzo de 2.007, mediante auto se admitieron las pruebas salvo apreciación en la definitiva y se ordenó oír la declaración de la testigo ciudadana T.D.C.R.. En fecha 07 de marzo de 2.007, se agregó a los autos boleta de notificación de la Lic. Edith Yelitza Caubas. En fecha 07 de marzo de 2.007, compareció la ciudadana T.D.C.R. y dio se declaración. En fecha 09 de marzo de 2.007, se dejó constancia que el ciudadano L.R.R. no promovió ni evacuo pruebas ni por si ni por medio de apoderados. En fecha 16 de marzo de 2.007, mediante auto se difirió la sentencia hasta que conste en autos los informes socio-económicos requeridos y la información a quien va dirigido el oficio. En fecha 23 de marzo de 2.007, se agregó a los autos los informes. En fecha 16 de abril de 2.007, mediante auto se ordenó prescindir del requerimiento y ordenó notificar a las partes. En fecha 04 de mayo de 2.007, se agregó la boleta de notificación de la ciudadana Y.N.P.. En fecha 11 de mayo de 2.007, se agregó la boleta de notificación del ciudadano L.R.R..

MOTIVACION DE LA SALA

DEL DERECHO APLICABLE

La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Asimismo, en su artículo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Esta norma, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

La norma del artículo 365 eiusdem, indica el contenido de la obligación alimentaría cuando dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente” La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

La presente causa en estudio trata de la disminución del monto de la obligación alimentaria, fijada por la Sala de Juicio Nº 02 de este tribunal mediante sentencia de fecha cinco (05) de diciembre del año 2001, en la cual se fijó el monto de la obligación alimentaria a favor de la niña (Omitido articulo 65 LOPNA), en un 30% del sueldo que devengue el demandante, así como también los ajustes de sueldos, aumentos, bonificaciones, aguinaldos, liquidaciones de prestaciones sociales y de cualquier otro beneficio que él perciba. Asimismo, la reducción del monto de la obligación alimentaria establecido a beneficio de la niña (Omitido articulo 65 LOPNA), en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, a razón de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,oo) quincenales, así como el 15% sobre las utilidades de fin de año y las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación del organismo empleador, mediante sentencia de divorcio de las partes en fecha nueve (09) de junio del año 2006.

En relación a la pretensión del demandante, la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla lo siguiente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo” de acuerdo con esta norma la sentencia definitiva que dictó una decisión de alimentos es susceptible de revisión tomando en cuenta la peculiaridad de esta materia de alimentos, que no tiene el carácter de cosa juzgada material, con relación a esto la Dra. Ydamys Á.G., expresa lo siguiente “(…) Es características propias de las sentencias que se dictan en esta materia, no solo las relativas a los alimentos, sino también en los conflictos de Guarda y regulaciones de Visitas, que poseen el carácter de la Cosa juzgada en el sentido formal más no material.

Si bien las sentencias deben estar impregnadas en ese carácter de inmutabilidad que le proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiese transformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presente en beneficio del niño o del adolescente(…)” (Á.G., Ydamys. La Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág. 78-88).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

El ciudadano L.R.R.R., en el escrito presentado ante este tribunal, manifestó que ocurría ante este tribunal, a demandar la disminución del monto de la obligación alimentaria, por haber sido establecida judicialmente de manera desproporcionada al no establecerse la capacidad del obligado, o sin tomar en cuenta su disponibilidad económica, la carga familiar y el deber alimentario de otros hijos y una concubina. Alega que en el expediente signado bajo el número 2Sj- 1112-01 en sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2001, se estableció y se ordenó la retención del 30% de su salario, a favor de la niña (Omitido articulo 65 LOPNA) y que posteriormente fue nuevamente aumentado en 15% por pronunciamiento complementario de sentencia de divorcio que disolvió el matrimonio entre las partes, causa 1SJ-4392-06 cuya beneficiaria es la otra niña (Omitido articulo 65 LOPNA). Que se acumularon ambas retenciones que asciende al 45% de su salario. Que una vez que le hacen las deducciones le quedan la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil ochocientos treinta y seis con setenta y seis céntimos (Bs. 476.836.76 Bs.) menos que el monto de la obligación alimentaría y menos que el salario mínimo. Que actualmente ha tenido que pedir dinero prestado y ayuda a sus familiares para cubrir los gastos de subsistencia. Que debe velar por sus hijas (Omitido articulo 65 LOPNA), por su otro hijo (Omitido articulo 65 LOPNA), por su hijo de 23 años de edad de nombre L.E.R.R., a quién dice el demandante ayuda económicamente pese a que vive fuera de su hogar, porque estudia y no posee empleo, al hijo de su concubina de nombre F.J.S.C., quien se encuentra en la misma situación, principales afectados por esa medida. Que su carga familiar se encuentra conformada por su concubina, el hijo de ambos, el hijo de ella y que además tiene un gasto de supervivencia por la cantidad mínima de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000oo) de alquiler, así como los gastos de alimentos y traslado a su sitio de trabajo que se encuentra alejado de esta ciudad y los de su hijo mayor. Por todos los motivos que expone solicita la disminución del monto de la obligación alimentaria para sus hijas en la cantidad de cien mil bolívares Bs. 100.000,oo) quincenal, lo que representa un aproximado de 20% de su salario. Que igualmente la retención por sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales sea disminuida en 15%.

Por su parte, la demandada debidamente citada, rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho expuestos por el demandante en el escrito de demanda, cuando dice que el monto de las retenciones ordenadas por este tribunal al Ministerio de Educación y Deportes, asciende a la cantidad de quinientos setenta y un mil setenta bolívares (Bs. 571.070,oo), cuando en realidad la retención ordenada, es de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,oo). Que su hijo L.R.R.C. debería estudiar en una escuela cercana a su residencia. Que el demandante dice que ayuda económicamente a su hijo L.E.R., quien tiene 23 años de edad, alegando que estudia, el cual no consignó constancia de estudio y que la norma del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado la mayoría de edad y establece algunas excepciones y una de ellas es por estar estudiando, previa aprobación judicial, aprobación que no existe en este caso. Que el demandante también dice, que debe mantener al niño (Omitido articulo 65 LOPNA), hijo de su concubina, pero que no puede pretender disminuir las retenciones de sus hijas concebidas dentro de su matrimonio, para mantener a un niño que no es su hijo biológico, cuando debería obligarse al verdadero padre biológico. Que el demandante dice que paga por concepto de alquiler la cantidad de doscientos (Bs. 200.000,oo) mil bolívares, pero que ella paga por alquiler en el cuarto que comparte con sus hijas la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), y que si rebaja esa cantidad quedaría la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000, oo Bs.) para cubrir los gastos de alimentación y medicinas de sus dos hijas. Y por ultimo señaló la demandada, que a raíz del cáncer que le fue diagnosticado, le amputaron el seno derecho y quedó imposibilitada para trabajar, viéndose en la imperiosa necesidad de acudir en ayuda de sus familiares.

Planteada de esta manera la litis en la presente causa, con la exposición de los argumentos de las partes, dentro de los cuales el demandante pretende la disminución de los montos de las obligaciones alimentarias de sus dos hijas fijadas en sentencia distintas y en oportunidades diferentes, a su vez, la demandada, manifiesta su rechazo a la pretensión del demandante. Siendo así las cosas, le corresponde a esta Sala ajustándose a la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revisar si los supuestos conforme a los cuales se fijó la obligación alimentaria, se modificaron, es decir, que con base a los elementos probatorios aportados en el proceso, se va a determinar si es posible dicha disminución.

Análisis Probatorio

Parte demandante

.- Copia certificada de la sentencia proferida por la Sala de Juicio Nº 2 de este tribunal de fecha 05 de diciembre de 2.001, en la cual se fijó el monto de la obligación alimentaria a favor de la niña (Omitido articulo 65 LOPNA), en un 30% del sueldo que devengue el demandante, así como también los ajustes de sueldos, aumentos, bonificaciones, aguinaldos, liquidaciones de prestaciones sociales y de cualquier otro beneficio que él perciba, dicha sentencia se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y de ella se evidencia que en ese juicio el ciudadano L.R.R.R. fue citado debidamente pero no acudió a dar contestación a la demanda, por lo que operó contra él la confesión ficta..

.- Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha nueve (09) de junio del año 2006, dictada por esta Sala de Juicio Nº 1, en la cual se fijó el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, a razón de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) quincenales, así como el 15% sobre las utilidades de fin de año y las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación del organismo empleador, dicha sentencia se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público.

.- Titulo Supletorio sobre unas bienhechurìas propiedad del ciudadano A.A.R., tercero extraño al juicio, que corre desde el folio 25 hasta el folio 34, el cual se desecha por no guardar relación con la presente causa y no aporta algo útil a la misma.

.- Contrato de arrendamiento entre el demandante y el ciudadano A.R.R., el cual por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, debió ratificarse en juicio mediante la prueba testifical, como lo pauta la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no se valora.

.- La constancia que corre en el folio 36 de autos se aprecia como indicio junto con los recibos de pago que corren desde el folio 41 hasta el folio 44, de la labor que desempeña el demandante y el salario que devenga, así como las retenciones que le hacen. Éstas son, embargos por pensión de alimentos, por la cantidad de ciento ochenta y cinco mil trescientos veinte mil bolívares (Bs. 185.320,oo) quincenal y embargo por cobro en bolívares, por la suma de cien mil doscientos diez bolívares (Bs.100.210,oo) quincenal. Con relación, a estas retenciones la Sala ordenó un informe al organismo empleador, el cual no se llevó a efecto, por falta de interés del demandante al no aportar la información requerida.

Parte demandada

.- La factura que corre en el folio 57 de autos, así como el récipe médico que riela en el folio 58, se aprecian en su conjunto como indicios de las necesidades médicas de la niña M.D.J.R.P..

.- El recibo de alquiler de habitación por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) que corre en el folio 59 de autos, junto con el contrato de arrendamiento que riela en el folio 62, se aprecian en todo su valor probatorio, por cuanto, la parte demandada cumplió con la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al presentar a la ciudadana T.D.C.R. en su carácter de arrendadora a ratificar dicho contrato y en su calidad de testigo, confirmó que la demandada le paga un canon de arrendamiento por la cantidad de ciento veinte mil bolívares mensuales (Bs. 120.000,oo), por concepto de alquiler de un cuarto de habitación, ubicado en su casa en la calle San José, entre avenida 14 de Febrero y calle San Pedro, casa Nº 14-62 en esta ciudad de Carora.

INFORME SOCIO ECONÒMICO

Esta Sala ordenó la elaboración de un informe socio económico a las partes, posteriormente fue consignado por la Trabajadora Social del tribunal y el mismo se aprecia como prueba informativa, del cual se desprende, que la demandada no labora debido a que presenta un CA DE MAMA DERECHA T3 N1 MX, según informe de la Dra. J.G., Internista Oncóloga, titular de la cédula de identidad Nº 4.829.631, inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, bajo el Nº 30.422, de la Unidad Integral de Oncología el cual se aprecia como prueba informativa, tomando en cuanta que proviene de una profesional de la medicina oncológica debidamente registrada. A su vez, se evidencia, que la demandada amerita ser intervenida quirúrgicamente nuevamente, y que no puede realizar ninguna labor que le ocasione esfuerzo físico ni estar sometida a estrés. De este informe social, se observa que la demandada requiere de la ayuda de sus familiares y amigos para poder hacerle frente a su enfermedad, por lo que, el aporte del padre a sus hijas es importante para cubrir en parte sus necesidades. En cuanto al demandante, en este informe bajo análisis, se constata que trabaja como docente nacional, teniendo una antigüedad de veintiséis años de servicios. Que tiene una serie de gastos, incluyendo los de su hijo adolescente, (Omitido articulo 65 LOPNA), quien viaja a la población de Arenales, porque estudia en la Escuela Técnica J.F.E.D.L.M. el primer año de educación básica, año escolar 2006-2007. También se observa, que el hijo mayor del demandante, tiene 22 años y presuntamente estudia el propedéutico en Ciudad Ojeda, estado Zulia y el hijo de su actual pareja, F.J.S.C., también tiene 22 años y trabaja de obrero eventual en una quesera.

Ahora bien, examinadas exhaustivamente, las actas del presente expediente, es importante indicar, que existen dos montos de obligaciones alimentarias fijadas en oportunidades diferentes, una a favor de (Omitido articulo 65 LOPNA) y la otra a beneficio de (Omitido articulo 65 LOPNA), pero eso se produjo así, porque cuando en fecha cinco (05) de diciembre de 2001 se estableció dicho monto por la Sala de Juicio Nº 2 de este tribunal, la niña (Omitido articulo 65 LOPNA) no había nacido, por ello, previa solicitud de la demandante en la causa de divorcio, se fijó el monto alimentario a su favor. Estima quien juzga, que este caso de revisión, es muy especial, dadas las circunstancias que lo rodean, por una parte, esta comprobado en autos que la ciudadana Y.N.P. sufre una enfermedad que la imposibilita para trabajar, por lo que el padre de las niñas debe cubrir totalmente sus gastos, constituyendo en este caso especifico una excepción al principio constitucional consagrado en la norma del articulo 76, de que “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)” (negrita de la Sala), pero debe hacerlo, dentro de sus posibilidades y medios económicos, por tanto, se debe tomar en cuenta sus propios gastos y las cargas familiares, a quienes también debe mantener. En este asunto el demandante, demostró que tiene otra pareja con quien convive hace muchos años y procrearon un hijo, quien es adolescente, y del mismo modo, requiere que se le sufraguen sus gastos al igual a que sus hermanas, porque con respecto a los hijos mayores del demandante y su pareja, este tribunal no los considera cargas familiares, por no estar comprobado en autos esa circunstancia.

La Sala considera que por tratarse de dos hermanas, hijas del mismo padre y de la misma madre y con fundamento en la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se debe revisar las decisiones en las cuales se establecieron los montos, para que con ello se reordene y unifiquen los mismas, tomando en cuenta que la demandada no puede trabajar y el dinero que perciben sus hijas por concepto de obligación alimentaria es para cubrir vivienda, que consiste en un cuarto y el resto para sus necesidades más apremiantes como alimentación y además, es mas práctico para su aplicación por el organismo empleador y se evitan confusiones futuras. Por otro lado, igualmente considera, en virtud que el demandante demostró tener diversos gastos tanto para sí como para su familia, que la sumatoria de las retenciones sobre las utilidades de fin de año y las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, del 30% para Yaribit y 15% para Milagro, asciende a 45%, debe, reducirse y unificarse, para que sea compartido ese porcentaje por las hermanas y así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por el ciudadano L.R.R.R., ya identificado contra la ciudadana Y.N.P. ya identificada. En consecuencia, el monto de la obligación alimentaria será de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,oo) mensuales a razòn de ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 185.000,oo) quincenales, a favor de las niñas (Omitido articulo 65 LOPNA), que viene a ser el 60 % del salario mínimo actual y en lo sucesivo se incrementará el monto de la obligación alimentaria en ese porcentaje cada vez que se aumente el salario mínimo.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:

• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada, cuyas beneficiarias son las niñas (Omitido articulo 65 LOPNA)

• La retención del 30% de bonificaciones de fin de año, destinadas a cubrir los gastos navideños de sus hijas, cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros.

• La retención del 25% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, el cual deberá remitir cheque de gerencia a nombre de este tribunal.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de mayo de 2007.Años: 197º y 148º

LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 278- 2.007 y se publico a las 09:15 a.m

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp- 1SJ- 5.573-07

RCZ.bma.01

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