Sentencia nº 333 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

Expediente 05-2290

Por Oficio N° 2005-814 del 15 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 25 de octubre de 2005, por los ciudadanos R.R.M., titular de la cédula de identidad número V-3.664.278, actuando en su carácter de gerente general de la compañía VFG-SUDAMTEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de enero de 1988, bajo el N° 11, Tomo 8-A-Sgdo y C.A.V.M., titular de la cédula de identidad número V-8.228.172, en su carácter de secretario general del Sindicato Organización de Trabajadores en Progreso de la empresa VFG-SUDAMTEX, C.A., (SUTEPRO), asistidos por el abogado A.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.711, contra “…el retardo y negativa que han manifestado los ciudadanos síndicos relevados a firmar los cheques necesarios para cumplir con los distintos compromisos comerciales urgentes de la empresa y el retardo con que en algunas oportunidades se han firmado los cheques para pagar el personal, lo cual nos lleva a temer fundadamente que dichos salarios dejen de pagarse puntualmente, con la consiguiente infracción del derecho constitucional de dichos trabajadores a percibir su remuneración y demás beneficios laborales…” .

Dicha remisión obedece a que esta Sala conozca y resuelva el conflicto negativo de competencia, planteado en la presente causa entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 23 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los ciudadanos R.R.M., actuando en su carácter de gerente general de la compañía VFG-SUDAMTEX, C.A., y C.A.V.M., en su carácter de secretario general del Sindicato Organización de Trabajadores en Progreso de la mencionada empresa, asistidos por el abogado A.R.B., interpusieron acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en los artículos 91, 92 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra “…el retardo y negativa que han manifestado los ciudadanos síndicos relevados a firmar los cheques necesarios para cumplir con los distintos compromisos comerciales urgentes de la empresa y el retardo con que en algunas oportunidades se han firmado los cheques para pagar el personal, lo cual nos lleva a temer fundadamente que dichos salarios dejen de pagarse puntualmente, con la consiguiente infracción del derecho constitucional de dichos trabajadores a percibir su remuneración y demás beneficios laborales…”, en los siguientes términos:

Señalaron que la compañía SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., fue declarada en quiebra mediante sentencia dictada el 10 de julio de 2003, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que ordenó la ocupación judicial de todos sus bienes y nombró como síndicos a los abogados J.R.M.M. y C.B.P., titulares de las cédulas de identidad números V-1.564.329 y V-3.658.367, respectivamente.

Indicaron que “De acuerdo con el Documento Constitutivo Estatutario vigente de la compañía VFG-SUDAMTEX, C.A., y la determinación dictada por el Tribunal con ocasión de la ocupación judicial de los bienes de ésta, como subsidiaria de la fallida Sudamtex de Venezuela, C.A., los únicos autorizados para movilizar las cuentas bancarias de la primera son los síndicos de la quiebra”.

Expusieron que, “Los síndicos originalmente nombrados J.R.M.M. y C.B.P., fueron relevados de sus cargos de síndicos y cambiados por los ciudadanos J.V.A. y A.P.C.. Ello mediante auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional que está plenamente vigente y en vigor”.

Agregaron que “Los nuevos síndicos han manifestado que para asumir su cargo de tales requieren que los síndicos relevados entreguen un informe de sus gestión, lo cual los síndicos relevados no han hecho”.

Alegaron que los antiguos síndicos, “…que fueron nombrados directores, además, de la empresa VFG- SUDAMTEX, C.A., nombramientos que están vencidos de acuerdo con los estatutos, se han retrasado en la firma de los cheques necesarios para movilizar los fondos que se requieren de las cuentas de esta empresa para pagar los salarios de los trabajadores, se niegan a firmar los cheques necesarios para pagar las obligaciones de otra índole de la Empresa y le han manifestado al ciudadano Rolfini que no firmaran los cheques”.

Señalaron que para paliar esta serie de inconvenientes, el ciudadano R.R. solicitó “del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional, a donde fue remitido el expediente del procedimiento de quiebra…a raíz de la recusación intentada por los síndicos destituidos en contra del Juez que conocía originalmente de dicho procedimiento, que lo autorizara provisionalmente para movilizar las cuentas de la firma…principalmente, para pagar los salarios de los trabajadores”.

Adujeron que “la Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, dictó un auto acordando la solicitud y estableciendo que el ciudadano ROLFINI debía indicar el número de la cuenta y el Banco al cual pertenecía la misma con cuya firma pagaría los salarios de los trabajadores para proceder a librar el oficio”.

Afirmaron que “…antes de que pudiera proveer y librar el oficio, dicha Juez Séptimo fue, igualmente, recusada por los síndicos relevados de sus cargos”.

Señalaron que “No hay Juez, por lo tanto, con competencia en la materia, para el régimen transitorio, que conozca del procedimiento de quiebra, debiendo esperarse que la Dirección de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia designe un magistrado especial”.

Finalmente aseguraron que “Mientras tanto el señor ROLFINI se encuentra en la absoluta imposibilidad de administrar la Empresa…incapacitado de pagar los salarios de los trabajadores, siendo el caso que la plantilla de obreros cobran semanalmente”. (Destacado de los accionantes).

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 31 de octubre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, al cual ordenó la remisión del expediente, en los siguientes términos:

“Ahora bien, pretenden los quejosos por vía de amparo Constitucional que se autorice al ciudadano R.R., en su carácter de gerente general de la empresa VFG-SUDAMTEX, C.A., a los fines de que éste proceda a cancelar los salarios de los trabajadores de dicha empresa declarada en quiebra. Pues bien, el hecho generador del derecho constitucional supuestamente conculcado es la supuesta omisión por parte de los Síndicos de firmar los cheques que harían posible el pago de los salarios de los trabajadores de la empresa fallida, en virtud de la decisión emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual relevo a los síndicos designados en principio contra quienes hoy se acciona en amparo constitucional, los cuales estaban facultados para disponer de las cuentas de la empresa declarada en quiebra…y procedió a designar a otros que aún no han aceptado dichos cargos formalmente y, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica del Trabajo faculta al juez de la causa a ordenar la cancelación de los créditos a favor del trabajador, y siendo que en el presente caso el Juzgado antes señalado es el que debe resolver la controversia sobrevenida de la designación de los nuevos Síndicos, habida cuenta que los tribunales laborales no tienen inherencia en ese sentido, máxime cuando las relaciones laborales aún están vigentes…aunado al hecho de que uno de los recurrentes en amparo es el ciudadano C.V. en su condición de secretario general del Sindicato Organización de Trabajadores en Progreso de la empresa VFG-SUDAMTEX, C.A., (SUTEPRO), aduciendo actuar en representación de todos los trabajadores de la empresa fallida, sin evidenciarse de los autos que tenga mandato expreso para ello…por lo que luce claro para este Tribunal poder concluir que el referido ciudadano no tiene cualidad suficiente para sostener ni representar al universo de trabajadores que dice atribuirse, en consecuencia, queda únicamente circunscrita la presente acción de amparo constitucional al ciudadano RODOLFO ROLFINI…resultando ser esto un asunto meramente mercantil, que debe ser resuelto por el Juez de quiebra como antes se indicó, por lo que este Juzgado considera que no tiene competencia en razón de la materia para conocer del mismo…y en consecuencia DECLINA el conocimiento del mismo al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL y sede en la ciudad de Caracas…”. (Destacado del fallo).

Ahora bien, una vez recibido el expediente por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional, el 3 de noviembre de 2005, el referido Juzgado, se declaró igualmente incompetente en los siguientes términos:

…de una revisión de los archivos de este Despacho se pudo constatar que en virtud de la Recusación, que interpusieran los Síndicos de la sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A., en contra del Juez saliente de este Juzgado…el expediente contentivo de la Quiebra de dicha empresa, fue remitido en fecho 13 de junio de 2005, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas…Vista la Resolución N° 200 3-000015, de fecha 2 de julio de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…y en consecuencia, atribuyó (sic.)…‘competencia en materia bancaria a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia Civiles y Mercantiles y sus Superiores respectivos, en todo el territorio de la República, según las reglas generales de competencia por la materia, el territorio y la cuantía…’. En consecuencia, este Tribunal, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia y Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario…‘ACTUARAN COMO TRIBUNALES DE TRANSICIÓN, para que sustancien y decidan SOLO LAS CAUSAS PENDIENTES EN MATERIA BANCARIA que han sido instauradas antes de la vigencia de la presente Resolución, SIN QUE PUEDAN CONOCER NUEVAS CAUSAS…’

…por cuanto existe una prohibición expresa para los Tribunales de Transición antes señalados, de conocer causas nuevas, puesto que desde el momento en que entraron en tal condición, sólo cumplen la finalidad de gestionar hasta su conclusión los procesos judiciales que tengan en curso para la fecha de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2003-000015, antes comentada…es evidente que si este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, incurriría en violación de las disposiciones que rigen el régimen procesal transitorio de la extinta jurisdicción especial bancaria…en función de lo expuesto, se ordena la remisión del presente Expediente al Juzgado de origen, a quien imperativamente corresponde su procesamiento y juzgamiento…

. (Destacado del fallo).

En este sentido, recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ordenó la remisión de la presente causa en el estado en que se encontraba a esta Sala Constitucional, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado, “dejándose claro que en fecha 10-11-2005, los proponentes de la referida acción de amparo constitucional procedieron a desistir de la misma conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente conflicto de competencia, y a tales efectos debe señalar que, el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

En el caso sub iudice, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, esta Sala Constitucional, con fundamento en los razonamientos expuestos, se declara competente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado en materia de amparo constitucional. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar el Tribunal competente para conocer la acción de amparo ejercida. Al respecto, observa la Sala que la acción de amparo ha sido interpuesta contra la supuesta omisión por parte de los Síndicos nombrados por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional, de firmar los cheques que harían posible el pago de los salarios de los trabajadores de la empresa fallida, en virtud de la decisión emanada de dicho Tribunal, el cual relevó de sus cargos a los Síndicos originalmente nombrados -contra quienes hoy se acciona en amparo constitucional- y designó a otros en su lugar.

En este sentido, aprecia la Sala que la presente acción ha sido ejercida sobrevenidamente en el curso del proceso de quiebra de la empresa Sudamtex de Venezuela C.A., debido a la presunta omisión de los auxiliares de justicia, por consiguiente, el Juzgado competente para conocer la presente acción de amparo constitucional es el Tribunal que está conociendo la causa principal, así lo señaló esta Sala al determinar los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, mediante decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.). Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado y declara competente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional, para decidir la acción de amparo intentada el 10 de octubre de 2005, por los ciudadanos R.R.M., titular de la cédula de identidad número V-3.664.278, actuando en su carácter de gerente general de la compañía VFG-SUDAMTEX, C.A., y C.A.V.M., en su carácter de secretario general del Sindicato Organización de Trabajadores en Progreso de la empresa VFG-SUDAMTEX, C.A., (SUTEPRO), asistidos por el abogado A.R.B., contra la omisión en que presuntamente incurrieron los Síndicos designados en el proceso de quiebra de la empresa Sudamtex de Venezuela C.A. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional, para que decida en primera instancia la presente acción de amparo.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

L.V.A. Magistrado-Ponente

F.C.L. Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 05-2290

LVA/

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