Decisión nº FP11-L-2007-000926 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000926

ASUNTO : FP11-L-2007-000926

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano R.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.090.103.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.D.J.D., FREDDLYN MORALES, Y.C., V.T., M.V. e I.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.544, 108.483, 125.608, 109.654, 129.175 y 66.260 respectivamente

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11, Tomo 1-A Sgdo., cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo los últimos y vigentes los inscritos ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 25-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos F.A.P., N.A.Q., Y.P. CABRERA FIGUERA, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, C.F.B., M.A.M.C., M.G.F.M., R.G.S.B., L.A. FRANCESCHI VELASQUEZ, CRISMARY DEL R.A.B., N.A.F.C., MAHUAMPY ALCANTARA RUIZ, ADRIANA DEL VALLE INOJOSA, BERLICE BERLU G.S., J.P.H., E.J.G.M., F.G.V., M.J., LOANGGI RODRÍGUEZ, LILINA CALLIGARO, J.C.B.R., G.A.B.R., C.M. MALAVÉ, BELZAHIR F.G., ZADDY RIVAS SALAZAR y D.S.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 57.936, 82.436, 107.010, 112.91, 75.442, 109.664, 100.636, 59.495, 85.189, 93.794, 4.909, 107.075,106.886, 106.884, 102.282, 107.139, 107.020, 118.040, 125.622, 125.892, 18.255, 29.214, 16.031, 47.451 y 80.833 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

En fecha 06 de marzo de 2007, los ciudadanos J.D.J.D. y/o FREDDLYN MORALES, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 49.544 y 108.483 respectivamente, actuando en su condición de representantes del ciudadano R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.090.103, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar por Enfermedad Profesional, en contra de la Entidad Mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ S.A. (C.V.G. ALCASA), correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 06 de julio de 2007 le dio entrada y el día 13 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora aduce, que su mandante comenzó su relación laboral con la Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ S.A. (ALCASA), en fecha 27 de mayo de 1985, ocupando el cargo de Gerente, en el ejercicio de éste cargo el demandante de autos estuvo sometido a la exposición prolongada de: polvo, factores contaminantes y posturas inadecuadas por carecer de elementos ergonómicos adecuados en su lugar de trabajo, entre otros.

Así mismo, señalan que como consecuencia de las condiciones extremas en las que su mandante, prestaba servicios dentro de la empresa C.V.G. ALCASA, comenzó a padecer problemas graves de salud, que ameritaron constante atención médica y el impedimento de cumplir a cabalidad con las labores inherentes a su cargo, lo cual fue consecuencia de la inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada por la demandada, la cual no se ocupó de resguardar la salud y las condiciones adecuadas en las que deberían laborar los trabajadores dentro de sus instalaciones.

Sin embargo, a pesar de la condición grave del demandante de autos, la empresa optó por la aplicación de un plan argucioso en beneficio propio, denominado “Estrategia Laboral”, que consistió en el pago de los siguientes conceptos: Salarios correspondientes hasta la fecha de egreso, Antigüedad, Vacaciones, Bonos Vacacionales, Utilidades, Pago por transferencia al nuevo régimen del año 97, relativo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y un pago no discriminado con ocasión a la denominada “Estrategia Laboral” a que se hace referencia anteriormente. No obstante, dentro de los pagos referidos, no se tomó en cuenta las condiciones de incapacidad en las que se desincorporó al hoy accionante del campo laboral activo, por cuanto previo a la aplicación de la estrategia, el mismo fue certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en función de lo cual, fue desincorporado de la empresa en fecha 30 de abril de 2007.

La situación anteriormente planteada, denota un hecho de injusticia social y familiar para el hoy accionante, por cuanto la empresa luego de ser negligente en su política de higiene y seguridad industrial, desincorpora de su puesto de trabajo sin indemnización alguna a los trabajadores que adquirieron enfermedades producto de la mencionada negligencia, sin considerar que están impedidos para optar por cualquier puesto trabajo vista la incapacidades referida.

En virtud de lo antes expuesto y visto los infructuosos trámites administrativos ante la empresa, es por lo que los representantes judiciales de la parte actora solicitan que la demandada Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ S.A. (ALCASA), le cancele al ciudadano R.R.R. los siguientes conceptos: Conforme a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 15.371,88, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Artículo 130 Bs. 539.327,98, por Daño Material (Lucro Cesante) Bs. 1.348,32, por Daño Moral y Psicológico Bs. 67.000,00, por Diferencia de la adicionalidad en el pago de Prestaciones Sociales, según lo contenido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de la empresa relativa al Laudo Arbitral de fecha 22 de marzo de 2001, se le aplica el 120% al monto de la prestación de antigüedad Bs. 80.000,00, Seguro de Vida y Accidentes Personales, contenido en la Convención Colectiva de la empresa demandada Bs. 5.000,00; dando un monto total de Dos Millones Treinta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 2.039.647,93) siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Código Civil de Venezuela y de la Convención Colectiva o Laudo Arbitral de la empresa demandada.

En fecha 08 de julio de 2008, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual signado con el Nº 115, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 01 de diciembre de 2008, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DEFENSAS OPUESTAS AL FONDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, oponemos a la parte actora como defensa de fondo la Prohibición de Ley de Admitir la demanda propuesta en contra de mi representada. En efecto, dicha defensa es procedente en el sentido de que el cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en las referidas disposiciones debe ser previo a las demandas que se intenten contra la República y demás entes que gozan de tales prerrogativas y privilegios.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos tanto de hechos como del derecho explanados en el libelo de la demanda.

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 15 de enero de 2009, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 19 del mismo mes y año en curso, la Juez que preside ese Despacho se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y una vez que le es declarada Con Lugar la inhibición planteada, dicho expediente es enviado nuevamente a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los demás Tribunales de Juicio del Trabajo, asignándosele informáticamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, quien le dio entrada en fecha 26 de enero de 2009, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 03 de febrero de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, asimismo se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Once (11) de marzo de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de diversos diferimientos, se fijó como nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio el día 12/11/2012 a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano R.R.R. en contra de la Sociedad Mercantil CVG ALCASA, se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala, que a este acto compareció el ciudadano J.D.J.D., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.544, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, así como también compareció la ciudadana M.F., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.636, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su mandante comenzó su relación laboral con la Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ S.A. (ALCASA), en fecha 27 de mayo de 1985, ocupando el cargo de Gerente, en el ejercicio de éste cargo el demandante de autos estuvo sometido a la exposición prolongada de: polvo, factores contaminantes y posturas inadecuadas por carecer de elementos ergonómicos adecuados en su lugar de trabajo, entre otros.

Así mismo, señalan que como consecuencia de las condiciones extremas en las que su mandante, prestaba servicios dentro de la empresa C.V.G. ALCASA, comenzó a padecer problemas graves de salud, que ameritaron constante atención médica y el impedimento de cumplir a cabalidad con las labores inherentes a su cargo, lo cual fue consecuencia de la inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada por la demandada, la cual no se ocupó de resguardar la salud y las condiciones adecuadas en las que deberían laborar los trabajadores dentro de sus instalaciones.

Sin embargo, a pesar de la condición grave del demandante de autos, la empresa optó por la aplicación de un plan argucioso en beneficio propio, denominado “Estrategia Laboral”, que consistió en el pago de los siguientes conceptos: Salarios correspondientes hasta la fecha de egreso, Antigüedad, Vacaciones, Bonos Vacacionales, Utilidades, Pago por transferencia al nuevo régimen del año 97, relativo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y un pago no discriminado con ocasión a la denominada “Estrategia Laboral” a que se hace referencia anteriormente. No obstante, dentro de los pagos referidos, no se tomó en cuenta las condiciones de incapacidad en las que se desincorporó al hoy accionante del campo laboral activo, por cuanto previo a la aplicación de la estrategia, el mismo fue certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en función de lo cual, fue desincorporado de la empresa en fecha 30 de abril de 2007.

La situación anteriormente planteada, denota un hecho de injusticia social y familiar para el hoy accionante, por cuanto la empresa luego de ser negligente en su política de higiene y seguridad industrial, desincorpora de su puesto de trabajo sin indemnización alguna a los trabajadores que adquirieron enfermedades producto de la mencionada negligencia, sin considerar que están impedidos para optar por cualquier puesto trabajo vista la incapacidades referida.

En virtud de lo antes expuesto y visto los infructuosos trámites administrativos ante la empresa, es por lo que los representantes judiciales de la parte actora solicitan que la demandada Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ S.A. (ALCASA), le cancele al ciudadano R.R.R. los siguientes conceptos: Conforme a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 15.371,88, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Artículo 130 Bs. 539.327,98, por Daño Material (Lucro Cesante) Bs. 1.348,32, por Daño Moral y Psicológico Bs. 67.000,00, por Diferencia de la adicionalidad en el pago de Prestaciones Sociales, según lo contenido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de la empresa relativa al Laudo Arbitral de fecha 22 de marzo de 2001, se le aplica el 120% al monto de la prestación de antigüedad Bs. 80.000,00, Seguro de Vida y Accidentes Personales, contenido en la Convención Colectiva de la empresa demandada Bs. 5.000,00; dando un monto total de Dos Millones Treinta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 2.039.647,93) siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Código Civil de Venezuela y de la Convención Colectiva o Laudo Arbitral de la empresa demandada.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien manifestó lo siguiente:…. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, oponemos a la parte actora como defensa de fondo la Prohibición de Ley de Admitir la demanda propuesta en contra de mi representada. En efecto, dicha defensa es procedente en el sentido de que el cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en las referidas disposiciones debe ser previo a las demandas que se intenten contra la República y demás entes que gozan de tales prerrogativas y privilegios. Igualmente alegó la defensa perentoria de la Prescripción.

Del mismo modo la representación judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos tanto de hechos como del derecho explanados en el libelo de la demanda.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que el hecho controvertido versa sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de Prohibición de Ley de Admitir la demanda propuesta en contra de mi representada, la procedencia o no de la defensa perentoria de la prescripción, y sobre la procedencia o no de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, así como la procedencia o no de diferencia de la adicionalidad en el pago de prestaciones sociales y seguro de vida.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la certificación, cursante a los folios 23 y 84 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGRUOS SOCIALES DIRECCIÓN DE SALUD, DIVISIÓN DE REHABILITACIÓN, COMISIÓN REGIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE INVALIDEZ le certificó al actor una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DE ORIGEN MIXTO: 32% COMÚN 35% OCUPACIONAL, con un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de 67%. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, emanada de la Dirección de Salud, División de Salud, cursante a los folios 24 y 83 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental se le diagnosticó: 1) Hipertensión arterial estadio III, 2) arritmia cardiaca (taquicardia supraventricular) 3) Síndrome metabólico (HTA dislipidemia, obesidad), 4) dislipidemia tipo hipertrigliceridemia – HDL bajo, 5) bronquitis a repetición, 6) rinopatía obstructiva, 7) osteoartrosis lumbar, 8) lumbalgía crónica recidivante, 9) cifosis dorsal, 10) asimetría miembros inferiores, 11) hipoacusia mixta bilateral, 12) desviación septal, 13) hipertrofia de cornete; igualmente se constata que el actor estuvo de reposo desde el 30/05/2005 hasta el 26/12/2005. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la liquidación, cursante a los folios 25 y 81 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la accionada pagó al actor sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.4.- Con relación a Solicitud de Prestaciones en Dinero, cursante al folio 82 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo la información contenida en dicha instrumental nada aporta al proceso, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.5.- Con respecto al Informe Cardiovascular, cursante a los folios 85 al 99 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor padece hipertensión arterial estadio III, arritmia cardiaca: taquicardia supraventricular, síndrome metabólico: hipertensión arterial, dislipidemia, obesidad, dislipidemia tipo: hipertrigliceridemia DDL bajo, igualmente se constata en el informe que se recomendó la tramitación de incapacidad laboral según la normativa vigente. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a los exámenes de laboratorio, cursantes a los folios 100 al 106 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor se practicó exámenes de laboratorio, en los cuales se le detectaron alteración en algunos valores. Y así se establece.

1.7.- Con relación a examen de ecocardiograma, cursante a los folios 107 al 120, cursante a los folios 107 al 120 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor se realizó ecocardiograma, en el cual se concluyó que presenta estado hipercontractil del ventrículo izquierdo, hipertrofia del ventrículo izquierdo, aparatos valvulares anatomica y funcionalmente normales, función diastolita del ventriculo izquierdo de tipo retardada (disfunción tipo I), no s e observaron comunicaciones interventriculares ni interatriales. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a los estudios médicos, cursantes a los folios 121 al 127 y folio 131 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor fue sometido a estudios médicos, en los cuales se concluyó que presenta sinusitis etmoidomaxilar, se le descartó quistes de retención mucosos maxilares, presenta rinopatía obstructiva por hipertrofia de cornetes y desviación septal. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a los estudios médicos, cursantes a los folios 128 al 130 y folio 132 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor fue sometido a estudios médicos, e n los cuales se concluyó Rectificación del eje lumbar con artrosis moderada, y discopatía degenerativa entre D12-L1 Y L5-S1 con hernias descritas. Y así se establece.

2) De la Exhibición de Documentos.

2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba historia clínica del actor, la parte intimada no exhibió dicha documental, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la liquidación, cursante al folio 139 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la accionada pagó al actor sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la 14-02, cursante a los folios 140 al 142 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la accionada inscribió al actor en el Seguro Social. Y así se establece.

1.3.- Con respecto al reposo, cursante al folio 143 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el actor estuvo de reposo durante el periodo que va desde 29/07/2005 hasta el 27/08/2005 reintegrándose a su puesto de trabajo en fecha 28/08/2005. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa CVG INDUSTRIA ALUMINIO DEL CARONI S. A (CVG ALCASA), el Tribunal informó a las partes que dichas resultas no cursan a los autos, por lo que el promovente desistió de la misma.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al IVSS, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 07 al 31 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la historia médica del actor, es decir, los distintos exámenes practicados en su persona con motivo de la enfermedad, así como también los distintos reposos que tuvo durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se establece.

DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS.

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA DEMANDA PROPUESTA.

La representación judicial de la parte accionada alega como defensa de fondo la Prohibición de la Ley de Admitir la Demanda Propuesta, siendo el caso que ha sostenido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos lo siguiente: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas… (Sent. N° 1098 de fecha 08/07/2008, Exp. N° 07-2100 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez), en consecuencia, esta sentenciadora con fundamento a lo antes esgrimidos declara improcedente la Defensa de Fondo de Prohibición de la Ley de Admitir la Demanda Propuesta. Y así se establece.

DE LA PRESCRIPCIÓN.

La representación judicial de la parte accionada opone la defensa perentoria de la prescripción, manifestando que el actor alega en su libelo de la demanda y especialmente en la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual del ex trabajador R.A.R.R.d. fecha 30/05/2005, dicha enfermedad es constatada en fecha 26/12/2005. La fecha evidencia claramente la prescripción del reclamo por enfermedad profesional que debe ser declarada por cuanto el actor antes de dar por terminada la relación laboral, ya padecía las siguientes enfermedades: 1) HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESTADIO III, 2) ARRITMIA CARDIACA (TAQUICARDIA SUPRAVENTRICULAR) 3) SINDROME METABOLICO (HTA DISLIPIMEDIA, OBESIDAD), 4) DISLIPIDEMIA TIPO HIPERTRIGLICERIDEMIA – HDL BAJO, 5) BRONQUITIS A REPETICIÓN, 6) RINOPATIA OBSTRUCTIVA, 7) OSTEOARTROSIS LUMBAR, 8) LUMBALGIA CRONICA RECIDIVANTE, 9) CIFOSIS DORSAL, 10) ASIMETRIA MIEMBROS INFERIORES, 11) HIPOACUSIA MIXTA BILATERAL, 12) DESVIACIÓN SEPTAL, 13) HIPERTROFIA DE CORNETES. Desde la fecha que se constató la supuesta enfermedad, según Informe Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta la fecha en que se verificó la notificación de su representada, esto es en fecha 31/07/2007, han transcurrido más de dos años a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita.

Ahora bien, ha sostenido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos lo siguiente:…Aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre la prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26/07/2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado. Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no se había concretado sus efectos jurídicos.

En un mismo orden de ideas, se evidencia ciertamente de los autos, muy especialmente de la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual del actor, que el trámite para dicha evaluación comenzó en fecha 30/05/2005, que le fue constatada la enfermedad en fecha 26/12/2005, y que ya para la fecha de la constatación de la enfermedad, ya el actor se encontraba amparado por la normativas dispuesta en la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual entró en vigencia en fecha 26/07/2005, es decir, le es aplicable a la presente causa lo establecido en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia N° 10616 de fecha 30/06/2008, Expediente Nro. 07-1868 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que es un caso análogo al presente proceso, en consecuencia, por los hechos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, esta sentenciadora concluye que es improcedente la Defensa Perentoria de la Prescripción por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. Y así se establece.

Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada, alegó la defensa perentoria de la prescripción de la acción conforme a las previsiones contenidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente a aquellas reclamaciones derivadas de la relación de trabajo, esto es, las referidas a la diferencia de adicionalidad en el pago de prestaciones sociales según la cláusula 14 de la Convención Colectiva por diferencia de prestaciones sociales, así como por otros conceptos legales y convencionales, tales como el seguro de vida y accidentes personales, por cuanto desde la fecha en que es notificada su representada, transcurrió más de un año, sin que conste a los autos que el actor haya realizado conforme a la ley actuaciones tendientes para interrumpir la prescripción de tales acciones.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a los elementos probatorios, esta sentenciadora realiza las siguientes observaciones previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de la prescripción, y lo hace de la siguiente manera:

1) Se constata en la liquidación cursante a los folios 25, 81 y 139 de la primera pieza del expediente, que la relación de trabajo culminó en fecha 03/05/2007, y que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en fecha 28/05/2007.

2) Cursa a los folios 01 al 25 de la primera pieza del expediente, que el actor interpuso la demanda en contra de la Sociedad Mercantil CVG ALUMINIOS DEL CARONÍ (ALCASA) en fecha 04/07/2007.

3) De igual manera, cursa a los folios 29 y 30 de la primera pieza del expediente, auto de admisión de la demanda.

4) Finalmente, cursa a los folios 33 y 34 de la primera pieza del expediente, que la accionada fue notificada en fecha 31/07/2007.

En sintonía con lo anteriormente esgrimido, esta juzgadora concluye que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 03/05/2007, que la demanda fue interpuesta en tiempo útil, y que la notificación de la accionada se realizó dentro del lapso, es decir, en el mismo año de la terminación de la relación de trabajo se efectuó el reclamo respectivo por ante el organismo jurisdiccional correspondiente, y la respectiva notificación a la reclamada, por lo que no aplica la normativa dispuesta en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en consecuencia, esta sentenciadora declara improcedente la defensa perentoria de la prescripción de la acción con respecto al reclamo que versa sobre diferencia de adicionalidad en el pago de prestaciones sociales según la cláusula 14 de la Convención Colectiva por diferencia de prestaciones sociales, así como por otros conceptos legales y convencionales, tales como el seguro de vida y accidentes personales. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

Con respecto a la reclamación que versa sobre los conceptos de diferencia de la adicionalidad en el pago de prestaciones sociales, según lo contenido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de la empresa relativa al laudo Arbitral d e fecha 22/03/2001, y el concepto de Seguro de Vida y Accidentes personales, contenido en la Convención Colectiva de la accionada, no se desprende de los autos prueba alguna en la que se constate que el actor goce de los beneficios dispuestos en la Convención Colectiva de la empresa, aunado al hecho que se desprende de los dichos del actor en el libelo de demanda, así como de la liquidación que el cargo desempeñado por el actor era el Cargo de Gerente de Servicios Industriales, y que pertenecía a la denominada nómina mayor, en consecuencia no se aplican tales beneficios al actor, por lo que tales reclamos son improcedentes. Y así se establece.

Con relación al reclamo realizado por el actor, el cual versa sobre la indemnización dispuesta en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:…Si el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece de una enfermedad profesional está cubierto por el seguro social obligatorio (…) es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien pagará las indemnizaciones correspondientes (…) . Por lo tanto visto que el actor está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se desprende de las pruebas cursante a los autos, es por lo que dicho reclamo con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada es improcedente. Y así se establece.

Ahora bien, de la certificación y valoración de las pruebas aportadas al proceso quedó demostrado que al actor le fue diagnosticado: 1) Hipertensión arterial estadio III, 2) Arritmia cardiaca, 3) Síndrome Metabólico (HTA, Dislipidemia, obesidad, 4) Bronquitis a repetición, 5) Rinopatía obstructiva, osteoartrosis lumbar, 7) Lumbalgía crónica recidivante, 8) Hipoacusia mixta bilateral, es decir, padece una discapacidad total y permanente de origen mixto: 32% COMÚN y 35% OCUPACIONAL, sin embargo aún cuando se evidenció la existencia de una enfermedad padecida por el actor, éste no logró demostrar que fuere consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito este de procedencia de las indemnizaciones dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el lucro cesante, motivo por el cual, esta sentenciadora declara improcedente el reclamo de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del lucro cesante. Y así se establece.

DEL CONCEPTO ACORDADO.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionado por el actor, se observa que su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por una enfermedad de origen ocupacional, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), c) la conducta d e la víctima, d) grado de ecuación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez. (Sent. 144 d e fceha 07/03/2002, José yanez contra Hilados Flexilón, S. A).

En tal sentido, este Tribunal ponderando las circunstancias que anteriormente se indicaron, estima que el actor padece 1) Hipertensión arterial estadio III, 2) Arritmia cardiaca, 3) Síndrome Metabólico (HTA, Dislipidemia, obesidad, 4) Bronquitis a repetición, 5) Rinopatía obstructiva, osteoartrosis lumbar, 7) Lumbalgía crónica recidivante, 8) Hipoacusia mixta bilateral, es decir, una discapacidad total y permanente de origen mixto: 32% COMÚN y 35% OCUPACIONAL. Y así se establece.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se señaló precedentemente, las pruebas del expediente llevan al convencimiento de la existencia de la responsabilidad objetiva de la empresa, más no así de la responsabilidad subjetiva. Y así se establece.

El nivel académico del actor es de nivel universitario. Por otra parte la empresa tiene una solvencia económica regular. Y así se establece.

En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción del actor en el seguro social, y no quedó demostrado que la enfermedad sufrida por el actor hubiera sido causada por el incumplimiento directo de las normas de higiene y seguridad industrial pertinente. Y así se establece.

Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el accionante, derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00). Y así se establece.

Finalmente se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, el cual debe aplicarse desde la fecha de la publicación de la presente sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y por receso judicial; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

Así mismo se condena la corrección moratoria e intereses moratorios, en caso de incumplimiento, d e conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Defensa Perentoria de PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA DEMANDA PROPUESTA, alegada por la representación judicial de la parte accionada. Y así se establece.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Defensa Perentoria de la PRESCRIPCIÓN alegada por la representación judicial de la parte accionada. Y así se establece.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano R.R.R.A. en contra de la Sociedad Mercantil CVG ALUMINIOS DEL CARONI (ALCASA), ambas partes anteriormente identificadas. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Líbrese el Oficio correspondiente.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIO DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos (02:00 p m) de la tarde.

EL SECRETARIO DE SALA.

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