Decisión nº 308 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-000531.-

PARTE DEMANDANTE: G.R.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.260.181. Domiciliado en Bachaquero, Jurisdicción del Municipio Valmore R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.G. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.217, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE INSPECCIÓN, C.A. (SEDICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25/07/1991, bajo el Nro. 15, Tomo 5-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: W.H.A. abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.2.263.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante ciudadano: G.R.R.D.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por el trabajador demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha: 09-07-2004; la cual declaró SIN LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante G.R.R.D. contra al empresa demandada SERVICIOS DE INSPECCIÓN C.A (SEDICA) por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 10 de abril de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 07 de junio de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandante en la persona de su representante judicial, señalando como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Que el tribunal de la Primera Instancia declaró sin lugar la pretensión de su representado, y la misma fue inmotivada por cuanto en la misma la parte demandada tenía la obligación de demostrar el pago, y esta no cumplió con su obligación por eso se dice que la sentencia infringe el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez deja de condenar tres (03) conceptos demandado por su mandante, el primero es la antigüedad legal en referencia a un fideicomiso, que la relación laboral duró a dos (02) años y cuatro meses, el demandante reclamó el beneficio de ficha de comisariato, la cual la empresa dice si le pague y trae al expediente dos (02) planillas que corren insertas en el folio 340 y 341 del informe pericial porque hubo un reconocimiento por parte de la parte demandante de los recaudos traído por la empresa demandada, ella trae dos (02) listados, insertos en los folios 340 y 341, se demostró que la empresa le canceló una sola, que deben veintiséis (26) fichas, que en relación a la indemnización sustitutiva de vivienda, debió demostrar que se le pagaba contemplada en la cláusula 16 del Contrato Colectivo Petrolero, solicitó que sea indexada dicha cantidad y se condene a los interese moratorios.

    Con respecto a estos alegatos, Juzgadora Superior actuante advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de los requisitos intrínseco de la sentencia recurrida con el fin de determinar si las denuncias presentadas por la representación judicial del trabajador demandante la hacen irríta de nulidad, y analizar el mérito de fondo de la presente causa.

    Cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alegó la parte demandante ciudadano G.R.R.D. que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Mercantil SERVICIOS DE INSPECCIÓN, C.A. (SEDICA), el día 18/06/1991 hasta el día 26/10/1993 fecha esta última en la cual fue despedido por la patronal sin que mediara causa o motivo alguno. El cargo desempeñado por éste era el de Obrero de Primera y éste era el encargado de operar una cepilladora eléctrica de los tubos de Producción dentro de las instalaciones de la empresa demandada, así mismo este realizaba labores de obrero de primera en el patio de la empresa MARAVEN S.A. El horario de trabajo del actor era el siguiente de lunes a viernes de cada semana, desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. haciendo constar que estaba libre para cualquier caso de emergencia que se presentara en la empresa, trabajando inclusive los días sábados y domingos de cada semana, cuando así lo dispusiera la patronal. El último salario devengado por el actor fue por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y CUIATRO CÉNTIMOS (Bs. 586,64). Alega la parte actora que la empresa demandada, realiza trabajos para las empresas concesionarias de Hidrocarburos tales como MARAVEN S.A., LAGOVEN S.A. y CORPOVEN S.A., todas subsidiarias de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Alega que el día viernes 22/10/1993, llegó el delegado del sindicato de Fetrahidrocarburos, Ciudadano C.M., a las instalaciones de la empresa SERVICIOS DE INSPECCIÓN, C.A. (SEDICA), y le comunicó al actor que si no traían la leche que les entregaban a cada uno de los trabajadores, que el día lunes no comenzaran a trabajar y que como testigo de esto se encontraban los ciudadanos F.A. y V.A.. El día lunes 25/10/1993 el actor llegó a su sitio de trabajo para comenzar su labor, pero como aún tenia la orden del delegado C.M.d. no trabajar hasta tanto no llegase la leche que le entregaban a cada uno de los trabajadores de la empresa, por ese motivo y siguiendo las instrucciones que le fueron dadas este no prendió la maquina Cepilladora. Luego a las once y treinta (11:30) de la mañana, llegó el Supervisor de la empresa y le preguntó al actor que era lo que estaba pasando que porque no estaba trabajando y este le contesto que por órdenes del delegado del sindicato no podía comenzar con sus labores, luego el ciudadano J.S. le informo al actor que estaba suspendido. Al siguiente día al regresar al actor a sus labores cotidianas, el caporal de la empresa le entregó una orden para que éste fuera al médico para que lo revisara, el actor fue al médico y cuando regreso el caporal le manifestó que esperara el cheque correspondiente a su liquidación ya que fue despedido de la empresa. Alega el actor que en fecha 26-10-1993, la empresa demandada procedió a despedirlo sin que mediara causa o motivo alguno que así lo justificara, sin hacerle efectivo el pago total de sus prestaciones sociales. Los conceptos reclamados por el actor son los siguientes: preaviso, indemnización por antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, ayuda para vacaciones, utilidades o participación en los beneficios, comisariato o casa de abastos e indemnización sustitutiva de vivienda o alojamiento. Conceptos estos que no le fueron cancelados durante todo el tiempo que duro la prestación de sus servicios, conforme a lo previsto en los contratos colectivos de trabajo petroleros. El monto total a reclamar por el actor con respecto a los conceptos anteriormente descritos alcanzan la cantidad total de OCHOCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 830.380,24).

    La empresa demandada SERVICIOS DE INSPECCIÓN, C.A. (SEDICA) al realizar su respectiva contestación la demandada niega que el actor sea acreedor de todos y cada uno de los conceptos reclamados por éste en su libelo de demanda. Que el actor haya sido despedido en forma injustificada. Que estuviera permanentemente a disposición de la empresa para casos de emergencia, laborando sobre tiempos, sábado, domingo y cuando lo dispusiera la patronal. Que la empresa demandada tenga la obligación legal o contractual de entregar a sus trabajadores todos los días un vaso de leche. Que el actor cumpliera fiel y cabalmente con sus obligaciones pues reconoce se negó a prestar servicios aduciendo que eran órdenes sindicales. Que el actor sea acreedor y que la empresa le adeude todos y cada uno de los conceptos y cantidades descritos por éste en su libelo de demanda. Que el actor sea acreedor de la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEIINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 830.380,24). Reconoció que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el día 18/06/1991, hasta el 26/10/1993. Que devengó un último salario diario la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 586, 84). Acepta la demandada que el actor que el día 22/10/1993, y los días siguientes hasta la fecha del despido, se negó a prestar sus servicios alegando que seguía las órdenes que le había dado el representante sindical. Alega la demandada que como consecuencia de lo descrito anteriormente es por lo que ésta procedió a despedir al actor ya que éste no cumplió con sus obligaciones al no trabajar durante tres días, por lo que su conducta encuadra perfectamente en los ordinales F, J e I norma prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega la demandada que al momento de concluir la relación laboral la empresa demandada procedió a cancelarle a actor todos los beneficios que a este le correspondían en base a la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero. Así mismo alega la demandada que el actor durante todo el tiempo que duro la relación laboral recibió en forma oportuna el pago de los conceptos que legal y contractualmente le correspondían. Y al momento de la culminación de la relación laboral recibió el pago del concepto de preaviso. Alega la demandada que de cualquier cantidad que le hubiese podido corresponder al actor al momento de concluir el contrato de trabajo, el actor ha debido deducir la suma de TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 313.224), los cuales le fueron entregados de la siguiente manera: la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.198,40) por concepto de preaviso; la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS por concepto de vacaciones fraccionadas; la suma de CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 123.856,24) por concepto de antigüedad; la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 586, 84), por concepto de un (01) día trabajado pendiente por pagar; la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 586, 84), por concepto de examen médico; la suma de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 81.792,88) por concepto de pago de utilidades; la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES, por concepto de ayuda de vivienda; la suma de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.36.737,70), por concepto de Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 408, 96) por concepto de I.N.C.E., la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 213.,91) por concepto de seguro social, la suma de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41,06) por concepto de Ley de Política Habitacional, la suma de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs.66.540), por concepto de fideicomiso; todos estos conceptos suman un total de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 66.953,94).

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. Determinar si la causa que motivo la terminación de la relación de trabajo entre las parte fue por causa de despido justificado o no.

    2. Verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

      CARGA PROBATORIA

      Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda que en el presente asunto la Empresa SERVICIOS DE INSPECCIÓN, C.A. (SEDICA) reconoció expresamente la relación de trabajo que existió con el ciudadano G.R., así como también la fecha de inicio, de culminación así como el ultimo salario devengado por el actor; no obstante negó las demás pretensiones del ex -trabajador al contradecir la procedencia de los conceptos demandados; invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia es a las sociedades mercantiles SERVICIOS DE INSPECCIÓN, C.A. (SEDICA) a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia. Así se decide.

      Antes de entrar al análisis de fondo de la presente controversia esta alzada procede a resolver los puntos sobre los cuales versaron los puntos de la apelación con el fin de verificar si la sentencia recurrida se encuentra incursa dentro de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con base a las denuncias formuladas por la representación judicial del trabajador demandante ciudadano G.R., en tal sentido esta alzada al realizar el examen exhaustivo de la sentencia dictada por el Juzgador Primero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, no cumple con los requisitos mínimos que debe contener la sentencia específicamente a lo relativo a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es decir, imprecisión con relación a la parte motiva, por cuanto no fue discriminado detalladamente en la parte motiva de la sentencia recurrida los cálculos numéricos objeto de la decisión impugnada, así mismo constató esta alzada que el sentenciador de primera instancia que no decidió con forme a los señalados por las partes, específicamente los conceptos peticionados que fueron silenciados su pronunciamiento. En atención a los hechos señalados la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 206-01-2001 caso Dolores Elvira D´Suze de Ramírez contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela asentó lo siguiente:

      (…): “Sobre el vicio de incongruencia negativa este M.T. ha establecido lo siguiente: ‘El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez, omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva)”. En el caso de la sentencia impugnada, constató la Sala del alto tribunal que “el Juzgador incumplió con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no resolvió la recurrida sobre el fondo de la controversia, infringiendo, en consecuencia, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y subrayado del Juzgado Superior Primero)

      En este sentido esta alzada constató de la sentencia recurrida que ciertamente el sentenciador de primera instancia incurrió en un claro error al momento de realizar el análisis exhaustivo del expediente incurriendo en el vicio de incongruencia por falta de motivación por cuanto debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis incumpliendo la norma establecida en el articulo 160 numeral 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que conlleva a esta Alzada a declarar la nulidad del fallo apelado. Así se decide.

      Ahora bien, declarada la nulidad del fallo apelado, pasa este Juzgador a proferir su decisión en cuanto al fondo de la controversia, en los siguientes términos:

      Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde la carga probatoria de desvirtuar los alegatos del actor. En este sentido pasa, seguidamente, esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, teniendo en cuenta esta alzada los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido:

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      El actor consigno junto con su libelo de demanda las siguientes documentales que a continuación se describen:

    3. - Original de cuatro (04) recibos de utilidades de suscrito por la empresa SERVICIO DE INSPECCIÓN, C.A. suscrito a nombre del ciudadano R.D.G., los cuales corren insertos en el presente asunto en el folio 27, 340, 341 y 342; siete recibos de pagos sucrito por la empresa SERVICIOS DE INSPECCIÓN C.A. a nombre del ciudadano G.R. inserta en el presente asunto desde el folio 28 al folio 34 del presente asunto, dichas probanzas no fueron impugnadas de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio demostrando los pagos recibidos por el demandante por concepto de utilidad, útiles escolares, retroactivo de salario por ajuste del nuevo tabulador, y pago de salario. Así se decide.

      Se observa que el trabajador demandante junto con su escrito de promoción de prueba consigno la siguientes documentales, que a continuación se pasan a discriminar:

  2. INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Promovió contrato colectivo de trabajo del año 1992, el cual fue celebrado entre la empresa LAGOVEN, S.A. filial de petróleos de Venezuela, s.a., la federación de trabajadores petroleros químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) el cual corre inserto en el folio 218 al 327 de la pieza número 3 de la presente causa, del análisis realizado a la presente causa, es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna, y al verificar que la pacífica y reiterada jurisprudencia patria ha mantenido el criterio que estos documentos son normativos y que se asemejan a las leyes pero que sólo surten efecto entre las partes, por lo tanto la misma surte efecto probatorio, por lo que quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio demostrando a fin de verificar el marco normativo aplicable. Así se decide

  4. PRUEBAS TESTIMONIALES:

    El trabajador demandante promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos, A.J.M., O.E.P., J.V.P., N.L.M., A.C., L.A.M., L.J.B.B., E.D.C. CHIRINOS, MARGENA RODRIGUEZ, A.D.J.N., dicha prueba fue admitida por el Juzgado de la causa. Es de observar que con relación a la testimonial rendida por los ciudadanos N.L.M. y A.C., los mismos no comparecieron al acto de evacuación de los mismos razón por la cual esta alzada no tiene material sobre el cual decidir. Asi se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por los ciudadanos A.J.M., O.E.P., J.V.P., es de observar que la representación judicial del trabajador demandante renuncio en forma expresa de la evacuación de dichas testimoniales, razón por la cual esta alzada no tiene material probatorio sobre el cual realizar el respectivo análisis.

    Con relación a la testimonial rendida por los ciudadanos L.A.M., L.J.B.B., E.D.C. CHIRINOS, MARGENA RODRIGUEZ y A.D.J.N., es de observar que los mismos, si bien es cierto presentaron conocimiento sobre los hechos repreguntados en virtud de la relación que existió entre el ciudadano G.R. y la empresa SEDICA los mismos no aportaron hechos relevantes a determinar los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual de desechan y no se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. PRUEBA DOCUMENTALES:

    1. - Promovió original de planilla de liquidación suscrita por la empresa SEDICA a nombre del trabajador demandante G.R., copia fotostática de cheque No. 21972933, planillas de pagos de vacaciones anuales 1992-1993, 1991-1992, listado de beneficios por contratistas del sistema de comisariato de la empresa MARAVEN S.A. del análisis realizado a las actas procesales es de observar que dicha probanza fueron desconocidas expresamente por la representación judicial del trabajador demandante, mediante diligencia de fecha: 18-01-96, de dicha impugnación fue solicitada la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el a-quo designando como experto grafotécnico a la ciudadana L.L., L.P.D.A. y C.Z., cuyo informe corre inserto en el presente asunto en los folios 377 al 401. En este sentido cabe señalar que la prueba de cotejo promovida por la parte demandada es un medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad de un documento desconocido, lo cual da origen a una incidencia, el término probatorio de esta incidencia es de ocho (08) días, el cual puede extenderse hasta quince, pero, se resuelve en la sentencia del juicio principal (art. 449 del Código de Procedimiento Civil), y se impondrá costas a la parte que lo haya negado, si resultare la autenticidad del documento y se le tendrá por reconocido.

      La prueba grafotécnica es, esencialmente, un cotejo, una comparación entre dos firmas. Como una de ellas goza de certeza en cuanto a su autenticidad, la reproducción de los rasgos característicos en una y la otra, hace deducir, por vía de consecuencia, que la firma impugnada es también auténtica. Simplemente se trata de la aplicación del principio de identidad: si A es igual a B y B es igual a C, debemos deducir que A es igual a C, donde B representa los trazos y blondas comunes a las dos rúbricas: la cuestionada y la genuina. Conviene que la parte promovente, a los efectos de este artículo en comento, escoja, si tiene opción a ello, la firma de un documento contemporáneo al impugnado, ya que el modo de suscribir varía con el transcurso del tiempo, aunque permanecen ciertas características fundamentales. También la enfermedad que afecta la motricidad de la mano o las lesiones corporales pueden dificultar y hacer cambiar la suscripción. La grafología ha avanzado considerablemente en los tiempos actuales. Para determinar la autenticidad de una firma, se analizan los gestos o rasgos (grafonomía o medida y estudio de las proporciones de las letras) clasificados en ocho grupos, según distintos criterios de división: tamaño de la escritura (grande-pequeña, sobrealzada-rebajada, creciente-decreciente), forma de la letra (curva-angulosa, vulgar-armoniosa), dirección (ascendente-descendente, cóncava-convexa, escalera ascendente-descendente), rapidez (lenta-pausada, rápida, precipitada), presión (ligera-firma, pesada-fusiforme, relieve.-torcida-trémula), inclinación (invertida-recta-inclinada), ligaduras de trazos (ligada-agrupada-desligada, abierta-cerrada-rellena, progresiva-regresiva) y conjunto (clara-confusa, ordenada-desordenada, legible-ilegible). La grafología moderna atribuye una marcada importancia a los rasgos escriturales como expresión de la psicología y patología humana.

      Asimismo, se observa el método grafotécnico utilizado por los expertos, como lo es el método de la MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, es decir, el análisis de las características individuales en el grafismo, que son consecuencia de los movimientos de automatismo escritural, los cuales no pueden ser simulados por terceras personas, ni ser disfrazados por el mismo autor a objeto de negarlos, sin que sean detectados mediante el análisis grafotécnico, es el método universal esencial para determinar esta incidencia.

      Observamos con particularidad que la parte interesada en que se evacuara el cotejo y promovente de la prueba (parte demandada), vale decir, que la parte accionante cumplió a cabalidad con todas y cada una de las cargas procesales que la ley le impone para hacer valer los documentos privados que le opuso a su contraparte y que ésta desconoció, una vez cumplidas las diligencias que eran su carga, queda material y jurídicamente fuera de sus posibilidades, el hacer que los expertos designados rindieran su informe dentro de la oportunidad específica establecida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que sería contrario a toda lógica el pretender, que la parte que ha cumplido íntegramente con la carga que la Ley le impone para hacer valer los instrumentos privados que le han sido desconocidos por su contraparte, sea sancionado con la invalidez de la prueba y consecuentemente del documento desconocido, debido a una evacuación efectiva del cotejo válida y oportunamente, es por ello, considera y estima este Juez, que no es procedente el alegato del apoderado judicial de la parte demandante, referido a la impugnación de la instrumental promovida por la parte demandada, siendo la prueba de cotejo una carga que no puede ser imputable a ella, recordando que el cotejo se trata de una experticia muy especial y no la experticia en sentido general.

      Ahora bien, se verifica del informe pericial que se concluyó que los documentos impugnados han sido realizadas o ejecutados en los lugares que se encuentran por la misma persona de aquella que en forma indubitadas ha suscrito los documentos de recibos de utilidades. En consecuencia, probada la autenticidad de la firma del ciudadano G.R., en el documento relativo a la Planilla de liquidación de prestaciones sociales, pagos de vacaciones, planilla de comisariato, a quien decide le merece plena fe y su contenido goza de eficacia probatoria plena, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil les otorga valor probatorio demostrando el pago por concepto de prestaciones sociales al ciudadano G.R. por la cantidad de Bs. 246.270,96, así como el pago de dos (02) fichas de comisariato del periodo 27-08-93 y 08-10-1993, los pagos recibidos por el trabajador por concepto de vacaciones, pagos estos que serán deducidos por esta alzada del monto total que arrojare el calculo aritmético que determinara la procedencia o no de los conceptos peticionados por el actor. Así se decide. En consecuencia de la autenticidad de los instrumentos impugnados establece el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil la imposición de costas por temeridad, no obstante, se puede verificar de los hechos narrados por el propio actor en el libelo interpuesto que el salario alegado para la fecha de despido (Octubre,1993) era de Bs.586,64 diarios que traduce un salario mensual de Bs. 17.599,20 lo que demuestra que devengaba menos de tres (03) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de Ley Orgánica procesal del Trabajo, ya que para la fecha del despido el salario mínimo nacional era la cantidad de Bs. 300 diario equivalentes a Bs. 9.000 mensuales según decreto número 2.100 de fecha 20-02-1992 y gaceta oficial número 34.914 de fecha: 28-02-92 (confrontar sentencia Siria Aljaber Moreno/ Muebles Metálicos de Occidente 13/06/2006), como consecuencia de lo expuesto no se condena en costas al actor, situación esta que será señalada en el dispositivo de la presente decisión para que forme parte de el, motivo por el cual se amplia el mismo. Así se decide.-

    2. - Copia fotostática de comunicación de fecha: 29-10-1993 dirigida al BANCO MARACAIBO, inserta en el folio 333 y copia fotostática dirigida a la unidad control de contratista inserta en el presente asunto en el folio 334, del análisis realizado a dicha probanza las mismas no fueron impugnada de modo alguno por la parte demandante; no obstante, no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, la desecha y no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

      MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

      Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente causa con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica, verificándose que la empresa demandada reconoció expresamente la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano G.R., el tiempo de servicio y el ultimo salario devengado por el demandante, negando el despido injustificado, así como la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el ciudadano G.R., a tal efecto, el demandado en este proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

      De manera que al constatar esta Alzada los hechos alegados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada procede dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a determinar la procedencia en derecho de las pretensiones alegadas por las partes conforme a los medios probatorios insertos en autos, verificando quien juzga, que la empresa demandada alega que el ciudadano G.R. fue despedido en forma justificada hecho éste que logró verificar éste Tribunal Superior de los propios alegatos hechos narrados por el demandante en su escrito libelar en tal sentido, al haber acatado la orden dada por el delegado sindical Ciudadano C.L.M.d. no laborar hasta tanto no llegase la leche que le entregaban a cada uno de los trabajadores de la empresa para consumirla, y por orden del mencionado delegado sindical no prendió las maquinas cepilladoras, observando esta Alzada que la conducta del trabajador demandante constituyó una falta grave a las obligación que le impone el contrato de trabajo establecida en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así resulta declarado pese de no verificarse el cumplimiento de la participación de despido de la empresa demandada, la manifestación expresada en forma espontánea realizada por el actor en su escrito libelar relevo de pruebas a la patronal accionada. Así se decide.-

      Ahora bien, verificado de los autos que la empresa demandada reconoció el tiempo de servicio de dos (02) años y cuatro (04) meses, aplicando la Convención colectiva del Trabajo 1992 vigente para la fecha, con relación la cláusula 22-23-21 régimen de indemnizaciones numeral 3 con relación al despido justificado letra e, f, h, i o j y el salario alegado por el demandante de Bs. 586,64 diarios procede esta alzada a verificar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante determinando la misma con base a un salario normal de Bs. 586, 64:

       Fecha de Inicio = 18-06-1991

       Fecha de Terminación = 26-10-1996

       Tiempo de Servicio = DOS (02) años y CUATRO (04) meses y OCHO (08) días

       Salario Básico = Bs. 586.54

       Salario Normal= Bs. 586.54

       Salario Integral = Bs. 830,92

      Alícuota de utilidades: Bs. 195.51

      Alícuota de bono vacacional: Bs. 48,87

      Conceptos correspondientes al trabajador por motivo del reclamo de Prestaciones Sociales

      CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES

      Antigüedad adicional literal “b” del Convención Colectiva Petrolera. 830,92 60 49.855,20

      Antigüedad adicional literal “c” del Convención Colectiva Petrolera. 830,92 30 24.927,60

      Vacaciones Fraccionadas

      586,54 10 5.865,40

      Utilidades Fraccionadas 70.384,8 33.33% 23.459,25

      Total 104.107,45

      Al verificar que la empresa demandada le cancelo al actor la cantidad neta de Bs. 246.270,96, se desprende que se encuentra suficientemente pagadas las cantidades que reclama el actor por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-

      Con relación al concepto reclamado por el trabajador demandante relativo a las fichas de comisariato, la improcedencia del mismo correspondía ser desvirtuado por la empresa demandada y ciertamente no logró desvirtuar y sólo trajo el pago liberatorio de una ficha de comisariato resultando procedente el resto de fichas peticionadas, en este sentido el mismo resulta procedente por la cantidad de Bs. 475.000,00, menos la cantidad cancelada por la empresa de BS. 40.000 que lo constituyen el pago de 2 fichas de comisariato tal como se desprenden de las hojas de reporte que corren insertas en el presente asunto en el folio 399, 400 consignadas por la empresa demandada lo cual arroja un monto a favor del trabajador de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 435.000). Así se decide.-

      Con relación al concepto reclamado por el trabajador demandante relativo al concepto sustitutivo de vivienda, la improcedencia del mismo correspondía ser desvirtuado por la empresa demandada, no verificándose de los autos que la accionada haya producido elementos probatorio para enervar lo pretendido por el actor, por tal motivo el mismo resulta procedente por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 58.850). Así se decide.-

      En consecuencia las cantidades anteriormente discriminadas y otorgadas por este Jugado Superior alcanzan la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 493.850,00), cantidad esta que deberá cancelar la empresa demandada SERVICIOS DE INSPECCIÓN (SEDICA) al ciudadano G.R.. Así se decide.-

      En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde, la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora desde la fecha de la citación de la empresa demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-12-2005, caso A.G.D. contra INVERSINES DOBLE E S.R.L. hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, así mismo se orden al pago de los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que los montos por dichos conceptos se han determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

    3. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que ejecute la presente decisión, si las partes no lo pudieran acordar.

    4. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de la demandada y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto.

    5. Con relación a modo de cálculo de los intereses moratorios la experticia deberá regirse por los siguientes parámetros: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, por cuanto es régimen aplicable antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y posterior a la vigencia de la misma el régimen de cálculo será calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE.

    6. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago. ASÍ DECIDE.

      Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano G.R. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE INSPECCIÓN (SEDICA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 493.850,00), cantidad esta que será señalada en la parte dispositiva para que forme parte integrante del mismo, razón por el cual se amplia el mismo en tal sentido. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha: 09 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano G.R., en contra de la empresa SERVICIOS DE INSPECCIONES (SEDICA) y se ordena el pago a la empresa demandada por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 493.850,00).

TERCERO

SE ANULA la sentencia apelada.

CUARTO

NO SE HACE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante dado el carácter parcial de la condenatoria.

QUINTO

Se ordenan los intereses de mora y la indexación salarial sobre la cantidad condenada por esta alzada con base a los parámetros señalados en la parte motiva del presente fallo.-

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante pese de verificarse la autenticidad de los documentos impugnados, por cuanto devengaba para el momento del despido menos de tres (03) salarios mininos.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días de junio de dos mil Seis (2.006). Siendo las 05:23 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 05:23 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/DG. Asunto: VP01-R-2006-000531.-

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