Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205° y 156º

PARTE ACTORA: Ciudadano R.S.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.956.696.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.R.M. y J.L.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.407 y 28.050, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MALVARROSA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 04 de octubre de 1971, anotado bajo el Nº 32, Tomo 96-A-Sgdo, modificados sus estatutos según actas de asambleas extraordinarias de socios inscritas ante la misma oficina registral en fecha 12 de septiembre de 1990, anotado bajo el Nº 77, Tomo 04-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.O. y Y.C.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS 8490 y 32804, respectivamente.

Motivo: Fraude Procesal.

EXPEDIENTE Nº: 14-0917.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de Fraude Procesal, seguido por el ciudadano R.S.C., contra la sociedad mercantil INVERSIONES MALVARROSA, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

Asimismo en fecha 16 de marzo de 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada y al Ministerio Publico. (F.139).

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, el alguacil del juzgado dejó constancia que le fue imposible citar al demandado. Así mismo dejó constancia en fecha 15 de mayo de 2006, de haber citado al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.147).

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.159), lo cual fue ordenado en fecha 14 de noviembre de 2006. (F.196).

En fecha 18 de diciembre de 2006, la secretaria del Juzgado dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.206).

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, compareció el abogado R.C.O., y consignó poder de representación de los ciudadanos co-demandados R.D.B., V.M.D.D. y M.N.H.T., y se dio por citado en nombre de sus poderdantes. (F.328).

En fecha 7 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, constante de siete (07) folios útiles, sin anexos. (Folios 222 al 228).

Por Escrito de fecha 26 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos. (Folios 247 al 249).

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora, presentó escritos de promoción de pruebas constantes de tres (03) folios útiles y tres (02) anexos. (F. 245).

En fecha 02 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (F.257).

Por auto de fecha 11 de abril de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y providenció los escritos de pruebas presentados por la representación judicial de ambas partes, el cual fue apelado en fecha 16 de abril de 2007 y dicha apelación se oyó en un solo efecto, en fecha 02 de mayo de 2007. (F.263 y 268).

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2007, la representación judicial de ambas partes, presentaron escrito de informes. (F.290 y 297).

En fecha 11 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones. (F.303).

En fecha 13 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones. (F.307).

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2008, la Juez del Juzgado, la Dra. I.P.B., se inhibió en el presente juicio, por lo que se remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de la continuación del proceso. (F.322).

En fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente. (F.328).

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó copia certificada de acta de defunción de su representado, quien falleció en fecha 27 de abril de 2009. (F.333).

En fecha 28 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó actas de nacimiento de los hijos del ciudadano difunto. (F.336).

Por auto de fecha 20 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, abocándose al conocimiento de la causa, el Juez Titular C.H.B..

Asimismo en fecha 26 de marzo de 2014, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

Mediante nota de secretaria de fecha 16 de enero de 2015, dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en la Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

II

Alegatos de las partes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que su representado, celebró contrato de arrendamiento con la demandada Sociedad Mercantil Inversiones Malvarrosa, C.A, que tenía por objeto el arriendo de un bien inmueble, constituido por la oficina identificada con el Nº 6, la cual forma parte integrante del edificio que lleva por nombre Malvarrosa, piso 3, situado en la avenida Arboleda, Urbanización el Bosque, Jurisdicción Parroquia Chacao, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que dicho contrato de arrendamiento comenzó a regir el día 1 de diciembre de 2000, por el plazo fijo de un (01) año calendario hasta el día 30 de noviembre de 2001, y se comprometió a pagar la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs.244), mensuales, por concepto de canon de arrendamiento.

Que llegado el momento de la expiración del plazo estipulado entre las partes, su representado quedó en el goce pacífico de la cosa arrendada sin oposición de la arrendadora, quien siguió percibiendo el importe de los cánones de arrendamiento, que mensual y consecutivamente devengaba el inmueble arrendado, por lo que se transformó en un contrato sin determinación en el tiempo por efectos de la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil.

Que en fecha 11 de marzo de 2003, celebraron otro contrato de arrendamiento, de similares características al indicado.

Que en fecha 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, la cual declaró con lugar, en la demanda por prórroga legal incoada por la sociedad mercantil Inversiones Malvarrosa, C.A, contra el ciudadano R.S.C..

Que posteriormente, dicho Juzgado decretó la ejecución forzosa de dicha sentencia, y que dicha ejecución correspondió al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue practicada en fecha 16 de enero de 2006, y fue en esta fecha que su representado tuvo conocimiento del juicio instaurado en su contra.

Que en dicho juicio fueron vulnerados en perjuicio de su representado, los principios de arraigo fundamental y constitucional cuando fue desalojado del inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario, sin habérsele permitido ejercer su derecho a la defensa debido a la ilicitud de la actuación del defensor ad-litem que le fuera designado para ese proceso, lo cual constituyó un fraude procesal, y que el Tribunal no corrigió ni reparó específicas actuaciones procesales.

Que entre los elementos constitutivos de dicho fraude procesal, se encontró el hecho de que la apoderada judicial de quien fuera arrendadora de su representado, silenció toda consideración con respecto al inicio del nexo contractual arrendaticio que vinculaba a su representado con la arrendadora, al no indicar que el inicio del contrato de arrendamiento se remontó al día 1 de diciembre de 2000, hasta el día 30 de noviembre de 2001, y que en fecha 1 de diciembre de 2002 entró en vigencia el segundo contrato, y que la carta misiva en donde se notificó a su representado de la no renovación del contrato, jamás fue entregada al mismo.

Que a su representado se le sometió a juicio, por hechos no establecidos en la ley como una sanción, ya que en el sistema normativo, no está contemplada la posibilidad de reclamar judicialmente, en forma autónoma, separada o independiente, el cumplimiento de la prórroga legal, como indebidamente alegó la parte actora en su libelo de la demanda y que la demanda iniciadora de dichas actuaciones no se subsumía en ninguno de los supuestos normativos a que alude el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la defensora Ad-Litem que se designó en el señalado juicio, no fue diligente en el cumplimiento de su cargo ya que no presentó en original la comunicación telegráfica, y que dicho telegrama no estaba afirmado por su remitente, que dicha omisión acarreaba la nulidad del referido telegrama por oponerse a las exigencias establecidas en el artículo 1.375 del Código Civil, y que dicho telegrama no fue entregado por ninguna persona que respondiera al nombre de D.R.C., que la dirección que consta en el telegrama no se correspondía con el domicilio procesal por ella indicado, que no consignó el acuse de recibo de ese telegrama, emanado e IPOSTEL y la falta de interés y abandono en que incurrió la defensora ad-litem.

Pretende: Que la demandada convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal: 1) En que son ciertos los hechos narrados por su representado, 2) La Nulidad integra del juicio instaurado por la sociedad mercantil INVERISONES MALVARROSA, C.A., contra su representado ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según actuaciones contenidas en el expediente Nº 05-3320, en razón de que el referido juicio fue utilizado para un fin distinto al previsto por la ley, 3) Pago de las costas, costos y honorarios profesionales.

Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos millones de Bolívares (Bs.300.000.000, 00), hoy dio TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Negó, rechazó y Contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado.

Negó y Rechazó que haya habido tácita reconducción del contrato.

Negó y Rechazó el hecho de que el actor haya tenido conocimiento del juicio por primera vez, en fecha 16 de enero de 2006.

Negó haber infringido norma constitucional o legal alguna.

Que es imposible que la defensora judicial, haya conservado el original del telegrama, ya que este se entrega en la oficina del Instituto Postal Telegráfico para que esa entidad emita el telegrama con acuse de recibo y que de esta manera los apoderados del actor reconocieron la existencia del telegrama y que lo que hace válido al telegrama es la escritura autógrafa en donde se señala la identificación del tribunal y numero de expediente, lo cual le daba al ciudadano actor la posibilidad de acceder al expediente.

-II-

PUNTO PREVIO

De la perención de la instancia

A los fines de decidir con respecto a la perención de la instancia, este Tribunal observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 26 de mayo de 2009, la abogada de la parte actora, abogada R.R.M., consignó acta de defunción del actor ciudadano R.C.S., y en fecha 28 de septiembre del mismo año, consignó partidas de nacimiento de los hijos del ciudadano actora, difunto, y solicitó la suspensión de la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

También se extingue la instancia:

  1. ) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

(Resaltado Tribunal)

Con respecto a la norma antes transcrita, ha establecido nuestro M.T., en sentencias de fecha 3 de julio de 1998, Caso: J.d.J.G. c/ D.M., ratificada el 11 de noviembre de 1998, Caso: F.E.G. c/ B.R.P.B. y otros, y del 18 de marzo de 1999, Caso: R.J.R. c/ Asmildo N.S. y otros, ambas reiteradas en fecha 27 de febrero de 2007, Caso: A.S.L. y otra contra J.G.L.S., mediante la cual dejó asentado que a pesar de que el juicio se encuentre en estado de sentencia, como ocurre en la presente causa, sí procede la perención en el supuesto de que resulte comprobado en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, sin que las partes impulsen la citación de sus herederos. En efecto, en la citada sentencia la Sala estableció:

...Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes: Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia. En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti: ‘…La palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.’ Este carácter de impulso que tiene la instancia , aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el Juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil: ‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.’ La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión. Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción. Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 270 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.

...Omissis...

De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación. Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º (sic) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida...

.

Igualmente, en sentencia de fecha 17 de Enero de 2012, dictada igualmente por nuestro M.T., en Sala de Casación Civil, dispuso lo siguiente:

“que la regla general establecida en el encabezadomiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la ley, como es la prevista en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que estando en espera la decisión quede comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes litigantes, pues en ese caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos del fallecido, para que decidan si actuar como sus continuadores jurídicos en la causa.

Estas consideraciones permiten concluir a la Sala que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de sus herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. El incumplimiento de dicha obligación, acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem

Ahora bien, de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente, dado que, desde el día 28 de Septiembre de 2009, fecha en que fueran consignadas las partidas de nacimiento de los herederos del De Cujus, no existe actuación procesal alguna que pueda evidenciar el impulso del proceso en pro de lograr la tutela judicial de sus derechos, permitiendo por el contrario el transcurso del tiempo sin actividad de parte, por más de un (1) año.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En este sentido; de la jurisprudencia antes transcrita este sentenciador considera que el fundamento de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir; el Tiempo, el cual se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales y la Inactividad; consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.

Por ello; en el caso bajo estudio se considera que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes luego de la muerte del litigante actor, ciudadano R.S.C., superando así el término requerido por la ley, en consecuencia; operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-

- IV -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Tribunal, Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

ACCIDENTAL,

A.A.

En la misma fecha previo, el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11.00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

ACCIDENTAL

A.A.

Exp. Nº 14-0917

CHB/aa/Noris.

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