Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoMedida Cautelar Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 2 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001944

ASUNTO : BP01-P-2008-001944

Visto el escrito presentado por el DR. P.B.B., en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, coloco a disposición de este Tribunal al imputado R.S.L., quien fuera aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 02/05/2008, en las cuales se evidencia la comisión de un delito de Acción Privada como lo son es el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.S.G. y se le decrete la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 92 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la aplicación del procedimiento Especial. Y oído como fue el imputado debidamente asistida por la Defensora Pública Penal, DRA. NERMAR CONTRERAS, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:

PRIMERO

De acuerdo a las actuaciones, y al procedimiento policial, se decreta la aprehensión del imputado R.S. LÒPEZ, como FLAGRANTE, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Mujer a una v.l.d.V.. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con el artículo 94 de la misma ley arriba mencionada.

SEGUNDO

Oídas las partes y de acuerdo a la actuaciones que es en este caso cursa acta policial al folio 03 y 04 de la causa, suscrita por el funcionario Agente J.G., adscrito a la Zona policial Nº 02 de la Policía del estado Anzoátegui, mediante la cual dejó constancia que en momentos en que se encontraba con el Comandante Comisario M.R.F., en el operativo denominado Anzoátegui Seguro, en momentos en que se desplazaban por la zona rural de Sotillo, cuando oímos la transmisión radiofónica realizada por el Centralista de Guardia de la Zona Policial Nº 02, girando instrucciones al tren de patrullaje que se trasladara al sector Pozuelos, exactamente a la altura de la Prefectura donde de acuerdo a llamada telefónica por el personal de guardia de la citada prefectura, allí se había presentado una ciudadana solicitando apoyo policial, motivado a que había sido objeto de una agresión doméstica por parte de su pareja, en vista de que nos encontrábamos cercanos a ese lugar nos trasladamos al sitio indicado donde nos entrevistamos con una ciudadana que presentaba signos de estar bajo una crisis nerviosa y nos dice llamarse M.S., e informa que ella se encontraba en la casa de una amiga compartiendo con varias personas, lugar al cual la fue a buscar su esposo R.S., quien presuntamente había estado ingiriendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas de la mañana del día 01 de mayo , quien se unió a la reunión, luego de un largo rato éste le manifestó para retirarse del lugar y una vez en la vivienda ubicada en la calle El Cementerio casa Nº 27, barrio Pozuelos, su esposo se molestó, tomó una tijera y se lesionó en el brazo, luego amenazó con matarla, la tomó por el cuello, cuando la soltó se dirigió a la cocina y ella salió de la casa, salió a la calle en busca de ayuda, una vez la comisión en dicha vivienda le preguntamos donde se encontraba él y nos manifestó ella que dentro de la casa tocamos la puerta siendo atendidos por una persona de sexo masculino, quien fuera señalado por la ciudadana M.S. como su esposo y la persona que la agredió, quedando identificado dicho ciudadano como R.S.L., corroborada dicha acta policial con la Denuncia, Interpuesta por la ciudadana M.E.S.G., cursante a los folios cinco y vuelto de la presente causa ante la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. Existiendo elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano R.S.L., en la comisión de los delitos de AMENEZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.S.G.; ciertamente se evidencia de las actuaciones que no consta el examen forense u otra valoración medica que determine si la victima fue objeto de lesión alguna, pero no es menos cierto que de acuerdo a las actuaciones y lo escuchado en esta sala, estima este Juzgador que el ciudadano R.S.L., puede ser autor o participe de la imputación fiscal. En razón que estamos en la etapa de la investigación y al hecho de que estamos frente a unos delitos que de acuerdo a la ley especial, que tiene como garantía promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. e igualmente erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; y a criterio de ésta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación, ya que el acusado tiene residencia fija en éste Estado y buena conducta predelictual; por lo que decreta; las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º 5º 6º y 11º de la referida Ley, la prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida cautelar establecida en el numeral 3º, la cual consiste en: Presentación periódica por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, desde el día 05-05-2008, esto en aras de garantizar el derecho al trabajo, en este mismo orden de ideas. Líbrese el correspondiente oficio de libertad a la Zona Policial Nº 02 de la Policía de este Estado, informando la decisión dictada por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE L.A.I.R.S.L., quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.434.422, (y no como figura en las actas de investigación Nº 12.432.422), natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 27/11/1973, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U. en Informática, hijo de los ciudadanos LICSIO ALVARADO y S.D., con domicilio en Boyacá II, Vereda 22, Sector 03, Casa Nº 20, Barcelona, Estado Anzoátegui., por la comisión de los delitos de AMENEZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.S.G., de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. conformidad con el articulo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º 5º 6º y 11º de ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. El procedimiento a seguir es el Especial. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

DR. J.T.B.M.

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. C.B.

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