Decisión nº 15-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No.8814

En fecha 2 de febrero de 2011, el ciudadano R.J.S.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 19.111.445, asistido por el abogado C.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.077, interpuso ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra la empresa “HIDROPOTABLES GUAYANA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 4 de enero de 1966, bajo el Nº 1, Tomo 9-A, siendo la última de sus modificaciones en fecha 6 de septiembre de 1985, bajo el Nº 11, Tomo 55-A, por la presunta negativa de esa empresa de acatar el contenido de la P.A. de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la “Inspectoría del Trabajo de Libertador”.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 9 del expediente, que en fecha 4 de febrero de 2011 se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de su solicitud, alegó la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que fue despedido sin que existiese causa justificada y estaba protegido por el Decreto de inamovilidad dictado por el Presidente de la República.

Que en virtud del despido del cual fue objeto por parte de la empresa HIDROPOTABLES GUAYANA, C.A., acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Higuerote, con el objeto que se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante p.a. la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios.

Denuncia que con el desacato de la empresa HIDROPOTABLES GUAYANA, C.A., se le han violentado flagrantemente los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 27, 49, 51, 55, 60, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 2, 5, 10, 24, 56, 108, 112, 116, y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En base a lo expuesto, solicitó se de cumplimiento a la p.a. ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos; estimando y cuantificando la acción, requiriendo pago de costas procesales y de honorarios profesionales, concluyendo su petitorio y por último solicitando sea declarada la acción ejercida con lugar.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Estando la presente acción para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Órgano Jurisdiccional lo hace, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 señala la competencia de los Juzgados Superiores:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con materia de inamovilidad.

Así mismo, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas vs sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., señala con carácter vinculante lo siguiente:

(…) los Órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del Trabajo. Así se declara (…)

(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.

2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)

. (Negrillas y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

Consecuentemente, se observa que en el caso bajo estudio, el acto considerado como lesivo de los derechos y garantías constitucionales, invocados en la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el actor, devienen de la negativa de la empresa Hidropotables Guayana, C.A., de acatar la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo “de Libertador” de fecha 30 de noviembre de 2010, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador ciudadano R.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.111.445.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de la Sentencia parcialmente transcrita supra, se tiene, que la jurisdicción competente para conocer la presente acción de amparo es la laboral, por lo cual este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar en el Juzgado Laboral de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le sea asignado. Consecuentemente, este juzgador hace la salvedad que no se declina en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, también de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de una acción de amparo constitucional, en la cual de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es susceptible de arreglo alguno entre las partes, condición que los excluye de plano para conocer, por cuanto una de sus funciones principales contempla la mediación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.J.S.R., asistido por el abogado C.Á., todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, en los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que éstos últimos previa su asignación por distribución, continúen conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. Remítase el expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8814.

HSL/jg.-

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