Decisión nº 12.902-DEF(CONS)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.S.V., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.143.980.-

DEFENSORA PUBLICA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.I.J.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.182.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 123.507, en su condición de Defensora Publica Suplente Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para La Defensa del Derecho a la Vivienda, designada según Resolución de la Defensa Pública DDPG-2012-098, de fecha 22 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.932, de fecha 29 de mayo de 2.012.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: J.F.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.125.673.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: J.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.713.379, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.008.-

FISCAL VIGESIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS: A.M.M.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.460.-

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de septiembre de 2012, por el abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana J.F.D.G., contra la decisión publicada el 13 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la acción de A.C. incoada por el ciudadano R.S.V., y en consecuencia, restituir inmediatamente en el uso, goce y disfrute del inmueble identificado con el No.5-B, piso 5, Residencias Solano, Avenida S.L., calle El Cristo, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 03 de octubre de 2012, este Tribunal da por recibido el presente Expediente, le dio entrada y trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, fijó para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.-

    En fecha 19 de octubre de 2012, la parte presuntamente agraviante, representada por el Abogado J.S., mediante diligencia solicitó se suspenda la medida de restitución inmediata sobre el inmueble de autos, decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, acordó la práctica de dicha medida para el día 22 de octubre de 2.012, alegando que, la decisión que dicte esta Superioridad pudiera revocar la sentencia de Primera Instancia.-

    Esta Juzgadora, por auto del 22 de octubre de 2012, ordenó la suspensión provisional de los efectos de la medida de restitución inmediata decretada por el a quo, hasta tanto se decida la presente apelación ejercida por la presunta agraviante, y en tal sentido, se ordenó y libró oficio al Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas.

    Este Tribunal Superior Primero, pasa a resolver la Apelación ejercida, bajo las siguientes consideraciones:

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Se inició el presente p.d.A.C., interpuesto por el ciudadano R.S.V., debidamente asistido por la abogada M.I.J.R., por ante el Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de agosto de 2012, cumplidos los trámites inherentes a la Distribución de causas, le correspondió el conocimiento del mismo, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 21.08.2012, el citado Juzgado de Primera Instancia, admitió el presente A.C., ordenándose la notificación de la presunta agraviante, ciudadana J.F.D.G., así como al Ministerio Público.

    Verificada la Notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, el Tribunal A-quo, fijó el día 06 de septiembre de 2.012, a las 09:00 de la mañana, para que tuviera lugar la Audiencia Pública Constitucional, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En acta levantada el 06 de septiembre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, presentes las partes, en la cual el Tribunal declaró Con Lugar la acción de a.c. interpuesta por la parte presuntamente agraviada.

    Consta igualmente, a los folios 75 al 77, escrito presentado por la parte presuntamente agraviante, y anexo al mismo, consignó documentación como sustento de sus alegatos.-

    En fecha 13 de septiembre de 2.012, el Tribunal A-quo, publicó el texto de la sentencia recaída en el presente proceso.-

    Mediante auto de fecha 13.09.2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada decretó la restitución del inmueble de autos, acordando librar el mandamiento de amparo respectivo.-

    El 14 de septiembre de 2012, el Tribunal oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la presunta agraviante, abogado J.S..-

    Por auto de fecha 19.09.2012, el a quo, ordenó notificar del extenso de la referida decisión, al presunto agraviado R.S.V., quien quedó en conocimiento de la misma, en fecha 24.09.2012, mediante diligencia de ésa fecha (f.180).-

    El día 13.09.2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia, OYO EN UN SOLO EFECTO, la apelación ejercida por la parte presuntamente agraviante.-

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. De la naturaleza y competencia:

      La naturaleza de la acción de A.C. fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

      La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

      Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

      Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

      Específicamente, sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., estableció:

      Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…

      Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial, el competente por la materia para conocer de la presente acción de a.c., por ser afín su competencia con la materia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por ésa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

      Planteada así las cosas, resulta evidentemente, que éste Tribunal tiene competencia para conocer de la presente acción actuando como Tribunal Constitucional de Alzada, y ASI SE DECIDE.-

    2. Alegatos de las partes.

      ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.

      La parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de a.c., señaló lo siguiente:

      • Que el día 03 de julio de 2.012, aproximadamente a las once de la mañana (11:00 a.m.), la propietaria ciudadana J.F.D.G., de manera ilegal y arbitraria junto con cinco (5) personas, procedió sin sentencia definitivamente firme, a cambiar las cerraduras de acceso sal interior del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida S.L., Calle El Cristo, Residencias Solano, piso 5, apartamento 5-B, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y a la fuerza fue despojado de las llaves de acceso a dicho inmueble, el cual tenía arrendado desde hace ocho (8) años, y que ante tal situación llamó varias veces a emergencia al número (171), para solicitar ayuda policial, la cual no llegó dicho apoyo.

      • Que estaba demandado por ante el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, interpuesta en fecha 22.03.2012, por la ciudadana J.F.D.G., la cual fue desistida en fecha 12 de julio de 2.012, con lo que se demuestra que dicho desalojo fue arbitrario e ilegal, por cuanto no existe una sentencia definitivamente firme, que haya dictado su desalojo.-

      • Que el presunto agraviado utilizaba dicho inmueble como vivienda, y como consultorio médico, ya que es odontólogo, violándosele además su derecho al trabajo.

      • Que dentro del apartamento se encuentran todas sus pertenencias personales (ropa, muebles, dinero efectivo, equipos odontológicos, entre otros) y que el 08.07.2012, la propietaria montó en un camión blanco de placa de Guárico Nº 74WJAB, desconociendo el paradero de sus bienes.-

      • Que ha estado viviendo en pensiones, vistiendo la misma ropa y agotándosele el poco dinero que tenía ahorrado, y con fundamento en los artículos 22, 19, 26, 49, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 1.167 del Código Civil, interpone la presente acción de a.c., con el objeto que se le restituya el uso, goce y disfrute del inmueble antes identificado, que le fue dado en comodato, y asimismo, se le restituyan todos sus bienes muebles y enseres.

      ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE.

      La parte presuntamente agraviante, alegó como punto previo, que el derecho que reclama el presunto agraviado carece de elementos probatorios pertinentes, que evidentemente puedan demostrar la supuesta normativa Constitucional violada, puesto que el arrendatario hizo entrega formal del aludido inmueble, entregando las llaves, y la posesión de la propiedad a su legítima propietaria, ya que éste en fecha 29 de abril de 2012, entregó el inmueble libre de personas y solicitó un tiempo prudencial de un (1) mes para recoger su mobiliario de oficina, equipos médicos dentales y demás bienes muebles, los cuales permanecían en la oficina donde ejercía su profesión, acordando entre ellos que, al terminar una supuesta remodelación de una oficina alquilada, buscaría todas sus pertenencias, situación a la cual accedió la propietaria, y que hasta la fecha no ha ido a retirar dichos bienes, e intenta la presente acción, aprovechándose de la buena fe de la propietaria.-

      Que el 03.07.2012, el presunto agraviado en compañía de dos (2) individuos, intentó de manera agresiva ingresar al inmueble, en contra de la voluntad de la nueva arrendataria, quien actualmente habita legalmente el inmueble en cuestión con su núcleo familiar.

      Que en vista que se realizó la entrega efectiva, material y voluntaria de dicho inmueble, la propietaria desestimó la demanda de cumplimiento de contrato que se había intentado ante los Tribunales de Municipio, ya que el supuesto agraviado no dio contestación a la demanda.

      Que los bienes muebles del presunto agraviado fueron ubicados por él mismo, en el cubículo, donde atendía a sus pacientes, el cual permanece cerrado, por lo que en ningún momento fueron ubicados en otro sitio, lo que contradice lo alegado por él en su acción de A.C., e igualmente en innumerables ocasiones se le solicitó que retirara sus bienes, a lo cual respondió que no tenía nada que hablar con nadie por que de eso estaba encargado su abogado J.H.Z.M..-

      Que cuando existió la relación arrendaticia, el inmueble fue dado en arrendamiento única y exclusivamente como oficina, con el objeto de comercio, por lo que es increíble que el supuesto agraviado quiera cambiarle el uso al inmueble con la única intención de aprovecharse de lo establecido de la normativa legal vigente en materia de viviendas, lo que violaría de forma flagrante el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en su cláusula cuarta, y que por tal situación violatoria es que presenta los elementos probatorios que demuestran lo contrario, es decir, la situación real del inmueble que fue alquilado como oficina comercial.-

      Que la relación arrendaticia fue a tiempo determinado, y donde se encuentra vencido totalmente, tanto el contrato de arrendamiento, como la prórroga legal concedida por la Ley, por lo que considera, que es inaceptable la petición de la defensa pública de restituir dicho inmueble al supuesto agraviado, quien de forma ilegítima y cruel inventa todo tipo de situaciones ficticias para mantenerse y perpetuarse en la posesión del bien objeto de la presente acción.

      Que aceptar el cambio de uso de la oficina comercial a vivienda principal, incluso aceptar el uso mixto de un inmueble en contravención con la Normativa Legal Vigente, le produciría un daño irreparable a la presunta agraviante.

      Que en ningún momento la propietaria, procedió de forma ilegal a despojar del bien inmueble al anterior inquilino y que mucho menos le ha coartado el derecho de recuperar sus pertenencias, ya que a la fecha, todavía se encuentra en dicho inmueble, con la espera de que el supuesto agraviado, tenga la intención real y efectiva de retirarlos, y no valerse de la administración de justicia, con el propósito de adulterar y desvirtuar la realidad de los hechos, es por ello, que solicitó, se declare improcedente y sin lugar la presente acción de A.C.

      DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

      Considera la Representación Fiscal, que en el presente caso, revisadas las actuaciones que conforman esta causa considera dicha representación hubo vías de hecho efectuadas por la parte presuntamente agraviante en perjuicio o menoscabo de los derechos constitucionales de la accionante, razón por la cual solicita que la acción de a.c. debe ser declarada CON LUGAR y así formalmente lo solicitó.

    3. - Aportaciones probatorias:

      DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

    4. - Cursa a los folios 8 al 10, copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.932 de fecha 29 de mayo de 2.012, mediante la cual se designa a la ciudadana M.I.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.182.421, como Defensora Pública Suplente. Del citado documento, se desprende la debida asistencia y representación que ejerce la ciudadana M.I.J.R., como representante de la Defensa Pública, en defensa de los derechos e intereses del ciudadano R.S.V..- Este Tribunal, por cuanto el presente documento administrativo, no fue tachado, desconocido ni impugnado, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-

    5. - Cursa a los folios 11 al 13 copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 02.03.2004, anotado bajo el Nº 8, Tomo 14 de los libros de autenticaciones; a los folios 14 al 16, copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 02.03.2005, anotado bajo el 28, Tomo 08 de los libros de autenticaciones; a los folios 17 al 19, copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 16.02.2006, anotado bajo el Nº 60, Tomo 11 de los libros de autenticaciones; a los folios 20 al 25, copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 15.02.2007, anotado bajo el Nº 04, Tomo 09, de los libros de autenticaciones; a los folios 26 al 28, copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 19.02.2008, anotado bajo el Nº 064, Tomo 015 de los libros de autenticaciones, todos los nombrados, autenticados por ante la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y cursante a los folios 29 al 32, copia simple del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 31 de marzo de 2.009, anotado bajo el Nº 70, tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Observa este Tribunal Superior, que todos los contratos de arrendamiento presentados, se refieren a documentos privados autenticados, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, que fueron celebrados entre la ciudadana J.F.D.G., en su condición de arrendadora, y el ciudadano R.S.V., en su condición de arrendatario, con lo cual se demuestra la existencia de la relación arrendaticia de las partes intervinientes en ese negocio jurídico, desde el año 2004.-

    6. - Cursa al folio 33, copia fotostática simple de la C.d.R. del ciudadano R.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.143.980, emitida por la registradora Civil de la Parroquia El Recreo, de la Alcaldía de caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital.- Este Tribunal, por cuanto el presente documento administrativo, no fue tachado, desconocido ni impugnado, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.-

    7. - Cursan a los folios 34 al 43, copias fotostáticas simples de las actuaciones cursantes en el expediente identificado con el Nº AP31-V-2012-000495, llevado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (nomenclatura de ese Juzgado), contentivas del libelo de la demanda, auto de admisión, desistimiento de la demanda y auto que homologa dicho desistimiento.- De las referidas actuaciones, se desprende la existencia de una acción judicial interpuesta por la parte presuntamente agraviante, contra la parte presuntamente agraviada en fecha 22 de Marzo de 2012.-

      Por cuanto las documentales identificadas con los numerales 2 y 4, tratan de instrumentos públicos que han sido autorizados con las solemnidades de Ley, y los mismos no fueron impugnados ni tachados ésta sentenciadora los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-

    8. - Cursa a los folios 44 al 46, copias fotostáticas simples de facturas emitidas por la sociedades mercantil HOTEL BAR RESTAURANT CERVECERIA NUEVA ESPARTA S.R.L., y OPERADORA DE HOTELES GALIPAN, C.A., instrumentos éstos que constituyen copias simples de documentos privados, los cuales carecen de cualquier valor probatorio, toda vez, que para que este tipo de instrumentos surtan algún efecto legal, deben ser producidos en forma original, ya que sólo producen valor probatorio, aquellos copias simples de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, conforme lo pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia de ello, esta Sentenciadora las desecha y ASI SE DECIDE.-

      DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE J.F.D.G.:

    9. - Cursa al folio 78, original del documento privado de fecha 29 de abril de 2.009, inserto al folio 78, mediante el cual, el ciudadano R.S.V., declara que hace entrega formal y definitiva, de un bien inmueble ubicado en la Avenida F.S.L., Residencias Solano, Piso 5, apartamento 5-B, el cual indica, estuvo arrendado como oficina, específicamente como consultorio dental, y asimismo solicitó el tiempo máximo de un mes para guardar su mobiliario y otros objetos que le pertenecen, indicando además que se comprometía a buscarlos cuando termine la remodelación que estaba haciendo en su nueva oficina, y asimismo señala que entrega llaves del inmueble a su propietaria la señora J.F.D.G., con respecto a este material probatorio, el Tribunal emitirá su opinión de valoración dentro de la motivación del presente fallo, y ASI SE DECIDE.-

    10. - Cursa al folio 79 Al 84, original del contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana J.F.D.G. y F.N.R.S., sobre el inmueble objeto de esta acción de a.c., autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17.08.2012, bajo el Nº 20, Tomo 135, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento éste que no fue impugnado, ni tachado por el accionante, y por tratarse de un documento privado autenticado, autorizado con las solemnidades de ley, este tribunal lo valora, conforme con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del citado documento, se desprende que nueva relación arrendaticia existente. Por cuanto el citado instrumento, no aporta ningún elemento de convicción para desvirtuar los alegatos del presunto agraviado, este Tribunal lo desestima, y ASI SE DECLARA.-

    11. - Copia simple del documento de propiedad del referido inmueble, que corre inserto a los folios 85 al 89, el cual no fue objeto de impugnación, ni mucho menos fue tachado por el presunto agraviado, lo que a juicio de esta Juzgadora, hace plena fe de su valor, y demuestra la propiedad del inmueble, que tiene J.F.D.G., por lo que, el mismo surte todos sus efectos legales, y así se considera por este Superioridad, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-

    12. - Cursa al folio 90, original del documento emanado del Registro Nacional de Arrendamientos de Viviendas, de fecha 20.08.2012, el cual certifica que la ciudadana F.N.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.968.727, cumplió con los requisitos legales para ser incorporada al Registro Nacional de Viviendas como Arrendataria, igualmente cursan a los folios 91 al 96, recibos por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (BS. 7.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento del A-5-B, Residencias Solano, ubicado en la Avenida Solano, Sabana Grande, suscritos por la ciudadana J.F., documento éstos que en ningún modo, aportan elementos probatorios que desvirtúe la pretensión del accionante, y mucho menos ilustran a esta Juzgadora para determinar la veracidad de los argumentos esgrimidos en el presente a.c., por lo que, este Tribunal los Desecha y ASÍ SE DECIDE.-

    13. - A los folios 99 al 111, cursa original del documento contentivo del justificativo autenticado por ante la Notaría trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 21.03.2012, bajo el Nº 21, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la presunta agraviante deja constancia, que en fecha 01 de marzo de 2.012, realizó inspección del bien inmueble que fue dado en arrendamiento, como oficina al ciudadano R.S.V., de la distribución de dicho inmueble, estado de conservación y mantenimiento del mismo, así como funcionamiento de los servicios públicos, de la pintura, piso del cubículo de revisión odontológica y baños, y anexó resumen fotográfico de las áreas que conforman dicho inmueble. Observa este Tribunal, que aún cuando la referida actuación fue realizada por la misma parte presuntamente agraviante, ésta fue presentada ante funcionario público que dio fe de su realización, y siendo que la citada prueba debió ser ratificada, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual esta Superioridad no le otorga ningún valor probatorio, y lo desecha del presente amparo, y ASI SE DECLARA.-

    14. - Aportó además la parte presuntamente agraviante, tarjeta de presentación del ciudadano R.S.V., cursante al folio 112, del cual se lee: “CLINICA DENTAL, DOCTOR R.A.S. V”, de este medio probatorio se desprende, que el citado ciudadano, tenía sus consultas como odontólogo en la dirección del inmueble objeto de arrendamiento, por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, conforme lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECLARA.-

    15. - consignó Original del justificativo de testigos autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de marzo de 2.012, cursante del folio 113 al 118, documento éste, que no fue impugnado, ni tachado por el accionante, por lo que esta Juzgadora lo reconoce sólo como instrumento público, autorizado con las formalidades de Ley, conforme a lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue ratificado en la presente acción, tal como dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal lo desecha y ASI SE DECLARA.-

    16. - Cursan a los folios 119 al 144, copias simples actuaciones cursantes en los folios del expediente identificado con el Nº BP12-0-2010-000024, contentivo d la solicitud de A.C., interpuesto por la ciudadana N.C.P.M., llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, copias éstas que no fueron impugnadas, ni tachadas por el presuntamente agraviado. Sin embargo observa este Tribunal, con respecto a este medio probatorio a la presente causa, que en cuanto a lo debatido en el presente asunto no aporta ninguna elemento probatorio, por lo cual éste Juzgado Superior la desecha y ASI SE DECIDE.-

      DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DICTADA EL 13.09.2012:

      …Ahora bien, siendo que de las pruebas de autos se desprende que en efecto se realizó el desalojo del apartamento por parte de la arrendadora sin que mediara causa justificada, es lógico inferir que existen unas situaciones jurídicas con fechas ciertas, susceptibles de ser reestablecidas conforme fue solicitado en el escrito libelar de a.c., cuya autoría de la vía de hecho inevitablemente es imputable a la querellada de autos, ciudadana J.F.D.G., pues si bien los abogados que la asistieron en la Audiencia Oral y Pública de A.C. y en el escrito de descargo que consignó en tal acto, sostuvieron que el accionante hizo entrega voluntaria de las llaves y del inmueble objeto del contrato, tal circunstancia no fue demostrada quedando sus afirmaciones totalmente desvirtuadas. Así se establece. (negrillas y subrayado de esta Alzada).-

      Omissis…

      En tal sentido, precisa esta sentenciadora que todos los jueces en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.

      Omissis…

      En efecto, ha quedado demostrado fehacientemente que los hechos denunciados se materializaron, siendo imputables a la ciudadana J.F.D.G., por ejecutar contra el ciudadano R.S.V., y por sus propios medios, sustrayéndose del deber de toda persona de recurrir a la autoridad judicial a fines de calificar la legitimidad de la misma y se le ordena a la otra parte satisfacerla, de acceder forzosamente y con ligereza al inmueble y apropiarse de él, infringiendo el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al debido proceso consagrado en el artículo 49, en concordancia con los artículos 253 y 257 de la Carta Magna

      .

      DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.

      La presente acción de amparo se fundamenta en solicitar la protección del derecho constitucional consagrado en los artículos 26, 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o para que se restituya el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado por el presunto agraviado y se le restituyan los bienes muebles y enseres, que se encontraban dentro de dicho inmueble, lo cual ésta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

      La parte presuntamente agraviante, en su escrito de fecha 06 de septiembre de 2012, así como en la audiencia oral y pública, solicita se declare la Inadmisibilidad e Improcedencia de la presente Acción de A.C., por considerar que no existe violación de derechos constitucionales, ya que el derecho reclamado por el presunto agraviado, no existe, debido a que éste voluntariamente hizo entrega formal y efectiva del inmueble en cuestión, entregándole las llaves y la posesión del inmueble a su propietaria, solicitando el término de un (1) mes para buscar sus bienes muebles y enseres.-

      Con respecto a éste particular, observa el Tribunal, que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.-

      Es así pues, que para la procedencia de una acción de a.c. se requiere la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y dado el carácter extraordinario de la misma, se hace necesario, a los fines de su admisibilidad y procedencia, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.-

      La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el artículo 6 ordinal 5º establece lo siguiente:

      No se admitirá la acción de amparo:

      Omissis…

      5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

      .-

      Esta norma legal, ha sido interpretada por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, ya que no es sólo inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace.-

      El Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia No.18 del 24 de Enero de 2001, caso Paúl Vizcaya, estableció:

      …El a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia…

      .-

      En éste orden de ideas, la circunstancia que da origen a la interposición de ésta acción, referido al Desalojo que alega la parte presuntamente agraviada, ocurrió el día 03 de julio de 2012, y su comparecencia ante el órgano jurisdiccional, a través del presente A.C., es en fecha 16 de agosto de 2.012, cuyo conocimiento recayó ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.-

      Al respecto, éste Tribunal Superior, debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.

      En razón de ello, la acción de a.c. no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c. y ASI SE ESTABLECE.-

      Ahora bien, la pretensión de amparo podría venir dada, cuando exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

      Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.-

      Observa éste Juzgado Superior Primero, que en el caso bajo estudio, la utilización por parte del accionante del a.c., constituye un ejercicio de una vía extraordinaria, y siendo que el Desalojo alegado por el presunto agraviado, pudiera configurar una violación constitucional contenida en el artículo 47, se requiere la existencia de suficientes medios probatorios que permitan concluir, que efectivamente existe una violación constitucional. En el presente caso bajo estudio, la parte presuntamente agraviante demostró que el ciudadano R.S.V., le realizó en forma voluntaria la entrega formal y definitiva del inmueble de autos, como soporte de la defensa, trajo a los autos documento contentivo de la entrega por parte del ciudadano R.S.V., a la ciudadana J.F.D.G., en fecha 29 de Abril de 2012, y que riela al folio 78. Cabe destacar, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia, en su fallo del 13 de Septiembre de 2012, declaró que el citado medio probatorio, quedó totalmente desvirtuado durante la celebración de la audiencia, resultando contrario a la realidad de las afirmaciones expuestas por ambas partes. En éste sentido, esta Superioridad, considera que la valoración realizada por el A-quo, no tiene sustento legal, pues la parte presuntamente agraviada, debió en su oportunidad procesal, como lo fue en la Audiencia Constitucional del 06 de Septiembre de 2012, manifestar su inconformidad con respecto a esa prueba, pudiendo desconocer, impugnar ó tachar el mismo, lo cual no ocurrió en ningún momento, de manera que, ha debido el Tribunal de la causa, exponer razones de derecho, para emitir una valoración con respecto a esta prueba.

      En sintonía, con lo anteriormente expuesto, esta Superioridad considera que, dicho instrumento constituye un documento de los llamados por la doctrina y la jurisprudencia como “documentos privados”, los cuales pueden ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B., páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, ni tachado por el presunto agraviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que a juicio de esta Alzada dicho instrumento surte todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece:

      El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

      .-

      Por lo tanto, la prueba fundada en el documento contentivo de entrega del inmueble de autos, del 29 de Abril de 2012, permite concluir a ésta Juzgadora, que efectivamente el ciudadano R.S.V., hizo entrega formal, definitiva y voluntaria del bien inmueble objeto de esta acción, entregando las llaves de dicho inmueble a su propietaria la señora J.F.D.G., tal y como fue convenido - aceptado por ellos, suscribiendo la propietaria arrendadora y el arrendatario, el citado documento, en símbolo de aceptación y ASI SE DECIDE.-

      Constata esta Juzgadora que la parte presuntamente agraviante, intentó en contra del presunto agraviado una acción judicial, contentiva de la demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, contra el ciudadano R.S.V., en donde la parte demandante de esa causa, ciudadana J.F.D.G., desistió de la acción en fecha 12 de julio de 2.012, y debidamente homologada el 13 de Julio de 2012, por el Juzgado Sexto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial. En este sentido, la presunta parte agraviante, en su defensa realizada en la audiencia Constitucional del 06 de Septiembre de 2012, manifestó que desistió de la referida acción, en virtud de la entrega voluntaria del referido inmueble que hizo el allí demandado. Ante tales circunstancia, es de observar, que de dicho documento privado se desprende, que la fecha de entrega del inmueble es anterior a la fecha del desistimiento de la comentada demanda, por lo que, sin esperar la decisión definitiva del mencionado proceso judicial, y a través de documento privado, el ciudadano R.S.V., voluntariamente hizo entrega formal y definitiva del inmueble en cuestión, es por ello, que para esta Juzgadora, no existe dudas, de que el accionante en a.c. efectivamente había entregado el inmueble de autos, el 29 de Abril de 2012 y ASI SE DECIDE.-

      El Tribunal Noveno de Primera Instancia, al admitir el presente A.C. y declararlo Con Lugar, sin haber realizado un estudio minucioso y exhaustivo de las actas procesales, que conforman el presente Expediente, otorgándole un valor probatorio al documento del 29 de Abril de 2012, relativo a la entrega formal del inmueble de autos, distinto a los hechos reales que se suscitaron en ésta causa, específicamente en la Audiencia Constitucional, resultando no ajustado a derecho, su pronunciamiento definitivo, ya que los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, han sido constatados y verificados, durante la secuela de éste asunto, en donde la parte presuntamente agraviada realizó la entrega voluntaria del inmueble de autos.-

      En sentencia del 10 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., señala:

      …En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…

      .

      Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de febrero de 2005, señala:

      ...Al efecto, considera oportuno esta Sala Constitucional ratificar el criterio sostenido en su sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000 (caso: O.S.H. vs. Tribunal Instructor de la Corte Marcial), relacionado con el hecho comunicacional, aplicable en el presente caso. De forma que, precisados los hechos en los términos señalados, visto que la naturaleza de las causales de inadmisibilidad son de orden público, y por ende, pueden ser revisadas en cualquier grado y estado de la causa…

      De allí que, es deber del Juez Constitucional verificar la procedencia o no, bajo un análisis, de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo ha sentado nuestro m.T.; y siendo además, el amparo una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los Derechos Constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a derechos Humanos, figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera más inmediata posible, lo cual esta Juzgadora verifica en la presente acción de A.C., por ser materia de orden público y revisable en cualquier grado y estado de la causa y ASI SE DECIDE.

      Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 3°, lo siguiente:

      Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

      …Omissis…

      3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

      Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;…”

      Observa este Tribunal Superior Primero, que uno de los caracteres principales de la acción de a.c. es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por reiterada jurisprudencia de esta alzada, la cual una vez más se ratifica, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el supuesto dado cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

      En el caso bajo análisis, resulta evidente que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto se evidencia que en fecha 29 de abril de 2012, el ciudadano R.S.V., mediante documento privado reconocido, hizo de forma voluntaria la entrega formal y definitiva del inmueble de autos, del cual alude fue desalojado. Observándose además de dicha entrega voluntaria, que el accionante solicitó el tiempo máximo de un mes para guardar su mobiliario en esa dirección, y asimismo entregó las llaves de dicho inmueble a su propietaria - arrendadora, y desde esa fecha, hasta la oportunidad en que alega fue desalojado, transcurrieron dos (2) meses y cuatro (4) días, por lo que éste no dió cumplimiento a lo que se comprometió en dicho documento, lo cual en base al Principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes, era deber para los sujetos procesales intervinientes, darle estricto cumplimiento a sus obligaciones asumidas, con motivo de la relación arrendaticia existente, cuyo objeto era un inmueble para ser utilizado única y exclusivamente como oficina, no pudiendo cambiar su destino sin previa autorización dada por escrito a la arrendadora, no constando en autos dicha autorización, ni ningún otro documento que lo pruebe, con lo cual no existe duda de que el uso de dicho inmueble, estaba destinado para actividad comercial y no de vivienda, conforme lo establece los contratos de arrendamientos traído a los autos y ASI SE DECIDE.-

      Considera esta Juzgadora, que la situación descrita por el presunto agraviado de la solicitud de A.C., resulta Improcedente, por cuanto no es posible restituir la situación jurídica infringida, ni siquiera a una semejante, porque es imposible volver a dar la cosa entregada voluntariamente, al estado que tenía antes de la presunta violación, pues como ha quedado establecido en el contenido del presente fallo, esta Superioridad no constató la existencia de la violación constitucional alegada por la parte presuntamente agraviada, fundada en los artículos 26, 47 y 131 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; por ello la acción de amparo incoada por el ciudadano R.S.V., en contra del supuesto Desalojo arbitrario e ilegal, deberá ser declarado Inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.

      En razón de todos los razonamientos que anteceden, considera quien aquí decide, que la presente solicitud de amparo, le es aplicable los efectos del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que el alegato formulado por la parte presuntamente agraviante, referido a la solicitud de declaratoria de Inadmisibilidad de la presente acción de A.C. es PROCEDENTE, en consecuencia, corresponderá a ésta Tribunal Superior declarar la Inadmisibilidad en la dispositiva del presente fallo y ASI SE DECIDE.-

      Verificada la inadmisibilidad de la presente Acción de A.C., el Tribunal se abstiene de analizar las demás defensas aportadas al proceso.-

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de septiembre de 2012, por el abogado J.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadana J.F.D.G., contra la decisión publicada el 13 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano R.S.V. en contra de la ciudadana J.F.D.G..-

TERCERO

Se deja SIN EFECTO la Restitución ordenada por el Tribunal A-quo, sobre el inmueble identificado con el No.5-B, piso 5, Residencias Solano, Avenida S.L., calle El Cristo, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Líbrese la participación respectiva.-

CUARTO

Se REVOCA el fallo apelado.-

QUINTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco (3:25) de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA P.

EXP. N° AP71-R-2012-000492

Definitiva/A.C.

Materia Civil

IPB/MA/damaris

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