Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005961

En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió del Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio de este domicilio M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.072.317, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

En fecha 03 de marzo de 2008, la abogada en ejercicio de este domicilio, L.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.968, actuando en representación del Instituto querellado, presentó escrito de contestación a la querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de noviembre de 2007, la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) el 1° de mayo de 1996 y egresó el 19 de octubre de 2005, fecha en la cual fue destituido, según Resolución de Presidencia Nº PRES-456-05.

Que en fecha 07 de noviembre de 2007 el INSETRA procedió a liquidarle “(…) una parte de sus Prestaciones Sociales, en la siguiente manera: (i), Descuento de pensión Alimentaría Bs. 9.765.543,00, (ii), Descuento por dotación de uniforme Bs. 1.200.000,00…” en un cheque por un monto de Bs. 9.663.815,43, lo cual suma Bs. 20.629.358, “…cantidad que nunca le fue entregada en documentación (…)”.

Que prestó sus servicios al INSETRA durante once (11) años y siete (07) meses.

Que el INSETRA le adeuda la cantidad de Bs. 10.500.000,00 por diferencias de prestaciones sociales “(…) por concepto de 350 días a razón de Bs. 30.000 diarios de salarios, de acuerdo a lo pauta en los artículos 28, 54, 55 y 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Finalmente solicitó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales señaladas.

II

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

En fecha 03 de marzo de 2008, la representación judicial del Instituto querellado, presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos.

Que en fecha 07 de noviembre de 2007 el querellante recibió del INSETRA la cantidad de Bs. 9.663.815,43, “(…) por concepto de Prestaciones Sociales, monto este que abarca en su totalidad los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses de Prestaciones Sociales, que se generaron por prestar servicio durante ocho (08) años, cuatro (04) meses y cero (00) días, tal como se evidencia en el Comprobante de Egreso que anexó el recurrente.”

Que en fecha 16 de enero de 2007, la Dirección de Recursos Humanos del INSETRA “(…) recibió el Oficio Nº 077, de la misma fecha emanado de la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 12 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente da la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le comunicaba que se descontara de las Prestaciones Sociales del ciudadano R.S.I.P., la cantidad de nueve millones treinta y seis mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 9.036.000,00) y remita a ese Tribunal un cheque de gerencia a nombre de los menores R.E. y K.N., en virtud del juicio por Obligación Alimentaria a favor de los prenombrados menores, y así garantizar treinta y seis mensualidades de Obligación Alimentaria futuras.” Por tal razón niega, rechaza y contradice que al recurrente “(…) se le haya descontado la cantidad de nueve millones setecientos sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y tres bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 9.765.543,00) por concepto de Obligación Alimentaria; así como tambien niego, rechazo y contradigo que el actor desconociera las razones por las cuales se le hiciera el descuento, ya que el mismo suscribió ante la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 12, un convenio con su con su cónyuge.”

Que el querellante en fecha 07 de marzo autorizó a la Dirección de Recursos Humanos del INSETRA “(…) a descontarle la cantidad de un millón ochocientos setenta y ocho mil ochocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1.878.800,00) de sus Prestaciones Sociales, por concepto de resarcimiento de la pérdida de dotaciones y bienes asignados para el cumplimiento de sus labores policiales … razón por la cual niega, rechaza y contradice … que el actor desconociera las razones por las cuales se le hiciera el descuento, ya que el mismo firmo el la autorización de descuento.”

Que niega, rechaza y contradice que el monto de las prestaciones sociales del recurrente sea la cantidad señalada por su apoderado judicial, ya que el ISETRA “(…) le canceló por los servicios prestados durante ocho (08) años y cuatro (04) meses la cantidad de veinte millones ochocientos sesenta y dos mil doscientos cincuenta y un bolívares con 52/100 céntimos (Bs. 20.862.251,52) de los cuales se le descontaron los conceptos ya mencionados (…)”.

Que el apoderado judicial de la parte accionante no señala desde cuando se generaron los 350 días laborados que señala y el por que de la diferencia de prestaciones sociales, y que no es cierto que el mismo haya laborado durante un período de once (11) años y siete (07) meses.

Que “(…) de conformidad con la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el representante legal del recurrente debió señalar en su escrito libelar cuales conceptos se le adeudaban y el monto de cada concepto, plasmando en libelo los cálculos de los montos adeudados; sin embargo, solo se limito a plasmar fecha de ingreso, fechas de egreso, salario diario y la cantidad que a su entender, le adeuda el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.”

Que el representante legal del actor “(…) no señala en sus cálculos, el corte sufrido por la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997, sino que hace una cuenta global desde el ingreso del querellante hasta el día que fue destituido; sin embargo, la Dirección de Recursos Humanos del Instituto al momento de liquidar al recurrente calculo [sic] la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia hasta el dieciocho (18) de junio de 1997, (corte de la Ley), y posteriormente los conceptos que se generaron desde el diecinueve (19) de junio de 1997 hasta el diecinueve (19) de octubre de 2005, fecha efectiva de la destitución.”

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta contra su representado.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de prestaciones sociales que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, le adeuda por incurrir en un error al realizar el cálculo de las mismas.

En este sentido, alega el representante legal del recurrente que la antigüedad dentro del organismo querellado es de once (11) años y siete (07) meses, sin embargo más adelante en su escrito señala que la fecha de ingreso es el 06 de mayo de 1996, y que la fecha egreso es el 19 de octubre de 2005, cuando es notificado de la destitución. No obstante, al computar ambas fechas, se obtiene como resultado la cantidad de nueve (09) años, cinco (05) meses y trece (13) días.

Por su parte, la representante legal de Instituto querellado aduce que la antigüedad del accionante en el Instituto es de ocho (08) años y cuatro (04) meses.

Ahora bien, es necesario determinar cual es la fecha de ingreso del accionante, a los efectos de determinar efectivamente el tiempo de servicio que el actor prestó en el INSETRA, al respecto se observa:

Cursa al folio 34 del expediente judicial, copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del INSETRA, la cual señala como fecha de ingreso el 08/05/1996 y como fecha de egreso el 19/10/2005, dando como tiempo de servicio; nueve (09) años, cinco (05) meses y once (11) días, lo cual efectivamente resulta al computar dicho período, y en virtud de que el apoderado judicial de la parte actora no demostró de que forma obtiene el tiempo de servicio señalado, se toma como éste el tiempo de servicio prestado, y así se declara.

En relación a la diferencia por concepto de prestaciones sociales alegada, se observa:

En primer lugar, que cursa al folio 34 del expediente judicial copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del INSETRA, la cual señala:

NOTA: 1.- Elaborar a favor de CAPOLIMCA, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS TREINTA SEIS BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 289.636,09).

NOTA: 2.- elaborar cheque a favor de INSETRA, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 1.878.800,00)

NOTA: 3.- elaborar cheque a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la cantidad de NUEVE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS. (Bs. 9.036.000,00).

Cursa al folio 41 del expediente judicial, autorización que otorga el querellante a la Dirección de Recursos Humanos del INSETRA, la cual señala:

(…) visto el contenido de la planilla de control de entregas de dotaciones y bienes asignados, indican la perdida de: un (01) Chaleco Antibalas, (02) Chaquetas Policiales, (01) par de Esposas, (04) Pantalones de Campaña, (01) Plantilla de Levantamientos de Accidentes, (03) Impermeables y (01) Placa de Pecho perteneciente al patrimonio del Instituto … En consecuencia debe resarcir al patrimonio del INSETRA, el valor de la reposición de los bienes en moneda de curso legal, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 CTMS. (Bs. 1.878.800,00) (…).

Visto lo anterior y en conocimiento pleno de lo antes mencionado. Yo, Ex Funcionario policial INFANTE PERALTA R.S. (…) autorizo el descuento de dicha cantidad de dinero en mis prestaciones sociales generadas durante el tiempo laborado en esta Institución (…)

.

Igualmente cursa al folio 40 del expediente judicial, Oficio Nº 077 de fecha 16 de enero de 2007, emanado de la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 12 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente da la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le comunicó al Director de Recursos Humanos del INSETRA que se descontara de las Prestaciones Sociales del ciudadano R.S.I.P., la cantidad de nueve millones treinta y seis mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 9.036.000,00) y remita a ese Tribunal un cheque de gerencia a nombre de los menores R.E. y K.N., en virtud del juicio por Obligación Alimentaria a favor de los prenombrados menores, y así garantizar treinta y seis mensualidades de Obligación Alimentaria futuras.

De lo anterior se evidencia que el recurrente tenía pleno conocimiento de los descuentos que se le hicieron al momento en que la Administración procedió al pago de sus prestaciones sociales.

En segundo lugar se observa que la diferencia de prestaciones sociales señalada por el apoderado judicial del accionante, por un monto de Bs. 10.500.000,00, y visto que no es posible determinar a que corresponde dicho faltante o como se obtiene esta diferencia, puesto que en su escrito señala de manera genérica este monto, y en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y sus cálculos, consignados por la parte accionada –folios 34 al 39 del expediente judicial- se evidencia que el Instituto querellado realizó los cálculos correspondientes, por lo que al no demostrar el actor su petición y no especificar en sus alegatos los fundamentos de la misma, limitándose a señalar este monto, sin proporcionar elementos de convicción que permitan a este Juzgado determinar los presuntos errores de la Administración en que basa su pretensión, por lo cual se desecha el pedimento en referencia. Así se decide.

Respecto a la diferencia a los intereses causados durante el nuevo régimen laboral vigente desde 1997, observa este Juzgado que la querellante no

Ahora bien, en lo relativo a los intereses de mora generados por el retardo en el pago, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Así, en virtud de que los intereses moratorios dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, debe concluirse que los mismos deben calcularse desde la fecha del retiro del funcionario de la Administración Pública, vale decir desde el 19 de octubre de 2005, hasta el 07 de noviembre de 2007 (fecha de pago de las prestaciones sociales), en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado M.d.J.D., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.I.P., ya identificados, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

En consecuencia se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 19 de octubre de 2005 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 07 de noviembre de 2007 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la suma de Bs. 20.862.251,52, equivalente a Bs. F. 20.862,00 a que asciende el pago realizado por concepto de prestaciones sociales, para la cual se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto a cancelar. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA ACC,

A.G.S.

En esta misma fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta (11:30 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

A.G.S.

Exp. Nº 005961

CAG/ret.-

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