Decisión nº 018-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 018-06.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: Ciudadano R.S.M.F., venezolano, natural de S.C.d.M., con 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.875.497, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.M. y M.F., residenciado en El Barrio frente al Hospitalito, Circunvalación II, entrando por el pescadito, del Estado Zulia.

  2. DEFENSA: B.R.V. y J.G.R.O., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 84.586 y 53.629, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados.

  3. FISCAL: Ciudadanos Abogados HIDAIRY MOLINA QUINTERO y J.J.J., Fiscal Sexta y Fiscal Cuarto del Ministerio Público, respectivamente.

  4. VÍCTIMA: Ciudadano R.S.G. (occiso).

  5. DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° ejusdem del Código Penal Vigente.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados B.R.V. y J.G.R.O., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 84.586 y 53.629, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado R.S.M., en contra de la Sentencia N° 026-05, dictada en fecha 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos, mediante la cual condenan al referido penado a cumplir una pena de diez (10) años de presidio, más las accesorias de ley por considerarlo Cómplice Necesario del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° ejusdem del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.S.G..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 04 de abril de 2006, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 30 de mayo de 2006. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

  1. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE QUERELLANTE:

El recurrente formula en la presente causa, los alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, bajo los siguientes términos:

PRIMERO

Arguyen los recurrentes de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal que existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en vista de que el Tribunal a quo no estableció la descripción del hecho que dio por probado, su calificación, así como tampoco la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de R.S.M.; igualmente, consideran que no existe coherencia con el hecho que el tribunal da por probado, violándose así los artículos 364 ordinal 3°, y articulo 452 ordinal 2° de la ley penal adjetiva.

Asimismo, realizan una descripción de los hechos narrados en la sentencia, señalando las testimoniales que fueron tomadas en cuenta por el Juez sentenciador, indicando que las declaraciones de P.G. y A.G., no fueron apreciadas a pesar que sus dichos servirían para exculpar al acusado en actas, por cuanto fueron testigos presenciales del hecho delictual; así como también las testimoniales de las ciudadanas YOHEBET T.A., LIDIS M.R., M.F. y J.R.C., a quienes igualmente no se les otorgo ningún valor probatorio por guardar supuesto vínculo estrecho con el acusado, todo ello conforme a la lógica y las máximas de experiencia del Juez.

En otro orden de ideas, aducen que se obvió el voto de uno de “los jueces escabinos”, quien consideró inocente de todos los hechos al acusado, complementado lo expuesto con extracto de la sentencia donde desde su punto de vista se evidencia la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación en relación a los hechos que se dan por probados y la responsabilidad del acusado de marras.

Concluyen los recurrentes, trayendo a colación las disposiciones constitucionales y máximas extraídas de jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para fortalecer sus fundamentos conforme a los cuales consideran que la sentencia está viciada de nulidad, por no cumplir lo requisitos esenciales, por menoscabar los derechos de su defendido, por no poseer un carácter lógico entre los hechos y las pruebas presentadas, e igualmente por el desconocimiento a la voluntad soberana representada en “uno de los jueces escabinos quien consideró un abuso la forma en como se les hacia llegar a los mismos a las nueve de la mañana junto a la defensa para iniciar cada día del juicio pasadas las dos de la tarde”, según sus dichos, provocando un desgaste físico y mental de las partes que iban a cumplir la tarea de defender, mientras que según sus dichos se premiaba a la parte acusadora permitiéndole al Representante Fiscal presentarse a los actos después de pasadas las dos de la tarde, en la plenitud de sus condiciones, sin ningún hecho que demostrara la imparcialidad en la aplicación de la justicia por parte de la Juzgadora. Por lo que solicitan se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de un mismo circuito.

SEGUNDO

Reiteran quienes apelan con fundamento al ordinal 2° del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, que la sentencia publicada el 30 de noviembre de 2005, incurre en nulidad por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, por cuanto no se estableció una verdadera descripción del hecho que se da por probado; asimismo, trae a colación extracto de la sentencia, donde arguye que no se explicaron los hechos, como tampoco se establecieron los motivos fútiles del homicidio, limitándose simplemente a decir que el acusado - por estar presente en el lugar de los hechos -, participó de una manera que el autor material no tuviera riesgo, asegurando a la víctima, lo cual entra en contradicción a lo explanado por los testigos en su declaraciones. En vista de lo anteriormente señalado los recurrentes solicitan que se declare la nulidad y, por ende, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez del mismo circuito.

  1. CONTESTACIÓN DEL REPRESENTACIÓN FISCAL:

    Comienza el Representante Fiscal respondiendo a lo alegado por los recurrentes en su escrito de apelación con relación a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo que en el capítulo relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, se evidencia que el tribunal a quo ampliamente y de manera clara y precisa determinó los hechos acreditados durante el debate, así como los medios de prueba que le llevaron al convencimiento de la responsabilidad penal del acusado en actas.

    Asimismo, y en relación a las declaraciones de las testigos: P.G., A.G., Yohebeth Ávila, Lidis Reyes, M.F. y J.R., manifiesta que las mismas no fueron desechadas por los vínculos que pudiera tener con el acusado, sino por las notorias contradicciones que se desprenden de la propia sentencia, las cuales les resta credibilidad, y hace presumir que el motivo por el cual acudieron al juicio oral y público es la consanguinidad y la amistad con el ciudadano R.S.M.F..

    En tal sentido, considera que lo más correcto y ajustado -en relación a lo alegado por el apelante conforme al artículo 452 ordinal 2°- es que el recurrente alegue cual es el supuesto establecido en la referida norma adjetiva y explicarlo de manera detallada, exponiendo los supuestos por los cuales afecta la sentencia dictada por el tribunal, y no limitarse, tal y como lo hizo en su escrito recursivo, al señalar que existía contradicción pero sin indicar de forma clara cual es la contradicción dentro de la motivación de la sentencia impugnada.

    En relación a la segunda denuncia, en la cual se expuso que en la recurrida se obvió la explicación en razón al motivo fútil, aduce la Vindicta Pública, que de la sentencia se evidencia que el acusado junto con el resto de los hombres que lo acompañaban -tal y como indicaron las testigos- fueron quienes las sometieron, inutilizando el vehículo Buik Century en el cual se desplazaban, para así asegurarse del resultado que obtuvieron, causándole la muerte a R.G.. Concluye estableciendo que la Jueza de una manera detallada explicó lo que es el motivo fútil, y así la conducta delictual desplegada por el ciudadano R.M., tal y como lo pudo demostrar el Ministerio Público a lo largo del juicio oral y público.

    PETITORIO: Los Representantes Fiscales solicitan, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión Apelada, corresponde a la Sentencia N° 026-05, dictada en fecha 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos, mediante la cual condenan al referido penado a cumplir una pena de diez (10) años de presidio, más las accesorias de ley por considerarlo Cómplice Necesario del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° ejusdem del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.S.G..

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 30 de Mayo de 2006 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, la Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron: el acusado R.M., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, y su defensor privado Abogado B.V., asimismo también estuvieron presentes los ciudadanos Fiscales Cuarto y Sexto del Ministerio Público Doctores JAMESS J.J. y HAIDARY MOLINA. En la citada audiencia, la Defensa Privada ratificó el recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando se ordene la nulidad Absoluta la Sentencia recurrida en concreto y que este Tribunal Colegiado ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, de conformidad a los artículos 453, 451, y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene dos denuncias, informando que en cuanto a la declaración del funcionario, éste hace del conocimiento en la audiencia oral y pública del juicio de mi defendido a la Juez a quo, que el levanto seis actas, de las cuales sólo firmó tres (3), y la Juzgadora de Instancia en la redacción de su sentencia no se pronunció en lo absoluto sobre lo dicho por el funcionario, igualmente expresó que vive a doce (12) horas de esta ciudad, y por ética profesional y celeridad procesal siempre acudió a tempranas horas para la realización del Juicio, sin comprender por qué la Juez a quo, tenía complacencia con la Representación Fiscal en virtud de que la Vindicta Pública siempre llegaba retrazada a la audiencia con dos y tres horas de retardo. Por su parte, la Representación Fiscal, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y se confirme la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar ajustada la misma a derecho.

    Asimismo, el acusado R.S.M.F., previa identificación por ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, amparado por el artículo 49 en su numeral 5 de nuestra carta magna, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró lo siguiente:

    Yo el día 29 de mayo de dos mil cuatro, me encontraba en el pescadito, en mi casa, hable con mi mujer para que fuéramos a ver a mis hermanos, y fuimos y allí nos invitaron para unos 15 años, y nos fuimos, quedamos toda la noche en los 15 años, y el domingo nos fuimos pa´ la granja, y fue cuando nos enteramos que había muerto R.G., y en el reten mataron a mi hermano esa gente por cobranza, y el hecho ocurrió en el Barrio Chino Julio, y quien lo mató fue un primo lejano mió, yo soy inocente, soy inocente lo juro por lo más sagrado que soy inocente

    .

    Culminado este acto, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Alegan los recurrentes en su primer motivo, de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal que existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en vista de que el Tribunal a quo no estableció la descripción del hecho que dio por probado, su calificación, así como tampoco la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de R.S.M., igualmente, consideran que no existe coherencia con el hecho que el tribunal da por probado, violándose así lo dispuesto en los artículos 364 ordinal 3°, y artículo 452 ordinal 2° de la ley penal adjetiva.

    Asimismo, realizan una descripción de los hechos narrados en la sentencia, indicando que las declaraciones de P.G. y A.G., no fueron tomados por el sentenciador, en cuenta a pesar de que servirían para exculpar al acusado en actas por cuanto fueron testigos presenciales del hecho delictual; así como también las testimoniales de las ciudadanas YOHEBET T.A., LIDIS M.R., M.F. y J.R.C., a quienes igualmente no se les otorgó ningún valor probatorio por guardar supuesto vínculo estrecho con el acusado, todo ello conforme a la lógica y las máximas de experiencia del Juez.

    En este orden de ideas, quienes apelan consideran como segundo motivo, que la recurrida incurre en nulidad por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, por cuanto no se estableció una verdadera descripción del hecho que se da por probado; asimismo, trae a colación extracto de la sentencia, donde arguye que no se explicaron los hechos, como tampoco se establecieron los motivos fútiles del homicidio, limitándose simplemente a exponer que el acusado, por estar presente en el lugar de los hechos participó de una manera que el autor material no tuviera riesgo, asegurando a la víctima, lo cual entra en contradicción a lo explanado por los testigos en su declaraciones; de lo alegado por el recurrente tanto en la primera como en el segunda denuncia del escrito de apelación, lo cuales están dirigidos a atacar la decisión recurrida por idéntico motivo, este Tribunal de Alzada resuelve desarrollar ambas denuncias en forma conjunta.

    A.l.f. que conforman el presente escrito de apelación, este Tribunal Colegiado entra a resolver conforme a Derecho y bajo los siguientes términos: en razón a los motivos expuestos por los accionantes, quienes en el presente medio recursivo han denunciado la existencia de falta de motivación en la sentencia impugnada, por cuanto según manifestaron el Tribunal a quo no estableció la descripción del hecho que dio por probado, su calificación, así como tampoco la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del acusado de marras.

    Es menester para esta Sala señalar lo que la doctrina ha considerado como la motivación en la sentencia, lo cual no es más que la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica; se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable. Por ello es que en nuestro derecho positivo la falta de motivación, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.

    Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, deviene de la propia dinámica de estructuración de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con base a criterios idóneos ajustados tanto a los conceptos de la Justicia como al Derecho. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una activa y eficaz motivación, señalando en tal sentido:

    ...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

    1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

    2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

    . (Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. Con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León Sentencia N° 434-04, de fecha 04 de diciembre de 2003).

    Igualmente la referida Sala Penal, en Sentencia N° 315 del 25 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció: “…Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…” (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2002).

    En tal sentido, el autor L.M.B.A., en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, ha señalado:

    “…Falta de Motivación.

    Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364). (BALSA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición Enero 2002. Páginas 635 y 636).

    Trasladando la jurisprudencia y doctrina antes transcritas al caso in commento, los integrantes de este Tribunal Colegiado evidencian de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente se narraron los hechos que fueron puestos inicialmente al conocimiento del órgano jurisdiccional y que a su vez produjeron la traba de la litis dentro del debate oral y público; determinándose así, cuáles se consideraron efectivamente probados, estableciéndose de forma precisa y detallada los hechos que se estimaron como acreditados, indicándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia. Asimismo, se desprende del punto relativo a los fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida (folio 350 al 359), la concatenación de cada una de las testimoniales que fueron ofrecidas por testigos presentados en Juicio tales como: Milexi del R.G., J.B.G., M.P.G., A.G. (quienes presenciaron los hechos), M.E.G., Lidis M.R.G., M.F., Y.M.R.C., Yohebeth Ávila; así como las experticias llevadas a cabo por los expertos A.P., H.D., W.M., J.C.S., Chiquinquirá Silva y Gasam Mackaren, no omitiendo a los ojos de este Tribunal de Alzada, ninguna circunstancia que pueda dejar abierta duda razonable en la culpabilidad del acusado.

    De la misma forma se evidencia en los folios 341 al 350, una serie de incongruencias que presentaron las testimoniales de los testigos ofrecidos por la defensa, que el Tribunal a quo señaló y decantó detalladamente en el punto relativo a los fundamentos de derecho de la recurrida (folios 350 al 359), yuxtaponiéndolas a las declaraciones de las testigos del Representante Fiscal –quienes fueron claras y concisas en sus dichos-, determinando paralelamente en el mismo, los motivos por los cuales iba otorgándoles o no valor probatorio a las testimoniales. De las contradicciones en los testigos ofrecidos por la defensa se constata la veracidad de lo dicho por las testigos presenciales y primas hermanas del occiso Milexi del R.G. y J.B.G.; donde no encontrándose incongruencia o contradicción que las desvirtuase, fue como el Tribunal a quo efectivamente determinó que ciertamente el acusado estuvo en el lugar de los hechos, y que participó como cómplice necesario en la perpetración del delito de homicidio calificado que terminó con la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de R.S.G..

    En relación al segundo motivo de la denuncia, en la cual quienes apelan consideran, que la recurrida incurre en nulidad por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, por cuanto no se estableció una verdadera descripción del hecho que se da por probado; arguyendo que no se explicaron los hechos, ni se establecieron los motivos fútiles del homicidio, limitándose simplemente a exponer que el acusado, por estar presente en el lugar de los hechos participó de una manera que el autor material no tuviera riesgo, asegurando a la víctima, lo cual entra en contradicción a lo explanado por los testigos en su declaraciones, considera necesario este Tribunal Colegiado manifestar lo que la doctrina a definido como cómplice necesario o cooperador inmediato, en palabras de M.T. –citando a Manzini-, es aquel que: “...sin ser causantes de los actos preparatorios, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo sitio con ellos tomando parte en las acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho aunque no representen elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado”, la última expresión de su definición (“sin el cual no se hubiera producido el resultado”) lo ha llevado forzosamente a equiparar esta figura con los llamados “cooperadores o cómplices necesario”;(tomado del artículo denominado “Perspectiva finalista de la autoría y participación en el Derecho Penal Venezolano”, redactado por quien suscribe como ponente en la presente sentencia, publicado en Separata de Derecho Penal: Ensayos, Colección Estudios Jurídicos No. 13 del Tribunal Supremo de Justicia, p. 206 y 207), cabe destacar que igualmente la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia ha referido “...que los cómplices inmediatos no realizan directamente actos productivos del delitos, sino que “…coadyuvan a la empresa delictuosa, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito.”, siguiendo este orden de ideas “...en sentencia Nº 151, de fecha 24 de abril de 2003, la sala Penal sostuvo que “El cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho...(OMISSIS)... El cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario” (Negrillas de la Sala)

    De lo anterior, en razón a lo denunciado por los recurrentes -quienes consideran que el Tribunal a quo no determinó en el fallo los elementos que califican la participación del acusado R.S.M. en el hecho punible-, esta Alzada ha establecido que de las actas del fallo impugnado se evidencia que la Juzgadora conjuntamente con los escabinos, establecieron de forma contundente los elementos que determinan y describen la circunstancias del hecho punible y a su vez, la participación del acusado en el hecho delictual como cómplice necesario; así se constata de la trascripción de las declaraciones que ofrecieran las testigos presenciales Milexy del R.G. y J.B.G. en el Juicio oral y público; de las cuales se desprenden a consideración de esta Sala, suficientes elementos que sirven de medio para imputarle el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innoble en el grado de cómplice necesario. A continuación se transcribe extracto de las declaraciones de:

    “... MILEXY DEL R.G.G., quien una vez identificada, manifestó ser prima hermana de la víctima... (OMISSIS)... Que su mamá le contó que su primo hermano había salido a la avenida a tomarse una sopa hay una venta de sopas. Que llegaron los ciudadanos A.S.F. (alias “El Avi”)... (OMISSIS)... Que su primo regresó en la noche a buscar una ropa. Que en ese momento se encontraba en su casa su hermana J.B. que tenia para entonces un Century vino tinto y cuando ella llegó (la testigo) le dijo a su hermana: Llevame pa’ mi casa y vamos a llevarnos a “Hijo” a dale la cola hasta su casa”... (OMISSIS)... Que cuando ellos salen, aproximadamente a una (1) cuadra después, se le atravesó una Chevrolet marrón. Que en toda la esquina había una señora que se llama A.G., que es suegra de A.F.. Que se atravesó la Chevrolet y se bajaron como cuatro (4) tipos, donde estaba presente el Acusado, y que los habían apuntado con pistolas.... (OMISSIS)... Que el acusado había echo (sic) unos disparos... (OMISSIS)... A preguntas formuladas por la Fiscalía... (OMISSIS)... Que iba conduciendo su hermana Jenny al momento en que salen con Rodolfo. Que ella iba de copiloto y Rodolfo iba en el puesto de atrás... (OMISSIS)... Que se bajaron cuatro (4) tipos por la parte de atrás de la camioneta y se quedaron dos (2) dentro de ella. Que se bajaron Roberto, “Avi”, J.L.Á. y otro y que en la camioneta se quedaron “Lacho” y “Chichito”, quienes iban manejando... (OMISSIS)... a la pregunta de que si R.M. participó en la muerte de su primo hermano R.G., manifestó: “Este señor que está aquí (señaló al Acusado) se bajó y disparó igual que “Avi”. El me apuntó y dijo que si decía algo me iba a matar. Ellos nos hicieron unos tiros y sí te vi, si estabas ahí cuando lo mataron, sí te vi” (Folios 332 al 334) (Subrayado y negrillas de la Sala)

    En concordancia con la declaración de la ciudadana J.G. quien manifestó ser prima de la víctima e indicó:

    ... exactamente a una (1) cuadra de haber salido de la casa de su mamá, los intercepta una camioneta marrón dentro de la cual iba el acusado y otros familiares de el... (OMISSIS)... Que el Acusado le dijo que se callara y que no gritara un coño porque sino las iban a matar... (OMISSIS)... preguntas de la Vindicta Pública... (OMISSIS)... R.M. las había apuntado con un arma a ella y a su hermana y las tenia sometida diciéndoles que quedaran quietas y que cuidado porque las mataba... (OMISSIS)... Que R.M. llevaba puesta una camisa pero que no recordaba bien si era de color amarillo.

    (Folios 335 y 336) (Subrayado y negrillas de la Sala).

    Contrastando los extractos anteriormente transcritos, esta Sala trae a colación las testimoniales de P.G. y A.G., promovidas por la defensa, consideras como testigos presenciales:

    “... M.P.G.... (OMISSIS)... vio un señor que se llama Alfredo en la carretera al fondo de su casa, y venía el Century de la señora Jenny. Que Jenny vio venir a Alfredo, y se dirige al carro. Que el muchacho se recuesta a la parte de la acera y le dijo: “Ah, aquí estáis mardito perro, ponete ahora un hilo dental y venis vos a hacerme los tiros a mí si vos sois tan hombre y pelea conmigo”. Que él le dijo: “No quédese quieta que yo con vos no me quiero meter”. Que ella le responde: “Ah, conmigo no te queréis meter, bueno yo soy mujer, ahora metete conmigo, ponete una pantaleta pedazo de hijo e’ puta, pedazo de perro”... (OMISSIS)... Que él entonces le vació el caucho del lado del chofer, luego el caucho de atrás. Que luego le pego tres tiros al vidrio de atrás. Que dentro del carro había un señor que se llama Rodolfo... (OMISSIS)... A preguntas de la defensa... (OMISSIS)... Milexy no estaba presente en el sitio. Que Milexy llegó después de que pasó todo... (OMISSIS)... A preguntas formuladas por la Fiscalía... (OMISSIS)... ella ese día se encontraba en el patio de su casa... (OMISSIS)... dentro del vehículo iban tres personas: Rodolfo, Jenny e Hipólito... (OMISSIS)... Que no conocía al Acusado, sólo de vista... (OMISSIS)... Que Alfredo se encontraba ese día solo... (OMISSIS)... Que ella se encontraba jugando con su sobrina debajo de una mata de mango en el patio de su casa al momento de que observara que ocurrieran los hechos. A la pregunta de ¿qué tanta visibilidad había para el momento de los hechos en el lugar donde usted se encontraba al momento en que ocurrieron los hechos?, Contestó Allí habían muchos bombillos, tanto donde pasó eso en la carretera, la vecina tiene cinco (5) bombillos, está el poste de luz, está la luz de mi casa bajo la mata de mango. Que en el lugar donde ocurrieron los hechos había visibilidad. Que logró ver cinco (5) bombillos... (OMISSIS)... A preguntas formuladas por el Tribunal...Que ella se encontraba en el patio de su casa cuando observó los hechos, y que esa parte de su casa no es techada... (OMISSIS)... Que lo que había escuchado ella no le había dado mucha importancia porque ella estaba observando todo. (Folios 341 al 343). (Subrayado y negrillas de la Sala)

    Por su parte la testigo A.G. manifestó:

    “...ser la madre de la testigo P.G.... (OMISSIS)... Que se encontró Jenny con Alfredo en una carretera, se había bajado del carro (Jenny) y le dijo (a Alfredo): “ven acá y si eres tan hombre mátame”. Que él le había contestado: “yo no quiero pelear con mujeres”. Que ella le respondió: “Ahora me tienes miedo. Mátame ahora a mí que te crees hombre, marisco. Dispárame”... (OMISSIS)... Que ella lo agarra por la parte la parte de atrás de la camisa y cuando lo toma por la camisa Alfredo saca un arma y le dispara primero a los cauchos y después siguió disparando... (OMISSIS)... Que cuando hizo los disparos ella se quedo en el chinchorro... (OMISSIS)... A preguntas de la Defensa respondió... (OMISSIS)... Que ella se encontraba cerca del sitio donde ocurrieron los hechos. Que en el fondo de su casa habían tres (3) bombillos. Que había un bombillo en el porche, otro en la mata de mango, y el otro estaba cerca... (OMISSIS)... A preguntas realizadas por la Representación Fiscal respondió: que ella no es la suegra de A.F. (alias “El Avi”)... (OMISSIS)... Que ella se encontraba acostada en el chinchorro en el porche de su casa... (OMISSIS)... Que ella no habla español pero que entiende algunas palabras. Que ella se encontraba acostada en el chinchorro de espaldas a la vista donde ocurrieron los hechos, pero en el momento en que éstos ocurren ella se voltea y logra observar. Que ella en ningún momento se levantó del chinchorro cuando escuchó los disparos y a Jenny gritando que habían matado a su hermano. Que ella se encontraba cerca de donde ocurrieron los hechos.” (Folios 347 y 348) (Subrayado y negrillas de la Sala).

    En relación a las testimoniales de las testigos arriba señaladas, el Tribunal de Juicio con escabinos manifestó según se desprende del capítulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida (Folios 354 al 355) lo siguiente:

    “...con la segunda parte de la hipótesis ofrecida por la Defensa, vemos que se trato de hacer ver al Tribunal a través de las testigos P.G. y A.G. (madre e hija), que en el lugar de los hechos, primeramente no se encontraba el hoy acusado R.S.M. y que solo estaba el tantas veces nombrado A.F. alias “El Avi”, solo; segundo, que solo estaba presente una de las primas de la víctima la ciudadana Jenny y no las dos y tercero, que se encontraba presente el verdadero protagonista que inicio esta rencilla, como lo era el ciudadano HIPOLITO.

    Así las cosas, vemos que los dichos de ambas ciudadanas... (OMISSIS)... resultando pueriles e inverosímiles ambos. Vemos que la ciudadana P.G. presento los hechos de una forma muy diferente a como se demostró que ocurrieron y así quedo convencido el Tribunal. Esta testigo junto con su madre, traen al juicio una versión un tanto difícil de creer. En primer lugar, la que inicia el ataque aunque sea de forma verbal en primera instancia, es la ciudadana Jenny y no el tal Avi... (OMISSIS)... los únicos que estaban en un vehículo, eran supuestamente Jenny, Hipólito y Rodolfo y que el Avi había llegado caminando... (OMISSIS)... pero que los disparos los había efectuado el tal Avi para defenderse de las supuestas agresiones de que estaba siendo objeto por parte de JENNY. Se pregunta el Tribunal: Si estaba siendo agredido, porque no la golpeo o la hirió para que dejara de agredirlo y sí le disparó a los cauchos, que lo único que sí lograría era que realmente ellos pudieran irse y continuaran las agresiones, mas aun, si ella estaba con dos hombres mas, Hipólito y Rodolfo. No tiene sentido tales disparos a los cauchos a no ser como en efecto convenció al Tribunal lo expuesto por la Fiscalía a través de sus testigos MILEXY y J.G., que se los hicieron fue para neutralizarlas, acorralándolas y así poder matar a su primo sobre seguro y no por otra cosa... (OMISSIS)... Tal situación vino a reforzar la convicción intima de este Tribunal colegiado que en efecto, a las ciudadanas González conjuntamente... (OMISSIS)...R.S.G., fueron real y efectivamente acorraladas por el tal Avi conjuntamente con el Acusado R.M. y el resto de las personas con las cuales se había acompañar, para posteriormente sin motivo alguno, dispararle... (OMISSIS)... Otra circunstancia que llamo poderosamente la atención al Tribunal, fue el hecho bastante difícil de creer, de que la ciudadana A.G., acostada en un chinchorro como ella misma indicó y del cual nunca se paro, haya podido ver y oir lo por ella relatado, toda vez que se evidenció en la audiencia que era una persona sumamente mayor, aunado al hecho de que por el ángulo que ella supuestamente se encontraba, acostada o semi acostada en un chinchorro, que normalmente no tienen visibilidad (sea este de loneta o tejido), haya a través de un pasillo o callejón que conduce al patio observar lo que dijo haber visto. Igualmente, las máximas de experiencia han demostrado a no se que se dedique tiempo a un hecho tan trivial como ese, el saber a ciencia cierta el número de bombillos, o enchufes o quizás puertas, que cada persona pueda tener o no en su casa. Y es que la testigo P.G., manifestó al Tribunal que ella pudo ver todo lo por ella relatado, porque la vecina tienen cinco bombillos. Es que acaso no solo sabe cuantos bombillos hay en su casa, sino que también sabe los que tiene la vecina? Igualmente, su madre, la testigo A.G., manifestó lo mismo, que pudo observar muy bien porque estaba bien alumbrado, pero no con 5 bombillos como lo dijo su hija, sino con 3, ya que ella sabe hay tres y donde están situados cada uno de ellos. Y como último análisis al dicho de esta testigo, ¿cómo pudo la misma oir tan claramente lo “supuestamente” allí dicho según su exposición, si la misma no sólo manifestó ante la audiencia no hablar ni entender muy bien el idioma castellano, sino que se evidenció que no habla claramente nuestra lengua castellana, al punto de que se le tuvo que proveer de un intérprete?” (Subrayado y negrillas de la Sala).

    En razón a todos los argumentos expuestos, esta Sala observa, que el Tribunal a quo con Escabinos efectuó de forma clara y efectiva un proceso de decantación de toda la información obtenida durante el juicio oral y público, a través de la evacuación de las pruebas que en su debida oportunidad fueron admitidas, estimando como válidas aquellas que ofrecían una explicación sensata de los acontecimientos -donde resultó víctima del delito de Homicidio Calificado, el ciudadano R.S.G., y que en el caso in commento se dio con la participación como cómplice necesario del Acusado R.S.M.- de un modo legítimo y conforme al régimen de valoración de las pruebas consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se verifica que la argumentación de dicho fallo está enmarcada dentro de un razonamiento equilibrado, con acatamiento de las máximas de experiencias, que no son otra cosa que la valoración subjetiva ajustada a la conciencia del Juez, tal y como se observó en la sentencia impugnada y que da muestra del trabajo arduo en busca de la Justicia, y una verdad material ajustada a los presupuestos de legalidad que consagra nuestro ordenamiento jurídico venezolano, así como los conocimientos científicos propios de la función que desempeña el juzgador de la instancia, el alcance y propósito del artículo arriba señalado es reforzado por Jurisprudencia del Alto Tribunal de la República que señala:

    “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. (MOTIVACION. Sistema de valoración de las pruebas - Sana crítica, Sentencia N°. 086 del 11/03/2003. Sala de Casación Penal. Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.)

    En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que: “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia” (MOTIVACION. Sistema de valoración de las pruebas - Sana crítica, Sentencia N°. 086 del 11/03/2003. Sala de Casación Penal. Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.), y que fue cumplido con precisión por la Juez de la recurrida. Todo ello concatenado a la máxima señalada en sentencia N° 219 de fecha 18 de Mayo de 2005 en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el cual expresó:

    El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que el tribunal (juez) apreciara los elementos de prueba según la sana critica, para lo cual deberá observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias: esa disposición legal señala como los jueces deberán valorar y apreciar tales elementos probatorios.

    (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Mayo 2005).

    De todo lo anterior, se colige que el Juez de la recurrida de mérito conjuntamente con los escabinos, llevo a cabo la valoración de las pruebas evacuadas según lo dispuesto el artículo y jurisprudencia ut supra, todo ello se evidencia de las actas cuando, la Juez analiza cada uno de los supuesto aportados en juicio, estableciendo sus conjeturas y conclusiones -los cuales fueron de forma detallada contrapuesto unos con otros, a los fines de determinar la verdad material de los hecho-, a través del Sistema de la Sana Crítica, que aplicado al caso in commento no es otra cosa, que la libertad otorgada a los jueces de realizar la valoración de los hechos -al momentos de introducirlos al mundo jurídico- de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, los cuales representan en su conjunto métodos del pensamiento humano que garantizan una interpretación integral acorde a la realidad jurídica que se le pone de manifiesto al director del proceso.

    En este orden de ideas, se considera por lo tanto que ciertamente la Juez de Juicio con escabinos, dio por comprobada la responsabilidad penal del acusado de actas, demostrando que este se encontraba en el lugar de los hechos -y no en la fiesta de quince años como pretendió demostrar la defensa-, que actúo de tal manera que el autor material efectivamente pudo llevar a cabo su objetivo, dándole muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.S.G.. Asimismo, establecieron de forma secuencial y organizada cada una de las graves incongruencias que ciertamente presentaron los testigos que promoviera la defensa del acusado en sus dichos, los cuales fueron comparados con los dichos del propio acusado R.S.M., quien manifestó: “…Que paso toda la tarde con ellas y lo habían invitado para unos quince años… (OMISSIS)…A preguntas de la Fiscalía… (OMISSIS)… a las 4:00 de la tarde lo invitaron para unos quince años… (OMISSIS)… Que la fiesta fue en el Barrio Virgen del Carmen… (OMISSIS)… Que los Quince años eran de una tal “Mimi”… (OMISSIS)… Que habían llegado a los Quince Años como a las 4:00 o 5:00 de la tarde. Que estuvieron en la fiesta desde las 6:30 – 7:00 de la noche hasta las 4:00 de la mañana”, lo cual se contrapone con lo expuesto por la testigo Lidis M.R.G. (Alias Mimi):

    … Que él había llegado a su casa como a un cuarto para las ocho (7:45 pm) e incluso habían sido los segundos invitados en llegar… (OMISSIS)… Que el Acusado se había retirado de su casa a las 6:00 de la mañana por que ya estaba claro el día… (OMISSIS)… A preguntas de la Defensa respondió: que ella conocía al Acusado desde su adolescencia (de la testigo), cuando tenía unos 12 o 13 años… (OMISSIS)… y que había entregado cuatro (4) pases por cada mesa… (OMISSIS)… que se había ido la luz en su casa y no había alumbrado nada por no le había dado tiempo de comprar velas… (OMISSIS)…A preguntas por la Fiscalía… (OMISSIS)…Que ella había repartido las tarjetas de invitación el 10 de Mayo… (OMISSIS)… Que al momento de invitar a L.M.M., ésta ultima no le dijo que iba a llevar a su hermano...

    .

    Así como lo declarado por la testigo Yohebeth T.Á. “…Que se había ido la luz como a las 9:00 de la noche… (OMISSIS)… Que se veían a las personas porque había colocado velas en la casa. Que en la casa habían encendidas cuatro (4) velas.”; evidenciándose contradicción sobre detalles importantes que el Tribunal Mixto a quo consideró y que fueron expuestos en el fallo, contrastándolas a las declaraciones ofrecidas por las testigos presenciales y a su vez primas hermanas del occiso, quienes no presentando contradicción, brindaron suficientes elementos al Tribunal con Escabinos para imputarle la responsabilidad penal como cómplice necesario del delito de homicidio calificado, todo ello de conformidad con el principio de Justicia y Equidad, en procura de la verdad material por encima de los formalismos innecesarios, y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fin último del proceso.

    En relación al motivo fútil e innoble que según los recurrentes no fue determinado en el fallo, de la recurrida ciertamente se desprende que la Juez de Juicio con escabinos determinó lo que la doctrina ha considerado como motivo fútil e innoble (folio 356 y 357), por lo que esta Sala considera pertinente reafirmar lo manifestado en la recurrida concatenado al caso de marras; para la doctrina “Motivo fútil es el insignificante… (OMISSIS)… Motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad” (GRISANTI A. Hernando. Manual de Derecho Penal. Decimoquinta edición; Caracas, Venezuela. P. 30). Asimismo, la Jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 0186, de fecha 16/03/2001, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

    "... la Sala ha establecido reiteradamente que no basta afirmar en el fallo que el homicida no tuvo aparentemente un móvil, para concluir que por lo tanto actuó por motivos fútiles y aplicar la calificante del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, ya que se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, pero que hay que establecerla en el fallo, para que su aplicación no resulte arbitraria. “(Subrayado de la Sala)

    Tal manifestación de la situación de hecho que conforma el motivo fútil fue expuesta en el fallo y así se demuestra cuando la Juez aduce (folio 355 y 356):

    ...Tal situación vino a reforzar la convicción intima de este Tribunal colegiado que en efecto, a las ciudadanas González conjuntamente con la hoy víctima R.S.G., fueron real y efectivamente acorraladas por el tal Avi conjuntamente con el acusado R.M. y el resto de las personas con las cuales se hacia acompañar, para posteriormente sin motivo alguno dispararle detrás en la humanidad de R.G....(OMISSIS)... El grado de participación viene dado a que materialmente, no fue el acusado quien dio muerte a la hoy víctima, pero al estar presente en el lugar de los hechos, al participar de una manera de que el autor material no tuviera riesgo, asegurando a la victima (sic), tal y como lo indicaron las testigos, de que el acusado junto con el resto de hombres que lo acompañaban, las sometieron a ellas, inutilizándole vehiculo (sic) Buick Century en el cual se desplazaba, para si asegurarse del resultado que obtuvieron: causarle la muerte seguro a R.G..

    .

    Por lo cual, no le asiste la razón al reclamante cuando afirma que la sentencia recurrida no estableció la verdad del hecho que se dio por probado no determinando su calificación ni tampoco las circunstancias modificativas de la participación del acusado, por las razones ut supra señaladas.

    En otro orden de ideas, del escrito recursivo se desprende que el accionante menciona que se obvió el voto de uno de los jueces escabinos, quien consideró inocente de todos los hechos al acusado, en torno a ello, es menester para esta Sala de Apelaciones Colegiado traer a colación el contenido del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su última parte establece: “En el caso del tribunal mixto los jueces podrán salvar su voto ...”, siendo que después del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, en especial de la sentencia recurrida, que reposa a los folios 329 al 360, no se evidencia voto salvado alguno de alguno de los escabinos, ya que al final de la sentencia condenatoria que hoy se recurre puede leerse: “...En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO CON ESCABINOS...(Omissis), CONDENA POR UNANIMIDAD al acusado R.S.M.F....”. (subrayado de la Sala), por lo cual al no evidenciarse voto salvado de alguno de los escabinos que conformaron el Tribunal Mixto que sentenció la presente causa, no entiende esta Sala el sentido y alcance de la denuncia del recurrente cuando afirma que se obvió el voto de uno de dichos jueces, el cual según sus dichos consideró inocente a su representado, por cuanto a la luz de la letra del artículo anteriormente mencionado, el voto salvado constituye una posibilidad otorgada por el Legislador a cualquiera de los jueces, escabino o juez profesional, para expresar su inconformidad con la decisión de la mayoría al momento de realizar su dictamen y si esto hubiese sucedido en el caso de marras debía estar contenido como parte integrante de la misma, sin embargo tal como se expresó anteriormente sólo puede evidenciarse de la lectura de la recurrida, la unanimidad con la cual fue decidida la responsabilidad penal del acusado de autos.

    Por otro lado, expresa el denunciante que se desconoció la voluntad soberana de uno de los jueces escabinos quien consideró un abuso como se les hacía llegar a los mismos a las nueve de la mañana junto a la defensa, permitiéndole a la Fiscalía del Ministerio Público presentarse a los actos después de pasada las dos de la tarde, sin ningún hecho que demostrase la imparcialidad en la aplicación de justicia, por parte de la Juez Profesional.

    Ante lo cual, este Tribunal Colegiado después de revisada como han sido tanto las actas de debate como la sentencia recurrida, evidencia que no existen indicios que demuestren a este Organo Jurisdiccional la imparcialidad o trato preferencial con alguna de las partes por la Juez Profesional que presidió el desarrollo del debate, no evidenciándose violación alguna del principio de igualdad de las partes, en consecuencia no le asiste la razón a quien recurre al denunciar estos hechos, los cuales de haber sucedido debieron haberse manifestado durante el desarrollo de la audiencia oral y pública para que el Juez como garante de los derechos y principios tanto constitucionales como legales, pudiera dictar las directrices propias que corrigiesen tal situación, como director del proceso.

    En ese mismo sentido, llama poderosamente la atención a este Cuerpo Colegiado los hechos manifestados por el denunciante anteriormente mencionados, ya que los mismos discurren en expresar los presuntos dichos de uno de los escabinos, ante lo cual cree necesario indicar el contenido del último aparte del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa lo siguiente: “...Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas...”, para que sea tomado en cuenta en lo sucesivo por la parte recurrente, recordándole a la misma que los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones conocen sobre puntos de Derecho más no de hechos, por lo cual de haber existido las dudas aquí expresadas en relación a la imparcialidad de los jueces conformantes del Tribunal Mixto a quo, debió intentar las acciones pertinentes, ateniéndose al imperativo de la norma antes enunciada.

    Del mismo modo, no entiende esta Sala la denuncia formulada por el reclamante en relación a las actas levantadas por el funcionario W.M., quien según sus dichos reconoció en su declaración haber suscrito tres (03) de las seis (06) actas levantadas, ya que al haberse impugnado la sentencia recurrida en los términos del artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, el recurrente no le dio cumplimiento a los requisitos necesarios para impugnar la sentencia recurrida en relación a la valoración de dichas actas, porque no expresó en forma clara de qué modo impugnó la decisión y tampoco señaló la influencia que las actas antes mencionada pudieran tener en el dispositivo del fallo impugnado para alterar el resultado del proceso. Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Mayo de 2005, con Ponencia el Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual expresó:

    En relación con la segunda denuncia, no fundamentó en qué consiste la inmotivación de la sentencia recurrida. En criterio reiterado de la Sala, hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales. Por todo ello lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar el recurso de casación por manifiestamente infundado, según lo dispone el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    No obstante lo anterior, este Organo Colegiado, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado la causa, en especial la valoración realizada por el Tribunal Mixto de Instancia en relación a la declaración del funcionario W.M., quien reconoció durante el debate oral y público la firma de las actas que se le presentaron de manifiesto (ver folio 338), así como el acta del debate en el cual quedó plasmada su declaración (ver folio 289 y 299) para saber si se vulneraron los derechos del acusado, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad en su provecho en aras de la Justicia y constató que nada se refleja en relación al número de actas firmadas por el referido funcionario, simplemente se evidencia que el mismo manifestó que: “ su participación fue sólo técnica que solamente practicó la inspección del sitio de los hechos y la inspección del cadáver...”. Asimismo de la recurrida se evidencia lo siguiente: “Rindió exposición por la Fiscalía, el ciudadano W.M., Agente adscrito al C..I.C.P.C, quien manifestó reconocer la firma en las actas que se le pusieron de manifiesto. Que solamente había realizado la inspección al sitio y al cadáver. Que se había trasladado con el detective A.P., dejando constancia de la situación en que se encontraba el sitio y de las características fisonómicas del occiso, así como las heridas que presentaba...”, no evidenciándose vicio alguno de inmotivación, contradicción o ilogicidad que pudiera hacer nugatoria la validez de la sentencia recurrida, concluyéndose por vía de consecuencia que el fallo está ajustado a derecho.

    Por lo tanto este Tribunal Colegiado conforme a todo los argumentos arriba expuestos declara sin lugar los motivos primero y segundo del presente recurso de apelación, cuando es claro que la Juzgadora no incurrió en una falta de motivación ni contradicción de los hechos que dio por probados, determinándose de los mismos supuestos de hecho aportados por los testigos, la responsabilidad del acusado ya identificado en actas como cómplice necesario del delito de Homicidio Calificado; en consecuencia es procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados, B.R.V. y J.G.R.O., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 84.586 y 53.629, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado R.S.M., confirmándose en consecuencia la sentencia recurrida. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados, B.R.V. y J.G.R.O., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 84.586 y 53.629, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado R.S.M.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 026-05, dictada en fecha 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos, mediante la cual condenan al referido penado a cumplir una pena de diez (10) años de presidio, más las accesorias de ley por considerarlo Cómplice Necesario del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° ejusdem del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.S.G..

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS DEFESORES PRIVADOS Y CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 018-06.-

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    RACO/mcg*&smro

    Causa Nº 3As.3135-06.-

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