Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 11

Caracas, 27 de enero de 2.010

199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2009-000821

Parte actora: R.S.S., titular de la cédula de identidad N° 4.349.352.

Apoderados parte actora: Abogados Marelys D´Arpino, E.P., O.A.C., Carlos D´Arpino y J.T.; inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 13.961, 12.130, 61.648, 93.075 y 86.309, respectivamente.

Parte demandada: D.A.C., titular de la cedula de identidad Nº E-81.946.826.

Asistente parte demandada: Abogada L.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.669.

Motivo: Incidencia de Oposición a las Medidas.

Se inicia la presente oposición a las Medidas Cautelares Decretadas por este Tribunal, en virtud de la solicitud de las mismas, por parte de la ciudadana D.A.C., arriba identificada, en fecha 06/08/2009. En consecuencia, en fecha 10/08/2009, el abogado J.T., apoderado Judicial del ciudadano R.S.S., se opone a que dichas medidas sean decretadas. En fecha 29/09/2009, este Despacho Judicial dicta las siguientes medidas:

  1. - Medida Cautelar De Prohibición De Enajenar y Gravar sobre: a) Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y numero A-8-A, ubicado en la planta baja número ocho (8) del Edificio A del Conjunto Residencial Villa Esmeralda, b) Inmuebles constituidos por dos (2) locales identificados con los números 3-39 y 3-42, ubicados en el Centro Comercial Plaza Las Ameritas, situado al final del Boulevard R.L.d. la Urbanización El Cafetal, del Distrito Sucre del Estado Miranda. 2.- Sobre la medida de embargo preventivo de los bienes muebles que se encuentran ubicados en el apartamento destinado a vivienda, antes identificado, toda vez que estos forman parte de la comunidad conyugal existente, esta Sala de Juicio ordeno de conformidad con el articulo 191, ordinal 3°, se hiciera un inventario de los bienes muebles que se encuentran en dicho inmueble, a los fines de dictar la medida pertinente. 3.- Medida Cautelar Innominada: sobre la cuenta Nro. 148-10521, a nombre de R.S.S., en la Entidad Financiera MERRIL LYNCH, ubicada en los Estados Unidos de Norteamérica, en consecuencia se ordenó la paralización de dicha cuenta bancaria, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13/01/2010, se dicta auto mediante el cual, tal y como fue ordenado en la sentencia de fecha 18/12/2009, dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, en virtud de la Acción de A.C. interpuesta por el abogado J.T., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S., parte actora en el presente procedimiento, de emitir pronunciamiento sobre la oposición de fecha 10/08/2009 a las medidas solicitadas por la ciudadana D.A.C., esta Sala de Juicio acordó la apertura de una articulación probatoria por el lapso de ocho (08) días de despacho, conforme a los lapsos establecidos en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual ambas partes promovieron pruebas. Ahora bien, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente oposición, de la siguiente manera:

De los alegatos de la parte demandada:

En fecha 18/01/2010, la abogada L.G.F., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.A.C., consigna diligencia mediante la cual ratifica las pruebas aportadas en su oportunidad, esto es, los títulos de propiedad que cursan a los autos, donde constan que los bienes sobre los cuales recaen las medidas decretadas pertenecen ala comunidad conyugal existente entre los ciudadanos D.A. y R.S.. Asimismo, ratifica la necesidad de que las medidas decretadas sean ejecutadas debido a que existe el fundado temor y riesgo manifiesto de dilapidación, disposición u ocultamiento de dichos bienes, ya que el ciudadano R.S., posee cédula de identidad que refleja el estado civil “Soltero” y podría disponer de los mismos a su antojo, lo cual haría ilusoria la ejecución del fallo, por lo que las medidas solicitadas están orientadas a preservar el patrimonio de la comunidad conyugal, el cual si no se ampara con dichas medidas, seguiría flagrante vulnerabilidad y susceptible de tornarse inexistente. Alega que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que hacen procedente el decreto de las medidas, por lo que solicita que las mismas sean ejecutadas.

De los alegatos de la parte demandante:

En fecha 21/01/2010, el abogado Carlos D´Arpino, apoderado judicial del ciudadano R.S., presenta escrito mediante el cual promueve pruebas en la incidencia Probatoria de la Oposición a las Medidas, solicitando que por vía de inspección ocular, se deje constancia mediante inventario de los bienes muebles que se encuentran en dos inmuebles, se oficie a la Dirección de Registros y Notarias, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de requerir información de las transacciones o negocios jurídicos realizados por su representado a partir del marzo de 2001 y por último que por medio de rogatoria internacional se solicite a la entidad financiera Merril Lynch, ubicada en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, si la cuenta perteneciente a su representado se encuentra activa y el saldo actual.

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto por los referidos abogados, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos presentados por las partes, de la siguiente manera:

En lo que respecta a la existencia de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe de resaltarse que la Jurisprudencia patria y especial el fallo del 22 de noviembre de 1989, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente:

…El origen histórico de la disposición contenida en el artículo 191 del Código Civil, evidencia claramente, la intención del Legislador a través de los años, de otorgarle al Juez Civil, un amplio poder cautelar para reservar los bienes de la comunidad, los derechos de los hijos, incluso los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio (…) Es evidente, que durante el desarrollo de este procedimiento especial, el poder tutelar del Juez Civil, puede hacerse presente para salvaguardar los intereses de uno de los cónyuges o de ambos, para preservar los derechos de lo hijos, los bienes de la comunidad, etc.;en este se manifiesta cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo aconsejen; y el uso de ese poder cautelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales que pauta el citado artículo 191…

Por su parte la Sala de Casación Social recientemente señaló, en Sentencia N° 304 de fecha 13 de noviembre del 2001, lo siguiente:

…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil al Juez del divorcio y separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición o ocultamiento fraudulento de lo bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario

.

Seguidamente, en este orden de ideas debe esclarecer esta Sentenciadora que el periculum in mora, como uno de los requisitos de procedencia de cualquier medida cautelar, es definida por el Dr. R.O.O.d. la siguiente manera: “Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo potencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico”.

No obstante ello, debe destacarse que el precitado autor establece que el requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual…” Así pues, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales anteriormente citados esta Juzgadora colige con meridiana claridad que las medidas dictadas, están vinculadas por una parte, directamente a salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y por otra parte que constan en autos los medios de prueba necesarios aportados por quien solicitó la medida, y por último, se encuentra justificada la finalidad perseguida con la cautela, esto es garantizar el resultado del fallo posterior para el futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal . Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a los alegatos del abogado Carlos D´Arpino, apoderado judicial del ciudadano R.S., esta Juzgadora observa que:

1) En relación al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y numero A-8-A, ubicado en la planta baja número ocho (8) del Edificio A del Conjunto Residencial Villa Esmeralda, solicito la inspección ocular, mediante inventario de los bienes muebles que se encuentran en dicho inmueble. Al respecto, se le señala a la parte, que la inspección ocular o judicial y el inventario son dos mecanismos procesales distintos, y que para realizar el inventario solicitado, no es necesario la inspección ocular, siendo el mecanismo idóneo para practicar dicha prueba el establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, además que la finalidad de lo solicitado es un inventario en sí. Ahora bien, respecto al pedimento en sí, siendo que el mismo fue ordenado en el punto 2.- del decreto de medidas, y que dicho inventario es la materialización de lo ordenado por reste Despacho Judicial en el decreto de medidas, y siendo que no presento ninguna oposición, dicha medida queda firme y se ordena su ejecución, por lo que, tal como fue ordenado en la resolución de fecha 29/09/2009, se ordena de conformidad con el articulo 191 del Código Civil, ordinal 3° se haga el inventario de los bienes muebles que se encuentran en dicho inmueble a los fines de dictar la medida de embargo preventivo sobre los mismos. Y así se decide.-

2) En relación a la solicitud de inspección ocular, mediante inventario de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y numero 7B, ubicado en la planta baja número siete (7) de la Torre A de la Residencia Miliayo, urbanización Los Naranjos, del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y que de los autos se desprende que es el domicilio de la ciudadana D.A.C.. Al respecto, se le señala a la parte, que la inspección ocular o judicial y el inventario son dos mecanismos procesales distintos, y que para realizar el inventario solicitado, no es necesario la inspección ocular, siendo el mecanismo idóneo para practicar dicha prueba el establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, además que la finalidad de lo solicitado es un inventario en sí. En consecuencia, se ordena la realización del inventario de los bienes muebles que se encuentran en dicho inmueble de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, ordinal 3°. Y así se decide.-

3) En relación a que se oficie a la Dirección de Registros y Notarias, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de requerir información de las transacciones o negocios jurídicos realizados por su representado a partir del marzo de 2001; al respecto se le señala a la parte que dicho pedimento no corresponde a la solicitud de medidas, no obstante se le hace saber que el mismo fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 08/01/2010, librándose oficio en esa misma fecha a la referida Dirección.

4) En relación al requerimiento de que por medio de rogatoria internacional se solicite a la entidad financiera Merril Lynch, ubicada en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, si la cuenta perteneciente a su representado se encuentra activa y el saldo actual; al respecto esta Juzgadora, como directora del proceso, teniendo como norte los Principios de igualdad y economía procesal, y a fin de unificar y simplificar el proceso dirimido, así como mantener la integridad de dicho acervo patrimonial, amparar el interés común, proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales de ambos cónyuges, para así, consecuencialmente evitar una posible dilapidación, disposición u ocultamiento de dichos bienes o que sean traspasados a terceros, y en virtud que el abogado antes identificado, no se opuso a la medida innominada dictada, en la cual se ordena la paralización de dicha cuenta bancaria, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar carta rogatoria a cualquier Juez competente en la ciudad de Miami, Estado de la Florida en los Estados Unidos de América, a los fines que libre oficio a la entidad financiera Merril Lynch, para que la misma informe si la cuenta Nro. 148-10521, pertenece al ciudadano R.S.S., si se encuentre activa, y el saldo actual, y en caso afirmativo proceda a la ejecución de la medida ordenando la paralización de dicha cuenta. Y así se decide.-

Ahora bien, visto que el abogado Carlos D´Arpino, apoderado judicial de la parte actora, no se opuso en cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre los inmuebles constituidos por dos (2) locales identificados con los números 3-39 y 3-42, ubicados en el Centro Comercial Plaza Las Americas, situado al final del Boulevard R.L.d. la Urbanización El Cafetal, del Distrito Sucre del Estado Miranda, dicha medida queda firme y se ordena su ejecución. Y así se decide.-

En merito de las razones y circunstancias expuestas, esta Jueza Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, ratifica las medidas dictadas por este Despacho Judicial en fecha 29/09/2009, y ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que se sirva practicar los inventarios ordenados, se libren los respectivos oficios al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, y la Rogatoria Internacional a cualquier Juez competente en la ciudad de Miami, Estado de la Florida en los Estados Unidos de América, a los fines de ejecutar las medidas. Así se decide. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada y firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XI. Caracas, veintisiete (27) días del mes de enero del ano dos mil diez (2.010). Años: 199° y 150°.

LA JUEZ LA SECRETARIA

ANG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. LENNI CARRASCO

En la presente fecha se público y registró en la misma fecha.

LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO

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