Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-000742

I

NARRATIVA

En fecha 04 de marzo de 2013, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano R.C.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.636.982, representado judicialmente por el abogado F.J.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.807, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TACOMAY, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el documento Nº 76, Tomo 228-A-Sgdo, y conjunta y solidariamente contra los ciudadanos VEGDA R.L. y J.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.291.673 y Nº 6.309.618, respectivamente.

Alega el actor en su libelo que comenzó a prestar servicios personales para los ciudadanos VEGDA R.L. y J.P.C., así como para la sociedad mercantil INVERSIONES TACOMAY, S.A., a partir del 05 de junio de 2012, en la obra Misión Vivienda Venezuela, Sector Las Malvinas, Antigua Cementera, El Valle, Municipio Bolivariano Libertador, desempeñando el cargo de CABILLERO, en un horario de 7:30 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario normal diario de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 87/100 (Bs.333,87) y un salario diario integral de CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON 44/100 (Bs.403,44), hasta el día 17 de octubre de 2012, fecha en que fue despedido injustificadamente.

Notificados los codemandados en fecha 08 de abril de 2013, y certificadas dichas notificaciones en fecha 10 de abril de 2013, la oportunidad de la Audiencia Preliminar correspondió para el día 26 de abril de 2013, siendo que a la misma no comparecieron los codemandados, ni por si ni por medio de representante alguno, por lo que procede este Tribunal a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.

Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.

Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, eiusdem.

Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 53, antes, Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos, la demandada será responsable de las obligaciones que a favor del trabajador fueron alegadas y a las consecuencias que se derivan de la Ley y la Doctrina Judicial de nuestro M.T. aplicable, con fundamento, además, en lo establecido en el artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se deciden por este Tribunal; y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:

DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER

En fecha 06 de mayo de 2013, este Tribunal juzgó procedente dictar Auto para mejor proveer, con fundamento en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“1.- Ya que no consta en autos los datos de Registro de la Sociedad Mercantil demandada INVERSIONES TACOMAY, C.A., ni la identificación del ciudadano VEGDA R.L., codemandado en la presente causa, este Tribunal solicita, en la persona del representante judicial de la parte actora, abogado F.J.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.807, copia de los estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES TACOMAY, C.A., mediante la cual se indique los datos de registro de la referida sociedad mercantil y la identificación mediante su cédula de identidad del codemandado, ciudadano VEGDA R.L..

  1. - Asimismo se observa del libelo de la demanda a los Capítulos I DE LOS HECHOS y al III, DE LA NOTIFICACION que señala la representación judicial de la parte actora: “…Mi Poderdante comenzó a trabajar en fecha 05/06/2012, para VEGDA R.L., “J.P.C., cédula de identidad Nº 6.309.618” E “INVERSIONES TACOMAY, S.A. Nº R.I.F.: J307122528”….” y “…Pido que la notificación personal se practique en la persona del Ciudadano J.P.C. O EL INGENIERO A.M. en su carácter de representante de los DEMANDADOS “VEGDA R.L., J.P.C. E INVERSIONES TACOMAY, C.A.”….”, respectivamente, sin que se especifique cual es el carácter de los codemandados VEGDA R.L. y J.P.C., ya que si los señalados ciudadanos, lo fueron por imputársele la responsabilidad solidaria, la misma no se presume y por lo tanto debe ser fundamentada en una de las diferentes causas laborales que pueden originar dicha responsabilidad; igualmente, debe señalarse cual es la representación que el Ingeniero A.M. tiene sobre los ciudadanos VEGDA R.L. y J.P.C. y en que instrumento consta.”

Pasado el término establecido para su cumplimiento sin que se hubiera obtenido respuesta sobre los puntos requeridos, este Tribunal optó por solicitar información al Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2013, en relación a la sociedad mercantil INVERSIONES TACOMAY, S.A., sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta; no obstante la representación judicial de la actora, mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2013, aportó la información requerida únicamente en lo solicitado en el punto número 1 de dicho Auto, esto es, los datos de registro de la referida sociedad mercantil y la cédula de identidad del codemandado, ciudadano VEGDA R.L., motivo por el cual se decide la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

En relación a los codemandados, ciudadanos VEGDA R.L. y J.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.291.673 y Nº 6.309.618, respectivamente, no consta en autos el vínculo jurídico que, como personas naturales, se les atribuye en la responsabilidad por las diferentes obligaciones laborales que se demanda. Ya que, como se indicó en el Auto para mejor Proveer dictado, si los señalados ciudadanos fueron demandados por imputársele responsabilidad solidaria frente al incumplimiento de las obligaciones laborales, la misma a tenor del artículo 1.223 del Código Civil, que establece: “No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.”, es por lo que la misma no se presume y por ende debe ser fundamentada en uno de los diferentes supuestos en que la legislación laboral la establece y que esta juzgadora en todo caso no puede suplir.

En el mismo sentido, al no dársele respuesta a lo solicitado en el punto número 2 del Auto para mejor Proveer dictado, en relación a la representación que el mencionado Ingeniero A.M., sin otra identificación, tiene sobre los ciudadanos VEGDA R.L. y J.P.C., por su condición de personas naturales, la representación judicial que se alega, debe constar en un instrumento Poder debidamente Notariado.

En consecuencia, este Tribunal considera que la responsabilidad laboral de los ciudadanos VEGDA R.L. y J.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.291.673 y Nº 6.309.618, respectivamente, no puede deducirse de los autos y por tanto no puede imputárseles la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y sus consecuencias, de conformidad con el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que informa la presente causa; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el caso que nos ocupa, la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TACOMAY, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el documento Nº 76, Tomo 228-A-Sgdo, habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció por medio de representante o apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha presunción en virtud de que tales hechos no son contrarios a derecho; y, ASI SE ESTABLECE.-

DE LA NORMATIVA LABORAL APLICABLE

Señaló el accionante, que en virtud que las condiciones de trabajo que desempeñaba eran de la rama de la actividad de la industria de la construcción, éstas deben regirse por la convención colectiva “UBT - CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012”; homologada mediante Auto Nº 2010-0657 de fecha 21/05/2010, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y su Anexo B, referido a la “Tabla de Prestaciones Sociales”, todo lo cual a tenor de lo establecido en la Cláusula 13, tendrá una duración de 24 meses y sus disposiciones continuarán vigentes hasta tanto sean reemplazadas por otras que las sustituyan. En tal sentido:

  1. Le corresponde al Actor por la prestación de antigüedad en relación al tiempo de servicio prestado, desde el día 05 de junio de 2012, hasta el día 17 de octubre de 2012, fecha en que fue despedido injustificadamente, esto es por cuatro (4) meses y doce (12) días de servicio, de conformidad con la Cláusula 46, y el Anexo B, de la señalada Convención Colectiva, primera columna “TIEMPO DE SERVICIOS”, renglón referido a “4 MESES”, y cuarta columna “ANTIGUEDAD”: veinticuatro (24) días multiplicados por el salario integral de Cuatrocientos Tres Bolívares con 44/100 (Bs.403,44) diarios, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 9.682,56); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. Se acuerda el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, según lo establecido en el libelo de la demanda, de conformidad con la Cláusula 43, y el Anexo B, de la señalada Convención Colectiva, primera columna “TIEMPO DE SERVICIOS”, renglón referido a “4 MESES”, y quinta columna “VACACIONES”: veintiséis con sesenta y ocho (26,68) días multiplicados por el salario normal diario de Trescientos Treinta y Tres Bolívares con 87/100 (Bs.333,87), para la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 65/100 (Bs.8.907,65); y, ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Se acuerda el pago por concepto de utilidades correspondientes al año 2012, según lo establecido en el libelo de la demanda, de conformidad con la Cláusula 44, y el Anexo B, de la señalada Convención Colectiva, primera columna “TIEMPO DE SERVICIOS”, renglón referido a “4 MESES”, y séptima columna “UTILIDADES”: treinta y tres con treinta y dos (33,32) días multiplicados por el salario integral de Cuatrocientos Tres Bolívares con 44/100 (Bs.403,44) diarios, la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 13.442,62); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. Se acuerda el pago por concepto de bono de asistencia, según lo establecido en el libelo de la demanda, de conformidad con la Cláusula 37, y el Anexo B, de la señalada Convención Colectiva, primera columna “TIEMPO DE SERVICIOS”, renglón referido a “4 MESES”, y sexta columna “BONO DE ASISTENCIA”: seis (6) días multiplicados por el salario normal diario de Trescientos Treinta y Tres Bolívares con 87/100 (Bs.333,87), la cantidad de DOS MIL TRES BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 2.003,22); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. Se acuerda el pago por concepto de preaviso, según lo establecido en el libelo de la demanda, de conformidad con el Anexo B, de la señalada Convención Colectiva, primera columna “TIEMPO DE SERVICIOS”, renglón referido a “4 MESES”, y segunda columna “PREAVISO”: quince (15) días multiplicados por el salario integral de Cuatrocientos Tres Bolívares con 44/100 (Bs.403,44) diarios, la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 6.051,60); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. Se acuerda el pago por concepto de penalización, según lo establecido en el libelo de la demanda, de conformidad con el Anexo B, de la señalada Convención Colectiva, primera columna “TIEMPO DE SERVICIOS”, renglón referido a “4 MESES”, y tercera columna “PENALIZACIÓN”: diez (10) días multiplicados por el salario integral de Cuatrocientos Tres Bolívares con 44/100 (Bs.403,44) diarios, la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 4.034,40); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. Ahora bien, por cuanto se alega la aplicación de la Cláusula 47 de la señalada Convención Colectiva de Trabajo, la cual establece que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado si el patrono no cancela “las prestaciones legales y contractuales” que le corresponden al trabajador en la fecha de la terminación de dicha relación, deberá continuar pagando el “salario” que le corresponde al trabajador. En este sentido, entiende y juzga este Tribunal, que tal Cláusula está concebida a titulo indemnizatorio por el retardo en el pago; que comprende todo el cúmulo prestacional social que informa las condiciones laborales, esto es, derechos y beneficios legales y contractuales; y que, por ende, la base de cálculo salarial se refiere al “salario” concebido en su integridad, definido por lo demás en la Cláusula 1: “Definiciones”, literal “O”, de la referida Convención Colectiva de Trabajo. Por consecuencia, desde el día 17 de octubre de 2012, fecha en que se produjo el despido, exclusive, hasta el día 05 de junio de 2013, inclusive, fecha de la presente condenatoria, han transcurrido doscientos treinta (230) días continuos que multiplicados por el salario integral de Cuatrocientos Tres Bolívares con 44/100 (Bs.403,44) diarios, se ordena el pago de la cantidad resultante por este concepto de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 92.791,20); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONCLUSION

    Los conceptos demandados y que son condenados por este Tribunal dan un TOTAL de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 136.913,25), según se resume en el siguiente cuadro:

    RESUMEN

    Conceptos Monto

  8. Prestación de Antigüedad 9.682,56

  9. Vacaciones y Bono Vacacional 8.907,65

  10. Utilidades año 2012 13.442,62

  11. Bono de Asistencia 2.003,22

  12. Preaviso 6.051,60

  13. Penalización 4.034,40

  14. Indemnización Cláusula 47 92.791,20

    TOTAL Bs.: 136.913,25

    Por último, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al dispositivo del presente fallo, se ordenará el pago de los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria, sobre cantidad condenada de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 136.913,25), para lo cual se designará por este Tribunal un único experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano R.C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.636.982, contra los codemandados ciudadanos VEGDA R.L. y J.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.291.673 y Nº 6.309.618, respectivamente.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano R.C.C.R., contra la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES TACOMAY, S.A., ambos ya identificados.

TERCERO

SE ORDENA a sociedad mercantil INVERSIONES TACOMAY, S.A., cancelar al ciudadano R.C.C.R., anteriormente identificados, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 136.913,25), según los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TACOMAY, S.A., anteriormente identificada, por resultar totalmente vencida en relación a la procedencia de los conceptos objeto de la presente causa.

Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

JOANNA CAPUANO

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