Decisión nº 135-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoSolicitud De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Agosto de 2007

197° y 148°

Nº 135-07

JUEZ PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-06-2068

Vista la solicitud cursante a los folios 103 al 105 de la cuadragésima segunda pieza del presente expediente, interpuesta por el ciudadano ABG. R.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.G.A.G., en la cual señala lo siguiente:

…Es el caso ciudadanos Magistrados, que en el día de ayer, 26 de Julio de 2.007, ésta Sala se trasladó hasta la sede del Hospital Militar de Caracas, toda vez que mi patrocinado se encuentra recluido en la sala de INMUNOSSUPRIMIDOS (sic) de dicho Nosocomio, a los fines de ser notificado del fallo dictado por esta Alzada en fecha 23 de Julio del año en curso, toda vez que mi representado no se encuentra en condiciones de ser traslado hasta la sede de éste (sic) Despacho.

Ahora bien, encontrándonos en la referida Sala Hospitalaria, el Magistrado Presidenta de ésta (sic) Sala, fue notificado de que el ciudadano A.A. se encuentra padeciendo del SÍNDROME DE INMUNO DEFICIENCIA ADQUIRIDA, conocido también como SIDA, encontrándose en un estado GRAVÍSIMO, toda vez que se encuentra complicado por presentar un cuadro de NEUMONÍA, que hace suponer que su condición se encuentra en estado TERMINAL.

Ciudadanos Magistrados, la presente tiene como finalidad SOLICITAR A ESTA SALA, que de conformidad con las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

Se sirvan REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del mismo, ya que su condición precaria hace suponer que no podrá superar su estado de salud, esperándose un desenlace fatal en cualquier momento, por lo cual pido, sea de conformidad con las previsiones del artículo 502 DEL Código Adjetivo Penal, se otorgue una MEDIDA HUMANITARIA, o de conformidad con las disposiciones del artículo 256 ejusdem, se otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, bastando la prevista en el ordinal 4to., para asegurar su comparecencia al proceso…

En éste (sic) mismo sentido la defensa se pone a la orden de esta Sala, a los fines de servir como CORREO ESPECIAL, para todas aquellas comunicaciones que sean libradas…

.

En tal sentido, a los fines de decidir esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Libro Quinto, denominado de la Ejecución de la Sentencia establece en su Capítulo I en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de los Jueces en la Fase de Ejecución, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

En concordancia con la norma antes transcrita, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 59, de fecha 14 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual indicó literalmente lo siguiente:

A los Tribunales de Ejecución le corresponde el control y vigilancia del cumplimiento de las penas que le han sido impuestas al penado, o las medidas de seguridad…

.

Así las cosas, el antes aludido Libro Quinto en su Capítulo III llamado “De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, específicamente en el artículo 503, en relación con el artículo 504 ambos del Texto Adjetivo Penal señalan que le procederá la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Observándose igualmente, que una vez recibida la solicitud correspondiente a los efectos del otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria, el Juez de Ejecución notificará al Ministerio Público, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que establece la norma, tal y como lo sentó nuestro Legislador Patrio, no siendo competente este Tribunal Colegiado para el otorgamiento de la medida solicitada.

En este mismo orden de ideas, es de hacer notar que el ciudadano A.G.A.G., se encuentra en los actuales momentos recluido en la sede del Hospital Militar Dr. C.A., ubicado en esta Jurisdicción, recibiendo los cuidados clínicos intensivos dados los problemas de salud que presenta, donde sus familiares asisten a visitarlo, siendo el mismo custodiado policialmente en razón del proceso penal que se le sigue, cumpliendo con ello el fin de la medida humanitaria.

Por otra parte, el antes mencionado profesional del derecho requiere de quienes aquí deciden la revisión de la medida impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal.

Sobre este particular, considera este Tribunal Colegiado que el acusado antes citado, fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80, adminiculado con el artículo 424, y el artículo 281 todos del Código Penal, siendo considerados dichos tipos penales como delitos graves calificados como violatorios de los derechos humanos, ya que el día en que ocurrieron los hechos la Comisión Mixta integrada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lesionaron a 3 ciudadanas y asesinaron a tres ciudadanos –todos estudiantes de la Universidad S.M.-, sin justificación alguna, siendo que dichos funcionarios entre ellos el ciudadano A.G.A.G., se encontraban en la obligación de salvaguardar la seguridad de la ciudadanía, teniendo como limitante no abusar de las funciones inherentes a su cargo.

En este sentido, es preciso traer a colación el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…

. (Negrillas de esta Alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:

… Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

. (Negrillas de este Tribunal Colegiado).

Asimismo, la Dra. C.C.R., en su condición de Juez Integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones señaló en su voto concurrente el cual forma parte de la sentencia Nº 114-07, dictada por esta Alzada en fecha 23 de Julio del año que discurre, lo siguiente:

“…En efecto, tanto en el ámbito internacional como en nuestro país se califican como delitos contra los Derechos Humanos, todas las acciones que realicen en contra de los ciudadanos los funcionarios del Estado encargados de garantizar la seguridad de todos sus habitantes, aprovechándose de su autoridad, del poder de las armas y abusando de la confianza de la población. En este caso, unos estudiantes universitarios, que como dijeron las víctimas en la audiencia oral celebrada ante esta Sala “quizás es que los lápices o los cuadernos son armas” o “cuáles eran nuestras armas un cuaderno, un lápiz, cuál fue el delito que cometimos, que íbamos a llevar a una compañera de clases a su casa”, esto es, en evidente desventaja ante el uso indebido de la fuerza de la autoridad. La inexperiencia e inocencia propia de los estudiantes fue aprovechada por los funcionarios que irrespetaron la dignidad de todo ser humano, al actuar fuera de control y de manera desmedida sin seriedad profesional sólo calificable como irrespetuosa a la condición humana, indigna de hombres profesionales policiales, algunos padres de familia, que olvidaron tal condición, sin importarles el señalamiento a estas víctimas como delincuentes o personas inescrupulosas, alterando el sitio del suceso, ocultando evidencias y tergiversando los hechos, llegando al colmo de afirmar en la oportunidad en que se celebró la Audiencia ante esta Sala que allí algunos e.i. y otros son culpables, solicitando justicia y alegando la violación de sus derechos, que olvidaron reconocérselo a las víctimas a quien atacaron vilmente por la espalda a algunos y de frente a corta distancia con exceso de disparos y sin ni siquiera oír las súplicas de los hoy occisos, quienes según refieren los testigos, antes de morir invocaban su condición de estudiantes universitarios…”.

Dilucidado lo anterior, consideran quienes aquí suscriben que en el caso que nos ocupa no procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el antes mencionado profesional del derecho, en virtud que como ya se dejó sentado la situación por la cual fue condenado A.G.A.G., se encuentra dentro de las excepciones que consagró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29, amén que nuestro M.T. de la República, emitió pronunciamiento donde señaló expresamente que los delitos a los que hace referencia la norma ya tantas veces mencionada, está excluida del decreto de medidas menos gravosas. Por otra parte, destaca la Sala, que el fin de la Medida Humanitaria es la atención de la persona, dado su estado de salud y en el caso de autos consta suficientemente que el acusado está debidamente atendido en el hospital donde se encuentra recluido, permitiéndose además el acceso directo de sus familiares, por tanto se entiende como aplicada la Medida Humanitaria solicitada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el ciudadano ABG. R.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.G.A.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara IMPROCEDENTE la Medida Humanitaria solicitada por el ABG. R.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.G.A.G., por ser competente el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, sin embargo se constata que el fin de la misma está cumplido, pues el acusado se encuentra recibiendo cuidados clínicos en el hospital, y se le permite la visita y atención directa de la familia.

SEGUNDO

NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el ciudadano ABG. R.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.G.A.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese al Ministerio Público y al Defensor Privado.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.C.R.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. JOYCE MARTÍNEZ QUIROZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JOYCE MARTÍNEZ QUIROZ

CAUSA N° S5-06-2068

JOG/CCR/CMT/JMQ/Mariana.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Agosto de 2007

197º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

Al ciudadano ABG. R.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.G.A.G., que esta Sala en esta misma fecha emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la Medida Humanitaria solicitada por el ABG. R.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.G.A.G., por ser competente el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, sin embargo se constata que el fin de la misma está cumplido, pues el acusado se encuentra recibiendo cuidados clínicos en el hospital, y se le permite la visita y atención directa de la familia. SEGUNDO: NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el ciudadano ABG. R.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.G.A.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Notificación que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

EL NOTIFICADO:___________FECHA: __________ HORA: _________

DOMICILIO PROCESAL: CENTRO COMERCIAL BELLO MONTE, PISO 10, OFICINA “F”, AVENIDA PRINCIPAL DE COLINAS DE BELLO MONTE, CARACAS.

JOG/Mariana.

CAUSA N° SA-5-06-2068

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Agosto de 2007

197º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

Al ciudadano ABG. V.H.B.T., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala en esta misma fecha emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la Medida Humanitaria solicitada por el ABG. R.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.G.A.G., por ser competente el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, sin embargo se constata que el fin de la misma está cumplido, pues el acusado se encuentra recibiendo cuidados clínicos en el hospital, y se le permite la visita y atención directa de la familia. SEGUNDO: NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el ciudadano ABG. R.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.G.A.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Notificación que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

EL NOTIFICADO:___________FECHA: __________ HORA: _________

JOG/Mariana.

CAUSA N° SA-5-06-2068

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Agosto de 2007

197º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

A la ciudadana ABG. DIZLERY DEL C.C.L., en su carácter de Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, que esta Sala en esta misma fecha emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la Medida Humanitaria solicitada por el ABG. R.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.G.A.G., por ser competente el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, sin embargo se constata que el fin de la misma está cumplido, pues el acusado se encuentra recibiendo cuidados clínicos en el hospital, y se le permite la visita y atención directa de la familia. SEGUNDO: NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el ciudadano ABG. R.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.G.A.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Notificación que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

EL NOTIFICADO:___________FECHA: __________ HORA: _________

JOG/Mariana.

CAUSA N° SA-5-06-2068

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Agosto de 2007

197º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

A la ciudadana ABG. D.R., en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, que esta Sala en esta misma fecha emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la Medida Humanitaria solicitada por el ABG. R.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.G.A.G., por ser competente el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, sin embargo se constata que el fin de la misma está cumplido, pues el acusado se encuentra recibiendo cuidados clínicos en el hospital, y se le permite la visita y atención directa de la familia. SEGUNDO: NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el ciudadano ABG. R.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.G.A.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Notificación que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

EL NOTIFICADO:___________FECHA: __________ HORA: _________

JOG/Mariana.

CAUSA N° SA-5-06-2068

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Agosto de 2007

197º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

Al ciudadano ABG. N.C., en su carácter de Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, que esta Sala en esta misma fecha emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la Medida Humanitaria solicitada por el ABG. R.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.G.A.G., por ser competente el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, sin embargo se constata que el fin de la misma está cumplido, pues el acusado se encuentra recibiendo cuidados clínicos en el hospital, y se le permite la visita y atención directa de la familia. SEGUNDO: NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el ciudadano ABG. R.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.G.A.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Notificación que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

EL NOTIFICADO:___________FECHA: __________ HORA: _________

JOG/Mariana.

CAUSA N° SA-5-06-2068

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Agosto de 2007

197º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

A la ciudadana ABG. NORKA AMUNDARAY ROJAS, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala en esta misma fecha emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la Medida Humanitaria solicitada por el ABG. R.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.G.A.G., por ser competente el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, sin embargo se constata que el fin de la misma está cumplido, pues el acusado se encuentra recibiendo cuidados clínicos en el hospital, y se le permite la visita y atención directa de la familia. SEGUNDO: NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el ciudadano ABG. R.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.G.A.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Notificación que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

EL NOTIFICADO:___________FECHA: __________ HORA: _________

JOG/Mariana.

CAUSA N° SA-5-06-2068

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Agosto de 2007

197º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

Al ciudadano ABG. C.D.Q.S., en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala en esta misma fecha emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la Medida Humanitaria solicitada por el ABG. R.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.G.A.G., por ser competente el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, sin embargo se constata que el fin de la misma está cumplido, pues el acusado se encuentra recibiendo cuidados clínicos en el hospital, y se le permite la visita y atención directa de la familia. SEGUNDO: NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el ciudadano ABG. R.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.G.A.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Notificación que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

EL NOTIFICADO:___________FECHA: __________ HORA: _________

JOG/Mariana.

CAUSA N° SA-5-06-2068

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Agosto de 2007

197º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

Al ciudadano ABG. F.N.C., en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala en esta misma fecha emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la Medida Humanitaria solicitada por el ABG. R.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.G.A.G., por ser competente el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, sin embargo se constata que el fin de la misma está cumplido, pues el acusado se encuentra recibiendo cuidados clínicos en el hospital, y se le permite la visita y atención directa de la familia. SEGUNDO: NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el ciudadano ABG. R.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.G.A.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Notificación que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

EL NOTIFICADO:___________FECHA: __________ HORA: _________

JOG/Mariana.

CAUSA N° SA-5-06-2068

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