Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 5 de Marzo de 2010

199º y 151º

Exp. N°: 3266-10

Ponente: Dr. R.D.G.R.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/01/2010, por el profesional del derecho R.T.L. , en su carácter de defensor de los ciudadanos E.J.M. y N.J.I.P., en contra de la decisión proferida por la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Enero del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, siendo contestado el mismo, en su debida oportunidad, se envió el presente cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente a quién con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 24 de Febrero del 2010, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.T.L., en su carácter de defensor de los ciudadanos E.J.M. y N.J.I.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho R.T.L., en su carácter de defensor de los ciudadanos E.J.M. y N.J.I.P., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Enero del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados imputados, en los términos siguientes:

…Con fundamento en los ordinales 4to y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la determinación dictada por el Tribunal! mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del los mencionados ciudadanos, por flagrante violación de los artículos 250 y 283 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas, así observamos…En tal sentido podemos evidenciar, que el escrito de solicitud de detención preventiva de libertad, suscrita por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación de los imputados en los hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el Acto mismo. La intervención Fiscal, sólo cumple con PRECALIFICAR los hechos con relación al Acta Policial suscrita por el funcionario Cabo Primero PINTO GUSTAVO, adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, que da cuenta de una supuesta "DENUNCIA" formuladas por unos Miembros del C.C. "que no quisieron identificarse por temor a futuras represalias", quienes hicieron del conocimiento que dos sujetos por ellos descritos que se encontraban en las proximidades de la cancha deportiva se dedicaban a la distribución de sustancias estupefactivas, razón por la cual se dirigieron a la referida cancha deportiva practicando la detención de TODAS LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN PRESENTES EN LA MISMA SIN VERIFICAR LA RAZÓN DE DICHA PERMANENCIA, NI HACERSE ACOMPAÑAR DE TESTIGO ALGUNO A LOS EFECTOS DE LA REVISIÓN CORPORAL, no obstante encontrarse en sitio público, rodeado de viviendas y con muchas personas presenciando los hechos, incumpliendo de esta manera, el Ministerio Público, con las previsiones del artículo 250 Ejusdem, norma que exige la enunciación de los fundados elementos, dicha" enunciación", es la que sirve de base al Juzgado de Control para estimar que el petitum fiscal no obedece a un simple capricho, sino a la conclusión de una investigación previa, lo cual obviamente no ha ocurrido en el presente caso, exigiendo una medida privativa de libertad en flagrante violación de la disposición adjetiva que regula este tipo de solicitudes. Todos estos elementos, que se pueden resumir en uno sólo, son los que sirvieron de base al Ministerio Público para imputar a los ciudadanos hoy detenidos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sin explicar ¿Por qué motivo se califica éste tipo penal tan severo? ¿De que manera se demostró el grado de participación de cada uno de ellos? ¿Si la intención era DISTRIBUIR la sustancia, en que consistió dicha distribución, donde estaban los clientes, quien la iba a adquirir?.Son estos, y no otros los "ELEMENTOS DE CONVICCIÓN" enumerados por el Ministerio Público como FUNDADOS y SUFICIENTES PARA PEDIR LA DETENCIÓN DE MIS PATROCINADOS, cuando lo cierto es que debemos concluir, que efectivamente el Ministerio Público no cumplió con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos por los cuales solicito de la Sala que habrá de conocer el presente recurso REVOQUE la Medida Privativa de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de mis patrocinados, y en consecuencia declare la NULIDAD de la detención decretada, de conformidad con los artículos 190, 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 447, APELO de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos E.J.M. y N.J.I.P., por flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada .Como se evidencia de los folios que integran el expediente signado bajo el N° 22C-14465-10, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues la Juzgadora simplemente se limitó a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad al hoy imputado…

II

CONTESTACION DEL RECURSO

El Dr. E.S.A., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas , al momento de darle contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.T.L., en su condición de defensor de los ciudadanos E.J.M. y N.J.I.P. , argumentó lo siguiente:

…El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su encabezamiento: "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho" El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece…De esta manera, autores de la talla de S.B.C., profesor de la Universidad Central de Venezuela, en su trabajo "INTRODUCCIÓN A LA FASE DE IMPUGNACIÓN EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL", publicado por Editorial Me. GRAW HILL, en la obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, haciendo análisis de esta formalidad simple manifestación de voluntad del apelante para que la alzada conozca en sustancia del mecanismo de impugnación, se requiere el correcto establecimiento de los motivos •tanertan el recursivo, observándose de esta b necesidad, de que al momento de apelar la parte actuante en forma clara establezca una correspondencia metódica, entre los supuestos vicios denunciados y los motivos facticos que deberán ser objeto de estudio, o lo que es lo mismo precise los hechos que dieron origen a los vicios alegados en el recurso, justificando así la necesidad de tramite recursivo iniciado. En este sentido se ha incluso pronunciado La Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., quien en sentencia numero 868 de fecha 08.05.02, expreso…Observándose en consecuencia, conforme a este autor, que el apelante posee una "una carga múltiple... al estar obligado a interponer, fundamentar y promover la prueba en que pretende apoyarse, lo que debe realizar en un solo acto, puesto que la antes dicha norma habla de interposición mediante escrito debidamente fundado...". Queda así establecido, que la Corte de Apelaciones al recibir las actuaciones, debe examinarlas para determinar si se trata de un auto recurrible por la vía de la apelación y también, a nuestro criterio, (citando al referido autor) si el recurso esta debidamente fundado, de lo que se hará depender conforme todo lo ya expuesto su admisión o no. Preventiva de Libertad presentado por el Ministerio Público carece de todas las exigencias establecidas en los Artículos 250 y 283 del Código Orgánico Procesal, amén de no señalar según el criterio de la Defensa los elementos de convicción para la estimación de la participación de los imputados en los hechos de marras, ni se señala 2! peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el Acto mismo. Considera el Ministerio Público que lo alegado por la Defensa carece de veracidad dado que no fue presentada tal solicitud por escrito, que la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue formulada en la propia audiencia señalando allí los elementos de convicción que hicieron estimar tal solicitud, que el Acta Policial aunada a otros elementos para fundamentarla y que se encuentran establecidos en el Auto que decreta tal Medida. Manifiesta la Defensa que no se cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal referencia la hace la Defensa de la lectura del Acta de Presentación ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la que se pronuncia respecto de la solicitud formulada por el Ministerio Público y mediante la cual Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin tomar en cuenta la Defensa y sin hacer mención de ello que fue dictado por Auto separado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Estima la Defensa que se violento el contenido de los numerales 4° y 5° del Artículo 447 del COPP, debido a que se encuentra demostrado el arraigo de sus patrocinados y el asiento de sus negocios, tal afirmación la hace la Defensa sin que conste tan solo el asiento de los negocios de los referidos ciudadanos y sobre las actividades comerciales que desarrollan y respecto de la Pena que pudiera llegárseles a imponer estima el Ministerio Público que la Defensa señala el termino medio de la pena que pudiera llegársele a imponer a sus defendidos en cuanto al Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin tomar en cuenta que lo que el Tribunal debe ceñirse a tomar en consideración la Pena en concreto del delito en cuestión. Considera el Ministerio Público, de manera respetuosa que el planteamiento de la defensa en su escrito apelatorio carece de fundamentación y nada ofrece para demostrar que en efecto surge un gravamen irreparable en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito a la Corte de Apelaciones que conozca de la presente contestación que declare Sin lugar la Apelación interpuesta por el Abogado R.T.L., Abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 36.232, en su condición de Defensor de los ciudadanos E.J.M. y N.J. IBARRA PARRA…

III

DECISION RECURRIDA.

En fecha 21 de Enero de 2010, la Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados E.J.M. y N.J.I.P., en los términos siguientes:

“…RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Entre las razones por las cuales este Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS B.I.”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos: 1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tiene una pena de prisión de Ocho (08) a Diez (10) años, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 20-01-2010. 2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, constituidos por: ACTA DE APREHENSION, de fecha 20-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes señalaron lo siguiente:… Tal elemento constituye a criterio de este Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues este Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta que nos encontramos ante un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo de que los imputados N.J.I.P. y E.J.M., han sido autores en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, y 3; por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que la pena de dicho hecho punible es de diez años en su limite máximo, y el numeral 3 en virtud, de que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252, numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, ya que se tiene la grave sospecha que el imputado pudiera influir en los testigos de la presente investigación para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros para que realicen tales comportamientos, haciendo nugatoria la acción de la justicia y la búsqueda de la verdad de los hechos conforme lo estatuye el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso… DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos N.J.I.P. y E.J.M.… por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículo 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal...”

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

En fecha 21 de Enero de 2010, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. J.G., quien presentó a los ciudadanos E.J.M. y N.J.I.P., ante la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados.-

En ese mismo acto, la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos acordó dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados E.J.M. y N.J.I.P..-

Contra dicho pronunciamiento el profesional del derecho R.T.L., en su carácter de defensor de los ciudadanos E.J.M. y N.J.I.P., interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión recurrida y en su lugar se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a sus defendidos.-

Ahora bien evidencia esta Alzada, que la defensa de los imputados E.J.M. y N.J.I.P., fundamentó su pretensión en tres denuncias, las cuales van dirigidas a señalar que la decisión recurrida adolece de motivación, toda vez, que la Juez A-quo no configuró los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

…PRIMER MOTIVO DE APELACION Con fundamento en los ordinales 4to y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la determinación dictada por el Tribunal! mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del los mencionados ciudadanos, por flagrante violación de los artículos 250 y 283 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas… SEGUNDO MOTIVO DE APELACION Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 447, APELO de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos E.J.M. y N.J.I.P., por flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada .Como se evidencia de los folios que integran el expediente signado bajo el N° 22C-14465-10, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues la Juzgadora simplemente se limitó a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad al hoy imputado… TERCER MOTIVO DE APELACION Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los artículo 251 y 252 Ibídem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de mis patrocinados por motivos distintos a los contemplados en dichas normas…

Por lo que es menester señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ciertos parámetros para decidir acerca del peligro de fuga, tales como la pena que podría llegar a imponerse.-

En este mismo orden de ideas, esta Sala observa, que la Dra. B.R.Q., en su carácter de Juez Vigésima Segunda de Control, fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretase contra los imputados E.J.M. y N.J.I.P., por auto separado y motivó los extremos legales para que procediera la aplicación de dicha medida a los imputados de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Pena, en efecto, en el texto del mencionado auto, se lee:

“…Entre las razones por las cuales este Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS B.I.”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos: 1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… que tiene una pena de prisión de Ocho (08) a Diez (10) años, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 20-01-2010. 2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, constituidos por: ACTA DE APREHENSION, de fecha 20-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana…Tal elemento constituye a criterio de este Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues este Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta que nos encontramos ante un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… asimismo de que los imputados N.J.I.P. y E.J.M., han sido autores en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, y 3; por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que la pena de dicho hecho punible es de diez años en su limite máximo, y el numeral 3 en virtud, de que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252, numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, ya que se tiene la grave sospecha que el imputado pudiera influir en los testigos de la presente investigación para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros para que realicen tales comportamientos, haciendo nugatoria la acción de la justicia y la búsqueda de la verdad de los hechos conforme lo estatuye el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del extracto anteriormente trascrito se evidencia que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, en virtud que nos encontramos frente al ilícito tipificado por el Legislador como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, por cuanto se desprende del Acta de Policial suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Metropolitana (f. 3. Cuaderno Especial), que los ciudadanos E.J.M. y N.J.I.P., resultaron aprehendidos cuando escapaban de la comisión policial, tras ser denunciados por miembros del Concejo Comunal del Sector S.I.d. la Parroquia Mariche del Municipio Sucre del Estado Miranda, como portadores de armas de fuego y distribuidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual pudo ser verificado una vez que son capturados los mencionados imputados, al serle incauto al primero de ello, entre sus manos, un arma tipo pistola flower de color negro y al segundo una bolsa de material sintético, contentiva en su interior de 75 envoltorios de semillas y restos vegetales de color verduzco, presunta droga, tipo marihuana, la cual arrojó un peso total de 144 gramos, además la cantidad de 70 Bsf., en efectivo, de aparente curso legal, con lo que se acredita el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En cuanto a la presunción razonable de la participación de los imputados de auto en el caso de marras, se observa que existe elemento de convicción suficiente para que se configure el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la A-quo ha señalado, lo siguiente:

…Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) imputado (sic) ha (sic) sido autor (sic) o partícipe (sic) en la comisión de dicho hecho punible, constituidos por: ACTA DE APREHENSION, de fecha 20-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana…Tal elemento constituye a criterio de este Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues este Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta que nos encontramos ante un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…

Con la anterior trascripción se evidencia que la Juez de Primera Instancia, acertadamente motivó los extremos legales del numeral 2 del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la referida actuación surge fundado elemento de convicción para estimar que los imputados E.J.M. y N.J.I.P., han sido autores o participes en la comisión del hecho punible precalificado por el Represéntate del Ministerio Público.-

Igualmente indicó la Juez A-quo, que en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y que los imputados de autos pudieran influir sobre testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, con la finalidad de poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se acreditaba el peligro de fuga, con lo que se evidencia que se configura el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad; todo esto indica que se encuentran dados los elementos para considerar que los ciudadanos E.J.M. y N.J.I.P., pudieran sustraerse a la persecución penal en caso de otorgárseles una medida de coerción personal menos gravosa.-

Por lo que en consecuencia la Sala observa, que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, como es el ilícito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que hay suficientes elementos de convicción para acreditar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como el Acta Policial, de fecha 20/01/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana; conjuntamente a esto se observa que la Juez de Primera Instancia acreditó el peligro de fuga previsto en el artículo 251 numeral 2 ejusdem, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados de autos, por cuanto el delito que se les precalifico, prevé una pena que en su límite máximo es de diez (10) años de prisión y en cuanto al peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 del Texto Adjetivo Penal, argumentó que los subjudices pudieran influir sobre testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, con la finalidad de poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.-

Con lo que se evidencia que la decisión de la Juez de Control cumple con los presupuestos exigidos por el Legislador en el Título VIII, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la privación judicial preventiva de libertad, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretó a los imputados E.J.M. y N.J.I.P.,, conforme a lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 eiusdem, ello para satisfacer las necesidades de la investigación y el eventual juicio oral y público, pues tal y como lo dispone el artículo 104 ibídem, está obligado a velar por la regularidad del proceso.-

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la pretensión interpuesta en fecha 28/01/2010, por el profesional del derecho R.T.L. , en su carácter de defensor de los ciudadanos E.J.M. y N.J.I.P., contra la decisión proferida por la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Enero del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados.-

V

D E C I S I O N

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara SIN LUGAR la pretensión incoada en fecha 28/01/2010, por el profesional del derecho R.T.L., en su carácter de defensor de los ciudadanos E.J.M. y N.J.I.P., contra la decisión proferida por la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Enero del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados y consecuencialmente se CONFIRMA tal determinación.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones a la Juez A-quo.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. M.G.R.D.

EL JUEZ PONENTE,

Dr. R.D.G.R.

EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/ MGRD/JCGG/Eduardo.

Exp. N°: 3266-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 5 de Marzo de 2010

199º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N°____

SE HACE SABER:

Al profesional del derecho R.T.L., en su carácter de defensor de los ciudadanos E.J.M. y N.J.I.P., que esta Sala, mediante decisión de esta misma fecha declaró SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera contra la decisión proferida por la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Enero del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos y consecuencialmente se CONFIRMO tal determinación.-

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.-

Firmará al pie de la presente boleta, como constancia de haber sido notificado.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.G.R.D.

NOMBRE COMPLETO (Letra Legible): ____________________

CEDULA DE IDENTIDAD: _________________

FECHA: ______________________

FIRMA: _____________________

OTROS: _____________________

DOMICILIO PROCESAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar la presente boleta a las puertas de esta Sala.-

MGRD/Eduardo

Exp. Nº: 3266-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 5 de Marzo de 2010

199º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N°

SE HACE SABER:

Al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala mediante decisión de esta misma fecha, declaró SIN LUGAR la pretensión incoada en fecha 28/01/2010, por el profesional del derecho R.T.L., en su carácter de defensor de los ciudadanos E.J.M. y N.J.I.P., contra la decisión proferida por la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Enero del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados y consecuencialmente CONFIRMO tal determinación.-

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.-

Firmará al pie de la presente boleta, como constancia de haber sido notificado.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.G.R.D.

NOMBRE COMPLETO (Letra Legible): ____________________

CEDULA DE IDENTIDAD: _________________

FECHA: ______________________

FIRMA: _____________________

OTROS: _____________________

MGRD/Eduardo

Exp. Nº: 3266-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 5 de Marzo de 2010

199º y 151º

Nº:

CIUDADANA

JUEZ VIGESIMA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Ud., en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, cuaderno especial constante de 63 folios útiles, de la causa seguida a los imputados E.J.M. y N.J.I.P., por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, signado bajo el N° 14.465-10 (Nomenclatura de ese Despacho Judicial).-

Remisión que se le hace, a los fines legales consiguientes.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.G.R.D.

MGRD/Eduardo.-

Exp. Nº: 3266-10.

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