Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoInadmisible Por Extemporánea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 18 de Marzo de 2.010

199º y 151º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 2894

Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por el Abogado: R.T.L., contra la Sentencia por admisión de hechos de fecha 4 de Diciembre de 2.009, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se CONDENÓ al acusado: R.G.M. a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON EL CARÁCTER DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el 84 ordinal 3º ejusdem.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Noviembre de 2.009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la causa de marras, en la cual el acusado: R.G.M. admitió los hechos de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON EL CARÁCTER DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el 84 ordinal 3º ejusdem, cuyo texto íntegro fue publicado el 4-12-09:

“En el día de hoy, jueves doce (12) de noviembre del año dos mil Nueve (2.009), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), fecha fijada por este órgano Jurisdiccional para llevar a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye este Juzgado Segundo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la sede del mismo con la Juez, ciudadana YELIZ J.O. y la Secretaria, ciudadana K.G.C.. A tal efecto, la Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Quinto (05º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano ABG. V.H.B., la Victima en éste caso en fecha 13 de octubre del año en curso, manifestó su voluntad de no querer comparecer a la Audiencia Preliminar, de los imputados, ciudadanos R.G.M. y Y.J.G.D., asistidos por su Defensa Privada ABG. D.V. y por su Defensa Pública 47º Penal ABG. J.H.. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez indicó a las partes la finalidad del acto, así que en ningún caso se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Este acto no sólo representa el interés del Estado, sino que también representa los intereses de las víctimas según el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo conforme al segundo aparte del artículo 329 del Compendio de normas adjetivas penales venezolano impuso a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 37 ejusdem; el supuesto especial de la Delación señalado en el artículo 39 ibídem, el Acuerdo Reparatorio reglado en el artículo 40 del mencionado Compendio y la suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 y sub siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se le cedió la palabra al Ministerio Público, manifestando: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación, de fecha 16 de abril del año 2.009, por cuanto la conducta desplegada por los ciudadanos R.G.M. y Y.J.G.D., constituye y tipifica la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON EL CARÁCTER DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 84 Ordinal 3 del citado texto legal, en perjuicio de la Empresa Radio Nacional de Venezuela, Emisora Radial AM 880, y de los Ciudadanos: J.E.V. y N.J.R., por cuanto se encuentra plenamente acreditado en autos que en fecha 27-02-09, en la Urbanización La Florida, en horas de la madrugada de ese día, el ciudadano: R.G.M., chofer de la emisora radial, tripulaba un vehículo de las siguientes características: Jeep Machito, Color Blanco, Año 2006, Placas AFY-22M, y en momentos que llega a la emisora radial, luego de trasladar al personal de labores a la zona de Guarenas, varios sujetos, tripulando motocicletas, irrumpieron de manera violenta en la sede de la emisora radial, y con armas de fuego y mediante amenazas de muerte, intentaron llevarse de la emisora los Cesta-Ticket del personal de la emisora, y ante la imposibilidad de encontrarlos, procedieron a llevarse bienes muebles propiedad de la empresa, así como los teléfonos celulares propiedad del ciudadano: J.V. (personal de seguridad de la empresa), y N.J.R., así como un IPOD, propiedad del Ciudadano: J.V., quienes se encontraba en la sede de la emisora, dándose a la fuga y huyendo del sitio, posteriormente de haber cometido el hecho. De la investigación dirigida por ésta Representación Fiscal, surgieron plurales y concordantes elementos de convicción procesal que han permitido demostrar la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados, los cuales son los siguientes: 1.- TESTIMONIO del Ciudadano: R.N.J.: CI: 07.462.419 testigo presencial de los hechos; 2.- INSPECCION TECNICA NRO 339, suscrita por los Funcionarios J.H. y L.S., adscritos a la División Contra Robos del CICPC, practicada en la siguiente dirección: FINAL CALLE LAS MARIAS, ENTRE CHAPELLIN y COUNTRY CLUB, ESTACION RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, LA FLORIDA; 3.- TESTIMONIO del Ciudadano: VALLADRES RIVAS J.E. CI: 13.847.080, víctima y testigo presencial del hecho; 4.- TESTIMONIO del Ciudadano: IGLESIAS PAIVA GUSTAVO CI: 04.886.882, Jefe de Seguridad de Radio Nacional de Venezuela; 5.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha: 06 de marzo de 2009, suscrita por el Funcionario: PALACIOS W.J., adscrito a la División Contra Robos del CICPC, en la cual se realiza un análisis de las llamadas telefónicas, en base a los resultados obtenidos de las diligencias requeridas a las Empresas de Telefonía Móvil (MOVILNET); 6.- ACTA CRIMINAL DE FECHA: 09 DE MARZO DE 2009, suscrita por el Agente K.R., en la cual se realizan análisis de relación de llamadas telefónicas de los teléfonos 0426-907-52-00 y 0416-219-13-35, en los cuales aparece como suscriptor G.M.R., quien es el chofer de la emisora Radial; 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS AUDIOVISUAL Y FIJACION FOTOGRAFICA signada con el Nº: 9700-228-DFC-0421-AVE-084, de fecha: 20-03-2009, suscrita por los Detectives: LISAY GOMEZ y J.B., adscritos a la División Física-Comparativa del CICPC, practicada a video CD-ROM, marca TDK, contentivo del Video obtenido de las cámaras de seguridad de Radio Nacional de Venezuela; 8.- TESTIMONIO de los Funcionarios: R.L., M.P., WILLY PALACIO, ANGER SERRANO, K.R., M.M., J.F., L.B., J.C.M., I.R., T.G., L.G. adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Funcionarios investigadores y aprehensores en el presente caso; 9.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha: 14 de marzo de 2009, suscrita por el Funcionario: W.P., adscrito a la División Contra Robos del CICPC, en la cual se deja constancia de la relación de llamadas entrantes y salientes del Nº telefónico: 0426-610-28-62; 10.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha: 18 de Marzo de 2009, suscrita por los Funcionarios: M.P., W.P. y K.R. adscritos ala División Contra Robos del CICPC, realizada en la siguiente dirección: Zona 10, Barrio J.F.R., Casa con Fachada Blanca y Ventanas grandes; 11.- TESTIMONIO de la Ciudadana: O.T.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº: 06.513.520, ocupante de la residencia ubicada en la siguiente dirección: Zona 10, Barrio J.F.R., Casa con Fachada Blanca y Ventanas grandes, en la cual se practicó Visita Domiciliaria de fecha: 16 de Marzo de 2009; 12.- TESTIMONIO de la Ciudadana: N.Z.J. CI: 08.751.946, testigo de la visita domiciliaria de fecha: 16-03-09, practicada en la siguiente dirección: Zona 10, Barrio J.F.R., Casa con Fachada Blanca y Ventanas grandes; 13.- TESTIMONIO de la Ciudadana: TAPIA TORRES LICELOTH CI: 16.178.196, vecina del sector y hermana del Ciudadano: Tapia Torres G.A. CI: 18.039.499, copartícipe del hecho punible objeto de la presente acusación; 14.- TESTIMONIO de la Ciudadana: BARRAEZ M.R.D.C. CI: 04.242.582, ocupante de la residencia del acusado: R.G.M., objeto de la visita domiciliaria de fecha: 18 de marzo de 2009, la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Zona 10, sector las brisas, , Casa 49, Barrio J.F.R., Petare; 15.- TESTIMONIO de la Ciudadana: TORRES R.Y.D.C. CI: 15.507.427, testigo de la visita domiciliaria de fecha: 18 de marzo de 2009, realizada por Funcionarios del CICPC, en la siguiente dirección: Zona 10, sector las brisas, , Casa 49, Barrio J.F.R., Petare; 16.- TESTIMONIO de la Ciudadana: TORRES R.Y.N.D.C. CI: 18.163.427, testigo de la visita domiciliaria de fecha: 18 de marzo de 2009, realizada por Funcionarios del CICPC, en la siguiente dirección: Zona 10, sector las brisas, Casa 49, Barrio J.F.R., Petare; 17.- TESTIMONIO de la Ciudadana: GOMEZ MONASTERIOS SAILET CI: 13.478.351, hermana del acusado: R.G.M.; 18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha: 18 de Marzo de 2009, suscrita por el Inspector L.B., adscrito a la División Contra Robos del CICPC, en la cual se deja constancia de la aprehensión del acusado: Garrido Díaz Y.J. CI: 16.431.239; 19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha: 18 de Marzo de 2009, suscrita por el Sub- Inspector Peña Miguel, adscrito a la División Contra Robos del CICPC, en la cual se deja constancia del análisis inicial realizado al Teléfono marca ALCATEL, color blanco y gris, serial 3E466B42, propiedad del acusado: Garrido Díaz Y.J. CI: 16.431.239, signado con el Nº: 0424-258-13-83, donde se observa un mensaje en la casilla 06 de fecha: 14.03-2009 a las 06:52 pm, donde se lee textualmente: ¨CHAMO LLAMAME URGENTE A ESTE NUMERO ES YONDRI HAYUN BETA FEO VAMOS PIRADO¨, así como los nros telefónicos de los sujetos apodados: EL PAPA, JHONDRY y VIEJO SAIMON; 20.- ACTA DE EXPERTICIA DE VEHICULO Nº: emanada de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo FIAT, MODELO UNO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR VERDE OSCURO, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15827674875407, PLACAS WAC-43º; 21.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº: de fecha: emanada de la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo FIAT, MODELO UNO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR VERDE OSCURO, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15827674875407, PLACAS WAC-43º; 22.- ACTA DE EXPERTICIA INFORMATICA signada con el Nº: de fecha: emanada de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los teléfonos: a) MARCA NOKIA, MODELO 6276, SERIAL ESN: 011/0724454; b) MARCA ALCATEL, MODELO CF02C T&A, SERIAL: ESN:3E466B42; c) MARCA ZTE, MODELO ZTEC330, SERIAL ESN (DEC): 01601289140; 23.- OFICIOS DE FECHA: 10-03-2009 y 23-03-2009, emanados de las Empresa de Telefonía Móvil Movilnet, contentivo de relaciones de llamadas telefónicas de los Nros: 0426-610-28-62, 04269075200, pertenecientes a los acusados ya identificados previamente; 24.- ACTA DE AVALÚO REAL DE FECHA: 07 DE ABRIL DE 2009 signado con el Nº: 0472, practicado por Funcionarios adscritos a la División de Avalúos del CICPC, a las siguientes evidencias: IPOD MARCA APPLE, (01) teléfono marca Nokia modelo 3120, (02) Monitores de computadoras LCD 14 pulgadas de plasma. En consecuencia todos los elementos recabados acreditan que la conducta desplegada por los ciudadanos R.G.M. y Y.J.G.D., se encuadra dentro del tipo penal establecido el Código Penal Vigente, es decir: ROBO AGRAVADO CON EL CARÁCTER DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 84 Ordinal 3 del citado texto legal, en perjuicio de la Empresa Radio Nacional de Venezuela, Emisora Radial AM 880, y de los Ciudadanos: J.E.V. y N.J.R., hechos ocurridos en fecha: 27 de Febrero de 2.009. Cabe destacar que el acusado R.G., facilitó la información a los demás sujetos, quienes residen en las adyacencias del sector de Petare, siendo el caso, que esté contactó a los mismos, mientras que los otros sujetos una vez que obtienen la información, acuden a la sede de la emisora a ejecutar su acción criminal, siendo que el acusado: Garrido Díaz Y.J. junto con otro sujeto, tripulaba un vehículo marca: Fiat Uno, Color Verde, Modelo Sedan, Año 2007 Placas WAC-430, quienes antes que R.G.M., el cual manejaba el vehículo Jeep Machito, Color Blanco, Placas AFY-22M, ingresara a la emisora radial, realizaban cambio de luces a éste, y 2 motocicletas, en las cuales se encontraba otro sujeto de nombre: Jhondry J.M., quien gracias a la información telefónica de R.G.M., les facilitó la comisión del hecho ya señalado. Debe señalarse, que R.G.M., ya identificado, una vez entrevistado como testigo el día de los hechos, en la sede del CICPC, el mismo negó en todo momento haber visto a los motorizados y al vehículo Fiat en las adyacencias de la emisora radial, cuestión que fue desvirtuada totalmente por las resultas de la investigación penal en la presente causa, aunado a las diversas relaciones de llamadas telefónicas examinadas previamente, en las cuales se observa que efectivamente, ambos sujetos mantenían constante comunicación. A los fines de la comprobación de la certeza de los hechos que se le atribuyen a los acusados previamente identificados, esta representación Fiscal del Ministerio Público ofrece, de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como Medios de Prueba a los fines de ser reproducidas en Audiencia de Juicio Oral y Público, los que a continuación señalo: PRIMERO: TESTIMONIO del Ciudadano: R.N.J.: CI: 07.462.419, víctima y testigo presencial de los hechos, pertinente y necesario toda vez que narrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos en la sede de la Emisora Radio Nacional de Venezuela; SEGUNDO: TESTIMONIO del Ciudadano: VALLADARES RIVAS J.E. CI: 13.847.080, víctima y testigo presencial del hecho, pertinente y necesario toda vez que narrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos en la sede de la Emisora Radio Nacional de Venezuela; TERCERO: TESTIMONIO del Ciudadano: IGLESIAS PAIVA GUSTAVO CI: 04.886.882, Jefe de Seguridad de Radio Nacional de Venezuela, testigo referencial de los hechos. Pertinente y necesario, toda vez que podrá narrar las circunstancias en las cuales le fueron informadas la ocurrencia de los hechos, así como la conducta previa y posterior a los hechos de parte del acusado: R.G.M.; CUARTO: TESTIMONIO de la Ciudadana: O.T.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº: 06.513.520, ocupante de la residencia ubicada en la siguiente dirección: Zona 10, Barrio J.F.R., Casa con Fachada Blanca y Ventanas grandes, en la cual se practicó Visita Domiciliaria de fecha: 16 de Marzo de 2009, pertinente y necesario, ya que a través de su testimonio podrá informar acerca de la vinculación de R.G. y Y.G., con su hijo Yondry J.M., copartícipe en los hechos objeto del proceso; QUINTO: TESTIMONIO de la Ciudadana: N.Z.J. CI: 08.751.946, testigo de la visita domiciliaria de fecha: 16-03-09, practicada en la siguiente dirección: Zona 10, Barrio J.F.R., Casa con Fachada Blanca y Ventanas grandes; pertinente y necesario, toda vez que podrá exponer acerca de la actuación de los funcionarios policiales en la visita domiciliaria realizada en la citada vivienda; SEXTO: TESTIMONIO de la Ciudadana: TAPIA TORRES LICELOTH CI: 16.178.196, vecina del sector y hermana del Ciudadano: Tapia Torres G.A. CI: 18.039.499, pertinente y necesario, ya que a través de su testimonio podrá informar acerca de la vinculación de R.G. y Y.G., con su hermano ya mencionado, copartícipe en los hechos objeto del proceso; SEPTIMO: TESTIMONIO de la Ciudadana: BARRAEZ M.R.D.C. CI: 04.242.582, ocupante de la residencia del acusado: R.G.M., objeto de la visita domiciliaria de fecha: 18 de marzo de 2009, la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Zona 10, sector las brisas, Casa 49, Barrio J.F.R., Petare, pertinente y necesario, toda vez que podrá exponer acerca de la actuación de los funcionarios policiales en la visita domiciliaria realizada en la citada vivienda; OCTAVO: TESTIMONIO de la Ciudadana: TORRES R.Y.D.C. CI: 15.507.427, testigo de la visita domiciliaria de fecha: 18 de marzo de 2009, realizada por Funcionarios del CICPC, en la siguiente dirección: Zona 10, sector las brisas, , Casa 49, Barrio J.F.R., Petare, pertinente y necesario, toda vez que podrá exponer acerca de la actuación de los funcionarios policiales en la visita domiciliaria realizada en la citada vivienda; NOVENO: TESTIMONIO de la Ciudadana: TORRES R.Y.N.D.C. CI: 18.163.427, testigo de la visita domiciliaria de fecha: 18 de marzo de 2009, realizada por Funcionarios del CICPC, en la siguiente dirección: Zona 10, sector las brisas, Casa 49, Barrio J.F.R., Petare, pertinente y necesario, toda vez que podrá exponer acerca de la actuación de los funcionarios policiales en la visita domiciliaria realizada en la citada vivienda; DECIMO: TESTIMONIO de la Ciudadana: GOMEZ MONASTERIOS SAILET CI: 13.478.351, hermana del acusado: R.G.M.; pertinente y necesario, toda vez que podrá exponer acerca de la conducta previa del acusado: R.G., así como acerca de las actividades desempeñadas por el mismo, antes y después de su ingreso como trabajador a la Emisora: Radio Nacional de Venezuela; DECIMO PRIMERO: TESTIMONIO de los Funcionarios: R.L., M.P., WILLY PALACIO, ANGER SERRANO, K.R., M.M., J.F., L.B., J.C.M., I.R., T.G., L.G. adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Funcionarios investigadores y aprehensores en el presente caso, quienes podrán narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los acusados, así como indicar de manera didáctica los elementos que conllevaron a identificar a los sujetos, como partícipe en los hechos. EXPERTOS: PRIMERO: TESTIMONIO de los Expertos: J.H. y L.S., adscritos a la División Contra Robos del CICPC, quienes practicaron INSPECCION TECNICA NRO 339, en la siguiente dirección: FINAL CALLE LAS MARIAS, ENTRE CHAPELLIN y COUNTRY CLUB, ESTACION RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, LA FLORIDA, el testimonio de estos funcionarios es pertinente y necesario a los fines que declaren en relación a la inspección practicada y a las características particulares del lugar del hecho; SEGUNDO: TESTIMONIO de las Detectives: LISAY GOMEZ y J.B., adscritos a la División Física-Comparativa del CICPC, quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS AUDIOVISUAL Y FIJACION FOTOGRAFICA signada con el Nº: 9700-228-DFC-0421-AVE-084, de fecha: 20-03-2009, practicada a video CD-ROM, marca TDK, contentivo del Video obtenido de las cámaras de seguridad de Radio Nacional de Venezuela, el cual se explica por sí solo, el testimonio de estos funcionarios es pertinente y necesario a los fines que declaren en relación a la Experticia practicada y las características del video contentivo de los hechos; TERCERO: TESTIMONIO de los Expertos: NAIVETH CONTRERAS y E.P., adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia al vehículo FIAT, MODELO UNO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR VERDE OSCURO, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15827674875407, PLACAS WAC-43º; el testimonio de estos funcionarios es pertinente y necesario a los fines que declaren en relación a la experticia practicada y a la preexistencia del vehículo sometido a peritaje; CUARTO: TESTIMONIO del Experto: M.J., adscrito a la División de INSPECCION TECNICA del CICPC, quien practicó Experticia Nº: 477 de fecha: 19 de Marzo de 2009, al vehículo FIAT, MODELO UNO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR VERDE OSCURO, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15827674875407, PLACAS WAC-43º, el testimonio de estos funcionarios es pertinente y necesario a los fines que declaren en relación a la inspección practicada y a la característica particular del vehículo lugar del hecho; QUINTO: TESTIMONIO DEL Experto: W.T., quien practicó EXPERTICIA INFORMATICA signada con el Nº: 233 a los teléfonos: a) MARCA NOKIA, MODELO 6276, SERIAL ESN: 011/0724454; b) MARCA ALCATEL, MODELO CF02C T&A, SERIAL: ESN:3E466B42; c) MARCA ZTE, MODELO ZTEC330, SERIAL ESN (DEC): 01601289140; El testimonio de este funcionario es pertinente y necesario a los fines que declaren en relación a la experticia practicada y la preexistencia de los objetos ya señalados; SEXTO: TESTIMONIO del Funcionario: RADA MIGUEL adscrito a la División de Avalúos del CICPC, practicó Avalúo prudencial Nº:0472, de fecha: 07-04-09, a las siguientes evidencias: IPOD MARCA APPLE, (01) teléfono marca Nokia modelo 3120, (02) Monitores de computadoras LCD 14 pulgadas de plasma; el testimonio de este funcionario es pertinente y necesario a los fines que declaren en relación a la experticia practicada y la preexistencia de los objetos ya señalados. PRUEBAS DOCUMENTALES: Se ofrecen a los fines de ser reproducidos en la audiencia del Juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2 en concordancia con lo estipulado en los artículos 242, 355 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: INSPECCION TECNICA NRO 339, suscrita por los Funcionarios J.H. y L.S., adscritos a la División Contra Robos del CICPC, practicada en la siguiente dirección: FINAL CALLE LAS MARIAS, ENTRE CHAPELLIN y COUNTRY CLUB, ESTACION RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, LA FLORIDA; SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha: 06 de marzo de 2009, suscrita por el Funcionario: PALACIOS W.J., adscrito a la División Contra Robos del CICPC, en la cual se realiza un análisis de las llamadas telefónicas, en base a los resultados obtenidos de las diligencias requeridas a las Empresas de Telefonía Móvil (MOVILNET); TERCERO: ACTA CRIMINAL DE FECHA: 09 DE MARZO DE 2009, suscrita por el Agente K.R., en la cual se realizan análisis de relación de llamadas telefónicas de los teléfonos 0426-907-52-00 y 0416-219-13-35, en los cuales aparece como suscriptor G.M.R., quien es el chofer de la emisora Radial; CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS AUDIOVISUAL Y FIJACION FOTOGRAFICA signada con el Nº: 9700-228-DFC-0421-AVE-084, de fecha: 20-03-2009, suscrita por los Detectives: LISAY GOMEZ y J.B., adscritos a la División Física-Comparativa del CICPC, practicada a video CD-ROM, marca TDK, contentivo del Video obtenido de las cámaras de seguridad de Radio Nacional de Venezuela; QUINTO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha: 14 de marzo de 2009, suscrita por el Funcionario: W.P., adscrito a la División Contra Robos del CICPC, en la cual se deja constancia de la relación de llamadas entrantes y salientes del Nº telefónico: 0426-610-28-62; SEXTO: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha: 18 de Marzo de 2009, suscrita por los Funcionarios: M.P., W.P. y K.R. adscritos a la División Contra Robos del CICPC, realizada en la siguiente dirección: Zona 10, Barrio J.F.R., Casa con Fachada Blanca y Ventanas grandes; SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha: 18 de Marzo de 2009, suscrita por el Inspector L.B., adscrito a la División Contra Robos del CICPC, en la cual se deja constancia de la aprehensión del acusado: Garrido Díaz Y.J. CI: 16.431.239; OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha: 18 de Marzo de 2009, suscrita por el Sub- Inspector Peña Miguel, adscrito a la División Contra Robos del CICPC, en la cual se deja constancia del análisis inicial realizado al Teléfono marca ALCATEL, color blanco y gris, serial 3E466B42, propiedad del acusado: Garrido Díaz Y.J. CI: 16.431.239, signado con el Nº: 0424-258-13-83; NOVENO: ACTA DE EXPERTICIA DE VEHICULO Nº:1869 emanada de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscritos por los Expertos: NAIVETH CONTRERAS y E.P., practicada al vehículo FIAT, MODELO UNO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR VERDE OSCURO, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15827674875407, PLACAS WAC-43º; DECIMO: ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº: 477 de fecha: 19 de marzo de 2008, emanada de la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Funcionario: J.M., practicada al vehículo FIAT, MODELO UNO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR VERDE OSCURO, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15827674875407, PLACAS WAC-43º; DECIMO PRIMERO: ACTA DE EXPERTICIA INFORMATICA signada con el Nº: 233, emanada de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Detective: W.T., practicada a los teléfonos: a) MARCA NOKIA, MODELO 6276, SERIAL ESN: 011/0724454; b) MARCA ALCATEL, MODELO CF02C T&A, SERIAL: ESN:3E466B42; c) MARCA ZTE, MODELO ZTEC330, SERIAL ESN (DEC): 01601289140; DECIMO SEGUNDO: OFICIOS DE FECHA: 10-03-2009 y 18-03-2009, emanados de las Empresa de Telefonía Móvil Movilnet, contentivo de relaciones de llamadas telefónicas de los Nros: 0426-610-28-62, 04269075200, pertenecientes a los acusados ya identificados previamente; DECIMO TERCERO: Acta de Avalúo Real de fecha: 07-04-2009, signado con el Nº: 0472 , practicado por el Funcionario: RADA MIGUEL, adscrito a la División de Avalúos del CICPC, a las siguientes evidencias: IPOD MARCA APPLE, (01) teléfono marca Nokia modelo 3120, (02) Monitores de computadoras LCD 14 pulgadas de plasma. Por todo lo antes expuesto, solicito: 1- Sea admitida la presente acusación en su totalidad. 2.- Sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos son pertinentes, necesarios, y lícitos. 3.- Así mismo se mantenga Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados de autos, conforme a lo previsto en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que, no han variado las condiciones que la hicieron procedente en su oportunidad. Finalmente solicitó a este d.J. que, una vez admitida la presente acusación, ordene la Apertura a Juicio y emita el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, conforme lo estipula el Artículo 331, del Código Orgánico Procesal Penal y en función de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 180 y 181 ejusdem, referente a las notificaciones de Ley, indicamos como lugar a los efectos pertinentes: Fiscalía Quinta del Área Metropolitana de Caracas, Esquinas de Manduca a Ferrenquin, Edificio Sede del Ministerio Público, Piso: 08, Teléfonos: (0212) 408.69.65 y 408.6693. Por último solicito respetuosamente a este d.T., proceda en su oportunidad a citar a los Expertos, Funcionarios y Testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 184 del código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; asimismo ratifico orden de aprehensión en contra de los Ciudadanos: JHONDRY J.M. CI: 20.419.884 y TAPIA TORRES SILBERTO ANTONIO CI: 18.039.499, domiciliados en las siguientes direcciones: Zona 10, Barrio J.F.R., casa con fachada blanca y ventanas grandes, final de la calle, Petare, Municipio Sucre; Barrio J.F.R., Zona 10, Casa de 3 plantas, Escalera 3 y Calle vuelta el águila, casa sin número, fachada de bloque frisado, sector 06, Barrio J.F.R., Petare, respectivamente, producto de los hechos delictivos contenidos en la causa No 125-09 Nomenclatura de esta Representación Fiscal, por la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Empresa Radio Nacional de Venezuela, Emisora Radial AM 880,y de los Ciudadanos: J.E.V. y N.J.R., hechos ocurridos en fecha: 27 de Febrero de 2009, en la sede la Emisora Radio Nacional de Venezuela.-.es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impone a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo contenido en los artículos 131 y 132, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impone de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente se procede a tomar la identificación al primero de los imputados según el artículo 126 ibídem, diciendo ser y llamarse como queda escrito: R.G.M., venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, Chofer en la Radio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.132.501, residenciado en Carretera Petare Santa-Lucía, Kilometro 17, Casa Nº 49, Teléfono Nº 0212-3683875, hijo de padre E.G. (F) y madre L.M. (V), quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Inmediatamente se procede a tomar la identificación al segundo de los imputados según el artículo 126 ibídem, diciendo ser y llamarse como queda escrito: Y.J.G.D., venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, Taxista en Palo Verde, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.431.239, residenciado en Mariche, Kilometro 17, Carretera Petare-S.L., Sector Vuelta el Águila, Casa Nº 2, Teléfono Nº 0212-2751442, hijo de padre G.G. (V) y madre A.D. (V), quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Acto seguido se le da el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “Estoy de acuerdo con la admisión de los hechos realizada por mi defendido; es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expone: “Al igual que el defensor público, estoy de acuerdo con la admisión de los hechos realizada por mi defendido; es todo”. Este Juzgado Segundo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base al artículo 330, numeral 2 ibídem, se ADMITE la acusación presentada por el Fiscalía Quinta (05º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de ROBO AGRAVADO CON EL CARÁCTER DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 84 Ordinal 3 del citado texto legal. En este estado la ciudadana Juez le explica a los imputados el procedimiento especial por la admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando los imputados SI quererse acoger al mismo, asimismo los imputados no se acogen a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se invoca la Ley de Simplificación de la Administración en su artículo 17. Prosiguiendo la Juez: SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad de los imputados de querer acogerse al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, este Tribunal acuerda, que en consecuencia se proceda a dictar la Sentencia Condenatoria. TERCERO: En cuanto a la pena, el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de diez a diecisiete años de prisión, que sería 27 años, dividido entre dos serían trece años y seis meses, entre dos, la pena de prisión queda en seis años y ocho meses, quedando un aproximado en el cumplimiento de la pena entre el doce (12) de noviembre del año en curso hasta el doce (12) de julio del año 2.016, de igual forma se condena a los imputados a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, haciendo la salvedad que el cómputo definitivo le correspondiéndole al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial Capital El Rodeo II CUARTO: Se exonera de Costas Procesales al Estado Venezolano. QUINTO: Remítase el expediente en su debida oportunidad a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución. Se da por concluida la audiencia siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.). Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de Enero de 2.010, el Abogado: R.T.L., apeló la Sentencia por admisión de hechos de fecha 4 de Diciembre de 2.009, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se CONDENÓ al acusado: R.G.M. a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON EL CARÁCTER DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el 84 ordinal 3º ejusdem, la cual le había sido notificada el 18 de Diciembre de 2.009; en los siguientes términos:

“Yo, R.T.L., abogado en ejercicio y de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.232, actuando en carácter de defensor del ciudadano R.G.M., a quien se le incoa juicio por considerarlo incurso en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado y penado por el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el ordinal 3ro., del artículo 84 ejusdem; con todo respeto, y de conformidad con el artículo 453 del código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal allí previsto ocurro a fin de interponer y formalizar RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia Definitiva publica por esta Instancia, en fecha 04 de Diciembre de 2.009, y que nos fuese NOTIFICADA en fecha 18 de Diciembre de 2.009, en la cual se CONDENA a mi patrocinado de la pena, allí indicada con ocasión al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, paso a fundamentar el presente RECURSO DE APALACIÓN en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su numeral 4to., lo siguiente:

…El recurso sólo podrá fundarse en: 4, Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…

(Nuestro el subrayado)

En el presente caso, denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de violación de la ley por inobservancia, toda vez que fueron violados los artículos 37, 74 y 84 ordinal 3ro., del Código Penal, así como el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, par las siguientes razones:

Este Tribunal dictó Sentencia, en fecha 04 de Diciembre de 2009, mediante la cual CONDENÓ a mi patrocinado a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, con ocasión al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al cual él acusado se acogiera en el acta de la Audiencia Preliminar.

No obstante ello, considera quien suscribe, que el calculo de la pena dictado por el Tribunal no fue ajustado a las previsiones contempladas tanto en nuestra norma sustantiva como adjetivo, a saber:

El Ministerio Público acusó por el delito supra identificado, el cual prevé una Pena que oscila entre los DIEZ (10) Y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, límites que al aplicar el principio de la DOSIMETRÍA LEGAL previsto en el artículo 37 del código penal nos daría una Pena imposible de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, pero atendiendo el principio de las atenuantes genéricas previsto en el artículo 74 ordinal 4to., ejusdem, en atención de que el acusado no presenta antecedentes penales nos daría que este debería ser CONDENADO a la Pena imponible pero en su límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual comulga perfectamente con las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone que la pena sólo puede ser rebajada hasta su límite mínimo, pena a la cual hay que aplicarle la REBAJA ESPECIFICA para los COMPLICES se rebajará la pena imponible A LA MITAD, es decir que la PENA EN DEFINITIVA QUE DEBERÍA SER CUMPLIDA POR EL ACUSAOO DEBERÍA SER CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, atendiendo además de que en autos se verifica perfectamente la presta disposición que siempre ha tenido mi patrocinado de colaborar en la investigación aportando datos suficientes que permitieron resolver la causa que nos ocupa, amén de ser la primera vez que se ve involucrado en hechos de ésta naturaleza.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE A LOS MOTIVOS DE APELACIÓN DENUNCIADOS

En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el capítulo precedente, solicito de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia dicte una Sentencia propia mediante la cual se corrija los errores numéricos en que se incurriera al momento de imponer la Sentencia.”

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido por la defensa el 20 de Enero de 2.010 con fundamento en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido notificada de la publicación del texto íntegro de la Sentencia por admisión de los hechos el 18 de Diciembre de 2.009, como lo expuso en el libelo impugnativo.

Consta a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de este cuaderno que desde la notificación a la defensa de la publicación del texto íntegro de la Sentencia por admisión de hechos, vale decir, 18 de Diciembre de 2.009 hasta la interposición efectiva del Recurso de Apelación el 20 de Enero de 2.010, transcurrieron nueve (9) días hábiles en el a quo, lo cual se transcribe a continuación:

Por cuanto en fecha 04/12/2009 se dictó Sentencia por Admisión de Hechos en la Causa N° 10997-09 (Nomenclatura de éste Juzgado), y en fecha 20/01/2010 el ciudadano R.T.L., en su carácter de Defensor del ciudadano R.G.M., interpuso constante de tres (03) folios útiles Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Definitiva publicada por esta Instancia, en fecha 04 de diciembre de 2.009, y que se dio por notificado en fecha 18/12/2009, en la cual se condena a su patrocinado al cumplimiento de la pena, allí indicada con ocasión al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, es por lo que se ordena practicar cómputo por Secretaria de los días hábiles transcurridos desde el día 18/12/2009 (exclusive), data en la cual se dio por notificado el ciudadano R.T.L., en su carácter de Defensor del ciudadano R.G.M., hasta el día 20/01/2010 (inclusive) data en la cual el ciudadano R.T.L., en su carácter de Defensor del ciudadano R.G.M., interpuso constante de tres (03) folios útiles Recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de la Sentencia Definitiva publicada por esta Instancia, en fecha 04 de diciembre de 2009, han transcurrido nueve (09) días hábiles, a saber: 07, 08, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de enero del año 2010; asimismo, en fecha 22/01/10 se libro Boleta de emplazamiento a la Fiscalia 05° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a los ciudadanos J.E.V.R. y N.J.R. en su condición de representante de la Víctima, en fecha 29/01/10 se dio por emplazada dicha Fiscalia; en fecha 04/03/10 se dieron por Emplazados los Representantes de la Víctima y en fecha 09/03/10 se vencía el lapso de los tres días para promover pruebas; es por lo que se ordena practicar cómputo por secretaria de los días hábiles transcurridos desde el día 04/03/10 (exclusive), data en la cual se dieron por emplazados los Representantes de la Víctima, hasta el día 09/03/10 (inclusive) data en la cual se vencia el lapso de los tres días para promover pruebas; han transcurrido tres (03) días hábiles, a saber: 05, 08 y 09 de marzo del año en curso; así mismo, en fecha 08/03/10 se recibió acuse de recibo de las últimas Boletas de Emplazamiento, en fecha 09/03/10 vence el lapso de los tres días para promover pruebas y en fecha 10/03/10 se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuida a una Sala de Corte de Apelaciones; es por lo que se ordena practicar cómputo por secretaria de los días hábiles trascurridos desde el día 09/03/10 (exclusive), data en la cual vence el lapso de los tres días para promover pruebas hasta el día 10/03/10 (inclusive) data en la cual se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidada de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuida a una Sala de la Corte de Apelaciones, han transcurrido un (01) día Hábil, a saber: 10 de marzo del año en curso; todo de conformidad con el artículo 449 del código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Quien suscribe, ABG. K.G.C., Secretaria adscrita a este Juzgado Segundo en funciones de Control del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar el cómputo ordenado, CERTIFICA que desde el día 18/12/2009 (exclusive), data en la cual se dio por notificado el ciudadano R.T.L., en su carácter de defensor del ciudadano R.G.M., hasta el día 20/01/2010 (inclusive) data en la cual el ciudadano R.T.L., en su carácter de defensor del ciudadano R.G.M., interpuso constante de tres (03) folios útiles Recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de la Sentencia Definitiva publicada por esta Instancia, en fecha 04 de diciembre de 2009, han transcurrido nueve (09) días hábiles, a saber: 07, 08, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de enero del año 2010; así como que desde el día 04/03/10 (exclusive), data en la cual se dieron por emplazados los Representantes de la Víctima, hasta el día 09/03/10 (inclusive) data en la cual se vencía el lapso de los tres días para promover pruebas; han trascurrido tres (03) días hábiles a saber: 05, 08 y 09 de marzo del año en curso; de igual manera que desde el día 04/03/10 (exclusive), data en la cual se dieron por emplazados los Representantes de la Víctima, hasta el día 09/03/10 (inclusive) data en la cual se vencía el lapso de los tres días para promover pruebas; han transcurrido tres (03) días hábiles, a saber: 05, 08 y 09 de marzo del año en curso; asimismo que desde el día 09/03/10 (exclusive), data en la cual vence el lapso de los tres días para promover pruebas hasta el día 10/03/10 (inclusive) data en la cual se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuida a una Sala de la Corte de Apelaciones, han transcurrido un (01) día Hábil, a saber: 10 de marzo del año en curso; todo de conformidad con el artículo 449 del código Orgánico Procesal Penal.

La doctrina imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación contra sentencias derivadas del procedimiento por admisión de hechos es de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del texto íntegro de la condenatoria correspondiente.

Así se puede observar en la Sentencia Nº 1433 de fecha 14 de Agosto de 2.008, de la Sala Constitucional del M.T. con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, con el apoyo unánime del resto de los integrantes:

“El pronunciamiento de condena, consecutivo a la admisión de los hechos, constituye, en sí mismo, una decisión incidental o interlocutoria que pone fin al proceso, razón por la cual la apelación contra la misma es admisible, de conformidad con el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque se trata, entonces, de una apelación contra auto, el término para la interposición del recurso es el que dispone el artículo 448 eiusdem, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la ejecución de la notificación de dicho acto de juzgamiento.

omissis

Porque se trataba de un auto que puso fin al juicio, en lo que concernía a los imputados que se acogieron a la forma alternativa de admisión de los hechos, la apelación contra dicho acto de juzgamiento debía tramitarse de acuerdo con el procedimiento que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 447, el cual, en efecto, dispone en su cardinal 1:

Título III

De la apelación

Capítulo I

De la apelación de autos

Artículo 447. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2.8 Por razón de la norma que acaba de ser transcrita, la Sala Constitucional ha decidido que la apelación contra el auto mediante el cual se haga pronunciamiento condenatorio, como consecuencia de la admisión de los hechos, debe ser tramitada a través del procedimiento que se describe a partir del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, no obstante que, en decisión anterior (n.° 1, de 11 de enero de 2006) sostuvo criterio contrario, del cual se apartaron –mediante voto salvado- dos Magistrados, en sentencias posteriores, como la n.° 1898, de 19 de octubre de 2007, esta juzgadora se expresó en los siguientes términos que, en esta oportunidad, ratifica:

Así las cosas, se observa que la representación judicial del quejoso, adujo la violación de los derechos constitucionales de su patrocinado a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, por cuanto -a su entender- la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, no debió tramitar las apelaciones interpuestas contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por cuanto las mismas resultaban extemporáneas, aunado a que no debió acumular las apelaciones interpuestas por la Vindicta Pública y los querellantes privados y declarar la nulidad de la decisión apelada, con fundamento en que la Jueza de Control no podía cambiar la calificación jurídica del delito cuando el imputado había admitido los hechos.

Ahora bien, respecto al señalamiento del accionante sobre la extemporaneidad de la apelación, fundamentada en que el Fiscal del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación conforme a las normas propias de la apelación de sentencias definitivas, acogiéndose a un lapso procesal distinto, por tratarse de un auto con fuerza de definitiva sujeto a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que los artículos 376 y 447 eiusdem, señalan lo siguiente:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta (…)

.

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley

.

De lo anterior se colige que cuando la decisión fuere dictada en un procedimiento por admisión de los hechos, el lapso para ejercer el recurso de apelación, es de cinco días, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem (Vid. Sentencia de la Sala N° 90 del 1 de marzo de 2005, caso: “Claudia Valencia”).” Negrillas y subrayados nuestros.

En el caso de marras es evidente que la impugnación fue incoada holgadamente con posterioridad al lapso de cinco (5) días hábiles que establece la jurisprudencia reproducida; el artículo 437 ejusdem enumera taxativamente las causales de inadmisibilidad de los recursos:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Consecuencialmente SE DECLARA INADMISIBLE POR SER EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO el Recurso de Apelación formulado, con sustento en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia aplicable de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE POR SER EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO el Recurso de Apelación intentado por el Abogado: R.T.L., contra la Sentencia por admisión de hechos de fecha 4 de Diciembre de 2.009, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se CONDENÓ al acusado: R.G.M. a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON EL CARÁCTER DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el 84 ordinal 3º ejusdem; de conformidad con el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia aplicable de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA,

B.A.G.

EL JUEZ, LA JUEZ,

O.R.C.M.D.P. PUERTA F.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2894

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