Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 01 de Abril de 2011.

200° y 152°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA

EXP. No. 2585

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho R.T.L. y M.A.V.L.S., en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos S.Y.E.T., GUETTE C.M., H.V.Q., A.C. y A.R. GÓMEZ, el cual fundamentan conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las decisiones dictadas en fecha 14 de Febrero del 2011, por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en cuanto a los ciudadanos GUETTE C.M. y A.R. GÓMEZ; en cuanto a los ciudadanos H.V.Q. y A.C., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente; y en cuanto al ciudadano S.Y.E.T., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: S.Y.E.T., GUETTE C.M., H.V.Q., A.C. y A.R. GÓMEZ.

DEFENSA PRIVADA: Abogados R.T.L. y M.A.V.L.S..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.A., Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2011, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se observa de las actuaciones que el representante Fiscal, fue emplazado en fecha 28 de Febrero de 2011, (cursa al folio 70 del presente Cuaderno de Incidencias, la boleta de emplazamiento debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Décima Octava (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas); quien no presentó escrito de contestación, al recurso de apelación ejercido por la defensa de autos.

En fecha 21 de Marzo de 2011, se admitió el recurso de apelación planteado por los Profesionales del Derecho R.T.L. y M.A.V.L.S., y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 01 al 17 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por los Profesionales del Derecho R.T.L. y M.A.V.L.S., en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos S.Y.E.T., GUETTE C.M., H.V.Q., A.C. y A.R. GÓMEZ, en contra de las decisiones dictadas en fecha 14 de Febrero del 2011, por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; el cual fundamenta en los siguientes términos:

…PRIMER MOTIVO DE APELACION

(Omissis)

En tal sentido podemos evidenciar, que el escrito de solicitud de detención preventiva de libertad, suscrita por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de fa participación de los imputados en los hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el Acto mismo.

La intervención Fiscal, sólo cumple con PRECALIFICAR los hechos con relación al Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación S.R. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, que da cuenta, inicialmente de una VISITA DOMICILIARIA, destinada a la búsqueda de teléfonos celulares, computadoras y documentos bancarios y de registro público, para posteriormente y partiendo de una supuesta "DENUNCIA" formulada por personas que no quisieron identificarse, que señalaron que sujetos desconocidos se dedicaban a la venta y distribución de sustancias prohibidas, teniendo como fugar de intercambio la garita de vigilancia del mismo Edifico

S.F.S.G., razón por la cual, y sin cumplir con los requisitos previstos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a irrumpir en dicha garita, donde encontraron la supuesta sustancia reflejada en acta y un arma de fuego desarmada, procediendo a la detención de las dos personas que fungían como VIGILANTES y QUE MOMENTOS ANTES HABlAN SERVIDO DE TESTIGOS EN EL ALLANAMIENTO DEL APARTAMENTO 21 DE DICHAS RESIDENCIAS, quienes posteriormente y "sin apremio ni coacción" les manifestaron a los funcionarios policiales que el dueño de dicha sustancia era quien residía en el apartamento número 23, motivo por el cual suben a dicho apartamento, y sin señalarle alas ocupantes de la posibilidad que tenía de hacerse acompañar de SU ABOGADO O DE PERSONA DE SU CONFIANZA, tal como lo establece el cuarto aparte del artículo 210 ejusdem, irrumpieron en dicho inmueble y dan cuenta de la incautación de otras sustancias; incumpliendo de esta manera, el Ministerio Público, con las previsiones del artículo 250 Ejusdem, norma que exige la enunciación de los fundados elementos, dicha "enunciación", es la que sirve de base al Juzgado de Control para estimar que el petitum fiscal no obedece a un simple capricho, sino a la conclusión de una investigación previa, lo cual obviamente no ha ocurrido en el presente caso, exigiendo una medida privativa de libertad en flagrante violación de la disposición adjetiva que regula este tipo de solicitudes.

Todos estos elementos, que se pueden resumir en uno sólo, son los que sirvieron de base al Ministerio Público para imputar a los ciudadanos hoy detenidos en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sin explicar ¿Por qué motivase califica éste tipo penal tan severo? ¿De que manera se demostró el grado de participación de cada uno de los detenidos y la no participación de las otras personas que habitan en dicho edificio, o de los otros vigilantes que hacen guardias rotativas en el mismo? ¿Si la intención era TRAFICAR la sustancia, en que consistió dicho tráfico, de donde venía, hacia donde era comercializada, y si era para ser vendida a los habitantes del edificio y/o moradores del sector, porque no estaba presentada para tal fin, es decir en pequeños envoltorios individuales, o porciones para su consumo?

Son estos, y no otros los “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN" enumerados por el Ministerio Público como FUNDADOS y SUFICIENTES PARA PEDIR LA DETENCIÓN DE NUESTROS PATROC1NADOS, cuando lo cierto es que debemos concluir, que efectivamente el Ministerio Público no cumplió con lo requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivos por los cuales solicitamos de la Sala que habrá de conocer el presente recurso REVOQUE fa Medida Privativa de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de nuestros patrocinados, y en consecuencia declare la NUUDAD de la detención decretada, de conformidad con los artículos 190,191,195, Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO DE APELACION

Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 447, APELAMOS de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos S.Y.E.T., GUETTE C.M., HARRY VOL TAIRE QUINTERO, A.C. y A.R. GOMEZ, por flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgador de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada.

Como se evidencia de los folios que integran el expediente signado bajo el N° 6C-15.421-11, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues el Juzgador simplemente se limitó a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad a los hoy imputados.

Como podemos evidenciar, de la decisión, in comento, NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN lOS NUMERALES DEL ARTICULO 254 DEL COD1GO ORGANICO PROCESAL PENAL, a saber:

1 )La primera de ellas, referida a los datos personales de los imputados, es la única cumplida en la decisión in comento.

2) El segundo de los requisitos, referido a " ...Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen...

en el texto del fallo, no se indica, medios empleados, o circunstancias que lo rodearon, participación o no de otros sujetos, bien jurídicamente protegido, ni personas que hayan presenciado el hecho; simplemente el Tribunal SILENCIO, IGNORO, Y NADA DIJO DEL HECHO, se sabe que los hoy imputados se encuentran detenidos, pero se ignora el motivo, conociéndose solamente la PRE-CALIFICACION dada a unos hechos no descritos.

3) Sobre este tercer particular, evidenciamos que los artículos 251 y 252, describen en sus numerales todas tas circunstancias que a juicio del Legislador, harían pensar sobre la posibilidad de un PELIGRO DE FUGA o PELIGRO DE OBSTACULIZACION, respectivamente, por parte de los imputados, sustentándose el dictamen judicial en una Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, sin existir ninguna otra razón que justifique una medida de esta naturaleza.

INMOTIVACION DE LA DECISION

Toda decisión debe ser motivada, según se desprende del contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

En lo que respecta a las decisiones mediante las cuales se decretan medidas de coerción personal, el mismo texto legal sostiene en el artículo 246 "Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada ... " Subrayado nuestro.

Específicamente en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, la referida ley adjetiva penal en su artículo 254, exige que el auto que contenga dicha medida de coerción personal, debe estar debidamente fundada.

Esta exigencia de motivación de las decisiones deriva de la Tutela Judicial Efectiva como garantía para el justiciable quien tiene derecho 'a obtener no sólo una decisión respecto al asunto que le es planteado al órgano jurisdiccional, sino también tiene derecho a una decisión que se traduzca en la realización de una justicia transparente, conforme lo dispone el articulo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además de ello, el citado Texto Constitucional en su artículo 44.1, obliga al juez o jueza en cada caso apreciar las circunstancias que rodean el asunto en particular y pronunciarse sobre la procedencia o no de la excepción a la regla o derecho de ser juzgado en libertad, lo que supone el razonar y explicar mediante decisión motivada el por qué el justiciable no puede ser juzgado en libertad,

La Doctrina, al referirse a este requisito ha establecido: "La consolidada doctrina expresada por el Tribuna! Constitucional acerca de la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, y específicamente las que afectando a la libertad personal tienen por causa la investigación de un delito, ha reiterado que cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica prevista por la ley y que el hecho o la razón que la justifiquen debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos que lo legitiman…

(Omissis)

La decisión recurrida no cumple con ese deber ineludible de explicar el minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso para estimar no sólo la comisión del delito sino también la participación de mis representados en la ejecución del mismo. Se limitó a enunciar un conjunto de diligencias realizadas por el Órgano Policial encargado de la investigación, sin indicar de qué modo se obtiene de ellos el convencimiento de la responsabilidad de mis defendidos.

Razones por las cuales, solicitamos de la Alzada correspondiente, considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el "fallo" dictado, que no se rige a las previsiones del artículo 254 Ejusdem, y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad de los imputados de autos.

TERCER MOTIVO DE APELACIÓN

…APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual NIEGA LA NULIDAD de las Actuaciones Policiales, y en especial de las Actas de Investigación, de fecha 11 de Febrero de 2.011, elaborada por el funcionario: Detective MARIN ER1CK, por flagrante violación de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 ordinal Sto., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los siguientes razonamientos:

Dicho funcionario en el Acta identificada da cuenta de una supuesta entrevista sostenida con los ciudadanos GUETTE C.M. Y ROJAS G.A., quienes, al decir del funcionario manifestaron:

(Omissis)

Versión obviamente que han negado de MANERA CATEGORICA nuestros patrocinados.

Los articulas 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el procedimiento para que las personas detenidas, y consideradas IMPUTADOS rindan su correspondiente declaración, es así como el Legislador, a los fines de minimizar las practicas tan arraigadas en el pasado, en las cuales los funcionarios investigadores obtenían reveladoras "CONFESIONES" de los detenidos, luego de utilizar métodos pocos ortodoxos (torturas, chantajes, extorsiones), impuso el cumplimiento de una serie de formalidades a los fines de que el imputado declare, entre las que destacan:

a.- Notificación del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia. (art. 131)

b.- Notificación e información del hecho por el cual se le investiga, así como de las circunstancias que lo rodean y posible calificación jurídica. (art. 131 )

  1. - Asistencia de un abogado de su confianza, o en su defecto de un defensor público. (art. 125)

d.- Suscribir el acta, junto con las otras personas presentes. (art. 133)

e.- y en caso de que se encuentre detenido SOLO declarará ante el Juez. (art. 130)

Todas estas disposiciones de orden adjetivo logran perfecta comunión con lo contemplado en el ordinal 5to., del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se PROHIBE el uso de la tortura para lograr "confesiones".

No obstante, podemos observar como estas "practicas" policiales no han cesado, sino simplemente han variado, así evidenciamos como en el presente estas CONFESIONES han sido sustituidas por supuestas ACTAS DE ENTREVISTAS o ACTAS DE INVESTIGACIÓN, donde supuestamente los detenidos, muy cortésmente y de manera "voluntaria" le narran al funcionario como si son culpables, y les señalan con lujos de detalles como cometieron los delitos en cuestión, y además le piden que asienten lo dicho en un acta, donde por supuesto sólo firma el funcionario.

Tal practica policial, ha encontrado eco en Tribunales de Control como el que aquí conoce, donde otorgan VALOR PROBATORIO a Actas FALSAS y CONFESIONES FALSAS u obtenidas mediante subterfugios, alegando que si no demostramos lo contrario se tendrá como válida el acta, violentando por ende todas las disposiciones, tanto adjetivas como constitucionales, elaboradas para evitar tales prácticas. Ciudadano Juez, un detenido jamás confiesa por mutus propio ante un Policía un crimen, siempre existe una razón, y por lo general esta es la tortura, la amenaza o el constreñimiento al que son víctima por los mismos funcionarios, quienes además le indican que si los denuncian se vengaran, pues recordemos que son estos los encargados de la custodia de los detenidos, es por ello que el Legislador de manera sabia a impuesto obligaciones al CONFESOR para que su dicho sea válido, y esta entre ellas su libre consentimiento, amén de suscribir el acta, hacerse asistir de abogado y en fin una serie de formalidades que si no están presentes sencillamente vician de NULIDAD ABSOLUTA el acto mismo, y es esto lo que hemos solicitado, pues al evidenciar que los procedimientos señalados en las normas denunciadas no fueron cumplidos debemos concluir de manera obligatoria que el acto que recoge las supuestas "entrevistas" es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por imperativo de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicitamos lo decrete la Alzada correspondiente.

CUARTO MOTIVO DE APELACION

…APELAMOS de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los artículo 251 y 252 Ibídem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de nuestros patrocinados por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.

ALEGATOS DE DERECHO

Es Garantía Constitucional, (artículo 49) que la libertad y seguridad personales son inviolables; y como consecuencia las medidas restrictivas de la libertad deben ajustarse alas previsiones que establece la ley.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Título VIII, Capítulo 1, Artículos 243 y siguientes, normas de aplicación inmediata aún en los procesos en curso, establece que…

El Código Orgánico Procesal Penal consagra así eI régimen de libertad del imputado como regla general, siendo las medidas restrictivas de libertad la excepción…

En el mismo sentido, el artículo 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal establece como normas del debido proceso, los derechos y garantías consagrados, en la Constitución de la República y las leyes, así como las que contienen "los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República." Dentro de ellos, aprobados por el Congreso Nacional, por tanto leyes de la República y, como tales, de imperativa aplicación en el proceso penal venezolano, encontramos: "El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos" (G.O. Ext. 2.146 del 28-01-78) cuyo articulo 9no, ordinal 3ro., dispone:

(Omissis)

ALEGATOS DE HECHO

El Juzgador de esta Primera Instancia, fundamenta su NEGATIVA, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a "las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto" y "la magnitud del daño causado".

Pero no tomo en consideración el encabezamiento del ordinal 1ro., de la misma norma que reza:

(Omissis)

A.- Sobre tal aspecto nos permitimos señalar que existen todas las evidencias procesales que demuestran que nuestros patrocinados son personas venezolanas por nacimiento, salvo los ciudadanos HARRY VOL TAIRE Y A.C., quienes se encuentran en tramites de lograr su residencias; todos ellos residentes de esta localidad en la que viven con sus cónyuges, hijos y familiares, así como el asiento de sus trabajos, con lo que se demuestra la determinación del domicilio y residencia habitual, así como el asiento de la familia directa de los imputados, igualmente queda demostrado que los imputados viven de su salario y por ende no son personas de altos recursos económicos, que en virtud de ello no tienen ninguna facilidad de abandonar el país ni de permanecer oculto, por ende se encuentra acreditado el ARRAIGO que une o ata a nuestros defendidos con sus domicilio y que le solicito se sirva tomar en cuenta a los fines de revisar la medida interpuesta en contra de nuestros representados, puesto que si de lo que se trata es de establecer durante el venidero juicio oral y público si cometieron o no el delito que se les imputa, es obvio que existe otras medidas menos gravosas para los imputados que el tenerlos privados del sagrado derecho a la libertad.

B.- La pena que podría llega a imponerse: Partiendo del falso supuesto de que nuestros patrocinados si cometieron el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, éste contempla una pena que oscila de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS, y atendiendo que los mismos carecen de antecedente penales, lo lógico es que sean condenados a la PENA MÍNIMA, lo que nos daría una pena definitiva de QUINCE (15) AÑOS; lo cual tomando en cuenta la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ORDENA DESAPLICAR El ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL los haría merecedores de las alternativas de cumplimiento de pena, específicamente el Destacamento de Trabajo, al cual pueden acceder a los TRES (03) AÑOS Y N U EVE (09) MESES DE DETENCIÓN; es decir que en definitiva la pena no sería de imposible cumplimiento, y cualquiera preferiría cumplir este lapso de tiempo a estar el resto de su vida huyendo de la justicia.

C.- Magnitud del dañó causado: con respecto a éste punto, es necesario afirmar que el único daño lo sufrieron los dueños de la droga, quienes en definitiva deberán ser los sancionados en la presente investigación.

D.- El comportamiento del imputado: Sobre tal aspecto, es inobjetable que los hoy imputados han demostrado su deseo de someterse a la persecución penal, y no fue necesario emplear la fuerza pública para obligarlos a comparecer, manteniendo una conducta ejemplar, guardando la debida compostura en la audiencia, a pesar de lo injusto de las imputaciones

E.- La conducta predelictual del imputado: éste requisito lo cumplen a cabalidad, por no presentar antecedentes penales y/o criminalisticos.

Motivo por el cual pedimos a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de mis patrocinados, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones del ordinal 2do., y 4to., del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de los recurrentes).

III

DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS

A los folios 52 al 59, del mismo cuaderno de Incidencias, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2010, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano S.Y.E.T.; de la cual se extrae su fundamento:

…MOTIVACIÓN

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad de los imputados, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído a los autos una serie de elementos que hacen presunción que se ha constituido un hecho punible, perseguible por el Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto consta en autos que su comisión fue en mes y año en curso, no habiendo transcurrido el lapso previsto en el Código Penal venezolano vigente para que se configure la prescripción de la acción penal y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado pudiera tener responsabilidad en el hecho por el cual ha sido presentado en este día, tales como: Acta Policial de fecha 11 de febrero de año 2011, mediante la cual los funcionarios aprehensores, entre otras cosas manifiestan lo siguiente…Riela al folio (5) Acta de visita domiciliaria en la residencia SUITE GARDEN, piso 21, suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos instrumentales, donde se deja constancia de las sustancias incautadas… Riela al folio (10) Orden de allanamiento Nº 003-11 de fecha 08 de febrero de 2011, emanada del tribunal 35 de control de fecha 8 de febrero de año 2011, a fin de ser practicada visita domiciliaria en la residencia S.F.G., Piso 21… CURSA AL FOLIO (22) Acta de entrevista a la ciudadana GLENY TOBON, en la sede de la Sub Delegación S.R., quien entre otras cosas expuso…Riela al folio (25) acta de entrevista al ciudadano A.R., quien entre otras cosas expuso…En relación al peligro de fuga, como establece el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público si la causa llegara a ese estadio y el imputado en autos resultara responsable del hecho; por el daño causado, por cuanto se trata de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en este caso en concreto, se incautó varis armas de fuego y varias cajas de balas 9mm, sin que conste en autos que el imputado haya demostrado la legalidad de las mismas y el debido porte de armas expedido por el ente competente; a saber, es un daño contra el orden público; y por el peligro de obstaculización, pudiera ser que estando en libertad este ciudadano influyera en otras personas que pudieran estar involucrados en esta actividad ilegal y aun en testigos de este procedimiento de aprehensión, toda vez que este ciudadano reside en la zona donde fue aprehendido y los testigos instrumentales son vigilantes de seguridad de dicha residencia donde fue aprehendido, de informar falsamente lo que a bien tenga en este hecho o se porten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de lo hechos y la realización de la justicia.

Así las cosas, considerar este Decisor que las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 de nuestro Texto Adjetivo Penal, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia del imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

(Omissis)

Por lo que estima este Juzgado que están llenos los extremos del artículo 250, en sus tres numerales; 251 numerales 2 y 3; 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la privación judicial preventiva del ciudadano ESPINOZA TORRES S.Y., quien deberá permanecer recluido en El Internado Judicial Región Capital RODEO I, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 6 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, en sus tres numerales; 251 numerales 2 y 3; 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ESPINOZA TORRES S.Y.…por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 6 eiusdem…

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Juez A quo).

A los folios 60 al 69, del cuaderno de Incidencias, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2010, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos GUETTE C.M., H.V.Q., A.C. y A.R. GÓMEZ; de la cual se extrae su fundamento:

…Escuchados los alegatos de las partes toma la palabra el Dr. L.R.C.A., Juez del Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial penal, quien emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En lo que respecta a la solicitud de la defensa, en el sentido de que se decrete la nulidad de la aprehensión policial por considerar que está viciada de nulidad absoluta, el tribunal la desestima, por cuanto la aprehensión fue practicada bajo los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, entendido que mediante orden de allanamiento, los funcionarios policiales practicaron la inspección del apartamento 23-2, piso 23 de la residencia Suite Garden, en el cual incautaron sustancias de presunta droga y fue donde aprehendieron H.V.Q. y HERNANDEZ CUADRO J.A., y los ciudadanos GUETTE C.M., A.R. GOMEZ, fueron aprehendidos en virtud de la denuncia hecha por vecinos del sector, quienes señalaron que estos ciudadanos siendo vigilantes de dicha residencia permitían el acceso a personas ajenas y desconocidas al conjunto residencial a bordo de vehículos lujosos y motos intercambiando paquetes con el personal de vigilancia y fue así como los funcionarios policiales practicaron una revisión al lugar donde funciona la garita y en las adyacencias de la misma encontraron evidencias de interés criminalísticos (sustancias de presunta droga y 8.000 bolívares fuertes); en consecuencia, considera este tribunal que a los ciudadanos imputados no les fue violado sus derechos y garantías constitucionales. PRIMERO: Se acoge la solicitud Fiscal, en el sentido que la investigación de la presente causa, se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, a fin de corroborar la veracidad del hecho señalado en el Acta Policial. SEGUNDO: Igualmente se acoge la precalificación Jurídica, es decir, PARA GOMEZ ROJAS ALFREDO y C.M., ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y delito de ocultamiento de arma de fuego, 277 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; y para H.V.Q. y HERNANDEZ CUADRO JIMENEZ, en el delito de Asociación para delinquir, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Tráfico de Drogas, artículo 149 en su encabezamiento, de Ley Orgánica de Drogas, Previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 425 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, el tribunal la desestima y en su lugar decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actuaciones se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, perseguible por el Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto consta en autos que su comisión fue en mes y año en curso y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado pudiera tener responsabilidad en el hecho por el cual ha sido presentado en este día, tales como: Acta Policial de fecha 11 de febrero de año 2011, mediante la cual los funcionarios aprehensores, entre otras cosas manifiestan lo siguiente: “Hoy siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, luego de realizar labores de investigaciones en relación a visita domiciliaria que llevo a cabo en S.F.N. calle San Pedro, edificio Suite Garden, Municipio Baruta… al momento de retirarnos del conjunto residencial, fuimos abordados de manera discreta por habitantes de la residencia en cuestión… informándonos de manera muy preocupante que los dos ciudadanos que para el momento se encontraban en la garita de vigilancia, en horas de la noche le permiten el acceso a personas ajenas y desconocidas al conjunto residencial a bordo de vehículos lujosos y vehículos tipo moto intercambiando paquetes con el personal de seguridad y que los mismos se dedican a guardarlos y son entregados a sujetos desconocidos… nos apersonamos al lugar donde estando debidamente identificados… fuimos atendidos por dos personas de sexo masculino… nos permiten el acceso a interior de la garita de seguridad, donde procedimos a realizarles la respectiva revisión corporal en busca de alguna evidencia de interés criminalísticas… solicitando la colaboración previa a dos ciudadanos a fin de que fungieran como testigos del acto que se llevaría a cabo, quienes se identificaron como PATRON PEREZ, MARELVIS CERVANTES… se procedió a efectuar una revisión en la oficina administrativa del personal de vigilancia, logrando incautar como evidencia: un arma de fuego, tipo pistola marca GLOCK… un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de restos de semillas de restos vegetales, de presumiblemente droga. Siete envoltorios elaborados de material sintético entre ellos Un envoltorio de color amarillo, un envoltorio de color azul, un envoltorio de color rojo, cuatro envoltorios de color blanco, contentivos de restos de semillas vegetales de naturaleza presumiblemente droga…. Siete envoltorios elaborados en material sintético todos contentivos de restos de semillas vegetales de naturaleza presumiblemente droga… varios billetes… por un monto total de 8.000… bolívares fuertes… en vista de todo lo antes narrado se increpó con los dos ciudadanos en relación a las evidencias incautadas, refiriendo éstos… que lo conseguido le pertenece a un ciudadano nombre DIAZ VAN DER HANSZ, quien reside en la Torre A, piso 23, apartamento 23-2 del edificio en cuestión. Motivo por el cual nos trasladamos hasta la referida dirección en compañía de dos ciudadanos de nombres E.T. y G.M., a quienes se le solicitó la colaboración para que fuesen testigos en el procedimiento… procedimos a tocar en reiteradas oportunidades las puertas, siendo atendidos por dos personas del sexo masculino… nos permitieron el acceso, donde una vez en el interior del mismo y en presencia de los acompañantes se les practicó a ambas personas la respectiva inspección corporal… quedando identificados como H.V.Q. SUASA… y A.C. JIMENEZ… se efectuó una minuciosa búsqueda de evidencias en todas las áreas de la morada… donde se ubica en el área de la lavandería… un envase de vidrio9 contentivo de un líquido del cual se desconoce su naturaleza, dos envases de vidrio contentivo de un líquido transparente… dos vigas tipo T, soldadas en sus extremos, las cuales fungen como prensa, en la cocina se localizó y colectó lo siguiente: Dos panelas elaboradas en material sintético de color negro y azul, contentiva de una sustancia compacta de color blanco, de naturaleza presumiblemente droga, dos panelas envueltas en material sintético de aspecto transparente látex de azul y negro… contentiva de restos de semilla vegetales… un envoltorio de regular tamaño contentivo de trozos de una sustancia de color marrón… en el cuarto principal de localizaron documentos varios a nombre del ciudadano DIAZ VAN DER H.A.T.…”. Riela al folio (7) Acta de visita domiciliaria en la residencia SUITE GARDEN, piso 23, apartamento 23-2, donde fue incautada sustancias de presunta droga y otros documentos que guardan relación con el ciudadano VAN DER H.A.T.… Riela al folio (16) acta de entrevista a la ciudadana PATRON P.C.D.R., quien funge como testigo en el procedimiento de aprehensión y entre otras cosas expuso: “Resulta ser que el día de hoy 11-02-2011, a eso de las 08:30 horas de la mañana, en momento que me encontraba subiendo las escaleras del edificio S.F.S.G., Minas de Baruta, con la finalidad de hacer un trabajo a domicilio de decoración de uñas, en momento que voy subiendo las escaleras del edificio.. me encontré con varios funcionarios… quienes me pidieron la colaboración como testigo en un procedimiento que se practicaba en ese momento… y en momento que entro a la residencia donde se encontraban realizando el procedimiento me percato que en la misma se encontraban varios paquetes de una sustancia polvorienta de color blanco presumiblemente droga y un arma de fuego…”. Cursa al folio (21) acta de entrevista a la ciudadana MARELVIS CERVANTES, quien fungió como testigo instrumental en este procedimiento, y expuso entre otras cosas: “Resulta ser que venía llegando al lugar donde laboro cuando mi persona es abordada por varios funcionarios de PTJ, quienes me solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento que se encontraban realizando en la residencia S.F. Garden… una vez que los funcionarios practican el procedimiento, logran ubicar en un cuarto tipo depósito donde duermen los vigilantes varios paquetes de una sustancia polvorienta de color blanco, me imagino droga y en la garita donde sen encuentran ellos los vigilantes una arma de fuego…”. Riela acta de entrevista al ciudadano M.A.C.M., acta de entrevista donde entre otras cosas expuso. “…el día de hoy en horas de la mañana, me encontraba ingresando a mi lugar de residencia, ubicada en S.F.N., avenida San Pedro, edificio Suite Garden, cuando funcionarios d este cuerpo policial me solicitaron la colaboración de ser testigo presencial del procedimiento que se estaba practicando en el lugar…”. En relación al peligro de fuga, como establece el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público si la causa llegara a ese estadio y el imputado en autos resultara responsable del hecho; por el daño causado, por cuanto se trata de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas al igual que el ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, en este caso en concreto, se incautó un arma de fuego y sustancias estupefacientes, así como dinero en efectivo; y por el peligro de obstaculización, pudiera ser que estando en libertad estos ciudadanos influyeran en otras personas que pudieran estar involucrados en esta actividad ilegal y aun en testigos de este procedimiento de aprehensión, toda vez que los testigos son ciudadano residentes en la zona donde fueron aprehendidos, de informar falsamente lo que a bien tenga en este hecho o se porten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de lo hechos y la realización de la justicia; por lo que considera este Juzgado que están llenos los extremos del artículo 250, en sus tres numerales; 251 numerales 2 y 3; 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la privación judicial preventiva de los ciudadanos GUETTE C.M., A.R. GOMEZ, H.V.Q. y HERNANDEZ CUADRO J.A., quienes deberán permanecer recluidos en EL RODEO I. CUARTO: En cuanto a la medida preventiva de incautación de los vehículos retenidos en esta investigación, la cantidad de 8.000 bolívares, y el inmueble identificado como apartamento 23-2, en el piso 23, de la residencia SUITE GARDEN S.F.N., Municipio Baruta, lugar donde se practicó la aprehensión de estos ciudadanos, el tribunal la acuerda y librará comunicación a la ONA a tales efectos, sin embargo, se insta al Ministerio Público para que aporte al tribunal los datos de identidad de dicho inmueble y sus características a fin de proceder a la incautación preventiva a que se refiere el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera, se acuerda poner a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas los vehículos: Automóvil, modelo PASSAT, color Negro, placas MDB47Z, serial de carrocería 1FMPV18536LA59720, Placas MDB47Z; Camioneta FORD, Modelo EXPEDITION, COLO RBLANCA, PLACAS ab371wa; Camioneta Marca Lexus, color Blanca, placas AC612TM; Camioneta Marca TOYOTA, Modelo 4Runner, color gris, Placas AAO78CX;Automóvil Marca Toyota, Modelo Corolla, placas AA756GW, conforme a lo establecido en la norma antes mencionada, asimismo, se pone a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas la cuenta bancaria del ciudadano DIAZ VANDER HANZS ADDISON TADEO. QUINTO: En lo que respecta de las actuaciones de la causa seguida al ciudadano ESPINOZA TORRES S.Y. (signada 15.421-11 nomenclatura de este juzgado) y la presente causa, el tribunal la acuerda, por cuanto de autos se desprende que existe un factor de conexión en estos hechos, y es que el ciudadano DIAZ VAN DER HANZS ADDISON TADEO, es supuestamente el propietario del apartamento 23-2, piso 23, torre A, de la residencia SUITE GARDEN S.F.N., y según el dicho de los ciudadanos vigilantes, quienes han sido imputados, los vehículos incautados así como la presunta droga es propiedad de este ciudadano y éste a su vez es el jefe del ciudadano ESPINOZA TORRES S.Y. (imputado en la causa 15.421-11), y según el ciudadano ESPINOZA TORRES S.Y., el ciudadano DIAZ VAN DER HANZS ADDISON TADEO, es el representante legal de la empresa “Elite 6969”, empresa ésta para la cual prestan servicio como vigilantes los ciudadanos GUETTE C.M., A.R. GOMEZ (IMPUTADOS EN ESTA CAUSA), en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, en sus numerales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece. “Son delitos conexos: “…los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas”, en este caso, uno de los delitos presuntamente se perpetró en el apartamento 21-2 del piso 21 y otro en el apartamento 23 del piso 23, torre A de las Residencias Suite Garden, desprendiéndose de autos un presunto concierto que ha podido causar daño de varias personas, además los elementos de convicción de de uno y otro delito así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar pudieran resultar relevantes sobre la calificación de otro delito o de alguna de sus circunstancias; en consecuencia, este juzgado acuerda la acumulación de las causa a fin de mantener la unidad del proceso. SEXTO: Esta decisión será fundamentada de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Líbrese boleta de encarcelación y oficio al cuerpo policial aprehensor de lo aquí decidido. Quedan debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró concluida la audiencia siendo la (03:15 pm) horas de la tarde. ES TODO”

MOTIVACIÓN

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad de los imputados, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído a los autos una serie de elementos que hacen presunción que se ha constituido un hecho punible, perseguible por el Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto consta en autos que su comisión fue en mes y año en curso, no pudiendo para la fecha evidenciarse que se haya configurado la prescripción de la acción penal y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado pudiera tener responsabilidad en el hecho por el cual ha sido presentado en este día, tales como: Acta Policial de fecha 11 de febrero de año 2011, mediante la cual los funcionarios aprehensores, entre otras cosas manifiestan lo siguiente…Riela al folio (7) Acta de visita domiciliaria en la residencia SUITE GARDEN, piso 23, apartamento 23-2, donde fue incautada sustancias de presunta droga y otros documentos que guardan relación con el ciudadano VAN DER H.A.T.… Riela al folio (16) acta de entrevista a la ciudadana PATRON P.C.D.R., quien funge como testigo en el procedimiento de aprehensión y entre otras cosas expuso…Cursa al folio (21) acta de entrevista a la ciudadana MARELVIS CERVANTES, quien fungió como testigo instrumental en este procedimiento, y expuso entre otras cosas: …Riela acta de entrevista al ciudadano M.A.C.M., acta de entrevista donde entre otras cosas expuso…En relación al peligro de fuga, como establece el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público si la causa llegara a ese estadio y el imputado en autos resultara responsable del hecho; por el daño causado, por cuanto se trata de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas al igual que el ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, en este caso en concreto, se incautó un arma de fuego y sustancias estupefacientes, así como dinero en efectivo; y por el peligro de obstaculización, pudiera ser que estando en libertad estos ciudadanos influyeran en otras personas que pudieran estar involucrados en esta actividad ilegal y aun en testigos de este procedimiento de aprehensión, toda vez que los testigos son ciudadano residentes en la zona donde fueron aprehendidos, de informar falsamente lo que a bien tenga en este hecho o se porten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de lo hechos y la realización de la justicia, circunstancias estas que arropan a los cuatro imputados.

Así las cosas, considerar este Decisor que las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 de nuestro Texto Adjetivo Penal, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia del imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

(Omissis)

Por lo que considera este Juzgado que están llenos los extremos del artículo 250, en sus tres numerales; 251 numerales 2 y 3; 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la privación judicial preventiva de los ciudadanos GUETTE C.M., A.R. GOMEZ, H.V.Q. y HERNANDEZ CUADRO J.A., quienes deberán permanecer recluidos en EL RODEO I., por la presunta comisión del delito de PARA GOMEZ ROJAS ALFREDO y C.M., ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y delito de ocultamiento de arma de fuego, 277 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; y para H.V.Q. y HERNANDEZ CUADRO JIMENEZ, en el delito de Asociación para delinquir, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Tráfico de Drogas, artículo 149 en su encabezamiento, de Ley Orgánica de Drogas, dejando expresa constancia que los delitos precalificados tienen un carácter temporal y que pueden variar durante la investigación.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, en sus tres numerales; 251 numerales 2 y 3; 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos 1.- GUETTE C.M.…H.V.Q.…A.C.…A.R. GOMEZ…por la presunta comisión del delito de PARA GOMEZ ROJAS ALFREDO y C.M., ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 277 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; y para H.V.Q. y HERNANDEZ CUADRO JIMENEZ, en el delito de Asociación para delinquir, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Tráfico de Drogas, artículo 149 en su encabezamiento, de Ley Orgánica de Drogas…

(Sic) (Negrillas, Sub rayados y mayúsculas del Juez Aquo).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala, antes de pasar a resolver la apelación interpuesta en fecha 21 de Febrero de 2011, por los Profesionales del Derecho R.T.L. y M.A.V.L.S., debe señalar que en el presente caso, en un mismo escrito se impugnan las dos (2) decisiones dictadas en fecha 14 de Febrero de 2011, por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales acordó en una primera Audiencia Oral Para Oír al Imputado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano S.Y.E.T., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; y luego en una segunda Audiencia Oral Para Oír a las Partes, decretó a los ciudadanos GUETTE C.M. y A.R. GÓMEZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y a los ciudadanos H.V.Q. y A.C., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Contra las decisiones antes mencionadas, los recurrentes realizan una serie de consideraciones conjuntas y confusas de los hechos que originaron el presente caso, alegando el vicio de inmotivación en los fallos recurridos, sin señalar de manera individualizada cuales fueron los elementos que en cada acto de audiencia de presentación de imputados, a su juicio, no tomó en consideración el Juez A quo, a los fines de decretar las medidas de coerción decretadas.

En tal sentido, es deber de este Tribunal Colegiado advertir a los recurrentes que cuando se impugnan dos decisiones judiciales distintas, en un mismo escrito de apelación, se debe realizar un análisis individual de los actos, elementos y normas que a su criterio le puedan haber causado un agravio a las partes, para que permita a la Alzada verificar la importancia en las resultas del proceso y así constatar si efectivamente las decisiones impugnadas adolecen del vicio que le pretenden atribuir, y más específicamente al caso concreto, cuando se trata de varios imputados a quienes se les precalicaron diferentes tipos penales.

Dicho lo anterior, esta Sala pasa a resolver la pretensión de los Profesionales del Derecho R.T.L. y M.A.V.L.S., en los términos siguiente:

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL CIUDADANO

S.Y.E.T.

Riela a los folios 25 y 26 del presente cuaderno de incidencias, Orden de Allanamiento Nº 003-11, de fecha 08 de febrero de 2011, mediante la cual el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se practicara la visita domiciliaria en la residencia S.F.G., Piso 21, apartamento ubicado a mano derecha de la salida del ascensor, constituido por reja de color blanca y puerta de color marrón.

A los folios 18 y 19 del presente Cuaderno de Incidencias, riela copia simple del Acta Policial de fecha 11 de Febrero de 2010, realizada por funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación S.R. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae lo siguiente:

“Hoy siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, encontrándome de labores de investigaciones… me trasladé hacia la avenida J.M.V., S.F.N., Residencias S.F.G., piso 21, apartamento ubicado a mano derecha de la salida de ascensor, constituido por reja de color blanca y puerta de color marrón, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, signada bajo el Nro: 003-11, de fecha 08-02-11, emanada del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. Una vez presentes en el citado conjunto residencial… fuimos recibidos por los oficiales de seguridad, ciudadanos ROJAS G.A. y MARK GUETTE CARLOS, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos permitieron el acceso al interior de los edificios, solicitándoles en ese mismo instante, la colaboración de acompañar a la comisión policial al piso 21, lugar donde se iba a llevar a cabo la correspondiente visita domiciliaria, manifestando los mismos no tener dirección exacta, procedimos a tocar la puerta del apartamento signado bajo el Nro: 21-2, ubicado a mano derecha de la salida del ascensor, siendo atendido nuestro llamado por el ciudadano ESPINOZA TORRES S.Y.… presente en el lugar conjuntamente con su cónyuge TOBON M.G., quienes una vez en cuenta de nuestra presencia, permitieron el acceso al interior de su apartamento en compañía de los ciudadanos ROJAS G.A. y MARK GUETTE CARLOS, personas éstas que fungieron como testigos presenciales del acto el cual dimos cumplimiento, dando como resultado, posterior a una exhaustiva y minuciosa revisión, la localización de las siguientes evidencias: Un arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 19, calibre 9mm srial AGN147, un arma de fuego tipo pistola, marca Sig Sauer, modelo P230, calibre 9mm, serial S1453616, un arma de fuego tipo pistola, un arma de fuego tipo pistola marca Taurus, modelo PT 22, calibre 22, serial ATJO3236; dos cargadores elaborados en metal, dos paquetes de bala, calibre 9mm, una bolsa elaborada en material sintético contentiva de 16 balas, calibre 9mm, estado de cuenta de Banesco Banca Universal a nombre de DIAZ VAN DER HANSZ ADDISON TADEO, documento con el membrete que se lee “Despacho de la Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, División de Antecedentes Penales, de fecha 12-01-2011, correspondiente a solicitud de Certificación de Antecedentes Penales, del ciudadano ADDISON TADEO DIAZ VAN DER HANSZ, CI V-20129255, copias fotostáticas de vouchers de depósitos bancarios ala cuenta Nro: 01340192681923019495, perteneciente al ciudadano Addison Tadeo Díaz Van Der Hansz, por alts sumas de dinero y copia fotostática de Certificado de re|gistro de vehíulo Nro. 28265589, perteneciente a un vehículo marca Toyota, modelo 4RUNNER, año 2007, color blanco, placas AB221OA… propiedad de ELITE 6969 CA, cabe destacar que el ciudadano S.Y.E.T., no suministró permisología de las armas antes descritas, indicando igualmente que la documentación incautada en su propiedad, pertenece a su jefe de nombre ADDISON TADEO DIAZ VAN DER HANSZ… para quien labora directamente como escolta ya que éste es el Representante Legal de la empresa ELITE 6969 CA…”

A los folios 20 al 24 del mismo Cuaderno de Incidencias, cursa copia simple del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 11 de Febrero de 2011, realizada por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación S.R. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, en la residencia Suite Garden, piso 21, en la cual dejan constancia que en el interior de de la referida vivienda, se incautaron tres (3) armas de fuego, dos (2) cargadores, dos (2) paquetes de balas de doce (12) cajitas, contentivas de 25 balas calibre 9 MM, una bolsa elaborada en material sintético contentiva de dieciséis (16) balas del mismo calibre, estado de cuenta de Banesco Banca Universal a nombre de DIAZ VAN DER HANSZ ADDISON TADEO, documento con el membrete que se lee “Despacho de la Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, División de Antecedentes Penales, de fecha 12-01-2011, correspondiente a solicitud de Certificación de Antecedentes Penales, del ciudadano antes mencionado, documento correspondiente a constancia de exclusión signada bajo el N° 08538 de fecha 30/09/2009, a nombre del mismo ciudadano, copias fotostáticas de Vauchers de depósitos bancarios por altas sumas de dinero a la cuenta N° 01340192681923019495, perteneciente a dicho ciudadano; por último, copia fotostática de Certificado de registro de vehículo N° 28265589, marca Toyota, modelo 4RUNNER, año 2007, color blanco, placas AB221OA, propiedad de ELITE 6969 C.A.

Cursa a los folios 30 y 31 del cuaderno de incidencias, Acta de Entrevista de fecha 11 de Febrero de 2011, rendida por la ciudadana GLENY TOBON, ante los funcionarios adscritos a la Sub Delegación S.R., quien entre otras cosas manifestó:

…Resulta ser que el día de hoy 11-02-11m aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, en momentos que me encontraba en mi residencia, se presentaron varios funcionarios de esta oficina, solicitando que le permitiera el acceso a mi casa, ya que tenían una orden de visita domiciliaria, por lo que accedí e ingresaron en compañía de dos vigilantes de seguridad que fungían como testigos en el procedimiento, en ese momento mi esposo S.E. estaba presente, a quien le solicitaron su identificación y luego de una revisión en todas las áreas de la residencia, lograron ubicar tres armas de fuego con sus respectivos cargadores, documentos varios, posteriormente la comisión policial detienen a mi esposo…asimismo me enteré que los vigilantes le incautaron en la garita donde laboran varios envoltorios de presunta droga…

Así mismo, Cursa al folio 32 del cuaderno de incidencias, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano C.G., ante los funcionarios adscritos a la Sub Delegación S.R., quien entre otras cosas expuso:

Resulta ser que eme encontraba en la entrada principal de las Residencias S.F., Suite Garden, realizando mis labores de vigilancia, se presetnó comisiones de PTJ, a fin de realizar un allanamiento, seguidamente uno de los funcionarios me solici´to la colaboración para que sirviera de testigo junto con el otro compañero de vigilancia de nombre A.R.… trasladándonos hasta el piso 21, apartamento 21-2, una vez en el lugar nos muestran la orden de allanamiento número 003-11, de fecha 08-02-2011… siendo atendido por el ciudadano S.E., … uno de los funcionarios nos indican que lo acompañáramos a realizar el recorrido a las habitaciones con el dueño del apartamento, encontrando en la habitación principal varias armas de fuego y cajas de balas de 99mm…

.

Igualmente, Cursa al folio 33 del cuaderno de incidencias, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano A.R., ante los funcionarios adscritos a la Sub Delegación S.R., quien entre otras cosas expuso:

Me encontraba montando vigilancia en las Residencias S.F.S.G., realizando labores de vigilancia, cuando se presentan funcionarios de PTJ, con la finalidad de realizar un procedimiento… bis solicita… para que sirviera de testigo, trasladándonos hasta el piso 21-2, apartamento 21-2, una vez en el lugar… nos indican que lo acompañáramos que iban a realizar (sic) las habitaciones con el dueño del apartamento, encontrando en su habitación principal varias armas de fuego y cajas de balas de 9mm…

.

Ante tales hechos, el ciudadano S.Y.E.T., fue presentado en fecha 14 de Febrero de 2011, por el Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en Audiencia Oral Para Oír a las Partes, acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese Tribunal la precalificación de los hechos solicitada por el Ministerio Público, por los delitos de OCULTAMIENTO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, y en consecuencia acordó en contra del referido imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, luego de un exhaustivo análisis y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, esta Sala estima que de la decisión de Primera Instancia se extrae, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 eiusdem.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

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Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…

En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que el Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, dejando constancia que la aprehensión del ciudadano S.Y.E.T., fue practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación S.R. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, en virtud de la Orden de Allanamiento Nº 003-11, de fecha 08 de febrero de 2011, ordenada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se practicara la visita domiciliaria en la residencia S.F.G., Piso 21, apartamento ubicado a mano derecha de la salida del ascensor, constituido por reja de color blanca y puerta de color marrón. (Folios 25 y 26 del presente cuaderno de incidencias).

En segundo lugar, acreditó la concurrencia los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido a juicio de este Tribunal Colegiado, el Acta Policial de fecha 11 de Febrero de 2011, cursante a los folios 18 y 19 del presente cuaderno de incidencias, suscrita por los funcionarios actuantes del caso, mediante la cual se dejó constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, al momento de practicar la visita domiciliaria ordenada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Control, en la avenida J.M.V., S.F.N., Residencias S.F.G., piso 21, apartamento ubicado a mano derecha de la salida de ascensor, constituido por reja de color blanca y puerta de color marrón, fueron atendidos por el ciudadano ESPINOZA TORRES S.Y. y su cónyuge GLENY TOBON MARTINEZ, a quienes al manifestarle el motivo de su presencia les permitieron el acceso al interior de su vivienda y al realizar una inspección del mismo, lograron incautar lo siguiente: Un arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 19, calibre 9mm serial AGN147, un arma de fuego tipo pistola, marca Sig Sauer, modelo P230, calibre 9mm, serial S1453616, un arma de fuego tipo pistola, un arma de fuego tipo pistola marca Taurus, modelo PT 22, calibre 22, serial ATJO3236; dos cargadores elaborados en metal, dos paquetes de bala, calibre 9mm, una bolsa elaborada en material sintético contentiva de 16 balas, calibre 9mm, así como, estado de cuenta, vaucher de depósitos y otros documentos a nombre del ciudadano DIAZ VAN DER HANSZ ADDISON TADEO, destacando los funcionarios policiales que el imputado de autos, no suministró los permisos correspondientes de las armas incautadas.

Así mismo, se desprende que el Acta de Entrevista de fecha 11 de Febrero de 2011, rendida por la ciudadana GLENY TOBON, ante los funcionarios adscritos a la Sub Delegación S.R., es concordante con el acta policial, toda vez que la misma manifestó que “Resulta ser que el día de hoy 11-02-11m aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, en momentos que me encontraba en mi residencia, se presentaron varios funcionarios de esta oficina, solicitando que le permitiera el acceso a mi casa, ya que tenían una orden de visita domiciliaria, por lo que accedí e ingresaron en compañía de dos vigilantes de seguridad que fungían como testigos en el procedimiento, en ese momento mi esposo S.E. estaba presente, a quien le solicitaron su identificación y luego de una revisión en todas las áreas de la residencia, lograron ubicar tres armas de fuego con sus respectivos cargadores, documentos varios, posteriormente la comisión policial detienen a mi esposo…asimismo me enteré que los vigilantes le incautaron en la garita donde laboran varios envoltorios de presunta droga” (Negrillas de esta Alzada).

Igualmente, resulta concordante el Acta de Entrevista de fecha 11 de Febrero de 2011, rendida por el ciudadano C.G., ante los funcionarios actuantes que “Resulta ser que eme encontraba en la entrada principal de las Residencias S.F., Suite Garden, realizando mis labores de vigilancia, se presetnó comisiones de PTJ, a fin de realizar un allanamiento, seguidamente uno de los funcionarios me solici´to la colaboración para que sirviera de testigo junto con el otro compañero de vigilancia de nombre A.R.… trasladándonos hasta el piso 21, apartamento 21-2, una vez en el lugar nos muestran la orden de allanamiento número 003-11, de fecha 08-02-2011… siendo atendido por el ciudadano S.E., … uno de los funcionarios nos indican que lo acompañáramos a realizar el recorrido a las habitaciones con el dueño del apartamento, encontrando en la habitación principal varias armas de fuego y cajas de balas de 99mm…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por último, el Acta de Entrevista de la misma fecha, rendida por el ciudadano A.R., ante los funcionarios de la Sub Delegación S.R., quien acorde a las anteriores declaraciones, señaló que “Me encontraba montando vigilancia en las Residencias S.F.S.G., realizando labores de vigilancia, cuando se presentan funcionarios de PTJ, con la finalidad de realizar un procedimiento… bis solicita… para que sirviera de testigo, trasladándonos hasta el piso 21-2, apartamento 21-2, una vez en el lugar… nos indican que lo acompañáramos que iban a realizar (sic) las habitaciones con el dueño del apartamento, encontrando en su habitación principal varias armas de fuego y cajas de balas de 9mm…”. (Negrillas de esta Alzada).

Siendo evidente, que los elementos de convicción antes referidos y tomado en consideración por el Juez de la Primera Instancia, fueron valorados correctamente a los fines de decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación del imputado, y no como lo quieren hacer ver los recurrentes, pues el Juez de Control en el fallo recurrido señaló dichos elementos, para luego explicar la procedencia de la medida de coerción que en consecuencia decretó.

Es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

A tal efecto, una vez acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano S.Y.E.T., podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito que atenta contra el orden público, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, en el caso de la posible realización de un eventual juicio, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora. Y ASÍ SE DECLARA.-

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS

GUETTE C.M., H.V.Q.,

A.C. y A.R. GÓMEZ

Se desprende de la decisión recurrida, cursante a los folios 60 al 69 del presente cuaderno de incidencias, que el Juez Sexto de Control, a los fines de decretar en contra de los ciudadanos GUETTE C.M., H.V.Q., A.C. y A.R. GÓMEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dejó plasmado los siguientes actos procesales:

“…Acta Policial de fecha 11 de febrero de año 2011, mediante la cual los funcionarios aprehensores, entre otras cosas manifiestan lo siguiente: “Hoy siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, luego de realizar labores de investigaciones en relación a visita domiciliaria que llevo a cabo en S.F.N. calle San Pedro, edificio Suite Garden, Municipio Baruta… al momento de retirarnos del conjunto residencial, fuimos abordados de manera discreta por habitantes de la residencia en cuestión…informándonos de manera muy preocupante que los dos ciudadanos que para el momento se encontraban en la garita de vigilancia, en horas de la noche le permiten el acceso a personas ajenas y desconocidas al conjunto residencial a bordo de vehículos lujosos y vehículos tipo moto intercambiando paquetes con el personal de seguridad y que los mismos se dedican a guardarlos y son entregados a sujetos desconocidos… nos apersonamos al lugar donde estando debidamente identificados… fuimos atendidos por dos personas de sexo masculino… nos permiten el acceso a interior de la garita de seguridad, donde procedimos a realizarles la respectiva revisión corporal en busca de alguna evidencia de interés criminalísticas… solicitando la colaboración previa a dos ciudadanos a fin de que fungieran como testigos del acto que se llevaría a cabo, quienes se identificaron como PATRON PEREZ, MARELVIS CERVANTES… se procedió a efectuar una revisión en la oficina administrativa del personal de vigilancia, logrando incautar como evidencia: un arma de fuego, tipo pistola marca GLOCK… un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de restos de semillas de restos vegetales, de presumiblemente droga. Siete envoltorios elaborados de material sintético entre ellos Un envoltorio de color amarillo, un envoltorio de color azul, un envoltorio de color rojo, cuatro envoltorios de color blanco, contentivos de restos de semillas vegetales de naturaleza presumiblemente droga…. Siete envoltorios elaborados en material sintético todos contentivos de restos de semillas vegetales de naturaleza presumiblemente droga… varios billetes… por un monto total de 8.000… bolívares fuertes… en vista de todo lo antes narrado se increpó con los dos ciudadanos en relación a las evidencias incautadas, refiriendo éstos… que lo conseguido le pertenece a un ciudadano nombre DIAZ VAN DER HANSZ, quien reside en la Torre A, piso 23, apartamento 23-2 del edificio en cuestión. Motivo por el cual nos trasladamos hasta la referida dirección en compañía de dos ciudadanos de nombres E.T. y G.M., a quienes se le solicitó la colaboración para que fuesen testigos en el procedimiento… procedimos a tocar en reiteradas oportunidades las puertas, siendo atendidos por dos personas del sexo masculino… nos permitieron el acceso, donde una vez en el interior del mismo y en presencia de los acompañantes se les practicó a ambas personas la respectiva inspección corporal… quedando identificados como H.V.Q. SUASA… y A.C. JIMENEZ… se efectuó una minuciosa búsqueda de evidencias en todas las áreas de la morada… donde se ubica en el área de la lavandería… un envase de vidrio contentivo de un líquido del cual se desconoce su naturaleza, dos envases de vidrio contentivo de un líquido transparente… dos vigas tipo T, soldadas en sus extremos, las cuales fungen como prensa, en la cocina se localizó y colectó lo siguiente: Dos panelas elaboradas en material sintético de color negro y azul, contentiva de una sustancia compacta de color blanco, de naturaleza presumiblemente droga, dos panelas envueltas en material sintético de aspecto transparente látex de azul y negro… contentiva de restos de semilla vegetales… un envoltorio de regular tamaño contentivo de trozos de una sustancia de color marrón… en el cuarto principal de localizaron documentos varios a nombre del ciudadano DIAZ VAN DER H.A.T.…”. Riela al folio (7) Acta de visita domiciliaria en la residencia SUITE GARDEN, piso 23, apartamento 23-2, donde fue incautada sustancias de presunta droga y otros documentos que guardan relación con el ciudadano VAN DER H.A.T.… Riela al folio (16) acta de entrevista a la ciudadana PATRON P.C.D.R., quien funge como testigo en el procedimiento de aprehensión y entre otras cosas expuso: “Resulta ser que el día de hoy 11-02-2011, a eso de las 08:30 horas de la mañana, en momento que me encontraba subiendo las escaleras del edificio S.F.S.G., Minas de Baruta, con la finalidad de hacer un trabajo a domicilio de decoración de uñas, en momento que voy subiendo las escaleras del edificio.. me encontré con varios funcionarios… quienes me pidieron la colaboración como testigo en un procedimiento que se practicaba en ese momento… y en momento que entro a la residencia donde se encontraban realizando el procedimiento me percato que en la misma se encontraban varios paquetes de una sustancia polvorienta de color blanco presumiblemente droga y un arma de fuego…”. Cursa al folio (21) acta de entrevista a la ciudadana MARELVIS CERVANTES, quien fungió como testigo instrumental en este procedimiento, y expuso entre otras cosas: “Resulta ser que venía llegando al lugar donde laboro cuando mi persona es abordada por varios funcionarios de PTJ, quienes me solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento que se encontraban realizando en la residencia S.F. Garden… una vez que los funcionarios practican el procedimiento, logran ubicar en un cuarto tipo depósito donde duermen los vigilantes varios paquetes de una sustancia polvorienta de color blanco, me imagino droga y en la garita donde sen encuentran ellos los vigilantes una arma de fuego…”. Riela acta de entrevista al ciudadano M.A.C.M.…donde entre otras cosas expuso. “…el día de hoy en horas de la mañana, me encontraba ingresando a mi lugar de residencia, ubicada en S.F.N., avenida San Pedro, edificio Suite Garden, cuando funcionarios de este cuerpo policial me solicitaron la colaboración de ser testigo presencial del procedimiento que se estaba practicando en el lugar…”.

Por tales motivos los ut supra mencionados imputados, fueron presentados ante el Juez Sexto de Control, en fecha 11 de Febrero de 2011, quien en el acto de de la Audiencia Oral Para Oír a las Partes, acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese Tribunal la precalificación de los hechos solicitada por el Ministerio Público, en cuanto a los ciudadanos GUETTE C.M. y A.R. GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente; y en cuanto a los ciudadanos H.V.Q. y A.C., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente.

Entonces, observa este Tribunal Colegiado, que la aprehensión de los imputados de autos, se origina en virtud del señalamiento realizado por habitantes del Edificio Suite Garden del Municipio Baruta, a los funcionarios policiales actuantes, al momento en que se retiraban de la visita domiciliaria practicada en el apartamento del ciudadano S.Y.E.T., quienes les indicaron que los dos ciudadanos que se encontraban en la garita de vigilancia, en horas de la noche le permiten la entrada a personas ajenas al conjunto residencial, intercambiando paquetes con ese personal de seguridad, que luego entregan a otros sujetos desconocidos. En virtud de tales señalamientos, es que los funcionarios actuantes, proceden a realizar una inspección a la garita y a los ciudadanos que en ellas se encontraban, es decir los ciudadanos GUETTE C.M. y A.R. GÓMEZ, motivo por el cual los funcionarios policiales se hacen acompañar de dos (2) personas que fungieron como testigos identificadas como MARELVIS CERVANTES PATRÓN PÉREZ y AURELI CONEJEROS MEJIAS; logrando incautar dentro de la garita un (1) arma de fuego marca Glock, un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de restos de semillas vegetales, de presunta droga y siete (7) envoltorios elaborados de material sintético, uno de color amarillo, uno de color azul, uno de color rojo y cuatro de color blanco, todos contentivos de presunta droga, así como, les fue incautada la cantidad de ocho mil (8.000) bolívares fuertes. Al respecto, los dos ciudadanos manifestaron que se encontraban en la garita, que lo encontrado pertenece a un ciudadano de nombre DIAZ VAN DER HANSZ ADDISON TADEO, quien reside en la Torre A, piso 23, apartamento 23-2 del edificio en referencia, motivo por el cual se trasladaron hasta la dirección indicada en compañía de dos testigos, los ciudadanos E.T. y G.M., y una vez en el lugar fueron atendidos por los ciudadanos H.V.Q.S. y A.C.J., logrando incautar en el interior del apartamento, específicamente en el área de lavandería, un envase de vidrio contentivo de un líquido del cual se desconoce su naturaleza, dos envases de vidrio contentivo de un líquido transparente, y en la cocina se localizó y colectó lo siguiente: Dos panelas elaboradas en material sintético de color negro y azul, contentiva de una sustancia compacta de color blanco, de naturaleza presumiblemente droga, dos panelas envueltas en material sintético de aspecto transparente látex de azul y negro, contentiva de restos de semilla vegetales, un envoltorio de regular tamaño contentivo de trozos de una sustancia de color marrón y en el cuarto principal localizaron documentos varios a nombre del ciudadano DIAZ VAN DER H.A.T..

En tal sentido, se debe advertir a los recurrentes, que los elementos de convicción antes referidos y tomados en consideración por el Juez de Instancia, fueron valorados correctamente, a los fines de decretar en contra de los imputados de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de sus participaciones en la comisión de los delitos que se les imputó en la audiencia de presentación de imputado, toda vez, que el Juzgador dejó plasmado en su decisión, lo que a su juicio representó su convencimiento para acreditar la comisión del hecho punible imputado como resultan los delitos de OCULTAMIENTO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con base a lo especificado en el acta policial de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se incautaron las sustancias ilícitas, actuaciones esas que aunadas a las actas de entrevista rendidas por los testigos PATRON P.C.D.R., quien entre otras cosas manifestó: “Resulta ser que el día de hoy 11-02-2011, a eso de las 08:30 horas de la mañana, en momento que me encontraba subiendo las escaleras del edificio S.F.S.G., Minas de Baruta, con la finalidad de hacer un trabajo a domicilio de decoración de uñas, en momento que voy subiendo las escaleras del edificio.. me encontré con varios funcionarios… quienes me pidieron la colaboración como testigo en un procedimiento que se practicaba en ese momento… y en momento que entro a la residencia donde se encontraban realizando el procedimiento me percato que en la misma se encontraban varios paquetes de una sustancia polvorienta de color blanco presumiblemente droga y un arma de fuego”.

Así mismo se desprende del acta de entrevista rendida por la ciudadana MARELVIS CERVANTES, quien manifestó: “Resulta ser que venía llegando al lugar donde laboro cuando mi persona es abordada por varios funcionarios de PTJ, quienes me solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento que se encontraban realizando en la residencia S.F. Garden… una vez que los funcionarios practican el procedimiento, logran ubicar en un cuarto tipo depósito donde duermen los vigilantes varios paquetes de una sustancia polvorienta de color blanco, me imagino droga y en la garita donde sen encuentran ellos los vigilantes una arma de fuego”.

Igualmente, del acta de entrevista rendida por el ciudadano M.A.C.M., se desprende de sus dichos que: “el día de hoy en horas de la mañana, me encontraba ingresando a mi lugar de residencia, ubicada en S.F.N., avenida San Pedro, edificio Suite Garden, cuando funcionarios d este cuerpo policial me solicitaron la colaboración de ser testigo presencial del procedimiento que se estaba practicando en el luga”r

En este orden, dispone el artículo 44 Constitucional que la persona imputada…“será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Por lo que analizadas las actuaciones procesales, se verifica que la aprehensión de los ciudadanos GUETTE C.M., H.V.Q., A.C. y A.R. GÓMEZ, y que dio origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, fue debidamente motivada y apreciada por el Juez A-Quo, tal y como se desprende del punto previo de la decisión recurrida, cursante a los folios 62 y 63 del expediente original, de la cual se extrae lo siguiente:

PUNTO PREVIO: En lo que respecta a la solicitud de la defensa, en el sentido de que se decrete la nulidad de la aprehensión policial por considerar que está viciada de nulidad absoluta, el tribunal la desestima, por cuanto la aprehensión fue practicada bajo los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, entendido que mediante orden de allanamiento, los funcionarios policiales practicaron la inspección del apartamento 23-2, piso 23 de la residencia Suite Garden, en el cual incautaron sustancias de presunta droga y fue donde aprehendieron H.V.Q. y HERNANDEZ CUADRO J.A., y los ciudadanos GUETTE C.M., A.R. GOMEZ, fueron aprehendidos en virtud de la denuncia hecha por vecinos del sector, quienes señalaron que estos ciudadanos siendo vigilantes de dicha residencia permitían el acceso a personas ajenas y desconocidas al conjunto residencial a bordo de vehículos lujosos y motos intercambiando paquetes con el personal de vigilancia y fue así como los funcionarios policiales practicaron una revisión al lugar donde funciona la garita y en las adyacencias de la misma encontraron evidencias de interés criminalísticos (sustancias de presunta droga y 8.000 bolívares fuertes); en consecuencia, considera este tribunal que a los ciudadanos imputados no les fue violado sus derechos y garantías constitucionales

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Además de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento del imputado para la fase de investigación, las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible el riesgo de evasión o presunción de fuga, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia el auto que acordó la prisión preventiva debe ser fundado por disposición general del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso en concreto, cumple con las formalidades establecidas en los artículos 254 ejusdem en relación con el 255 ibidem, y en tal sentido, el Juez de Primera Instancia, señaló todo el acervo probatorio que a su juicio representaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y la debida acreditación de los numerales 2 y 3 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva.

En este sentido, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, constitutivos del principio Fumus B.I., observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al establecer que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumir que los imputados de autos, podrían sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

Por último, esta Sala Colegiada considera necesario advertir, que los recurrentes en apelación entre sus denuncias señalan que en el presente caso, sus defendidos fueron aprehendidos sin que pesara orden de aprehensión contra ellos o por haber sido sorprendidos in fraganti o en la perpetración de un hecho punible.-

Ahora bien, para decidir este punto, evidencia esta Alzada que ciertamente la detención de los imputados de autos, se llevó a cabo sin que existiera orden de aprehensión contra ellos, o por haber sido sorprendidos in fraganti en la ejecución de un ilícito; no obstante, como se dijo en párrafos anteriores el Juez A quo, dejó plasmado en el punto previo de su decisión, que no les fue violado sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto la aprehensión fue practicada por los funcionarios policiales bajo los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento en que se encontraban ejecutando una orden de allanamiento, y al momento de retirarse fueron advertidos por una denuncia hecha por vecinos del sector, quienes señalaron que estos ciudadanos siendo vigilantes de dicha residencia le permitían el acceso a personas ajenas y desconocidas al conjunto residencial a bordo de vehículos lujosos y motos intercambiando paquetes con el personal de vigilancia, lo cual motivó que los funcionarios policiales practicaran la revisión del lugar donde funciona la garita y en las adyacencias de la misma, en la cual encontraron evidencias de interés criminalísticos como lo son: sustancias de presunta droga y 8.000 bolívares fuertes), criterio este que acoge la Sala, pues no se pueden obviar las evidencias físicas que les fueron incautadas en el procedimiento policial.

En consecuencia, y por los argumentos que anteceden, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Profesionales del Derecho R.T.L. y M.A.V.L.S., en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos S.Y.E.T., GUETTE C.M., H.V.Q., A.C. y A.R. GÓMEZ, el cual fundamentan conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de Febrero del 2011, por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano S.Y.E.T., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GUETTE C.M. y A.R. GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente; y en cuanto a los ciudadanos H.V.Q. y A.C., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Profesionales del Derecho R.T.L. y M.A.V.L.S., en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos S.Y.E.T., GUETTE C.M., H.V.Q., A.C. y A.R. GÓMEZ, el cual fundamentan conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de Febrero del 2011, por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano S.Y.E.T., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GUETTE C.M. y A.R. GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente; y en cuanto a los ciudadanos H.V.Q. y A.C., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

JUEZA (PONENTE)

DRA. SONIA ANGARITA

JUEZA

DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCEI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCEI

EXP Nº 2585

EDMH/SA/GG/ICV/jec.-

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