Decisión nº 130 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2008-000167

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): La sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el n° 47, Tomo 5-A y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio G.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 47.191 y los demás profesionales del derecho que aparecen el poder que cursa en autos.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano R.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V-2.902.056 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado J.A.O.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V-13.056.412 inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 91.514 y de este domicilio y los demás profesionales del derecho que aparecen en el poder que cursa en autos.

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: El Recurso de Apelación ejercido contra sentencia definitiva publicada en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se declara parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoara la ciudadana R.T. contra la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE C.A. condenando a esta al pago de los conceptos que se indican en dicha sentencia.

Ante la decisión proferida por el Juzgado a quo, la representación judicial de la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, ordenando la remisión de la presente causa en esa oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, recibido el expediente por este Tribunal de Alzada el día 23 de septiembre de 2008 y mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 13 de octubre de 2008, a las dos y cuarenta y cinco minutos (02:45) de la tarde, la cual se celebró en esa oportunidad, compareciendo a la misma ambas partes, difiriendose el dispositivo del fallo y en esa misma fecha, por auto separado, se fijó como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el día lunes 20 de octubre a las tres (03:00) de la tarde y efectivamente en esa fecha el Tribunal dictó el dispositivo del fallo que declara sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia recurrida.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la parte demandada, manifiesta su inconformidad, con respecto a la sentencia recurrida, por no haberse pronunciado sobre la incompetencia del Tribunal por el territorio, por haber decidido que la demandada había incurrido en confesión ficta por no haber contestado la demandada y que sin aperturar la audiencia de juicio para evacuar las pruebas aportadas a la causa se decidió el fondo de la causa, violando el derecho a la defensa de la demandada.

Este Tribunal del Alzada en virtud de la naturaleza de la denuncia planteada por el recurrente, debe acogerse al criterio sentado por nuestro m.T.d.J., en su Sala de Casación Social, mediante sentencia número 2469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (caso: E.R.B.M. contra la Sociedad Mercantil Trattoria L’Ancora, C.A), el cual es del tenor siguiente:

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia

.

Conforme al anterior criterio, pasa este Juzgador a decidir el recurso de apelación planteado en la presente causa.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El apoderado de la demandada recurrente:

Que aun cuando estamos en contra de una sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quedó establecida en dicha decisión que las pretensiones del actor en su libelo de demanda quedaban declaradas con lugar en cuanto se refiere a las prestaciones reclamadas por el trabajador.

Que su representada en la instalación de la audiencia preliminar y en escrito de pruebas opusieron la defensa de incompetencia del Tribunal por el territorio y el Tribunal no se pronunció en ningún momento sobre tal denuncia y tal silencio es violatorio del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo que obligaba al Juez que dictara una sentencia interlocutoria que decidiera el asunto.

Que señala inexistencia de la confesión ficta y que el artículo 49 Constitucional establece el derecho que tienen las partes para hacer su defensa y controlar las pruebas a que bien tuviere cada una de ellas durante el proceso, lo cual no ocurrió en este caso, ya que con fundamento en el artículo 169 y del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía el Tribunal permitir que se contestara la demanda por el abogado que presentó dicha contestación, a pesar de no poseer un poder que representara a la demandada debió en ese momento ejercer dicha defensa. Que la Sala Constitucional en sentencia Nº 20 del 17 de Mayo de 2007, establece el criterio de invocar el artículo 177 del la Ley Orgánica del Trabajo para permitir por analogía la jurisprudencia in comento. Asimismo dice que el Tribunal a quo debió evacuar todas las pruebas, tanto las de la parte actora como las de nuestra parte, por cuanto está establecido no solamente en el artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la Nº 29 del 08 de mayo de 2008.

Que en el primer párrafo de la sentencia cuya nulidad invoca, dice que la demanda es intentada por R.T. contra CENTRO MEDICO DOCENTE LA FUENTE, que en el texto de la sentencia se indica que se dan por reproducidos párrafos del libelo de demanda y que igualmente señala que respecto al salario se dan por reproducidos y la sentencia no se basta por si misma.

Que solicita que se anule la sentencia y que se reponga la causa al estado de que se decida el alegato de incompetencia por el territorio del Tribunal.

Que ha sido reiterada la jurisprudencia, en señalar que por la falta de contestación de la demanda, ocurriese una confesión ficta, debe el Tribunal fijar la audiencia y evacuar todas las pruebas para determinar la controversia, ya que pueden existir en las mismas elementos tendientes a demostrar que existen pagos y asimismo para garantizar el derecho a la defensa y el control de las pruebas consagrados en la Constitución Nacional.

Alegatos de la parte actora.

Que la parte demandada en su exposición, ha pretendido que se revise una decisión de este Tribunal, referente a la contestación de la demanda por abogados sin poder y que el Tribunal, en sentencia dictada con motivo de una decisión. producto de una apelación del auto del Tribunal de la causa que fijara la audiencia juicio, estableció que la representación sin poder no era valida y por lo tanto se hace imposible a este Tribunal revisar una sentencia emanada del mismo.

Que la parte demandada apelante hace alusión a una sentencia de la Sala de Casación Social, con lo que al fin y al cabo es el fondo de la controversia, donde pretende establecer una interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, distinta a la interpretación que le dio la Sala Constitucional y que dicha Sala es máxima y ultima interprete de la Constitución y que las interpretaciones que establezca son vinculantes para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República.

Que no hay razón para abrir el lapso probatorio por cuanto la sentencia de la Sala Constitucional que interpreta el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostiene que hay un principio general del régimen probatorio, que la prueba versa sobre hechos controvertidos y si no los hay, con ocasión a la contumacia pierde la relevancia de la etapa probatoria por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

Que no habiendo hechos controvertidos, se tiene que tomar como ciertos los hechos alegados por la parte actora en cuanto no sean contrarios a derecho.

Que con motivo de la confesión, han quedado reconocidos que el demandante trabajo en esta ciudad y por tanto los tribunales competentes son los de la jurisdicción laboral.

Que el error material que alega la parte recurrente, cometido en la primera página de la sentencia es perfectamente corregible, ya que el nombre correcto de la demandada consta en la sentencia y por ello no es anulable.

Que finalmente, solicita que ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio que declaró con lugar la demanda.

Que el texto de la ley es suficientemente claro, que en el caso de confesión no se viola el derecho a la defensa del demandado, cuando habiendo tenido oportunidad para contestar la demanda no lo hizo, distinto sería el caso en que se le cercenó el derecho a contestar la demanda, y en el caso de autos la parte demandada asistió a la audiencia preliminar, pero no dio contestación a la demanda.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines metodológicos, esta Alzada altera el orden en el cual fueron presentadas las denuncias planteadas por la parte recurrente, pasando a analizar, como primer punto, el no pronunciamiento por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y del Juzgado a quo, de la incompetencia del Tribunal por el Territorio.

En cuanto a la incompetencia del Tribunal, es menester para este Juzgador, destacar la disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del siguiente tenor:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente (Resaltado de la Alzada)

.

En consonancia con la normativa antes transcrita, debe señalar esta Alzada, que previa revisión de las actas que componen la presente causa, se desprende que el hoy actor, efectivamente laboró para la Sociedad Mercantil Lubvenca Oriente, C.A., como vendedor, de los productos ofrecidos por la referida empresa, es decir de: Aceites lubricantes, grasas especiales, productos de mantenimiento industrial, productos para la producción petrolera y químicos de especialidad, debiendo realizar visitas a las oficinas y plantas de los principales clientes, ubicados en las ciudades de Morichal, Punta de Mata y S.B.d.E.M. y en las ciudades de Anaco y El Tigre del Estado Anzoátegui, por ende a pesar de tener la empresa demandada su domicilio en otra Circunscripción Judicial, consta en el expediente que el ciudadano R.T., llego a prestar sus servicios en el estado Monagas, y siendo ello así, los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, son competentes para conocer de la presente causa.

Conforme a lo anterior, lo delatado por la parte demandada, en torno a la incompetencia del Tribunal por el territorio, resulta improcedente.

Denuncia el recurrente, el error cometido por la sentenciadora de Primera Instancia, al señalar en su fallo, que la demanda intentada por el hoy actor fue interpuesta contra la empresa Centro Medico La Fuente, C.A., al respecto, observa este Juzgador que en la sentencia recurrida se lee, lo denunciado por el recurrente, sin embargo, conforme la interpretación Jurisprudencial imperante en la materia, ello constituye un error material, por parte de la sentenciadora de Primera Instancia, que no afecta el fondo de la decisión y el contenido de la misma, aunado a ello, en párrafos anteriores y subsiguientes, del referido fallo, se desprende perfectamente que la demandada es la Sociedad Mercantil Lubvenca Oriente, C.A., y los datos concernientes a su registro estatutario.

Por otra parte, conforme lo esgrimido por la representación judicial de la parte demandada recurrente, quien sostiene su inconformidad con respecto al fallo recurrido, por decidir el fondo de la causa al considerar que hubo confesión por la no contestación de la demanda, sin aperturar la audiencia de juicio para ejercer el control de las pruebas aportadas a la causa, es necesario pasar a revisar los extractos de la sentencia de Primera Instancia, que de seguidas se reproducen y que copiados textualmente son del tenor siguiente:

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, en acatamiento a dicho criterio aún cuando en reserva por no compartir el mismo, pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado...

. (Subrayado del Tribunal).

Partiendo de la CONFESION de la parte demandada, que lo es, la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A en relación a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, es decir, que se tienen éstos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en la norma citada ut supra, por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR LA DEMANDA, y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para publicar el fallo definitivo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

DE LA CONFESION

Vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las Actas procesales del presente expediente, que el demandado incurrió en CONFESIÓN, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por la accionante, pasando esta sentenciadora analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por el ciudadano R.T. accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre la demandante y la empresa demandada, que lo es, LUBVENCA ORIENTE, C.A, es decir, que el mencionado ciudadano ingresó a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y en forma exclusiva, en fecha 24 de febrero de 1997, en el cargo de Supervisor en el área de servicio de la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE; C.A, al inicio devengó un salario de Bs. 250.000,00 y luego en diciembre de 1997, el salario que era generado por comisiones sobres ventas y variables mes a mes, dependiendo de las ventas realizadas. Aunado a ello, para determinar el salario integral el cual se habrá de calcular la prestación de antigüedad se adiciona al salario normal devengado por mes, la incidencia de bono vacacional y la incidencia de la utilidad, determinándose la incidencia del bono vacacional al multiplicar por los días de bono vacacional y luego se divide entre los 360 días del año, esto arroja como resultado la incidencia del bono vacacional sobre el salario diario. Asimismo, el salario diario, lo multiplicamos por 60 días de utilidad y lo dividimos entre 360 días, esto arroja como resultado la incidencia de las utilidades sobre el salario diario, tal cual el actor lo determina, discrimina, detalladamente en su libelo de demanda y que se da aquí por reproducido. Así se decide.

De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída, por lo tanto existe la convicción de que la demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que el salario era generado por comisiones sobre ventas, (las cuales son variables) para el calculo de varios conceptos adeudados por LUBVENCA de conformidad con los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe calcular el promedio devengado durante el ultimo año de servicio prestado, es decir el salario – mensual desde el mes de marzo de 2006, hasta el mes de febrero de 2007, obtendríamos un salario mensual promedio de Bs. 14.968.228,54, que divido entre los 30 días del mes, arroja cono resultado un salario diario promedio de Bs. 498.940,95, lo cual discrimina en tabla anexa que se da aquí por reproducida y que el tiempo de servicio fue de diez (10) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días . Así se decide.

A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que es el Juez quién conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación; para ello pasa en primer término, a analizar los elementos cursantes en autos a los fines de verificar si de los mismos no pudiera resultar enervada la pretensión de la accionante, e independientemente de la confesión ficta que sobre él hubiere recaído.

Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la accionada ocurrió el 17 de mayo de 2007, confesión judicial que emana del propio actor, además del hecho de que el mismo actor señala que renunció. Así se decide.

A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la l.d.R. aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide

.

De lo anterior se desprende, que la Juzgadora de Primera Instancia de Juicio, en la sentencia recurrida decidió conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2008, que le ordena decidir conforme a la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

ART. 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandante

.

A título didáctico, este Juzgador cree conveniente a.l.J. de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así observamos lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de octubre de dos mil cuatro, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (caso: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA) se manifestó así:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 810, de fecha 18 de abril de 2006, en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, propuesto por los abogados V.S.L. y R.O.Á., estableció:

2. En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

(Destacado de la Sala).

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 629 de fecha 08 de mayo de 2008, en el juicio seguido por D.A.P. contra Transporte Especial A.R.G. de Venezuela S.A., se pronunció de la manera siguiente:

Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

De las sentencias parcialmente transcritas se infiere:

Que la primera de las nombradas, la de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de Octubre de 2004, se refiere solamente al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma flexibiliza la confesión ficta contenida en dicho artículo, es decir, si ocurre en la instalación de la audiencia preliminar o si sucede en una de las prolongaciones.

Que la segunda de dichas decisiones, es decir, la de la Sala Constitucional del fecha 18 de abril de 2006, en lo que se refiere al artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo interpreta considerando que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal competente para ello, sin que permita al contumaz probar en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”, y que si en la audiencia preliminar se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda”.

Que la ultima de las sentencia citadas, la de la Sala de Casación Social de fecha 08 de mayo de 2008, al interpretara el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció que “…si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las prueba”.

La sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2008, que declara que en materia laboral no existe la figura de la representación sin poder, por lo que no hubo contestación a la demanda y como consecuencia de ello le ordena al Juez de Juicio decidir la causa conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó tomando en consideración la sentencia de la Sala Constitucional ya citada, que establece que el Juez de Juicio debe decidir tomando en cuenta la confesión y si no es contraria a derecho la petición del actor y que es facultativo del Juez valorar las pruebas aportadas. Es de advertir, que dicha sentencia interlocutoria es de fecha anterior a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 08 de mayo de 2008, que ante la confesión por falta de contestación a la demanda, el Juez debe aperturar la audiencia de juicio a los fines del control de las pruebas, previo su pronunciamiento sobre su admisión.

La sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal de la causa tomando en consideración lo ordenado por la sentencia interlocutoria de este Tribunal de fecha 21 de abril de 2008 y la Juez consideró que no era necesario valorar las pruebas.

En consonancia con lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar y la sentencia recurrida debe ser confirmada. Así se declara.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en consecuencia;

SEGUNDO

se confirma la decisión proferida en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano R.T. contra la Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE C.A. y en consecuencia de ello se condena a la parte demandada a pagar al actor la suma de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Siete Bolívares Con Setenta y Un Céntimos (Bs. F 552.207,71), por los conceptos que indican la sentencia confirmada.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Segundo Superior,

Abog. N.J.A.

La Secretaria,

Abog. Meibis Rodríguez

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,

Abg. Meibis Rodríguez

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