Decisión nº 64 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2007-000053

PARTE ACTORA (RECURRENTE): Ciudadano R.T.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 2.902.056 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio J.A.A.A., J.E.A.T., O.R.A.A., A.O. y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.032, 45.365, 10.382 y 91.514, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 27, Tomo A-81, de fecha 11 de noviembre de 1994.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio R.M., J.Q., M.J.R. y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos el INPREABOGADO bajo los números 10.923, 63.834 y 120.537, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra autos de fecha 12 y 13 de marzo de 2008, publicadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante los cuales se admiten las pruebas promovidas por ambas partes y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Suben a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Tribunal de la causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado A.O., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra las citadas actuaciones, publicadas por el Tribunal de Primera Instancia.

Es de observar, que en fecha 14 de abril de 2008, el Tribunal de la causa, oye apelación ejercida en ambos efectos, remitiéndola a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Tribunales de Alzada siendo recibida la presente causa, en esa misma oportunidad por este Juzgado, quien procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 18 de abril de 2008, a las once y treinta de la mañana (11:30a.m.), compareciendo la parte recurrente.

Este Tribunal Superior, pasa a decidir la apelación interpuesta bajo las consideraciones que de seguida se indican:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la parte demandante, impugnó la representación alegada por dos profesionales del derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 151 y 135 de nuestra Ley adjetiva laboral, quienes se atribuían la cualidad de apoderados judiciales de la parte demandada.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegaciones hechas por la recurrente demandante

Sostiene el co-apoderado judicial de la parte demandante recurrente, que el Tribunal de Primera Instancia, erró al no declarar la confesión ficta de la parte demandada, ello por cuanto, habiéndose seguido los trámites pertinentes a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, posteriormente a ello comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, cuando se hicieron presentes pluralidad de abogados, que a su vez no tenían facultad, mediante poder alguno, para actuar en representación de la parte demandada, pretendiendo a la vez estos, dar contestación a la demanda, que ante tal situación se impugnó dicha representación por invalida, de conformidad con lo previsto en la última parte, del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que igualmente la Juzgadora del a quo, aplicó indebidamente un criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no aplicable en la presente causa.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se observa, que en fecha 12 de marzo de 2008, la Juzgadora del a quo, admitió el material probatorio promovido por ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el día 13 de marzo de 2008, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, interponiendo la parte actora, el respectivo recurso de apelación, contra ambas actuaciones, por considerar, que al haber sido invalida la representación judicial alegada por un grupo de abogados, en nombre de la demandada, mal puede tenerse por hecha la contestación de la demanda en la presente causa, operando así la confesión, de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ante la denuncia planteada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal, debe señalar, que una vez concluida la celebración de la audiencia preliminar, sin que las partes hubiesen llegado a un acuerdo a través de la mediación o cualquier otro medio de auto composición procesal, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles, para que la parte demandada, consigne ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, su escrito de contestación a la demanda, ahora bien, en el supuesto, de que el demandado no de lugar a su contestación a la demanda, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su último aparte prevé lo que a continuación se transcribe:

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, atendiéndose a la confesión del demandado (Resaltado de la Alzada)

.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende, que en aquellos casos en los cuales la parte demandada no diere lugar a la contestación de la demandada, el expediente deberá ser remitido al Tribunal de Juicio, para que dentro de un lapso de tres días hábiles, siguientes al recibo de expediente, el Juez de Juicio proceda a emitir su pronunciamiento, con respecto a la confesión del demandado, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.

Por otra parte, en el caso sometido al conocimiento de este Juzgador, nos encontramos ante una situación donde la parte demandante, objeta la cualidad de apoderados judiciales, de la parte demandada, que se atribuyen los abogados L.B.C.M. y E.R.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.475 y 5.751, quienes dieron lugar a la contestación de la demanda, en fecha 04 de marzo de 2008, debiendo señalar quien decide, que si bien es cierto las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, establecen la figura jurídica de la representación sin poder, cuyo fin inmediato es evitar que una persona natural o jurídica pudiera quedar indefensa en el transcurso de proceso, por el contrario, el criterio sentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 606, de fecha 04 de junio de 2004 y sostenido por la Sala Constitucional de la referida instancia judicial, mediante sentencia número 2112, de fecha 11 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, se estableció lo siguiente:

Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso

.

Ahora bien, acogiendo el criterio Jurisprudencial anteriormente señalado y previa revisión exhaustiva de las actas procesales, que componen la presente causa, considera quien decide, que al no constar en autos, instrumento poder alguno que acredite la representación judicial, que se atribuyen los abogados L.C.M. y E.R.F., para actuar en nombre de la empresa Lubvenca Oriente C.A., para la fecha en la cual fue consignado el escrito cual pretender dar lugar a la contestación de la demanda, dicha actuación debe entenderse como no hecha, debiendo en consecuencia, prosperar el recurso de apelación planteado por el co-apoderado judicial de la parte actora y reponerse la causa al estado de que el Tribunal a quo, se pronuncie en cuanto a la confesión rde la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en consecuencia

SEGUNDO

se revocan los autos de fechas 12 y 13 de marzo de 2008, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana R.T. contra la Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A.

TERCERO

se repone la causa al estado de que el Tribunal a quo se pronuncie, en cuanto a la confesión de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Segundo Superior,

Abog. N.J.A.

La Secretaria,

A.K.H.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,

Abg. A.K.H.

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