Decisión nº PJ0292008001141 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 14.

Caracas, 27 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2007-011047

ASUNTOS: Incidencias: AH51-X-2007-000629

PARTES: L.R.T.F. y K.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.245.213 y V-12.685.154, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Y.R., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.323.

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Mediante escrito presentado de fecha 18 de Junio de 2007, conjuntamente por los ciudadanos L.R.T.F. y K.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.245.213 y V-12.685.154, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Y.R., Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.323, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Por auto de fecha 25 de Junio de 2007, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, e igualmente, de conformidad con la establecido en el artículo 762 del Código de procedimiento Civil, acordó respetar las resoluciones tomadas por las partes en las condiciones y términos expresados en el escrito de solicitud.

En fecha 01 de Octubre del año 2007, compareció la Abogada Y.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.323, en su carácter de apodera Judicial de la cónyuge K.A.R.G., supra identificada en autos y mediante escrito, solicitó se fijará Régimen de Visita supervisadas (hoy día Régimen de Convivencia Familiar).

Esta Sala por auto de fecha 04 de Octubre de 2007, con vista al escrito antes señalado, acordó la apertura del cuaderno de Régimen de Visitas (hoy día Responsabilidad de Convivencia Familiar), dada la manifestación de ésta, de que el cónyuge L.R.T.F., antes identificado, no cumple con lo establecido en el escrito de solicitud en relación al régimen de visitas (hoy día Régimen de Convivencia Familiar).

En fecha 17 de Julio del corriente año 2008, se recibió escrito, suscrito por los ciudadanos L.R.T.F. y K.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.245.213 y V-12.685.154, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Y.R., inscrita en el Inprebogado bajo el N° 37.323, mediante el cual solicitan la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ya ha transcurrido mas de un (1) año sin que haya ocurrido reconciliación entre ambos.

En cuanto a lo manifestado por la Abogada Y.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 37.323, en su carácter de apodera Judicial de la cónyuge K.A.R.G., supra identificada en autos y mediante escrito, solicitó se fijara Régimen de Visita supervisadas (hoy día Régimen de Convivencia Familiar). Esta Sala de Juicio, mediante auto, acordó, la apertura de un cuaderno de Régimen de Visitas; sin embargo, siendo que el presente asunto se trata de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de mutuo acuerdo, es decir, de jurisdicción voluntaria, al acordarse la apertura de del referido cuaderno separado se desvirtuó la naturaleza jurídica no contenciosa de este procedimiento, en este sentido, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Por su parte establece el Artículo 310 eiusdem:

Los actos o providencia de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva,…

.

De las normas anteriormente transcritas se evidencian las facultades que tienen los jueces, como rectores del proceso para ordenar el mismo; de modo pues, que como ya se dijo anteriormente, siendo que el presente asunto es de Jurisdicción voluntaria, no contencioso, no debió la Sala, por la solo manifestación de parte, proceder a la apertura de cuaderno alguno; en consecuencia esta Sala de Juicio, REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 04 de Octubre del año 2007 solo en lo que respecta a la apertura de dicha incidencia.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección, al sentar criterio en sentencia de fecha 14 de abril de 2008, asunto N° AP51-R-2007-014111, con ponencia de la Jueza T.M.P.G., la cual indica:

estamos en presencia de un procedimiento de los pertenecientes a la denominada jurisdicción voluntaria o jurisdicción graciosa, es decir, aquellos procedimientos en los que no hay contención alguna entre las partes…

De igual manera se percata esta Superioridad, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende claramente, que en el presente caso, la Juez a quo en fecha 27 de septiembre de 2007, procedió a dictar auto mediante el cual ordenó aperturar cuadernos separados, a los fines de proveer todo lo relacionado con los pedimentos efectuados por la abogada H.C.V., relativos a la obligación alimentaria, régimen de visitas, guarda y custodia, siendo que tales instituciones familiares se encontraban incluidas en el acuerdo de separación, el cual adquirió carácter de firmeza y obligatoriedad, en virtud de la homologación impartida al decreto correspondiente, en fecha 18 de mayo de 2007, por la referida Juez Unipersonal N° XV de este Circuito Judicial de Protección, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos por los solicitantes, la cual corre inserta al folio 45 del cuaderno del recurso, por lo que cualquier desavenencia surgida con posterioridad al acuerdo y antes de que transcurriera el lapso de un (1) año para declarar la correspondiente conversión en divorcio -en caso de no haber reconciliación de los cónyuges-, debió tramitarse a través de los procedimientos autónomos que a tal efecto se encuentran establecidos en la Ley especial que regula la materia, es decir, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en aplicación del criterio establecido por esta misma Alzada, en sentencia de fecha 01 de agosto del año 2006, con Ponencia de la Dra. R.I.R.R., relativo a la improcedencia de la apertura de incidencias en procedimientos de jurisdicción graciosa, concluyen estas Juzgadoras y así lo dejan por sentado, que la Juez de la recurrida al aperturar diferentes cuadernos para tramitar los pedimentos efectuados por la abogada H.C.V., ha subvertido el orden procesal, desnaturalizando el procedimiento de separación de cuerpos amistosa establecido en nuestra ley sustantiva, ya que los procedimientos relativos a las instituciones familiares indicadas en el párrafo anterior, se encuentran determinados por la característica de la contención entre las partes; desvirtuándose y afectándose de esta manera, la suerte del juicio principal en virtud de cual surgieron tales desavenencias, siendo que este debe decidirse inmediatamente se verifiquen los requisitos de ley para que se produzca el fallo correspondiente, o caso contrario, darse por terminado, si las partes antes del transcurso de un (1) año, alegan y prueban la reconciliación; sin tener que esperar las resultas de los planteamientos dilucidados en los cuadernos separados que fueron aperturados en dicho juicio…

(Negritas de esta Sala de Juicio)

En virtud de lo anteriormente señalado, observa esta Jueza que erró al consentir que el presente asunto perdiera su naturaleza no contenciosa y se transformara en un asunto de jurisdicción contenciosa, lo cual desvirtuó el mismo. En consecuencia, vista la revocación del auto de fecha 04 de Octubre del año 2007 e igualmente, en razón de la misma fundamentación para la revocatoria del referido auto, NIEGA la solicitud formulada por la Abogada Y.R., inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 37.323, en su carácter de apodera Judicial de la cónyuge K.A.R.G., supra identificada en autos y mediante escrito, solicitó se fijara Régimen de Visita supervisadas (hoy día Régimen de Convivencia Familiar). Y tomando en cuenta el interés superior de los niña de autos insta a las partes a que intenten por procedimientos separados y autónomos lo que a bien consideren, en caso de haber desacuerdos en algunas de la instituciones familiares por ellos acordados en su escrito de separación de cuerpos y bienes de mutuo acuerdo de fecha 25 de junio de 2007.

Finalmente, por cuanto se observa que en el presente asunto se han cumplido los requisitos de ley para que se proceda a otorgar la Conversión en Divorcio, toda vez que ya transcurrió más de un año desde la solicitud que hicieran de manera conjunta, voluntaria y de mutuo acuerdo los cónyuges L.R.T.F. y K.A.R.G. acerca de su separación de Cuerpos y Bienes, la cual fue Decretada en fecha 25 de Junio de 2007, igualmente, ante la solicitud expresa de la Conversión en Divorcio por parte de ambos cónyuges, quienes en ningún momento han alegado reconciliación alguna, único motivo por el cual la solicitud de Conversión en Divorcio en un caso como el de marras no sería procedente; esta Juez Unipersonal considera que la solicitud de Conversión en Divorcio es procedente en Derecho y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los ciudadanos L.R.T.F. y K.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.245.213 y V-12.685.154, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 18 de Abril del año 2002, según Partida de Matrimonio N° 18, Año 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador, del Distrito Capital.

Respecto a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

La P.P., de la niña será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, ambos padres acordaron: “Nuestra hija, permanecerá bajo la Guarda de la madre ciudadana K.A.R.G., ya identificada, con quien esta viviendo actualmente en la siguiente dirección: Av. Intercomunal del Valle, Residencias Venezuela, Edificio Trujillo, piso 3, apartamento 3-2, Coche-Caracas, en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificará al señor L.R.T.F., ya identificado”. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…durante los asuetos de Carnavales y Semana Santa serán alternados, el primer año la niña estará con el padre en carnavales y semana santa estará con su madre, el segundo año la niña estará en carnavales con la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes: El primer año, vale decir este año en curso 2007 la niña pasará la Navidad con la madre y Año Nuevo y reyes estará con el padre, el segundo año estará con el padre en Navidad y Año Nuevo y reyes estará con la madre. El día del cumpleaños del padre la niña estará con él, así mismo el día del cumpleaños de la madre la niña estará con ésta, independientemente de si ese día correspondía estar con el otro progenitor. El cumpleaños de la niña que deberá pasarlo con los dos padres hasta tanto la niña alcance la edad de tres (39 años, salvo que amistosamente acuerden otra cosa. En cuanto al día de la madre, la niña estará con al madre y el día del padre estará con el padre quedando convenido que la niña no pernoctará con el padre hasta tanto la niña alcance la edad de tres (3) años…” (Tomado del escrito libelar). CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre depositará en la cuanta de ahorros N° 0105-0039-730039-14637-5, en el Banco Mercantil a nombre de la madre, por adelantado los días quince y último de cada mes, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de pensión de alimentos la cual comprende parte de los gastos de medicina, vestido, salud, recreación, útiles escolares de la niña, se compromete a contribuir con un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de cualquier gasto que requiera la niña, y que exceda la obligación alimentaria que aquí se establece, para su procedencia es necesario que ambos padres estén de acuerdo. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce (12) por ciento anual conforme al Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta cantidad será aumentada automáticamente cada vez que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras crezca la niña, tiene más necesidades. Y así se establece.-

Finalmente, se acuerda incorporar copia certificada de esta decisión en el cuaderno de Régimen de Visitas (hoy día Régimen de Convivencia Familiar) aperturado, signado bajo el N° AH51-X-2007-000629 a los fines de proceder con el cierre definitivo del mismo. Y así se establece.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.F.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.F.

YLV/CAF/Carol.-

AP51-S-2007-0011047

CONVERSIÓN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR