Decisión de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteNilda Villalobos Rodríguez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

VISTOS: “Con informes de la parte recurrida”

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional, el abogado en ejercicio G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.647.129, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 15.018, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.T., quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 120.547 y del mismo domicilio e interpone RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO con solicitud de MEDIDA DE A.C., en contra del acto administrativo contenido en Reunión de Directorio N° 08-03, de fecha 03 de Abril de 2003, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y mediante el cual se otorgó CARTA AGRARIA a favor de los ciudadanos: P.J.M.M., C.A.C., R.A.O., F.A.M.G., Y.A.M., EXEQUIER ARROYO PENZO, A.R.Z.P., N.Y.S.M., A.A.H.N., T.R.C., A.O.L.P., J.I.F.R., Y.A.S.G., V.R.G., B.D.J.A.G., V.R.V.M., N.A.T.L. y S.S.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 9.502.153, 6.684.662, 4.317.923, 2.770.437, 15.997.628, 5.918.841, 3.352.634, 12.327.681, 10.762.623, 2.820.129, 6.639.619, 2.786.880, 11.949.360, 2.461.131, 17.152.864, 4.657.193, 11.316.783, 5.931.269, domiciliados en el Asentamiento Campesino Nigale, Sector Plan Bonito, Parroquia R.C., Municipio Valmorez R.d.E.Z., sobre un lote de terreno denominado NIGALE, con una superficie de Doscientas Ochenta Hectáreas con Ocho Mil Cien Metros Cuadrados (280 has. con 8.100 Mts.2), ubicado en el Asentamiento Campesino Nigale, Sector Plan Bonito, Parroquia R.C., Municipio Valmore R.d.E.Z., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Río Burro Negro; SUR: Caserío Plan Bonito; ESTE: Finca Vallenato, Lote que es o fue de A.N.; y por el OESTE: Lote que es o fue de J.P., Fundo Los Catires; linderos éstos que no corresponden al fundo agropecuario denominado “PLAN BONITO”, ubicado en el lugar conocido con el nombre de Los Burros en jurisdicción de la Parroquia R.C., Municipio Valmore Rodríguez, con una extensión de Trescientas Hectáreas (300 has.), siendo el área realmente existente de solo Ciento Ochenta y un Hectáreas (181 has.) aproximadamente de terreno baldío y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión denominada Burro Negro, de por medio Río Burro Negro; SUR: Posesión denominada San Isidro, actualmente Caserío Plan Bonito; ESTE: Terreno llamado Vallenatos ocupados por la Compañía Shell de Venezuela, antes llamada VOC, actualmente vía de penetración a sector Vallenato, y OESTE: Con posesión que es o fue de E.M.; y cuya posesión y propiedad detenta la parte recurrente, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.Z., en fecha 18 de Julio de 1959, bajo el N° 20, Tomo Primero. En la misma oportunidad el recurrente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicitó a este Superior Tribunal, decretara inaudita parte Medida Cautelar de Amparo sobre el fundo denominado “PLAN BONITO”, anteriormente identificado y que es afectado por las cartas agrarias demandadas de nulidad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente Recurso.

Por auto de fecha 31 de Julio de 2003, se le dio entrada y el curso de Ley al recurso interpuesto, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho y ordenando la citación de la parte presunta agraviante, en la persona del ciudadano A.C.F., en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y las notificaciones de los ciudadanos FISCAL, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y de los terceros beneficiarios de las cartas agrarias otorgadas.

Posteriormente, por auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó la práctica de una Inspección Judicial en el fundo “PLAN BONITO”, a objeto de dejar constancia de las mejoras, bienhechurías, construcciones y demás obras efectuadas que se encuentran en existencia en la superficie de terreno antes identificada, llevándose a efecto la misma el día 01 de Agosto del mismo año.

Seguidamente este Superior en fecha 05 de Agosto del mismo año, cumplidos como se encontraban los extremos exigidos por la Ley para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, decretó Medida Cautelar de Amparo y en consecuencia suspendió los efectos y ejecución del acto administrativo impugnado, de forma provisional hasta tanto se dictara sentencia definitiva en esta causa, y en la misma oportunidad se ordenó el desalojo provisional de los terceros beneficiarios que se encontraran ocupando las tierras objeto del a.c., comisionando para tal fin al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas y Baralt de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, ordenó la notificación de la parte recurrida.

Ejecutada como fue la medida cautelar decretada, el abogado J.G.A.M., en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2003, consignó documento-poder que acredita su representación, y escrito contentivo de oposición al a.c. decretado por este Juzgado Superior a favor de la parte recurrente.

Este Superior Tribunal visto el escrito de oposición a la medida cautelar dictada en esta causa, por decisión de fecha 30 de Octubre de 2003, repuso la causa al estado de notificar nuevamente por medio de oficio al Procurador General de la República; y una vez practicada dicha notificación empezaría a discurrir nuevamente el lapso para que la parte recurrída ejerciera la oposición a la referida medida.

Evidenciándose en las actas la citación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que procediera a rendir su opinión respecto al recurso interpuesto; e igualmente las notificaciones de los ciudadanos PROCURADOR Y FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, respectivamente; y la notificación por carteles de los terceros beneficiarios a solicitud de la parte recurrente; el Tribunal por auto de fecha 02 de Julio de 2004, y vencido como se encontraba el lapso de noventa (90) días contínuos de suspensión del proceso, una vez notificado el Procurador General, tal y como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; reanuda el presente proceso fijando las pautas establecidas en los artículos 174, 178, 184 y 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando las respectivas notificaciones.

En fecha 30 de Julio de 2004, la abogada en ejercicio M.C., en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según documento poder que acreditó a las actas, consignó escrito contentivo de contestación al Recurso de Nulidad interpuesto en contra de su representado.

Posteriormente, el Tribunal por auto del 04 de agosto de 2004, reformó el auto de fecha 02 de julio del mismo año, en el sentido de: “..establecer el lapso de diez (10) días de despacho como lapso único para rendir opinión u oponerse, según sea el caso, más ocho (08) días contínuos que se le conceden como término de la distancia,….estableciendo igualmente que el precitado lapso probatorio empezará a discurrir a partir del día siguiente de la presente actuación y se regirá por las pautas dictadas al efecto en el auto de fecha 02 de julio de 2004”. (sic)

Estando dentro del lapso de promoción y evacuación de las pruebas el recurrente promovió las siguientes: 1.- Invocó a su favor los méritos favorables que arrojan las actas procesales; y 2.- Promovió documentos públicos acompañados al escrito del presente recurso, los cuales ratificó en todas y cada una de sus partes.

Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2004, la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, abogada en ejercicio M.C., apeló del auto de fecha 04 del mismo mes y año dictado por este Tribunal y consiguientemente se opuso a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

El Tribunal por auto de fecha 17 de agosto del mismo año, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte recurrente y seguidamente declaró SIN LUGAR la oposición efectuada por la recurrida en contra de las pruebas presentadas. Y por auto del 18 del mismo mes y año, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la recurrida, ordenándose la remisión de las copias certificadas de las actas conducentes a la Sala de Casación Social –Sala Especial Agraria- del Tribunal Supremo de Justicia.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia pública y oral en la presente causa, la misma se llevó a efecto y estando presente la apoderada judicial de la parte recurrida, expuso lo que ha bien tuvo en forma verbal y consignó escrito contentivo de informes. Asimismo el Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Estando este Superior Tribunal en término para dictar sentencia, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Alega el apoderado judicial de la parte recurrente que, su representado el ciudadano R.T., anteriormente identificado, es propietario de un fundo agropecuario denominado “PLAN BONITO”, ubicado en el lugar conocido con el nombre de Los Burros en jurisdicción de la Parroquia R.C., Municipio Valmore R.d.E.Z., con una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Un hectáreas (181 Has.) de terreno baldío y que dicho fundo lo hubo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.Z., en fecha 18 de julio de 1959, bajo el N° 20, Tomo Primero.

Que el fundo “PLAN BONITO” anteriormente identificado, se encuentra sembrado en su mayor parte de paja guinea, de árboles frutales y otros sembradíos y que esta dotado de instalaciones destinadas a la explotación agrícola y pecuaria. Que su objetivo principal era la producción de leche y carne, actividad que venía efectuando su representado por más de cuarenta y cuatro años, sin interrupción de ninguna naturaleza, poseyendo el mismo en forma pacífica, notoria, no interrumpida y con ánimo de dueño; quien se trasladaba constantemente desde esta ciudad hasta el referido fundo, constatando la producción que allí se ejercía y trasladaba los quesos que allí se producían para su comercialización en esta ciudad de Maracaibo, hasta el año 1999 que sufrió quebrantos de salud y no se podía trasladar a la finca, como semanalmente lo hacía; y que por cuanto la mayoría de sus hijos son mujeres, con un solo hijo varón, dejaron el personal mínimo para el mantenimiento de los potreros e instalaciones, luego que su representado fue hospitalizado. Que a partir de ese año 1999 se empezó a rumorar la invasión de la finca, y por tal motivo se dirigieron a la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, con el fin de explicar que dichas tierras no eran ociosas, sino las circunstancias de hecho, que habían devenido a su propietario, lo cual entendieron y enviaron una comunicación al puesto de la Guardia Nacional de esa jurisdicción para el resguardo de las mismas. Que posteriormente el Instituto Agrario Nacional estuvo interesado en comprar las referidas bienhechurías, las cuales fueron evaluadas por dicho Instituto, cuya venta no se concretó debido a la falta de dinero y a la posterior eliminación del mismo.

Que con la creación del Instituto Nacional de Tierras y la aprobación de la nueva Ley de Tierras donde se establecía que las tierras baldías e.d.E.V. y que las mismas podían ser confiscadas, sin procedimiento alguno, según los artículos 89 y 90 de la Ley de Tierras, artículos que fueron dejados sin efecto alguno, por inconstitucionales, por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, no obstante en el año 2003, el actual Presidente de la República mediante Decreto Ley reponía la vigencia de los mencionados artículos y a consecuencia de ello, con fecha 03 de abril de 2003, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, el Instituto Nacional de Tierras actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, Numeral 4, y 132, Numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 2292 de fecha 04 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.624 de la misma fecha, en reunión de directorio N° 08-03, de fecha 03 de abril de 2003, acordó otorgar CARTA AGRARIA a favor de terceros beneficiarios, mediante la cual les asigna una superficie de doscientos ochenta hectáreas con ocho mil cien metros cuadrados (280 has, con 8.100 Mts.2), sobre una finca denominada NIGALE, ubicada en el Asentamiento Campesino Nigale, sector Plan Bonito, Parroquia R.C., Municipio Valmore R.d.E.Z. y cuyos linderos no son los mismos que corresponden al fundo de su representado, donde se le cambia totalmente el nombre del fundo, y que como antes se dejo sentado, el fundo objeto de este recurso se denomina PLAN BONITO, de acuerdo al documento de propiedad y de acuerdo a las constancias expedidas por la Oficina Nacional de Catastro de Tierras y Aguas y Dirección de Ganadería, Identificación de la Propiedad Ganadera del Ministerio de Agricultura y Cría; así como tampoco corresponde el área que realmente tiene el fundo antes mencionado. Que con el otorgamiento de la CARTA AGRARIA mencionada, los beneficiarios de la misma tomaron posesión de una parte del fundo el día 18 de Mayo de 2003, hacia el lindero este, entre el camino de penetración vía Vallenatos y la carretera L.Z., la cual divide a la finca en dos porciones, conformado por un lote de ochenta hectáreas (80 has.), quedando las restantes ciento un hectáreas (101 has.) en posesión de su representado. Que los beneficiarios de la referida CARTA AGRARIA, no son campesinos ni tienen los conocimientos ni la experiencia para desarrollar eficientemente la producción agrícola, procediendo de manera inadecuada a limitarse a ocupar las bienhechurías de su representado y debido a que la finca “PLAN BONITO” está constituida en parte por zonas de reserva forestal que son consideradas protectoras en ambas márgenes del mencionado Río Burro Negro que la atraviesa, los beneficiarios que ocupan esa zona de terreno han procedido a deforestar la zona protectora de las márgenes del río, a la tala de los árboles y extracción ilegal de la madera, lo cual genera daños de magnitudes considerables, tanto a la producción como a la infraestructura, y aún mas grave a las personas que tiene contratadas allí en el fundo y que viven con sus familias.

Argumenta que con dicho procedimiento administrativo el Instituto Nacional de Tierras ha violado derechos constitucionales que van en detrimento de la posesión de la tierra y propiedad de las bienhechurías, del derecho al Debido Proceso y a la Defensa, del derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, contemplados en el artículo 49, Ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en concordancia con el artículo 257 ejusdem. Asimismo menciona que el otorgamiento de los actos administrativos recurridos, presupone la apertura o el inicio de un procedimiento, sin embargo el INSTITUT0 NACIONAL DE TIERRAS autoriza una serie de actuaciones de ocupación de las tierras, sin que el recurrente tenga la oportunidad de hacerse parte del proceso y demostrar que sus tierras no son susceptibles de ser rescatadas por ese Organismo, pues las mismas se encuentran protegidas, en virtud del cumplimiento de la función social, dejando al recurrente en un total e inconstitucional estado de indefensión, que no solo lesiona los derechos que legalmente le asisten, sino que además viola flagrantemente el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerándose además su derecho a estar informado, derecho este consagrado en el artículo 143 Constitucional.

Expone igualmente que en el caso que se concediera total y plena validez a la ocupación efectuada por terceros en tierras del fundo “PLAN BONITO”, sin más limitación que haber sido autorizados por medio de una CARTA AGRARIA, no solo se estaría menoscabando el derecho a la propiedad privada que le asiste al recurrente sobre las bienhechurías, sino que además a la luz del artículo 115 de la Carta Magna, se estaría en presencia de una confiscación, figura que prohibe expresamente nuestra Constitución Nacional, pues, el derecho a la propiedad, no puede ni debe ser vulnerado, ni siquiera en cumplimiento de f.d.E. por causa de utilidad pública o social, sin que medie el procedimiento de Expropiación contemplado en la Constitución ya en la Ley que regula la materia, y que en el caso específico de las tierras agrarias de propiedad pública, el correspondiente procedimiento de rescate, establecido en el capítulo VII del Título II del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o el Procedimiento de Expropiación contemplado en el Capítulo VI ejusdem y previo el pago de una justa indemnización.

Y por último indica el recurrente, que en virtud de los anteriores fundamentos, se evidencia que el acto administrativo emanado de la Reunión de Directorio N° 08-03 de fecha 03 de Abril de 2.003 del Instituto Nacional de Tierras, se encuentra viciado de nulidad absoluta y así solicita sea declarado por este Superior Órgano Jurisdiccional, por cuanto adolece de los requisitos contemplados en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y además amenaza gravemente el derecho de posesión agraria y propiedad de las bienhechurías, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, viola la prohibición constitucional de realizar confiscaciones sino en los casos establecidos en la Ley y viola además el Principio de Legalidad que deben cumplir los órganos del Estado, contemplados en los artículos 49, Ordinal 1, 115, 112, 116 y 137, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitó medida cautelar de A.C., a los fines de que se suspendan los efectos de los actos recurridos.

Ahora bien, fijados como han sido los hechos y establecido el derecho invocado, este Juzgado Superior procede a resolver previo las siguientes consideraciones:

II

EN CUANTO A LA NO REMISIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Consta en las actas procesales que en el auto de admisión de la demanda de fecha 31 de Julio de 2003, se ordenó la notificación del Instituto Nacional de Tierras, al tiempo que se le solicitó la remisión a esta Superioridad en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la constancia en actas de su notificación, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, sin que el organismo requerido diera cumplimiento a la anterior solicitud, no obstante, haberse dado por notificado tal como consta en las actas procesales en fecha 26 de febrero de 2004. En efecto, dada la falta del organismo notificado y solicitado, este Superior Tribunal verifica el incumplimiento de la carga de la administración de exponer los antecedentes administrativos a los efectos de que haya constancia de los fundamentos y los motivos del acto administrativo atacado de nulidad, y consecuentemente el Órgano Jurisdiccional en particular, cree una opinión favorable a la administración, dada la trascendencia del referido acto administrativo en cuanto al carácter probatorio de los supuestos fácticos y legales que fundamentan y motivan el acto administrativo impugnado.

En este sentido se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 692 dictada en fecha 21 de Mayo de 2002, en el caso: Aserca Airlines, C.A., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se estableció:

…El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

Por lo tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…

…OMISSIS…

…De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. Así se declara…

.

En consecuencia, la administración al faltar a la carga de remitir los antecedentes administrativos, constituye una ausencia total de medio probatorio configurado en la ausencia de una prueba documental que sustente la decisión de la Administración, relativo a los antecedentes administrativos del caso en concreto. En efecto, apreciando que la Administración, notificada como fue del conocimiento de la solicitud de los antecedentes administrativos, sin que hubiera cumplido con la solicitud efectuada por este Superior Tribunal evidencia una conducta enmarcada, bien en la no necesidad por parte de la administración de demostrar los motivos que fundamentaron el acto administrativo atacado de nulidad, y el desinterés de llevarle a este Juzgador elementos de convicción que verifiquen la legalidad y la procedencia del referido acto administrativo impugnado en contraposición con los alegatos de la parte accionante; o bien, en la ausencia absoluta de que se haya abierto un procedimiento administrativo y un expediente al respecto, que en efecto verifique que la adjudicación de las tierras del Fundo “PLAN BONITO” por intermedio de la Carta Agraria acordada en la Reunión de Directorio N° 08-03 de fecha 03 de Abril de 2.003 del Instituto Nacional de Tierras, se hizo enmarcado en el procedimiento legalmente establecido, conservando el debido respeto a las normas aplicables al caso, respetando los derechos y garantías constitucionales que, según alega la parte recurrente, le fueron vulneradas y violadas por efecto del Acto Administrativo actualmente atacado de nulidad, es decir, que el Acto Administrativo se haya efectuado con un procedimiento y un expediente iniciado al respecto y no de manera arbitraria como también alega la parte demandante. Asimismo, siguiendo y haciendo eco del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, este Superior Tribunal observa que la falta de remisión de los antecedentes administrativos del caso, evidencia una presunción favorable a la pretensión de la parte actora, motivado en la falta de probar que el Acto Administrativo se hizo con el debido inicio de un expediente y de un procedimiento a tramitarse a los efectos consecuentes, que finalmente, motiven y fundamenten el referido Acto Administrativo, evidenciando que dichas presunciones favorables a la pretensión del accionante obran en contra de la administración, la cual nada aporta con dicha conducta omisiva de no remitir los antecedentes administrativos del caso en cuestión, en contraposición a lo alegado y probado por la parte demandante. En consecuencia, este Superior Tribunal procede a pronunciarse y a dictar sentencia basada en la premisa anterior, en los términos siguientes:

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Se observa del estudio de los autos, que la parte recurrida en la presente causa, esto es, el Instituto Nacional de Tierras, procedió a contestar en forma intempestiva el recurso de nulidad incoado en su contra por el ciudadano R.T., antes identificado, en virtud del acto administrativo emanado de la reunión de Directorio N° 08-03 de fecha 03 de Abril de 2.003 del Instituto Nacional de Tierras; y en este sentido, es procedente aplicar los efectos contenidos en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que “La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda ésta se considerará contradicha en todas sus partes.”. Ahora bien, tomando como punto de partida que la recurrida, presentó formalmente escrito contentivo a la contestación del recurso interpuesto, en forma intempestiva, este Superior Tribunal no esta en la obligación de entrar a a.l.a.d. hecho y de derecho esgrimidos; y la decisión que haya de recaer en la presente causa, atenderá a las pruebas que hayan sido producidas y a los elementos que se desprendan de las actas, toda vez, que la recurrida contó con las oportunidades procesales pertinentes para ejercer su defensa y no las ejerció en su debida oportunidad, acarreando en el presente proceso la consecuencia jurídica que se deduce del artículo precedentemente citado.

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La representación judicial de la recurrente, consignó anexo al escrito libelar, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., de fecha 18 de julio de 1959, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo Primero, folios 46 al 48 y su vuelto; mediante el cual se desprende la propiedad que ejerce el recurrente sobre el fundo agropecuario denominado “PLAN BONITO”, cuya ubicación y linderos se mencionan en las actas; igualmente acompañó al recurso copia fotostática simple de la CARTA AGRARIA otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a terceros beneficiarios, y que afecta una parte del fundo objeto del presente recurso; cuyos linderos no son los mismos que corresponden al fundo agropecuario “PLAN BONITO” y donde se le cambia totalmente el nombre al fundo; es decir, la superficie de terreno asignada y que se menciona en la referida CARTA AGRARIA, tiene un área de Doscientos Ochenta hectáreas con ocho mil cien metros cuadrados (280 has. con 8.100 mts.2) sobre una finca denominada NIGALE, ubicada en el Asentamiento Campesino Nigale, sector Plan Bonito, Parroquia R.C., Municipio Valmore R.d.E.Z., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Río Burro Negro; SUR: Caserío Plan Bonito; ESTE: Finca Vallenato, lote que es o fue de A.N. y OESTE: Lote que es o fue de J.P., Fundo Los Catires; asimismo que el referido lote de terreno forma parte de mayor extensión de origen baldío, cuya protección y tutela corresponde al Estado Venezolano. Asimismo consignó conjuntamente con el escrito libelar, copias fotostáticas simples de planillas que corresponden a Cuentas Individuales de relación de semanas y salarios cotizados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por terceras personas; copia fotostática simple de Registro Electoral Permanente, todo lo cual fue consultado vía Internet; comunicación dirigida por la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela al Comando de la Guardia Nacional ubicado en el sector Burro Negro y acuse de recibo del referido Comando; comunicación dirigida al recurrente por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia; escrito dirigido por el recurrente al Instituto Nacional de Tierras; y por último, presentó en copias fotostáticas simples las facturas, soportes e informes médicos expedidos a la parte recurrente por diferentes centros médicos de la localidad.

Dentro del lapso probatorio, el recurrente promovió los documentos públicos consignados conjuntamente con el escrito contentivo del recurso interpuesto, especialmente el documento que acredita la propiedad y posesión que ejerce sobre el fundo “PLAN BONITO”; igualmente documentos privados que demuestran los requisitos exigidos para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado.

Dentro del lapso probatorio la parte recurrida no presentó prueba alguna.

Cabe mencionar, que en la oportunidad procesal de la oposición a la medida cautelar dictada por este Tribunal el abogado J.G.A. actuando en representación del Instituto Nacional de Tierras, se dio por citado e igualmente consignó poder que acredita su representación y escrito de oposición a la medida cautelar acompañado de anexos. Vale decir, que el escrito presentado por el apoderado judicial de la recurrida, en donde consignó copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el N° 01, folios 1 al 4, Protocolo IV del 30 de Octubre de 1962 y el segundo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.Z., bajo el N° 16, Protocolo 14, del 14 de Diciembre de 1962, en los cuales presuntamente aparece acreditada la propiedad del Instituto Nacional de Tierras sobre las tierras objeto de la Carta Agraria, ahora bien, es conveniente aclarar que el escrito anteriormente citado es con relación a la oposición de la medida cautelar dictada por este Tribunal, más no constituye la contestación al fondo del recurso de nulidad de acto administrativo, tanto por la extemporaneidad de su presentación, como por los argumentos en el debatidos, donde sólo se limitó a contradecir la violación de derechos de rango constitucional, sin hacer ninguna referencia al procedimiento administrativo totalmente inobservado y que debió seguir su representada, razón por la que el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras no puede pretender que el escrito de oposición al procedimiento cautelar constituya a su vez la contestación al fondo del presente recurso de nulidad. Como corolario de lo anterior, esta sentenciadora ratifica lo precedentemente expuesto en el punto tercero del cuerpo del presente fallo con relación a la falta de contestación de la demanda por parte de la recurrida, y aclara, que el escrito por ella presentado es con referencia al procedimiento cautelar tal y como se observa en la diligencia mediante la cual lo consigna y que corre inserta al folio cuarenta y tres (43) de la pieza contentiva de la medida cautelar decretada en esta causa. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al punto previo opuesto por la parte recurrida en su escrito de oposición a la medida cautelar decretada, y mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en virtud de que en la sentencia donde se acuerda el a.c., se omitió la notificación del Procurador General de la República, requisito este obligante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal en su debida oportunidad se pronunció al respecto y ordenó reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, e igualmente se abstuvo de pronunciarse sobre las defensas esgrimidas por la parte recurrida en el referido escrito de oposición, en virtud del carácter repositorio generado en el presente caso. Asimismo en el referido fallo el Tribunal estableció nuevamente el lapso para la oposición a la medida cautelar, luego de practicada la notificación ordenada.

Con relación al auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2004, mediante el cual se establecieron nuevamente los lapsos procesales luego de constar en actas la citación y notificaciones ordenadas, para la reanudación del proceso; en tal sentido por auto de fecha 04 de agosto del mismo año se acordó reformar el mencionado auto de fecha 02 de Julio de 2004, mediante el cual se establecieron dos lapsos procesales que per se tienen la misma finalidad, siendo que el acto procesal que ha de efectuarse tiene similitud con el acto procesal de la contestación de la demanda y resultaba incoherente pensar o determinar que el procedimiento contencioso administrativo agrario establece dos lapsos procesales con una misma finalidad, lo que –en caso de materializarse- constituiría una verdadera violación constitucional y legal del principio de celeridad procesal.

En cuanto a las pruebas nuevamente promovidas por el recurrente, éste invocó a su favor los méritos favorables que arrojan las actas procesales y promovió los documentos públicos que acompañó al escrito contentivo del recurso, los cuales ratificó en todas y cada una de sus partes; y por su parte la recurrída en esa oportunidad apeló del auto de fecha 04 de agosto de 2004, mediante el cual se modificaron los lapsos para promover y evacuar pruebas, para ante la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente se opuso a las pruebas promovidas por el recurrente.

El Tribunal admitió en su oportunidad las pruebas promovidas por la parte recurrente por cuanto las mismas fueron presentadas tempestivamente y en cuanto a la oposición formulada por la apoderada judicial de la recurrida el Tribunal la declaró SIN LUGAR, en virtud de que no se desprende a prima facie ningún indicio de ilegalidad o impertinencia. Asimismo este Superior oyó a un solo efecto la apelación formulada por la parte recurrida, y ordenó remitir en copias certificadas las actas conducentes a la Sala de Casación Social –Sala Especial Agraria- del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que, teniendo en cuenta el anterior pronunciamiento, esta sentenciadora procede a sentar su criterio sobre las pruebas promovidas por las partes en el decurso del presente proceso, así como su pertinencia para demostrar los hechos alegados, y en este sentido observa, que de las pruebas instrumentales promovidas por la recurrente a excepción de las siguientes: copia fotostática simple de la CARTA AGRARIA otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a terceros beneficiarios, y que afecta una parte del fundo objeto del presente recurso; cuyos linderos no son los mismos que corresponden al fundo agropecuario “PLAN BONITO” y donde se le cambia totalmente el nombre al fundo; es decir, la superficie de terreno asignada y que se menciona en la referida CARTA AGRARIA, tiene un área de Doscientos Ochenta hectáreas con ocho mil cien metros cuadrados (280 has. con 8.100 mts.2) sobre una finca denominada NIGALE, ubicada en el Asentamiento Campesino Nigale, sector Plan Bonito, Parroquia R.C., Municipio Valmore R.d.E.Z., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Río Burro Negro; SUR: Caserío Plan Bonito; ESTE: Finca Vallenato, lote que es o fue de A.N. y OESTE: Lote que es o fue de J.P., Fundo Los Catires; asimismo que el referido lote de terreno forma parte de mayor extensión de origen baldío, cuya protección y tutela corresponde al Estado Venezolano; copias fotostáticas simples de planillas que corresponden a Cuentas Individuales de relación de semanas y salarios cotizados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por terceras personas; copia fotostática simple de Registro Electoral Permanente, todo lo cual fue consultado vía Internet; comunicación dirigida por la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela al Comando de la Guardia Nacional ubicado en el sector Burro Negro y acuse de recibo del referido Comando; comunicación dirigida al recurrente por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia; escrito dirigido por el recurrente al Instituto Nacional de Tierras; y por último, copias fotostáticas simples de facturas, soportes e informes médicos expedidos a la parte recurrente por diferentes centros médicos de la localidad que constituyen documentos privados; el resto de los documentos consignados entran en la categoría de documentos públicos por haber emanado de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por lo que se tienen como fidedignos y surten todo su valor probatorio sobre los hechos en ellos contenidos, toda vez que no fueron impugnados, ni tachados de falsedad por la parte recurrida dentro de los lapsos legalmente establecidos, adquiriendo fuerza probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, en atención al principio de exhaustividad que debe regir toda sentencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a a.l.a.d. defensa esgrimidos por la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, cuales fueron expuestos en el acto de informes llevado a efecto en la Sala del Despacho de este Tribunal en fecha 09 de Septiembre de 2004, y que a continuación se transcriben: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo… por lo que es necesario reivindicar que mi representado es el único propietario en nombre del Estado de los terrenos sobre los cuales se entregó Carta Agraria… tal como consta del estudio del régimen de propiedad realizado por la Oficina de Registro Agrario adscrita al Instituto Nacional de Tierras… desprendiéndose del mismo que dicho lote de terreno ES UN BALDIO DE LA NACIÓN, hoy administrado por el Estado Venezolano y por tanto parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierras transferidos a mi representado de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por lo cual tiene pleno derecho para otorgar la presente Carta Agraria…”. Asimismo argumentó que su representada en ningún momento violentó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el Artículo 49, Ordinal Primero consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se desprende fehacientemente de las actas levantadas ante la Oficina Regional de Tierras, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, y de numerosas actuaciones y escritos consignados ante la misma, donde se especifica claramente que los recurrente tuvieron conocimiento del acto administrativo hoy impugnado y el acceso al expediente administrativo. Igualmente hace mención a inspecciones extrajudiciales realizadas en el fundo PLAN BONITO antes de la interposición del recurso; ratifica la oposición a la medida cautelar otorgada a favor del recurrente, alegando que la misma carece de formalidad al no cumplir los requisitos que indica a saber: el Fomus Bonis Iuris, el Periculum in Mora y la respectiva ponderación de intereses y por último solicita a este Superior Tribunal declare inadmisible o subsidiariamente SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto. En el mismo acto de informes el Tribunal dejó constancia que no estuvo presente el recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, tomando en cuenta los argumentos y defensas esgrimidos por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras en el acto de informes, le es dable a esta sentenciadora pronunciarse con relación a los mismos y en atención a ello concluye que, con relación al primer argumento de la abogada M.d.V.C.S., en su condición de representante judicial de la recurrida, esta alegó que su representada es propietaria en nombre del Estado de los terrenos sobre los cuales entregó Carta Agraria colectiva, conforme consta en del estudio del régimen de propiedad realizado por la Oficina de Registro Agrario adscrita al Instituto Nacional de Tierras, desprendiéndose del mismo que dicho lote de terreno ES UN BALDIO DE LA NACIÓN, hoy administrado por el Estado Venezolano y por tanto parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierras; este Tribunal luego de examinadas las actas procesales que conforman el presente recurso, observa que tal y como consta en la CARTA AGRARIA otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a terceros beneficiarios, este Instituto lo hace sobre un lote de terreno denominado “NIGALE” con una superficie de Doscientas Ochenta Hectáreas con Ocho Mil Cien Metros Cuadrados (280 has. con 8.100 Mts.”) ubicado en el Asentamiento Campesino Nigale, sector Plan Bonito, Parroquia R.C., Municipio Valmorez R.d.E.Z., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Río Burro Negro; Sur: Caserío Plan Bonito; Este: Finca Vallenato, Lote que es o fue de A.N., y Oeste: Lote que es o fue de J.P., Fundo Los Catires; y que el referido lote de terreno forma parte de mayor extensión de origen baldío, cuya protección y tutela corresponde al Estado Venezolano, este Tribunal llega a la conclusión que la CARTA AGRARIA otorgada por el Instituto Nacional de Tierras no menciona en ningún momento el fundo “PLAN BONITO” cuya ubicación, linderos y demás especificaciones no coinciden con el fundo propiedad de la parte recurrente, por lo tanto la referida Carta Agraria otorgada se refiere a otra extensión de tierras completamente diferente a las tierras que conforman el fundo “PLAN BONITO”, Asimismo el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no demostró nada que lo favoreciera; y el documento al que hace referencia en ningún momento fue consignado a las actas; solo se desprende copia fotostática simple de documento acompañado al escrito de oposición a la medida cautelar decretada, que sólo demuestra la donación que le hiciera a la Nación Venezolana el Presidente y Director, respectivamente, de la Compañía Shell de Venezuela, de sesenta y cinco mil hectáreas de tierra divididos en siete lotes de terreno, el cual no especifica que sean terrenos baldíos de la Nación, ni que se denominen tierras propiedad del fundo “NIGALE” ni mucho menos que coincidan los linderos con los mismos que tiene el fundo “PLAN BONITO” propiedad del recurrente; por lo tanto esta Superioridad concluye que tal otorgamiento fue hecho sobre tierras diferentes a las tierras del fundo objeto del presente recurso. Asimismo alegó que su representado no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, puesto que dichas tierras son propiedad del Instituto Nacional de Tierras según se desprende del documento anteriormente mencionado; tal documento no es prueba fehaciente de la propiedad que alega la parte recurrida. Igualmente menciona inspecciones judiciales extralitem acompañadas conjuntamente con el escrito del recurso, este Tribunal no puede entrar a a.l.o.p.l. recurrida sobre dichas Inspecciones Judiciales, por cuanto las mismas no fueron consignadas a las actas. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a los anteriores alegatos, esta sentenciadora observa del estudio de los autos que la Carta Agraria recurrida fue dictada en la reunión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras N° 08-03 de fecha 03 de Abril de 2.003; que la recurrente se enteró del citado acto administrativo el día 18 de Mayo de 2003, fecha en la cual los terceros beneficiarios de la Carta Agraria procedieron a tomar las instalaciones del Fundo “PLAN BONITO” y ocuparon el lindero este, entre el camino de penetración Vía Vallenatos y la carretera Lara-Zulia, la cual divide la finca en dos porciones, conformado por un lote de ochenta hectáreas (80 has.) quedando las restantes ciento un hectáreas(101 has.) en posesión del recurrente, lo cual no fue rechazado por la recurrida en su debida oportunidad.

Al finalizar su exposición el apoderado judicial de la recurrida, esgrimió como última defensa con relación a la violación del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al deber de los órganos del poder público de apegar sus actividades a la Constitución y a las Leyes de la República, la abogada M.d.V.C.S., declaró que los recurrentes tuvieron conocimiento del acto administrativo hoy impugnado y el acceso al expediente administrativo, lo cual no fue probado en actas y se contradice en sus dichos al alegar que el lote de terreno sobre el cual se había otorgado la CARTA AGRARIA es un BALDIO DE LA NACIÓN y menciona el fundo “PLAN BONITO” cuando en realidad la CARTA AGRARIA otorgada por el Instituto Nacional de Tierras y que corre inserta al folio Treinta y Dos (32) del expediente, menciona un lote de terreno denominado “NIGALE”.

Para concluir el análisis probatorio, esta juzgadora dictamina del análisis de los autos, que quedó totalmente evidenciado la ausencia de un procedimiento administrativo que resguardara los derechos constitucionales y legales que le asistían a la recurrente por haber demostrado en actas tener interés directo en el procedimiento administrativo de adjudicación de las tierras del Fundo “ PLAN BONITO” al haber acreditado en el decurso de este proceso la propiedad sobre las bienhechurías existentes en el citado fundo, así como los actos posesorios y de efectiva explotación pecuaria realizados en el mismo, lo cual este Superior Tribunal debe proteger y salvaguardar, siendo que por su parte el Instituto Nacional de Tierras sólo se limitó a consignar unos documentos que supuestamente acreditan su propiedad sobre las tierras objeto de la carta agraria, mas no cumplió con la carga probatoria, al no haber ni siquiera consignado el expediente administrativo del caso, para demostrar a esta juzgadora que hubo un debido procedimiento ajustado a derecho, esto aunado al hecho de declarar que no efectuaron ningún procedimiento administrativo teniendo como base un falso supuesto de hecho, por lo que su defensa fue a todas luces escueta, más aún, casi nula. Así se declara.-

V

DE LOS VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Señala en su escrito libelar el apoderado judicial del recurrente, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que con el mismo se le violan derechos constitucionales y de rango legal a su representada, de conformidad con las causales de nulidad establecidas en el artículo 19 ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza lo siguiente:

Articulo.19. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. - Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  2. - Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

  3. - Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y

  4. - Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de este Juzgado)

El apoderado judicial del recurrente, denunció como infringidos los ordinales 1° y 4° del artículo supra transcrito, alegando que, con la emisión del acto administrativo irrito dictado por la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, se le violaron a su representada derechos de rango constitucional, tales como: El derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49, ord. 1°, el derecho a realizar la actividad lucrativa de su preferencia regulado en el artículo 112, el derecho a la propiedad privada consagrado en los artículos 115 y 116, y por último el principio de la legalidad consagrado en el artículo 137, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De seguidas, debe esta sentenciadora constatar si efectivamente se materializaron las violaciones denunciadas en el presente recurso de nulidad, procediendo a analizar como el acto administrativo emanado de la reunión de Directorio N° 08-03 de fecha 03 de Abril de 2.003 del Instituto Nacional de Tierras, presuntamente transgrede normas constitucionales y legales que le asisten al recurrente, por ser el propietario de las bienhechurías y actual poseedor y productor del Fundo “PLAN BONITO”, para el momento del otorgamiento de la Carta Agraria, y consecuentemente de la efectiva ocupación del Fundo por los beneficiarios de la misma; así como, por la violación en que presuntamente incurrió la administración pública a través del Instituto Nacional de Tierras al emitir un acto administrativo inobservando totalmente los procedimientos legalmente establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, como primer punto la recurrente denunció que el Instituto Nacional de Tierras, con la emisión del acto administrativo N° 08-03 de fecha 03-04-03, le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber dictado un acto administrativo que le afectaba directamente en su esfera de intereses, sin mediar procedimiento alguno que le permitiera ejercer su defensa, ello así, en vista de que la recurrente señaló que la notificación del acto administrativo la constituyó el hecho mismo de la ocupación de las inmediaciones del fundo en fecha 18 de Mayo de 2.003, es decir, que la ejecución material del acto administrativo constituyó a su vez el acto de la notificación, lo que permite determinar a través de los hechos narrados en el libelo de demanda -y que no fueron desvirtuados por la representante judicial de la recurrida-, que en ningún momento el recurrente, pudo intervenir en el inicio del procedimiento administrativo que se aperturó sobre las tierras que venía poseyendo y explotando y que culminó con la materialización del acto irrito constituido por la carta agraria otorgada sobre el Fundo “PLAN BONITO”, al haber sido objeto de ocupación por los beneficiarios del acto administrativo impugnado. Por otra parte, con relación a la presunta notificación efectuada por el Instituto Nacional de Tierras, esta sentenciadora observa del estudio del expediente, específicamente en el folio cuarenta y ocho (48) donde corre inserta copia simple de notificación suscrita por el ciudadano J.S., en su condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Zulia, de fecha 24 de Abril de 2003, dirigida al ciudadano R.T.F.N., a través de la cual, presuntamente se le intentó notificar de un acto administrativo (no se específica que acto administrativo ni los fundamentos que lo motivaron), tampoco se observa en el cuerpo de la notificación que haya sido firmada o sellada en señal de haber sido recibida por el destinatario, a fin de que tuviese conocimiento del acto que le afectaba y decidiera recurrir a la vía administrativa tal y como se le indico en la notificación que debió practicársele y que no se realizó, violentándosele de esa forma el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe regir las actuaciones de los entes de la administración pública so pena de incurrir en nulidad de las actuaciones por ellos dictadas a la luz de lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem, siendo que el debido proceso se extiende a todo clase de procedimientos y en este caso específico, al procedimiento administrativo, y dentro de este se encuentra contenida la prohibición o limitación del derecho de defensa, en armonía con el criterio sentado por el máximo tribunal de la República, en sentencia N° 444/2001, recaída en el caso: Papelera Tecniarte C.A., donde se delimitó que el debido proceso “…implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de la Administración de Justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la Ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consaguinidad, entre otros…”.

En consonancia con el anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: A.R.S.V.. Instituto Nacional de Tierras, estableció que “…Las medidas que pueda adoptar el Instituto Nacional de Tierras así como cualquiera de los órganos administrativos subordinados o adscritos a aquél, que impliquen una afectación de la situación jurídica subjetiva (derechos y garantías constitucionales, legales, contractuales, etc.) de cualquier particular, deberán dictarse en el contexto de un debido procedimiento administrativo que asegure el respeto a los derechos y garantías que establece el artículo 49 de la vigente Constitución, el cual también es aplicable en la sede administrativa según jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional desde su sentencia n° 795/2000, del 26 de Julio, caso: M.M. de Castro; por lo tanto tales medidas sólo podrán practicarse siempre y cuando el propietario, ocupante o interesado de las tierras con vocación agraria haya sido formalmente notificado del procedimiento administrativo iniciado por el mencionado Instituto o cualquiera de los órganos subordinados o adscritos a él, que haya tenido oportunidad de ejercer sus defensas, haya sido oído dentro de un plazo razonable y haya obtenido respuesta oportuna a sus solicitudes…”

En este mismo orden de ideas, deja establecido esta sentenciadora, que el tantas veces citado acto administrativo, aparte de vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, configurándose dicha conducta como una de las causales de nulidad absoluta prevista en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, paralelamente incurrió en la violación de normas de rango legal, como lo es, la normativa contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título II relativo a la Afectación de Uso y Redistribución de las Tierras, específicamente de los procedimientos establecidos en los Capítulos II, V, VI y VII, que se refieren a la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Adjudicación de Tierras, Expropiación Agraria y Rescate de Tierras, los cuales son los procedimientos legales al momento de determinar la afectación de tierras bien sea propiedad privada o propiedad del Estado, incurriendo en la causal de nulidad contenida en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Pues bien, analizando el caso en concreto este Superior Tribunal observa que, tal como se expresó anteriormente, en cuanto al otorgamiento y a las adjudicaciones de tierras con fundamento en el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su Sesión N° 08-03 de fecha 03 de Abril de 2003, se debió proceder previamente al debido procedimiento administrativo, conforme lo establece el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone:

Artículo 48. “El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.

En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”. (Subrayado de este Juzgado)

Este Superior Tribunal observa y verifica que el Instituto Nacional de Tierras no procedió conforme lo establecen las normas aplicables al respecto, bien con la iniciación de un procedimiento administrativo con la debida notificación e intervención de la parte interesada y legitimada en sus derechos; o con el juicio de Expropiación a tramitarse hasta finalizar con la sentencia definitiva y el pago indemnizatorio que justifique la adjudicación efectuada; o bien con la tramitación de los procedimiento de Dotación de Tierras, el cual, como se indicó anteriormente, se inició y concluyó apartado del procedimiento administrativo aplicable, mediante el cual la parte interesada pudiese intervenir y ejercer la correspondiente defensa de su derecho de posesión y propiedad; por supuesto con el debido acatamiento de las normas procedimentales aplicables al caso y a las garantías y derechos constitucionales a los cuales se ha hecho referencia en este fallo. En efecto, se puede observar en el presente caso que el Instituto Nacional de Tierras, en ningún momento notifica al ciudadano R.T., parte recurrente-agraviada en el presente juicio, de la apertura del procedimiento administrativo de adjudicación de tierras a terceras personas y mucho menos del acto administrativo dictado sobre el fundo “PLAN BONITO”, sino que más bien lo dicta a espaldas del recurrente, sin darle la oportunidad de intervenir en el procedimiento administrativo, de formular sus alegatos, de aportar las pruebas respectivas a su favor, de ser notificado del acto administrativo a los fines de oponer los recursos que a bien fueren procedentes, en total inobservancia y en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso que rigen nuestro ordenamiento jurídico y que son amparados como derechos y garantías de rango constitucional; todo ello atendiendo a la característica de poseedor y propietario de las bienhechurías existentes en el fundo “PLAN BONITO” a favor de la parte recurrente, lo que trae como consecuencia que para impedirle la continuación de la explotación del fundo en cuestión y adjudicárselo a terceras personas, se debió aplicar el procedimiento respectivo o bien el juicio expropiatorio, con el debido acatamiento de las normas constitucionales que, según alega la parte recurrente, fueron violadas; siendo improcedente y censurable la conducta arbitraria y excesivamente discrecional del Instituto Nacional de Tierras, al autorizar la ocupación de las tierras del fundo “PLAN BONITO”, por medio del Acto Administrativo que actualmente se ataca, sin incoar juicio de expropiación, sin proceder a la tramitación ni a la sustanciación del procedimiento administrativo de dotación de tierras sino solo haberlo iniciado, y en fin sin el debido acatamiento al procedimiento administrativo legalmente establecido a los efectos, dado que, todos esos procedimientos y formas aplicables por el Estado de apropiación y adjudicación de tierras, satisfacen el interés de preservar el Derecho de Propiedad, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso, sin que el Instituto Nacional de Tierras los haya tomado en cuenta o siquiera precavido, acarreando una violación absoluta de esos derechos constitucionales, siendo la parte recurrente poseedor y propietario de las bienhechurías que conforman el fundo “PLAN BONITO”, por lo que consecuentemente debe ser amparado y tutelado en el ejercicio de los mismos.

En consecuencia, los fundamentos anteriormente expuestos conducen a este Superior Tribunal afirmar que, dada la comprobación de los actos posesorios de explotación pecuaria, así como la propiedad de las bienhechurías del ciudadano R.T., parte recurrente en el presente juicio, sobre el fundo “PLAN BONITO”, anteriormente identificado; dado que no se inició ninguno de los procedimientos legalmente establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que hubo ausencia total de procedimiento en la configuración del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su Reunión Nº 08-03, de fecha 03 de Abril de 2003, mediante el cual se le adjudica una parte las tierras del referido fundo “PLAN BONITO” a terceras personas, procedimiento en el cual, no se le notificó a la parte recurrente sobre el procedimiento administrativo iniciado al respecto y que a su vez le afectaría, por cuanto en el momento de otorgar esa carta agraria, el ciudadano R.T., ejercía plenamente actos posesorios de explotación pecuaria, así como la propiedad de las bienhechurías del fundo “PLAN BONITO”; dado que al dictar ese Acto Administrativo de fecha 03 de Abril de 2003 se le negó la posibilidad de defenderse del procedimiento administrativo iniciado, ni de intervenir en el mismo, ni aportar medios probatorios a su favor, ni la posibilidad de interponer recursos en contra del Acto Administrativo tantas veces indicado, es por lo que este Juzgado Superior considera que el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su Reunión Nº 08-03, de fecha 03 de Abril de 2003, incurre en la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR