Decisión nº 1147 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiuno de m.d.d.m.d.

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000680

ASUNTO : FP11-R-2012-000010

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V- 10.293.142.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano J.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.216.

PARTE DEMANDADA: La Empresa DSD DE VENEZUELA, C.A.., La cual esta domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital y debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el cinco (05) de Junio del año 1974, bajo el Nro21, tomo104-A de los libros de Registro de comercio del referido año. Donde se realizó sustitución de instrumento poder que originalmente fuera otorgado por ante la notaria pública No-vena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha Veinticuatro (24) de marzo del año 2000, el cual quedó debidamente autenticado bajo el Nro 08, tomo 36 de los libros de autenticación , el cual quedó consignado con la letra “A”.

APODERADO JUDICIALE: El ciudadano O.M., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.184. MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado J.F., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2012 por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz mediante la cual se declaró DESISTIDA LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano R.V..

Previo abocamiento del juez se procedió a fijar la audiencia de apelación para el día Miércoles Catorce (14) de Marzo de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega que se reponga la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Manifestando que se violaron normas de garantía constitucional, toda vez que el Juez A quo fijó por auto expreso, la fecha para la realización de la audiencia de juicio, para el día 28 de Noviembre de 2011. En tal sentido argumentó que el Tribunal cometió un error al momento de fijar la audiencia, existiendo un error en el año de la misma.

En tal sentido la parte recurrente manifestó que el mismo ocasiona un daño de in defección.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada realizó los siguientes alegatos:

“ Alega efectivamente existe un error en cuanto al año de la fecha para la audiencia preliminar, el cual según su dicho es un error material, el cual por la simple lógica lleva a entender que solo fue un error que no imposibilita la realización de la referida audiencia. Aduciendo que la parte actora podía en virtud del error que existía y de las posibles dudas que pudiera ocasionar el mismo, solicitar una aclaratoria sobre dicho punto. Por último adujo que dicho auto es una reprogramación de la audiencia preliminar, donde entre otras cosas manifestó que anterior a dicho auto, ya existían fechas de otros actos. Argumentando que había fijado ya fechas posterior al mismo para la realización de la audiencia.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados así los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la presente causa. Corresponde a esta Superioridad proceder al análisis de las actas procesales del expediente, donde una vez revisado el mismo, esta alzada puedo verifica que el 18 de Octubre de 2011, el ciudadano J.F., solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio; motivo por el cual el Tribunal Segundo de Juicio, mediante AUTO de fecha 20 de Octubre de 2011, acordó lo siguiente: “Por cuanto lo solicitado es procedente, este Tribunal lo acuerda. En consecuencia se ordena la reprogramación de la audiencia de juicio para el 28 de Noviembre de 2011.

Quedando evidenciado de las actuaciones que cursan en la presente causa que efectivamente el Tribunal A quo por auto expreso, fijó una fecha para la audiencia de juicio (reprogramación), cursante en el folio 188 de la primera pieza del expediente, donde una vez revisado la misma esta superioridad pudo constatar que efectivamente existe un error del Tribunal de la recurrida, en cuanto al año de la audiencia de juicio, siendo que el mismo indicó que sería para el 28 de Noviembre de 2011, lo que constituye un punto contradictorio en el auto por cuanto el mismo fue dictado en fecha 20 de Octubre de 2011¸ existiendo de esta manera dudas por parte de la demandante en cuanto a la fecha en que fue reprogramada la audiencia de juicio, en virtud de lo alegado en la referida audiencia de apelación.

En vista de tales circunstancias esta alzada procedió a realizar el análisis de las actuaciones que integran el expediente, por lo que se pudo apreciar que el error del Tribunal A quo, ocasiona un daño de indefección para la parte actora. En este sentido, el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, debió ser dictado de una manera clara, precisa y concreta sobre las actuaciones cursante en la referida causa, con la finalidad de que las partes tengan junto con el juez la unificación procedimental y la uniformidad del proceso, es decir el juez debe aplicar en forma imparcial las normas de juicio “parcializadas”, de manera proteccionista, pero en el orden procesal sin olvidar la igualdad de las partes, las garantías del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y resguardando como patrocinante los intereses del actor dentro del proceso.

En el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida debió de garantizar el derecho a la defensa que tienen ambas partes dentro del proceso, ya que en el nuevo sistema laboral, el norte de la misma es garantizar la protección de los trabajadores, brindando una justicia sencilla, uniforme y eficaz; dirigida a la protección del trabajador.

Al respecto, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 451 de fecha 01-04-2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIEREZ, se ha pronunciado sobre la reposición de la causa de la siguiente manera:

“…Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala y de la Sala Constitucional de este m.T. que para que proceda la reposición es necesario que la misma sea útil; es decir, resultaría procedente cuando el juzgador de instancia hubiese quebrantado alguna forma procesal, siendo presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su fin.

Aunado a lo anterior es oportuno establecer el contenido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, referente a que en la sentencia se podrá ordenar la reposición de la causa, siempre y cuando el mismo provenga de un motivo legal.

Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL-RONMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II, página 414, expresa:

…No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez en este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio; tal ocurre por ejemplo, con el daño que apareja la sentencia interlocutoria por la que se admite una prueba manifiestamente impertinente dado que ese daño desaparece con la desestimación que en la sentencia definitiva se haga de esa prueba, pero no sucede lo propio, en otros casos, como cuando solicitada la reposición de un juicio al estado de que se subsane una pretendida falta sustancial, se niega la reposición; porque en este punto, la sentencia definitiva, o sea, la que decide el mérito de la causa, sería de tal manera inepta para reparar el agravio, si en la oportunidad de dictársela se advierte que el error existe y por motivo de éste, el juzgador en v.d.A.. 245 C.P.C., en lugar de dictar la sentencia que decide la materia del juicio, debería dictarla de reposición.

(Lo subrayado pertenece a esta alzada)

Además de lo anteriormente señalado considera esta alzada que uno de los principios rectores del Derecho Procesal del Trabajo en Venezuela, lo constituye el principio de contradicción y el de igualdad entre las partes, es decir que dentro del proceso deben ser concedida la misma cantidad y calidad de oportunidades para intervenir, atacando, defendiéndose, probando, etc., que sea igual para ambas partes –isonomía procesal- y que a cada acción exista una posibilidad de reacción, otorgándosele a cada parte la oportunidad de ser oída acerca de las afirmaciones y alegaciones de la contraria -audiatur et altera pars-, el mismo debe estar presente en todas aquellas normas que obligan al Juez a dar la posibilidad a la contraparte de ser escuchada –derecho a la defensa- creando una oportunidad para que ejerza este derecho –ne absens dormetur-, la cual se origina en la naturaleza dialéctica del proceso laboral, es decir que se procura llegar a la verdad por la exposición sucesiva de tesis, antitesis y la síntesis que corresponde en último lugar al Juez, respectivamente de la acción, de la excepción, de la sentencia, y para ello es necesaria la razonable distribución de las oportunidades dadas a las partes a lo largo de todo el discurso, en consecuencia, el debate procesal debe ser necesariamente ordenado y con igualdad de oportunidades de hacer valer sus derechos a ambas partes. Por tanto, en cada una de las fases del proceso cuya resolución afecte a los derechos e intereses legítimos de una persona, ésta debe ser oída y respetadas las garantías procesales a que hace referencia el debido proceso, como debe ser la confianza legítima en el mismo por tener la parte el derecho a la defensa en todo estado y grado; permitiendo en todo caso la subsanación voluntaria, en aras de lograr la claridad procesal.

De igual forma pudo evidenciar esta superioridad, de una revisión realizada al sistema IURIS 2000, que las actuaciones realizadas por el juez de la recurrida fueron las siguientes: En fecha 20 de Octubre de 2011, el juez de la recurrida difirió la audiencia de juicio a solicitud de la parte actora, para el día 28 de Noviembre de 2011; y llegada esa fecha, consta en autos cursante al folio 211 de la primera pieza del expediente, que en fecha 28 de Noviembre del juez difirió la audiencia para el 09 de Enero de 2012. Sin embargo, pudo constatar este juzgador superior, que la referida actuación se registró en el sistema IURIS 2000, el día 29 de Noviembre de 2011; cuando lo correcto habría sido que se produjera el mismo día de la audiencia.

Esta disparidad de fecha crea dudas, en este juzgador para saber si realmente la parte actora tuvo conocimiento de la fecha real para la cual fue diferida la audiencia de juicio, lo cual creó en las partes una incertidumbre respecto al fecha de celebración de la audiencia de juicio, que generó in la incomparecencia de la parte actora a la mencionada audiencia.

Por todas las razones expuestas esta superioridad declara la reposición de la causa al estado que se fije nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio. Y Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Como consecuencia de ello se repone la causa al estado que se fije nueva fecha para que celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto ambas estuvieron presentes en la presente audiencia de apelación, quedando notificadas de la presente decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 123, 126, 164, 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en los artículos 12, 15, 242, 243, 245, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiuno (21) días del mes de M.d.D.M.D. (2012), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.R..

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las Nueve y Quince minutos de la mañana (9:15 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.R..

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