Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 01 de Marzo de 2010

199º y 150º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 2457

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado. R.V.T., en su carácter de defensor privado del ciudadano YORJA O.I., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero del 2010, mediante la cual decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YORJA O.I..

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 21 al 26, del presente expediente, cursa decisión de fecha 23 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…III

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En está causa se precalificó los hechos en contra del imputado O.I.Y., por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión acordándole la medida privativa de libertad a los imputados por cuanto se encuentra llenos los extremos a que se refiere el artículo 250 en sus tres numerales en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considerando está Juzgadora que en ningún momento en el casi de marras se violentaron los derechos o garantías constitucionales del ciudadano O.I.Y., ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes elementos de convicción seguidos en su contra, tendentes a privarlo provisionalmente de su libertad y tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este tribunal que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad, dada circunstancia que involucra la situación. En el caso de marras, se presume que dadas las circunstancias anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado a derecho es decretarle la privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano O.I.Y. motivo por el cual estima quien aquí decide dada la apreciación de las circunstancias que fueron expuestas al conocimiento de este Juzgado, que existe en la presente causa un inminente PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251, en los ordinales 2° y 3° del COPP, por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de que el mismo resulte condenado, ya que el delito en referencia establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión, estando presente ante un concurso ideal de delito previsto en el Código Vigente Artículo 98, todas estas penas estas que hace presumir el peligro de fuga, a tenor de lo contenido en el parágrafo primero del respectivo artículo; por la magnitud del daño causado a la sociedad, ya que sin mediar consecuencias perpetraron el ilícito penal anteriormente señalado dado los fundados elementos de convicción existen para estimar tal apreciación.

En consecuencia se hace procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado O.I.Y., por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Los Teques, hasta tanto el Ministerio Público Presente su acto conclusivo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, ESTE JUSGADO TRIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA MERTROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales, en relación con el artículo 251 ordinales 2 y 3, el artículo 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano O.I.Y., titular de la cédula de identidad N° E-83.908.511, y se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Los Teques, hasta tanto el Ministerio Público emita el acto conclusivo respectivo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…

RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 01 al 07 del presente expediente, cursa escrito de apelación suscrito por el Abogado. R.V.T., en su carácter de defensor privado del ciudadano YORJA O.I., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero del 2010.-

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, lamentablemente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que se encuentre evidentemente rescrita su acción penal, pero dicha comisión, ocurre por circunstancias que tanto el fiscal, el juez y está defensa estamos claros en que se debe investigar a fondo los hechos ocurridos, en virtud de que del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, solo existe en contra del imputado YORJA O.I., el Acta de Aprehensión suscrita por el Agente CARDENAS NELSON, el día viernes veintidós (22) de enero del año en curso, adscrito a la División de Operaciones, precinto tres Brigada Ciclista del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao estado Miranda, la cual considera la defensa que es insuficiente por si solas para demostrar fehacientemente materialidad del delito ni tampoco para demostrar culpabilidad alguna.

La razón esencial, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que obliga a esta Defensa a apelar de la referida decisión dictada por el señalado Tribunal de Control, es por considerar que no están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 Y sus Ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial en su Ordinal 2°, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VORJA O.I., ha sido autor o participe en la presunta comisión del hecho punible que se le imputa, ya que del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, podemos apreciar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que, del contenido del Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Y.C.Q.C., el día viernes veintidós (22) de enero del año en curso, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal e Chacao, se evidencia que la misma reconoce a mi defendido como uno de los sujetos que en compañía de otro la despojo de sus teléfonos celulares, no es menos cierto que al mismo para el momento de su aprehensión no le fue incautado dichos teléfonos, asimismo no existen testigos instrumentales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales en el sentido de que le fue incautada un facsímil de arma, es por ello que no se desprende suficientes elementos de convicción procesal para demostrar fehacientemente que mi defendido YORJA O.I., fue la persona que, en compañía de otro sujeto despojo de sus teléfonos celulares a la víctima en el presente caso, menos aún elementos que comprometan la conducta del referido imputado.

En presencia pues, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de éstas dos (2) versiones contradictorias, considera la defensa, que no se puede formarse convicción cierta sobre los hechos ocurridos el día veintidós (22) de enero del año en curso.

Por lo tanto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, del contenido del Acta Policial de Aprehensión suscrita por el Agente CARDENAS NELSON, el día viernes veintidós (22) de enero del año en curso, adscrito a la Dirección de Operaciones , Precinto Tres, Brigada Ciclista del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao estado Miranda, quien actuó a un alto cometido funcional no basta a juicio de ésta defensa para constituir por si sola indicio requerido para demostrar la comisión de delito alguno menos aún de elementos de convicción procesal contra persona alguna.

Por lo ante expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera la defensa que si bien es cierto que a mi defendido se le imputa la comisión de un hecho punible no es menos cierto que tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otra parte, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, no se aprecia que en el presente caso, sea necesario mantener la medida preventiva privativa de libertad del imputado YORJA O.I., al no evidenciarse el peligro de fuga, argumentado por el referido representante del Ministerio Público y el Juzgado A-qua. En efecto, el imputado en la audiencia respectiva, manifestó tener residencia fija, circunstancia esta, que en opinión de la defensa, dificultaría el hecho de que el mismo permaneciera oculto o abandonara el país definitivamente. En consecuencia, no estando acreditado uno de los requisitos exigidos de decretar la privación preventiva de libertad, como lo es la existencia de un peligro de fuga, procede la revocación de dicha medida.

Cabe destacar, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que nuestro ordenamiento jurídico es muy claro en este respecto, ya que como bien es sabido dicho Código Orgánico Procesal Penal, es garantista de la libertad, entre otras cosas, y por que no decirlo garantiza que toda persona no es responsable de un hecho determinado, sino hasta que exista sentencia definitivamente firme, circunstancia que no se ha dado en el presente caso, primero, mi representado no ha sido sentenciado por delito alguno, mas aún, segundo, y como un acto de verdadera justicia, se debe otorgar la libertad provisional al imputado YORJA O.I..

A todo lo antes expuesto se debe agregar que nuestro actual sistema acusatorio la privación de la libertad es una medida extrema de aseguramiento del imputado que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se acredite la existencia de tres (3) circunstancias concurrentes, la primera de las cuales, supone un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, circunstancia esta que no se ha cumplido en el presente caso, por cuanto como ya se dijo, hasta la presente fecha carece del medio probatorio para establecer el hecho típico, motivo por el cual escapa de toda lógica jurídica penal Pretender la existencia del segundo presupuesto como lo es fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible determinado.

Por otra parte, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en lo que respecta al argumento esgrimido por el representante del Ministerio Publico y por el Juez A-quo, según el cual conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no procederían medidas cautelares sustitutivas al superar la pena el limite máxima de tres (3) años, que tal afirmación es producto de una errada interpretación de la referida disposición.

En efecto, dispone el citado artículo 253 que cuando el delito materia del proceso merezca una pena preventiva de libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo, y el imputado carezca de antecedentes penales, solo procederán medidas cautelares sustitutivas, es decir, que en presencia de tales circunstancias, no podrá decretarse la privación preventiva de libertad, procediendo únicamente las referidas medidas. Por lo tanto, afirmar categóricamente, como en efecto lo hago, que no proceden medidas cautelares sustitutivas cuando la pena correspondiente al delito exceda de tres (3) años, implica desconocer el carácter excepcional que se otorga a la privación preventiva de libertad en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 ejusdem, que ratifica tal carácter.

Con fundamento a lo antes expuesto, la defensa APELA de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día veintitrés (23) de mayo del año en curso, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YORJA O.I., al presumir la existencia de peligro de fuga; todo de conformidad con lo preceptuado en los artículo 250 en sus Ordinales 10,20 y 30 Y 251 en su Ordinal 20 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 40 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del referido Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra que a bien tenga acordar.

La defensa pide a esta Corte de Apelaciones, admita el presente recurso y declare el mismo con lugar, en consideración de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

A los folios 21 al 26, del presente expediente, cursa decisión de fecha 23 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual, entre otras circunstancias, señala las siguientes:

…Ahora bien, considerando está Juzgadora que en ningún momento en el casi de marras se violentaron los derechos o garantías constitucionales del ciudadano O.I.Y., ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes elementos de convicción seguidos en su contra, tendentes a privarlo provisionalmente de su libertad y tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este tribunal que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad, dada circunstancia que involucra la situación. En el caso de marras, se presume que dadas las circunstancias anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado a derecho es decretarle la privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano O.I.Y. motivo por el cual estima quien aquí decide dada la apreciación de las circunstancias que fueron expuestas al conocimiento de este Juzgado, que existe en la presente causa un inminente PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251, en los ordinales 2° y 3° del COPP, por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de que el mismo resulte condenado, ya que el delito en referencia establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión, estando presente ante un concurso ideal de delito previsto en el Código Vigente Artículo 98, todas estas penas estas que hace presumir el peligro de fuga, a tenor de lo contenido en el parágrafo primero del respectivo artículo; por la magnitud del daño causado a la sociedad, ya que sin mediar consecuencias perpetraron el ilícito penal anteriormente señalado dado los fundados elementos de convicción existen para estimar tal apreciación.

Del folio 01 al 07 del presente expediente, cursa escrito de apelación suscrito por el Abogado. R.V.T., en su carácter de defensor privado del ciudadano YORJA O.I., quien entre otras cosas señala lo siguiente:

…La razón esencial, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que obliga a esta Defensa a apelar de la referida decisión dictada por el señalado Tribunal de Control, es por considerar que no están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 Y sus Ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial en su Ordinal 2°, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VORJA O.I., ha sido autor o participe en la presunta comisión del hecho punible que se le imputa, ya que del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, podemos apreciar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que, del contenido del Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Y.C.Q.C., el día viernes veintidós (22) de enero del año en curso, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal e Chacao, se evidencia que la misma reconoce a mi defendido como uno de los sujetos que en compañía de otro la despojo de sus teléfonos celulares, no es menos cierto que al mismo para el momento de su aprehensión no le fue incautado dichos teléfonos, asimismo no existen testigos instrumentales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales en el sentido de que le fue incautada un facsímil de arma, es por ello que no se desprende suficientes elementos de convicción procesal para demostrar fehacientemente que mi defendido YORJA O.I., fue la persona que, en compañía de otro sujeto despojo de sus teléfonos celulares a la víctima en el presente caso, menos aún elementos que comprometan la conducta del referido imputado.

Por lo tanto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, del contenido del Acta Policial de Aprehensión suscrita por el Agente CARDENAS NELSON, el día viernes veintidós (22) de enero del año en curso, adscrito a la Dirección de Operaciones , Precinto Tres, Brigada Ciclista del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao estado Miranda, quien actuó a un alto cometido funcional no basta a juicio de ésta defensa para constituir por si sola indicio requerido para demostrar la comisión de delito alguno menos aún de elementos de convicción procesal contra persona alguna.

Por lo ante expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera la defensa que si bien es cierto que a mi defendido se le imputa la comisión de un hecho punible no es menos cierto que tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otra parte, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, no se aprecia que en el presente caso, sea necesario mantener la medida preventiva privativa de libertad del imputado YORJA O.I., al no evidenciarse el peligro de fuga, argumentado por el referido representante del Ministerio Público y el Juzgado A-qua. En efecto, el imputado en la audiencia respectiva, manifestó tener residencia fija, circunstancia esta, que en opinión de la defensa, dificultaría el hecho de que el mismo permaneciera oculto o abandonara el país definitivamente. En consecuencia, no estando acreditado uno de los requisitos exigidos de decretar la privación preventiva de libertad, como lo es la existencia de un peligro de fuga, procede la revocación de dicha medida.

Cabe destacar, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que nuestro ordenamiento jurídico es muy claro en este respecto, ya que como bien es sabido dicho Código Orgánico Procesal Penal, es garantista de la libertad, entre otras cosas, y por que no decirlo garantiza que toda persona no es responsable de un hecho determinado, sino hasta que exista sentencia definitivamente firme, circunstancia que no se ha dado en el presente caso, primero, mi representado no ha sido sentenciado por delito alguno, mas aún, segundo, y como un acto de verdadera justicia, se debe otorgar la libertad provisional al imputado YORJA O.I..

A todo lo antes expuesto se debe agregar que nuestro actual sistema acusatorio la privación de la libertad es una medida extrema de aseguramiento del imputado que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se acredite la existencia de tres (3) circunstancias concurrentes, la primera de las cuales, supone un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, circunstancia esta que no se ha cumplido en el presente caso, por cuanto como ya se dijo, hasta la presente fecha carece del medio probatorio para establecer el hecho típico, motivo por el cual escapa de toda lógica jurídica penal Pretender la existencia del segundo presupuesto como lo es fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible determinado.

Así mismo, es importante precisar y es criterio reiterado de esta Sala:

Que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos. Excepcionalmente, en caso de que en la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia se incurra en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, la instancia superior puede examinar hechos. Ahora bien, si la parte que aspira la revisión de una decisión alega hechos concretos que la enerven, deberá demostrarlos. Es el caso de alegar el peligro de fuga o de obstaculización de una investigación criminal, pues el peligro de fuga como la obstaculización de una investigación solo quedará evidente de actos concretos, es decir, de hechos. Así, ante cualquier divergencia del recurrente con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, debe sustentarse sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados si es el caso, en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario.

Para asegurar el cumplimiento del Principio de Oficialidad en la Administración de Justicia, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, puede dictar en base al Principio de Presunción de Inocencia y al Principio de Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier medida cautelar que a su criterio cumpla con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de asegurar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.

En el presente caso, se puede evidenciar de lo anterior, que el Abogado. R.V.T., en su carácter de defensor privado del ciudadano YORJA O.I., no interpuso algún medio de prueba que comprobara que la Jueza haya cometido alguna infracción legal o constitucional al momento de dictar la medida privativa preventiva de libertad; no comprobándose por ende que la decisión dictada por Juzgado Trigésimo Segundo (32°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haya infringido algún dispositivo legal, siendo de su potestad el decretar cualquier medida de coerción o restricción personal que a su libre criterio, dentro del marco legal y cumpliendo con los requisitos legales, sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, constatando en el presente asunto, que se trata de un delito de suma gravedad, puesto que además de conculcarse un bien jurídico tutelado como es el de “la propiedad”, también se puede estar conculcando otro bien jurídico como lo es el de “la vida humana”. Evidenciándose en el presente caso que existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a este ciudadano antes mencionado, razón por la cual, esta Alzada considera que la medida cautelar privativa preventiva de libertad es necesaria para garantizar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva. Siendo que los hechos precisados en el presente caso, fueron suficientes para demostrar que el imputado pone en grave riesgo la posibilidad de celebrarse el Juicio Oral y Público y así evitar que se produzca la sentencia definitiva. Por esta razón, en el presente caso, la A quo consideró adecuada la medida cautelar preventiva privativa de libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y es que las medidas cautelares de carácter personal, tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad. Así, del mayor o menor grado de ese riesgo es que el Juez de la instancia impone la medida cautelar de carácter personal. Si tratare de un riesgo muy alto, la medida a imponerse pudiera ser la medida de privación de la libertad, cuando hay peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y si ese riesgo luce de intermedio a menor grado la medida a imponerse, en todo caso, debe ser una medida cautelar sustitutiva. Ello en acatamiento de los Principios de la Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, antes citados y que son de rango constitucional.

“En este sentido, la Presunción Inocencia está regulada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Es necesario acotar en este sentido, que no se considera a los imputados de autos responsables (culpables) por la aplicación de alguna medida cautelar, ya que, “la imposición de la medida cautelar preventiva privativa de libertad bajo ningún aspecto es una aplicación de una pena corporal en forma anticipada, sino una forma de garantizar las resultas del proceso. Enlazado con lo anterior debe observarse necesariamente el Principio de Afirmación de la Libertad, cuya consagración en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, dicta pauta para entender la filosofía que sustenta al nuevo proceso penal garantista que tenemos, así:

Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente,…”.

De tal manera que, siendo excepcional la posibilidad de “privar o restringir de la libertad o de otros derechos del imputado”, no debe auspiciarse por los jueces de control que el acto de privar de la libertad a cualquier sospechoso de cometer delito, se convierta en la regla.

En el mismo sentido de lo antes expuesto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Nuevamente se alude al carácter excepcional de la privación de libertad.

Pero es que además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la necesidad de observarse el Debido Proceso como regla inviolable, cuya vulneración acarreará la nulidad de la actuación judicial. Y es precisamente, el derecho del imputado a que se presuma su inocencia, una de las piedras angulares que sintetizan el debido proceso, así se desprende de lo establecido en el Artículo 49.2 de la Constitución: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: 1… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. El mandamiento constitucional anterior, debe, en el presente caso, relacionarse con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, que consagra “la inviolabilidad de la libertad personal” y “el derecho de toda persona a ser juzgada en libertad”, excepto por las razones determinadas por la Ley.”

En seguimiento de la anterior argumentación, debemos decir, que las excepciones a las que se aluden tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el antes citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para no ser juzgada en libertad la persona imputada, es decir, para que se juzgue privada de su libertad, están contenidas expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

.

En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Así mismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En cuanto a la motivación se puede señalar:

    la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

    2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y

    4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

    Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

    Se puede observar en este sentido que la jueza en su decisión, en el presente caso, realizó la suficiente motivación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, expresando los motivos que la llevaron a tomar tal determinación o medida cautelar, realizando la debida fundamentación, cumpliendo de esta manera con las exigencias de la motivación del fallo.

    En este sentido y como ya se señaló, no se observa por parte de esta Juzgadora violación alguna de normas procesales ni constitucionales y mucho menos las que se refieren al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la jueza dicto la medida cautelar en base a su poder jurisdiccional y en cumplimiento de sus funciones como representante del Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:

    Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

    .

    “Remarcando lo anterior, tenemos que, excepcionalmente, el principio de ser juzgado en libertad el sospechoso o imputado, puede sufrir limitaciones: Estas limitaciones se presentan cuando existe un hecho punible, que merezca pena corporal, que la acción no este evidentemente prescrita y como se evidencia que no existe en este caso, cuando exista “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación” (Ordinal 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal). Sobre los particulares anteriores: El peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Ley Adjetiva Penal dicta la pauta en los artículos 251 y 252, respectivamente. Es así como en el citado artículo 251 se establece, que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta: 1) El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o para permanecer oculto; 2) la pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) la magnitud del daño causado; 4) el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior; y 5) la conducta predelictual del imputado. Por otra parte, el Parágrafo Primero de la norma en comento, consagra una presunción de peligro de fuga: Cuando se encuentre el juzgador ante "hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". En este último caso, no habrá necesidad de establecer ninguna de las exigencias anteriormente expresadas, previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la norma examinada.”

    Con respecto al otro requisito de la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad del imputado: el peligro de que éste obstaculice la averiguación de la verdad de los hechos investigados, el artículo 252 ejusdem exige la manifestación clara de alguno de los siguientes presupuestos: 1) la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción relacionados con la investigación, y 2) la grave sospecha de que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia;

    y en este caso se dan tales supuestos.”

    La expresión "grave sospecha", indica que la evidencia que surge en quien la plantea, derive de hechos constatables, y que estos a su vez muestren como realidad altamente probable, que los eventos expresados en los dos numerales del referido artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se producirán si el imputado o los imputados permanecen en libertad mientras es investigado el hecho punible que origina la actuación de Ministerio Público. Es decir, no debe tratarse de meras sospechas. La sospecha ha de ser grave sobre la inminente producción del hecho irregular que se procura evitar con el mantenimiento de la privación de libertad preventiva

    De esta manera, se presenta la presunta comisión de un delito de extrema gravedad, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una sanción de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años. Siendo que se establece una pena en su límite máximo de diez (10) años de prisión, es por lo que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y la obstaculización de la investigación o en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en los Artículos 251 Ordinales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, los hechos imputados merecen tal importancia por la gravedad del delito cometidos y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en la definitiva. Así mismo, tomando en consideración el Artículo 252, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, lo aplicable a este caso en concreto, es la medida cautelar preventiva privativa de libertad para garantizar las resultas de la investigación, donde se hace necesaria una minuciosa investigación por parte del Ministerio Público, para la búsqueda de la verdad y la total esclarecimiento de los hechos que han sido puestos al conocimiento del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Comprobando esta Sala que para decretar dicha medida cautelar se cumplen todos los requisitos contenidos en los Artículos 250, 251 y 252 Ejusdem.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puede evidenciar que la jueza A quo motivo suficientemente la decisión de las medida cautelar dictada, conforme a lo preceptuado en la normativa adjetiva penal correspondiente, razón por la cual, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado. R.V.T., en su carácter de defensor privado del ciudadano YORJA O.I., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero del 2010, mediante la cual decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YORJA O.I.. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado. R.V.T., en su carácter de defensor privado del ciudadano YORJA O.I., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero del 2010, mediante la cual decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YORJA O.I.. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    Diarícese, registrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

    EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

    DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

    EL JUEZ

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    LA JUEZ

    C.T. BETANCOURT MEZA

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE I

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE I

    EXP Nº 2457

    MAPR/JGQC/CTBM/ICVI/Johana*

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