Decisión nº 2012-141 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1496

En fecha 6 de octubre de 2011, el ciudadano R.H.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.473.573, debidamente representado por el abogado S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante la cual solicita el pago de intereses de mora sobre sus prestaciones sociales.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 6 de octubre de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en esa misma fecha, admitiéndola en fecha 31 de octubre de 2011, ordenando la citación de la parte querellada así como la consignación del expediente administrativo de la querellante, siendo la presente causa contestada en fecha 13 de febrero de 2012, por la apoderada judicial del órgano querellado.

En fecha 30 de enero de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante y de la apertura del lapso probatorio, a instancia de la querellada; dejándose constancia mediante auto de fecha 2 de abril de 2012 del vencimiento del lapso probatorio sin que las partes hayan promovido prueba alguna.

Luego de ello, en fecha 14 de mayo de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante y que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Posteriormente mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012 este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy querellante.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano R.R., anteriormente identificado, debidamente representado por el abogado S.R., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 numeral 1º, establece la competencia para el conocimiento de la presente causa en los siguientes términos:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

(…)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, deduce que la competencia para conocer de estas controversias, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones donde se considera la existencia de lesiones de derechos por actuaciones de un ente de la Administración Pública, como lo es del Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora, expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que ingresó en Ministerio del Poder Popular para la Educación el primero de abril de 1981, egresando por jubilación en fecha primero de septiembre de 2005, siendo su último cargo Docente IV / Coordinador.

Que el 19 de julio de 2011 recibió en pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 89.666,97.

Que desde la fecha del egreso hasta el pago transcurrieron 5 años y 10 meses, por lo que incurrió el organismo querellado en un retardo con lo que incumplió la obligación constitucional del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que surgió a su favor el derecho a recibir el pago de intereses moratorios ya que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, los que según su dicho ascienden a la cantidad de Bs. 43.312,21.

Finalmente, que demanda a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que convenga o sea condenada, a pagarle la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs.43.312,21); la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha de su ejecución y para ello la realización de una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, abogada Luishec Montaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.118.060, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

Que su representada no desconoce ni pretende desconocer que la parte actora trabajó para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, durante el periodo señalado por este en su escrito libelar, por lo que solicita al Tribunal de la causa deseche ese alegado.

Que respecto a la solicitud de la actora de pago de indexación o corrección monetaria, considera que la Indexación es un método extraño a nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto no le está dado a los jueces aplicarlo en sus decisiones, debiendo atenerse a las normas de derecho salvo que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial sin una norma legal que lo autorice, aun cuando lo estime justo.

Que gestionar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación, puede ocasionar un beneficio para el funcionario pero un perjuicio para la Administración, por incluirse conceptos que no corresponde a lo que realmente debe indexarse.

Que es improcedente el pago de la indexación laboral en la relación funcionarial, por esta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una relación de valor, no sujeta por ende a la indexación y así pide que se declare en la definitiva.

Que en el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio de Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales pagadas a la querellante, se haga con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3 % anual).

Que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que visto que el organismo que representa goza de privilegios, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del referido artículo y no otra tasa mayor.

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Precisado lo anterior, este Juzgado pasa decidir dejando constancia de no haberse consignado en la presente causa el expediente administrativo por parte del organismo querellado, solicitado mediante el auto de admisión de fecha 31 de octubre de 2011, en tal sentido observa:

De los intereses moratorios

En cuanto a la solicitud de la actora de adeudársele intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales invocando el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero del 2005, citada recientemente en sentencia Nº 2011-0011 de fecha 26 de enero de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

.

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

Observa este Juzgado que no constituye un hecho controvertido que en fecha 01 de septiembre de 2005 el querellante haya egresado en el Ministerio demandado, ahora bien, siendo necesario determinar la fecha del pago de prestaciones sociales, debe este Tribunal analizar lo siguiente:

Cursa al folio 06 del expediente judicial de la causa, copia simple del comprobante de pago de las prestaciones sociales consignado por el querellante al momento de presentar el escrito libelar marcado “B”, donde se evidencia como fecha de recibido 19-07-2011, por un monto total de Bs.89.666,97, así como copia simple del cheque de pago número 00654247 a favor del hoy querellante por el mismo monto, dicho documento, al no ser impugnado en la oportunidad procesal correspondiente tiene pleno valor probatorio respecto de su contenido conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis de la documental señalada se desprende que las prestaciones sociales fueron pagadas en fecha 19 de julio de 2011, es decir, cinco (5) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, después de la fecha de egreso; asimismo, de la revisión exhaustiva del expediente judicial no consta pago alguno respecto a los intereses moratorios generados ni al momento del pago de prestaciones sociales ni en otra oportunidad, por lo cual este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cancelarlos desde la fecha del egreso del organismo querellado esto es, desde el primero (01) de septiembre de 2005 (exclusive) hasta la fecha de que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, esto es, diecinueve 19 de julio de 2011 (inclusive), los cuales deben ser calculados a razón de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable -rationae temporis- por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo al criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007). Así se declara.

Para realizar el cálculo respecto al pago de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

De la solicitud de corrección monetaria

En relación al pedimento relacionado con la corrección monetaria de los intereses de mora, siendo dicho argumento controvertido se hace imprescindible apuntar que siendo las prestaciones sociales de naturaleza estatutaria y por tanto no constituyen una obligación de valor puesto que implica el cumplimiento de una función pública (vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre de 2001) y por cuanto no existe previsión legal que regule dicha acción indemnizatoria, en virtud que en el presente caso el reclamo es producto de una relación de empleo público, las cantidades adeudadas no son susceptibles de ser indexadas, resultando forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicha solicitud. Así se decide.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

En consecuencia, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la parte querellante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.H.R.V., anteriormente identificado, bajo la representación del profesional del derecho S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia:

2.1 Se ordena el pago de los intereses de mora a favor de la parte querellante desde el primero (01) de septiembre de 2005 (exclusive), hasta el diecinueve (19) de julio de 2011 (inclusive).

2.2 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los intereses de mora, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

2.3 Se declara improcedente la solicitud de indexación o corrección monetaria de los intereses de mora.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la parte querellante de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio establecido en sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._____-

La Secretaria

CARMEN VILLALTA V.

Exp. Nro. 2011-1496/GL

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