Decisión nº 81-2.010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Carora, 11 de marzo de 2.010.

Año 199º y 151º

Nº KP12-J-2010-000061

Solicitantes: R.J.V.L. y D.D.C.S.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.982.592 y V-11.697.500, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

Asistidos por: Abg. AMABILES J.S.C., inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 7.574.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 25 de febrero de 2.010, los ciudadanos R.J.V.L. y D.d.C.S.d.V., ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Montes de Oca, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 17 de junio de 1983, de su unión procrearon tres hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16), catorce (14) y seis (06) años de edad respectivamente, que la vida conyugal fue interrumpida desde el dos (02) de enero del año 2004 y hasta la fecha no se reanudó, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Los adolescentes y el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), quedaran bajo la custodia de la madre y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres. TERCERO: La obligación de manutención, el padre R.J.V.L. deberá suministrar a sus hijos por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, además del cincuenta por ciento (50%) de otros gastos, tales como: vestido, educación, cultura, asistencia y educación medica, medicinas, recreación y deporte requerido por los adolescentes y el niño; y esta obligación que es un efecto de dicha filiación legal corresponde al padre y a la madre, conforme a lo establecido en el articulo 366 ejusdem. CUARTO: El régimen de convivencia, el padre podrá visitar a sus hijos, los días viernes, sábados y domingos de cada semana y en las vacaciones escolares y salir con ellos a fines de su recreación y deporte, sin entrar en la vivienda donde habitan, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de los hijos y de la integridad física y sicológica de la madre. Acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) y copia fotostática de la cédula de identidad de cada uno de los solicitantes.

En fecha 02 de marzo de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de los adolescentes y la del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de marzo de 2010, comparecieron ante este tribunal los adolescentes y el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), a fin de oír su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humanos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y previa entrevista con la Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. R.S.G. y manifestaron: “Me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tengo dieciséis (16) años, yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tengo catorce (14) años y yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) y tengo seis (06) años de edad, (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) estudio en el Colegio Libertador, (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) estudio en el Colegio E.J. y yo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) estudio en la escuela E.C., vivimos con mi mamá y queremos seguir viviendo con ella y si estamos deacuerdo que nuestros padre se divorcien, ya mi papá tiene otra esposa y mi papá le dijo a mi mamá que iba a vender la casa pero nosotros vivimos allá y no tenemos otra casa donde vivir”.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde el dos (02) de enero del año 2004 y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos los adolescentes y el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos R.J.V.L. y D.d.C.S.d.V., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Montes de Oca, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 17 de junio de 1983. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 06, folio 13 frente. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de marzo de 2010. Año 199º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. Hildegartt Gabriela Sanoja.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 81-2.010 y se publicó siendo las 12:45 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Hildegartt Gabriela Sanoja.

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