Sentencia nº RC.000643 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000283

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio por tacha de falsedad de documento de venta, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por el ciudadano R.V.B., representado judicialmente en la instancia por las abogadas X.F.C. y M.I.V.B., y ante esta Sala por el abogado E.P.M., contra los ciudadanos E.P.D.L., A.G.V.D.P., Y.D.C.P.D.D., N.E.P., D.J. PRIMERA, ISMALIA J.P., J.D.J.P. y A.R.P.D.D., representados judicialmente por la abogada A.L.J.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 21 de febrero de 2014, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el demandante, sin lugar la falta de cualidad activa propuesta por la codemandada É.P.d.L., sin lugar la demanda de tacha de documento. De esta manera, revocó la decisión dictada por el a quo en fecha 27 de junio de 2013, que había declarado procedente la falta de cualidad activa, en consecuencia, condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en el presente juicio.

Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto del juzgado superior de fecha 14 de marzo de 2014, y oportunamente formalizado. No hubo contradicción a los alegatos del formalizante.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala en fecha 29 de abril de 2014, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 243 ordinal 4° y 244 eiusdem, por adolecer del “…vicio de inmotivación…”.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:

…Ciudadanos magistrados, en la sentencia recurrida, la juzgadora de alzada, en el numeral "V" de su fallo (MOTIVOS PARA DECIDIR), cuando se refiere a los argumentos expuestos por el demandante en su libelo llega a la siguiente conclusión: "... En ese respecto, es de observar que la tacha de falsedad propuesta en relación a dichos documentos se refiere (sic) al acto de reconocimiento al momento de su autenticación..." (Comillas, negritas y subrayado nuestro).

Como podemos ver, la Juzgadora confunde y asocia indebidamente, el acto de reconocimiento con el de autenticación y como consecuencia se observa que ella desconoce que son actos distintos, cada uno con sus formalidades propias y peculiares, y, lo que es peor, asimila de una forma tal que da por demostrado uno de ellos cuando considera que se ha cumplido el otro. Obviamente, esta confusión o indebida motivación inicial, la llevará en lo sucesivo del fallo a dar motivos errados y criterios infundados cuando pasa a analizar y valorar las pruebas, ya que desvirtuó los motivos y argumentos de hecho y de derecho contenidos en nuestra pretensión y en la contestación del demandado. Veamos:

A.- En el libelo, decimos con respecto al primer documento, lo siguiente: "...acreditándose para ese fin una presunta propiedad amparada en un documento presuntamente reconocido (iuris tantum), otorgado en fecha 17 de Noviembre de 1959 por ante la única Notaría Pública existente para ese entonces en Maracaibo...". (Omissis). (Vto. de! folio 1)

En relación al segundo documento, aparece copiado el extracto del documento tachado, que dice:

"...Paraguaipoa, quince (15) de A.d.M.N.S. y Cuatro. 164 y 116. Este documento fue presentado para su reconocimiento judicial y devolución por sus otorgantes J.R.F. Y E.P.M., identificados con Cédulas Nros. V-134.510 y V-709.072, respectivamente y ambos de tránsito por esta población..." (Omissis). (Vto. del folio 2).

Y, por último, nuestra pretensión, es clara cuando dice: Por los fundamentos de hecho y de derecho (Omissis)"para que convengan o en caso contrario así lo dictamine el tribunal en sentencia, en que son falsos de toda falsedad los documentos presentados, y que con posterioridad fueron registrados (Omissis), y especialmente el Tribunal declare que son nulos cualesquiera otros documentos de propiedad registrados con posterioridad ya que emanan de un documento primario que es falso...". Folio 5). В.- Por su parte la demandada, en su contestación, y siendo congruente con la pretensión deducida, dice textualmente:

"...De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, INSISTO en hacer valer todo y cada uno de los documentos tachados de falsos, por la parte demandante, documentos estos que se encuentra Reconocido el 17 de noviembre de 1959, por ante la Notaría Pública de Maracaibo, que fuera Registrado con posterioridad por ante..." (Omissis)..." y agrega: "...Y el segundo documento Reconocido por ante el Juzgado del Municipio Guajira, Paraguaipoa del Distrito Páez, en fecha 15 de abril de 1974…

. (Folio 46 y su vto de la 2da pieza)

Como podemos apreciar, tanto el actor como la accionada, centran la controversia en los documentos presuntamente reconocidos los días 17 de noviembre de 1959 y 15 de abril de 1974, respectivamente, ya que el demandante tacha de falsos esos supuestos reconocimientos y la accionada insiste en hacerlos valer; es por ello que cualquier otro acto posterior de autenticación o protocolización de dichos instrumentos, es totalmente irrelevante y fuera del contexto de la litis, porque, lógicamente, emanarían de un documento primario que es falso, por estar amparado en un írrito e inexistente reconocimiento originario.

En consecuencia, cuando Recurrida (sic) dice que la tacha propuesta se refiere al reconocimiento al momento de su autenticación, confunde ambos actos, como si fueran uno solo y da capital importancia a la autenticación; razonamiento éste que no guarda relación alguna con la pretensión deducida y las defensas opuestas, porque ninguna de las partes le dan connotación ni relevancia a la posterior autenticación, sino que tachan e insisten en el reconocimiento o no de dichos instrumentos y no en la autenticación de éstos.

Por lo expuesto, debemos concluir, que los motivos aducidos por el fallo en cuestión, a causa de su manifiesta incongruencia en los términos como quedó planteada la litis, deben tenerse como inexistentes, a tenor de la letra "b" del criterio jurisprudencial parcialmente copiado. Por ello, pedimos que se declare CON LUGAR esta denuncia y NULO el fallo de la alzada…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por la supuesta comisión del vicio de inmotivación al “…dar motivos errados y criterios infundados cuando pasa a analizar y valorar las pruebas, ya que desvirtuó los motivos y argumentos de hecho y de derecho contenidos en nuestra pretensión y en la contestación del demandado…”, tal argumentación contradice lo sostenido pacífica y reiteradamente por la jurisprudencia respecto al vicio de inmotivación de la sentencia, ya que la expresión de motivos erróneos no perfeccionan el vicio denunciado, sino uno de aquellos que se producen por errores de juzgamiento, referido a la manera de establecer o juzgar los hechos y no con el procedimiento o con la sentencia propiamente dichos.

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación, la Sala en sentencia N° 00427 de fecha 26 de junio de 2006, caso: Banco Fivenez S.A.C.A. Banco Universal c/ R.A.A.M., textualmente señaló, lo siguiente:

...En relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se dijo lo siguiente:

...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

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Conforme a la jurisprudencia antes expuesta que hoy se reitera, el juez debe motivar su sentencia, expresando las razones jurídicas que determinaron su decisión, porque si el juez no explica ni justifica las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar esa decisión, se incurre en el vicio de inmotivación.

Asimismo, la Sala ha establecido que la finalidad del requisito de la motivación de la sentencia, permite a los justiciables comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad sobre lo decidido mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, de allí que tal requisito se encuentre satisfecho independientemente de lo acertado o no del fundamento utilizado por el juez.

No obstante, la falta de técnica antes señalada la Sala, extremando sus facultades en garantía del acceso a la justicia y el derecho a la defensa de los justiciables, que se propugnan en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a realizar su análisis pues se verifica al final de la denuncia transcrita, que el formalizante alega que el juzgador de la recurrida no dio los motivos de hecho respecto a la pretensión deducida y las defensas opuestas, que “…ninguna de las partes le dan connotación ni relevancia a la posterior autenticación, sino que tachan e insisten en el reconocimiento o no de dichos instrumentos y no en la autenticación de éstos..”, que el juez superior señaló que “...la tacha de falsedad propuesta en relación a dichos documentos refiere (sic) al acto de reconocimiento al momento de su autenticación...”.

En el presente caso, la parte demandante en su escrito libelar que corre inserto a los folios 1 al 5 de la pieza 1 de 3 del presente expediente, solicitó que: “…con arreglo a las previsiones sustantivas contenidas en el artículo 1380, ordinal 1° del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo (sic) 1359 eiusdem, es procedente en derecho intentar la ACCIÓN DE TACHA en contra de los documentos de fecha 17 de noviembre de 1959 y que posteriormente fue Protocolizado en fecha 16 de diciembre de 1980, bajo el № 22, Protocolo I°, Tomo 26, por ante la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo e igualmente del documento de fecha cinco (05) de marzo de 1981, bajo el № 24, Protocolo 1, Tomo 16, de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, para tacharlos, anularlos, desestimarlos y consecuencialmente considerar nulas las posteriores ventas o transacciones, con base a una cadena documental falsa…”.

Ahora bien, esta Sala a fin de verificar los dichos expuestos por el formalizante, considera pertinente transcribir la sentencia recurrida de la manera siguiente:

…Como se dijo anteriormente, en el caso de autos, la parte actora fundamentó su acción de tacha de documento público de conformidad con lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 1.380 del Código Civil, antes transcrito que determina la falsedad cuando “no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada”.

A fin de sustentar lo anterior alegó que el primero de los documentos que pretende tachar, es decir, el supuestamente autenticado en fecha 17 de noviembre de 1959, ante la única Notaría Pública de Maracaibo para la fecha, suscrito entre los ciudadanos E.P.M. y J.R.F. y la sociedad mercantil SAN ISIDRO LAND AND DEVELOPMENT CORPORATION, no aparece asentado en ninguna de las Notarías en las que se practicaron las inspecciones judiciales promovidas en el presente juicio, en sus libros índice ni en los libros diarios y que el documento se encuentra incompleto; que no constan en su contenido las firmas del comprador, del vendedor, del notario o de cualquier otra autoridad para certificarlo, y tampoco el sello húmedo de la oficina notarial.

En relación al segundo documento, el cual supuestamente fue reconocido ante el extinto Juzgado del Municipio Guajira, Distrito Páez, Paraguaipoa, estado Zulia, en fecha 15 de abril de 1974, sobre la compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos J.R.F. y E.P.M., agregó que no aparece asentada en el libro diario de dicho Tribunal, como lo hiciera constar inspección judicial practicada en el archivo judicial.

En ese respecto, es de observar que la tacha de falsedad propuesta en relación a dichos documentos refiere al acto de reconocimiento al momento de su autenticación.

Así bien de las pruebas consignadas a las actas por los intervinientes en el presente proceso, especialmente de las inspecciones extrajudiciales promovidas por la parte actora, ratificadas por el Juzgado de la causa y de la inspección judicial promovida por la codemandada, puede evidenciarse en primer lugar que los documentos cuya tacha se pretende se encuentran protocolizados ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero de ellos en fecha 16 de diciembre de 1980, y bajo el número 22, Protocolo 1°, Tomo 26; y el segundo en fecha 5 de marzo de 1981, bajo el número 24, Protocolo 1°, Tomo 26.

Ahora bien, en lo tocante al documento primeramente mencionado, observa esta Superioridad que su autenticación fue supuestamente efectuada en la Notaría Pública de Maracaibo, que, según alegó la misma parte actora, era la única que funcionaba para esa fecha; de las inspecciones extrajudiciales consignadas, así como de su ratificación por parte del Tribunal de la causa, valoradas por esta Alzada, se dejó constancia de que no se encontraba asentada la venta entre E.P.M. y J.R.F. y la sociedad mercantil SAN ISIDRO LAND AND DEVELOPMENT CORPORATION, en ninguno de los libros llevados por las Notarías Primera y Segunda de Maracaibo para el día 17 de noviembre de 1959, fecha en la cual fue supuestamente presentado.

Empero, la Notaría Primera dejó constancia que para la mencionada fecha, en esa Notaría existían tres (03) Notarios, y se efectuó la revisión de los tres libros correspondientes para el año 1959, sin que apareciera asentado el aludido documento; mientras que en la Notaría Segunda se especificó que no se encontraban los libros índice de ese año, sino el libro diario “adicional 02”; esto último no resulta concluyente para esta Juzgadora.

Sin embargo, de la inspección realizada a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Maracaibo, denota esta Superioridad que la Registradora Pública M.M.d.F., certificó la existencia de la nota de autenticación de la Notaría Pública de Maracaibo y así consta de la copia mecanografiada que riela en el folio veintiséis (26) de la primera pieza principal del expediente. De esa misma inspección se puede evidenciar que lo que se encuentra incompleto realmente, es el documento inserto en el cuaderno de comprobantes, empero únicamente en lo que se refiere a la nota de autenticación de la Notaría que se encuentra truncada.

En ese respecto, observa este Juzgado Superior que dicho documento si se encuentra firmado por las partes intervinientes, lo cual desvanece lo argüido por el tachante en cuanto a tal falta; únicamente, en el cuaderno de comprobantes, falta la firma del funcionario competente, lo cual no puede asemejarse a la falsedad de la firma alegada.

…omissis…

Es de hacer notar que en el presente caso, si bien el documento no aparece asentado en los libros de las Notarías Primera y Segunda, no es menos cierto que el reconocimiento en referencia se llevó a cabo en la única Notaría que existía para la fecha; no obstante, la circunstancia suscitada en la presente oportunidad no se compagina con el supuesto planteado en la norma invocada para interponer la presente acción toda vez que no puede ser comprobado a través de las pruebas promovidas, que la firma del funcionario haya sido falsificada, ya que bien, por la antigüedad del documento el folio faltante donde correspondería estar la firma del funcionario puede haber sido extraviado…

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De la transcripción parcial del texto de la recurrida, esta Sala observa, que el juzgador de la recurrida dio las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó, pues, con base en lo alegado por el demandante en su libelo y de las pruebas de inspección judicial y extrajudiciales traídas a los autos, estableció que el documento de venta de fecha 17 de noviembre de 1959, si bien en el cuaderno de comprobantes no estaba completa la nota de autenticación, la Registradora al momento de la protocolización ante la Oficia Subalterna del Segundo Circuito de Maracaibo, certificó la estampa de la nota de autenticación del mismo, por lo que declaró improcedente la tacha de falsedad del referido documento, por no demostrarse el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil.

Asimismo, el juzgador de la recurrida estableció que no se comprobó con las pruebas cursantes en autos que la firma del funcionario competente haya sido falsificada en el documento de venta de fecha 17 de noviembre de 1959, que por la antigüedad del documento el folio faltante donde correspondería estar la firma del funcionario puede haber sido extraviado, sin que el demandante desvirtuara tal circunstancia, por lo que declaró la veracidad del mismo, en virtud de lo cual estima la Sala que el razonamiento expuesto por el juzgador ad quem, posibilitan llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitiendo el control de la legalidad de lo que en ella se establece.

En consecuencia, las razones expuestas por el juez para declarar la improcedencia de la tacha documental, permiten ejercer el control sobre la legalidad de la sentencia, ya que tal como lo establece la jurisprudencia, se cumplió con el requisito de la motivación del fallo, en razón de lo cual esta Sala declara improcedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 12, 472 y 507 del mismo Código y 1.360, 1.380 ordinal 1°, 1.428 y 1.430 del Código Civil, todos por errónea interpretación acerca de su contenido y alcance.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:

…La sentencia recurrida no se atuvo a la norma de derecho positivo invocada por la parte actora que, además, le sirvió de fundamento jurídico al fallo, ya que este numeral se refiere a los casos en que "...no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada...". El vicio de interpretación errónea se produce cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o sea, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. En otras palabras, el sentenciador incurre en este vicio, cuando, a pesar de haber aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de dicha norma consecuencias que no concuerdan con su contenido. En el caso de marras, el fallo cuestionado dice a la letra:"... En este respecto observa este Juzgado Superior que dicho documento se encuentra firmado por las partes intervinientes, lo cual desvanece lo argüido por el tachante en cuanto a tal falta; únicamente, en el cuaderno de comprobantes, falta la firma del funcionario competente, lo cual no puede asemejarse a la falsedad de la firma alegada....". Luego continúa: "...Es por lo que, el contenido del documento de fecha 17 de noviembre de 1959, no deja de ser cierto a pesar de que el existente en el cuaderno de comprobantes no se encuentra completo, toda vez que el mismo se encuentra debidamente firmado por sus otorgantes, se encuentra además protocolizado y la registradora certificó la estampa de la nota de autenticación del mismo...".

Y concluye así: "...En virtud de las particularidades antes anotadas, esta Superioridad considera improcedente la tacha de falsedad del presente documento al no poderse demostrar suficientemente en autos el presupuesto contenido en el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil, para su declaratoria. Así se decide…

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De las anteriores transcripciones podemos inferir que la alzada, llegó a la convicción de que el documento presuntamente "reconocido" el día 17 de noviembre de 1959, estaba debidamente firmado por sus otorgantes, pero también está clara en que falta la firma del funcionario, que es, precisamente, el supuesto de hecho subsumido dentro de la norma jurídica alegada, es decir, el ordinal 1o del artículo 1.380 del Código Civil. Entonces, a pesar de que aplicó la norma jurídica adecuada, no le dio la debida interpretación, pues hizo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, ya que, no estamos discutiendo la falta de firma de los intervinientes o que fue falsificada., caso concreto éste que se encuentra tipificado en el ordinal 2° del mismo artículo 1.380. En otras palabras, si no consta la firma del funcionario, debe prosperar la tacha conforme al ordinal 1o de dicho artículo y no interpretar esta disposición en el sentido de que al estar las firmas de los otorgantes debe darse como cierto que el funcionario sí firmó el documento.

Si bien la prueba en comento arrojó resultado negativo, la codemandada igualmente para que el Tribunal se trasladara a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo a fin de que I verificara si el documento que se firmó ante el Juzgado mencionado anteriormente, fecha 15 de abril de 1974, quedó autenticado ante esa Notaría; de su evacuación se pudo constatar que el documento efectivamente quedó autenticado ante la referida Notaría en fecha 6 de febrero de 1981. bajo el número 38, de lo cual se emitió copia certificada a él (al, contracción gramatical mía), Juzgado (sic) de la causa..."

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora evidencia la veracidad del documento en relación a su otorgamiento, y tomando en consideración que tales resultas no fueron impugnadas o desvirtuadas por la parte tachante interesada, esta Superioridad desecha su pretensión en relación al presente punto. Así se decide..."

Como podemos ver, la Juez de Alzada dio como verdadero el "otorgamiento", es decir el supuesto "reconocimiento" de fecha 15 de Abril de 1974 realizado ante el Juzgado en cuestión, con una inspección judicial que certifica la "autenticación" ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 6 de febrero de 1981, autenticación ésta que no es punto debatido, porque se realizó con posterioridad y con fundamento en el "reconocimiento" denunciado de falso. De la autenticación no hay dudas, lo falso es "el reconocimiento". En otras palabras, la sentencia le hace decir al acta de inspección judicial realizada en la Notaría, menciones que no contiene, ya que ésta nunca se refiere al "otorgamiento" o "reconocimiento" inicial del instrumento, que es el punto verdaderamente debatido, sino a la posterior autenticación. Es decir, la juzgadora dio por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, ya que, la recurrida dio por cierto y verdadero el pretendido "reconocimiento" con apoyo en un acta de inspección judicial que ni siquiera menciona el hecho o el acto del supuesto "reconocimiento" de fecha 15 de abril de 1974. (folios 154,155 y 156 de la 2da. Pieza). De manera que conforme al ordinal 2o del artículo 313, en concordancia con el artículo 320 ambos del Código de Procedimiento Civil, denunciamos las infracciones de los artículos 12 y 507 del mismo Código, por errónea interpretación del ordinal 1o del artículo 1.380 del Código Civil; ya que la Juzgadora, sacó elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en las actas del proceso y por no sujetarse a las reglas de la sana crítica; así mismo, denunciamos las infracciones a los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, al extenderse la Juzgadora, en apreciaciones que solo serían posible a través de conocimientos periciales y por no estimar en su oportunidad, el mérito de las pruebas promovidas por mi representado, hechos que conducen a la Sentencia (sic) Recurrida (sic), a incurrir en el vicio de ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, concretamente en el primer caso, pues ello se produce cuando el juez le atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; o sea, establece un hecho concreto a partir de una prueba especificada solamente por el juez, pero sin mencionar el hecho concreto…”

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante en su denuncia, que el juzgador de la recurrida incurrió en la errónea interpretación de los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1o del artículo 1.380 del Código Civil, con base en el primer caso de suposición falsa, al establecer respecto al documento de compra venta de fecha 17 de noviembre de 1959, que “…estaba debidamente firmado por sus otorgantes, pero también está clara en que falta la firma del funcionario, que es, precisamente, el supuesto de hecho subsumido dentro de la norma jurídica alegada…”, y al dar por verdadero el otorgamiento o supuesto reconocimiento de fecha 15 de abril de 1974, “…con una inspección judicial que certifica la “autenticación” ante la Notaría Tercera de Maracaibo, el día 6 de febrero de 1981, autenticación ésta que no es el punto debatido, porque se realizó con posterioridad y con fundamento en el “reconocimiento” denunciado de falso…”.

Asimismo, alegó el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, por errónea interpretación, “…al extenderse la Juzgadora, en apreciaciones que solo serían posibles a través de conocimientos periciales y por no estimar en su oportunidad, el mérito de las pruebas promovidas por mi representado…”, por lo que el recurrente hace mención a las referidas normas de la prueba de inspección judicial, pero no expresa las razones que demuestren la existencia de la infracción, ni explica de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la misma, ni que sea determinante de lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima esta parte de la denuncia. Así se establece.

Ahora bien, el error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Sentencia de fecha 6 de abril de 2011, Exp. N° 10-675).

Respecto al primer caso de suposición falsa que consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que el mismo tiene lugar “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…”. (Vid. sentencia Nº 60, de fecha 18 de febrero de 2008).

La Sala, ha señalado igualmente que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, porque dio por demostrado un hecho con pruebas inexistentes o con una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales.

Respecto a la técnica que debe cumplir una denuncia de suposición falsa, esta Sala reiteradamente ha indicado que las mismas deben contener los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia. (Sent. S.C.C. N° 607 de fecha 12-08-05, caso: Banco Latino y otra, contra Inversiones Fococam, C.A. y otros).

Asimismo, se ha señalado que al delatar la suposición falsa, debe tratarse meramente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez en relación con las consecuencias del hecho establecido, ya que de ser así estaríamos en presencia de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

Por tal motivo, este M.T. ha asentado de forma reiterada que no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales radican en errores de derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos.(Sent. S.C.C. de fecha: 21-09-06, caso: M.A.M.G., contra N.S.A.).

Ahora bien, el juzgador de la recurrida respecto a los documentos objeto del presente procedimiento de tacha, indicó lo siguiente:

…Como se dijo anteriormente, en el caso de autos, la parte actora fundamentó su acción de tacha de documento público de conformidad con lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 1.380 del Código Civil, antes transcrito que determina la falsedad cuando “no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada”.

A fin de sustentar lo anterior alegó que el primero de los documentos que pretende tachar, es decir, el supuestamente autenticado en fecha 17 de noviembre de 1959, ante la única Notaría Pública de Maracaibo para la fecha, suscrito entre los ciudadanos E.P.M. y J.R.F. y la sociedad mercantil SAN ISIDRO LAND AND DEVELOPMENT CORPORATION, no aparece asentado en ninguna de las Notarías en las que se practicaron las inspecciones judiciales promovidas en el presente juicio, en sus libros índice ni en los libros diarios y que el documento se encuentra incompleto; que no constan en su contenido las firmas del comprador, del vendedor, del notario o de cualquier otra autoridad para certificarlo, y tampoco el sello húmedo de la oficina notarial.

En relación al segundo documento, el cual supuestamente fue reconocido ante el extinto Juzgado del Municipio Guajira, Distrito Páez, Paraguaipoa, estado Zulia, en fecha 15 de abril de 1974, sobre la compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos J.R.F. y E.P.M., agregó que no aparece asentada en el libro diario de dicho Tribunal, como lo hiciera constar inspección judicial practicada en el archivo judicial.

En ese respecto, es de observar que la tacha de falsedad propuesta en relación a dichos documentos refiere al acto de reconocimiento al momento de su autenticación.

Así bien de las pruebas consignadas a las actas por los intervinientes en el presente proceso, especialmente de las inspecciones extrajudiciales promovidas por la parte actora, ratificadas por el Juzgado de la causa y de la inspección judicial promovida por la codemandada, puede evidenciarse en primer lugar que los documentos cuya tacha se pretende se encuentran protocolizados ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero de ellos en fecha 16 de diciembre de 1980, y bajo el número 22, Protocolo 1°, Tomo 26; y el segundo en fecha 5 de marzo de 1981, bajo el número 24, Protocolo 1°, Tomo 26.

Ahora bien, en lo tocante al documento primeramente mencionado, observa esta Superioridad que su autenticación fue supuestamente efectuada en la Notaría Pública de Maracaibo, que, según alegó la misma parte actora, era la única que funcionaba esa fecha; de las inspecciones extrajudiciales consignadas, así como de su ratificación por parte del Tribunal de la causa, valoradas por esta Alzada, se dejó constancia de que no se encontraba asentada la venta entre E.P.M. y J.R.F. y la sociedad mercantil SAN ISIDRO LAND AND DEVELOPMENT CORPORATION, en ninguno de los libros llevados por las Notarías Primera y Segunda de Maracaibo para el día 17 de noviembre de 1959, fecha en la cual fue supuestamente presentado.

Empero, la Notaría Primera dejó constancia que para la mencionada fecha, en esa Notaría existían tres (03) Notarios, y se efectuó la revisión de los tres libros correspondientes para el año 1959, sin que apareciera asentado el aludido documento; mientras que en la Notaría Segunda se especificó que no se encontraban los libros índice de ese año, sino el libro diario “adicional 02”; esto último no resulta concluyente para esta Juzgadora.

Sin embargo, de la inspección realizada a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Maracaibo, denota esta Superioridad que la Registradora Pública M.M.d.F., certificó la existencia de la nota de autenticación de la Notaría Pública de Maracaibo y así consta de la copia mecanografiada que riela en el folio veintiséis (26) de la primera pieza principal del expediente. De esa misma inspección se puede evidenciar que lo que se encuentra incompleto realmente, es el documento inserto en el cuaderno de comprobantes, empero únicamente en lo que se refiere a la nota de autenticación de la Notaría que se encuentra truncada.

En ese respecto, observa este Juzgado Superior que dicho documento sí se encuentra firmado por las partes intervinientes, lo cual desvanece lo argüido por el tachante en cuanto a tal falta; únicamente, en el cuaderno de comprobantes, falta la firma del funcionario competente, lo cual no puede asemejarse a la falsedad de la firma alegada.

…omissis…

Es de hacer notar que en el presente caso, si bien el documento no aparece asentado en los libros de las Notarías Primera y Segunda, no es menos cierto que el reconocimiento en referencia se llevó a cabo en la única Notaría que existía para la fecha; no obstante, la circunstancia suscitada en la presente oportunidad no se compagina con el supuesto planteado en la norma invocada para interponer la presente acción toda vez que no puede ser comprobado a través de las pruebas promovidas, que la firma del funcionario haya sido falsificada, ya que bien, por la antigüedad del documento el folio faltante donde correspondería estar la firma del funcionario puede haber sido extraviado.

Lo anterior responde a que, consta de copia mecanografiada expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo en fecha 11 de diciembre de 1980, el reconocimiento que efectuare la Notaría sobre el documento bajo estudio, tal como se dijo antes, en el siguiente tenor:

(…) Así lo otorgamos en Maracaibo, a los dieciséis días de Noviembre (Sic) de mil novecientos cincuenta y nueve.- E. Primera M.- Franco.- C.A..- Notaría Pública de Maracaibo.- Maracaibo, diecisiete (17) de Noviembre (Sic) de mil novecientos cincuenta y nueve.- 150° y 101°.- Este documento fue presentado para su reconocimiento y devolución por sus otorgantes: E.P.M., J.R.F. y Doctor C.H.A., identificados con Cédulas Nos. 709.072; 134.510 y 29.895 respectivamente.- Leído que les fue bajo juramento expusieron: ‘Su contenido es cierto y nuestras las firmas que lo suscriben’.- El Notario Público de conformidad con la Ley, lo declara reconocido y lo devuelve.- El Notario Público: G.M.B.- Los otorgantes (…) (Hay el sello de la Notaría) (…) Maracaibo, once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta (…)

(…) Maracaibo dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos ochenta (…) quedó registrado bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 26° (…)

Tal certificación demuestra que la Registradora tuvo en evidencia la nota de autenticación allí explanada, cuestión que no pudo ser refutada por la parte contraria, interesada en tachar el documento.

Es por lo que, el contenido del documento de fecha 17 de noviembre de 1959, no deja de ser cierto a pesar de que, el existente en el cuaderno de comprobantes no se encuentra completo, toda vez que el mismo se encuentra debidamente firmado por sus otorgantes, se encuentra además protocolizado y la registradora certificó la estampa de la nota de autenticación del mismo.

En virtud de las particularidades antes anotadas, esta Superioridad considera improcedente la tacha de falsedad del presente documento al no poderse demostrar suficientemente en autos el presupuesto contenido en el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil, para su declaratoria. Así se decide.

Sobre el segundo documento supuestamente fue reconocido ante el extinto Juzgado del Municipio Guajira, Distrito Páez, Paraguaipoa, estado Zulia, en fecha 15 de abril de 1974, sobre la compra venta que hiciera el ciudadano J.R.F. a favor del ciudadano E.P.M., esta Superioridad observa que, tras la inspección judicial promovida por la parte actora, a la sede del archivo judicial donde se determinó que la mencionada venta no estaba asentada en los libros correspondientes a ese Juzgado para ese año.

Si bien la prueba en comento arrojó un resultado negativo, la codemandada igualmente promovió inspección judicial para que el Tribunal se trasladara a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo a fin que verificara si el documento que se firmó ante el Juzgado mencionado anteriormente, en fecha 15 de abril de 1974, quedó autenticado ante esa Notaría; de su evacuación se pudo constatar que el documento efectivamente quedó autenticado ante la referida Notaría, en fecha 6 de febrero de 1981, bajo el número 38, de lo cual se emitió copia certificada a el Juzgado de la causa.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora evidencia la veracidad del documento en relación a su otorgamiento, y tomando en consideración que tales resultas no fueron impugnadas ni desvirtuadas por la parte tachante interesada, esta Superioridad desecha su pretensión en relación al presente punto. Así se decide…”.

De la anterior transcripción de la sentencia recurrida, se observa que el juez superior con base en las pruebas de inspección extrajudicial traídas a los autos y su ratificación por el tribunal de la causa, estableció que no se cumple el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil, ya que “…el documento no aparece asentado en los libros de las Notarías Primera y Segunda, no es menos cierto que el reconocimiento en referencia se llevó a cabo en la única Notaría que existía para la fecha; no obstante, la circunstancia suscitada en la presente oportunidad no se compagina con el supuesto planteado en la norma invocada para interponer la presente acción toda vez que no puede ser comprobado a través de las pruebas promovidas, que la firma del funcionario haya sido falsificada, ya que bien, por la antigüedad del documento el folio faltante donde correspondería estar la firma del funcionario puede haber sido extraviado…”.

Ahora bien, el ordinal 1º del artículo 1.380 del Código Civil, establece lo siguiente:

…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada…

.

El artículo precedentemente transcrito, señala la posibilidad de tachar un instrumento público que se considere falso, a través de acción principal o incidental siempre y cuando se fundamente el recurso en las causales taxativas allí previstas por el legislador. Así, el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil, tipifica el supuesto de hecho referido a que, la firma del funcionario público que aparezca autorizando el instrumento público cuestionado, fue falsificada.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 486 de fecha 5 de noviembre de 2010, estableció que el artículo 1.380 del Código Civil, “…prevé una de las seis (6) causales por las cuales se considera falso el instrumento que contiene la convención. Causales éstas, que por cierto, son taxativas, en razón de lo cual, para que prospere por tacha de falsedad, los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción, han de configurarse en una de ellas. …omissis.. En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha…”.

Conforme a los criterios antes expuestos, se observa que el ad quem con base en el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil, y del análisis de la inspección judicial realizada por el tribunal de la causa en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, y la copia mecanografiada expedida por el referido Registro en fecha 11 de diciembre de 1980, concluyó que el documento de venta de fecha 17 de noviembre de 1959, era perfectamente válido, que no puede ser comprobado que la firma del funcionario haya sido falsificada, pues aunque en el folio faltante correspondería estar la firma del mismo, consideró el hecho que la Registradora al momento de la protocolización del instrumento certificó la existencia de la nota de autenticación del funcionario competente.

En efecto, tratándose de que la situación de hecho a examinar, consistía en determinar si era o no falsa la firma del funcionario público que autenticó el documento de venta de fecha 17 de noviembre de 1959, ya que el artículo denunciado como infringido, dispone que “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada…”, es evidente que el juez ad quem interpretó la norma adecuadamente otorgándole el sentido y alcance consagrados en su texto, sin hacer derivar consecuencias no previstas en ella, pues concluyó que no existe el folio donde consta la firma del funcionario competente que autenticó el documento de venta, y tal como lo refiere la jurisprudencia de la Sala, tales causales son motivos taxativos para la procedencia de la tacha de falsedad de un instrumento público.

En consecuencia, la Sala se ve forzada a declarar la improcedencia del presente recurso de casación sobre los hechos, fundamentado en la única denuncia en la cual se le imputa a la recurrida haber cometido la suposición falsa contemplada en la primera sub-hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.

Asimismo, es necesario destacar que el formalizante no explana en su denuncia cómo fue supuestamente infringido los artículos 12, 472 del Código de Procedimiento Civil, 507 y 1.360 del Código Civil, dado que carece de fundamento y explicación porque simplemente hace mención a los delatados artículos pero sin expresar en forma clara y precisa el por qué considera que fueron violadas dichas normas denunciadas como infringidas, y, por último, no expone con exactitud la trascendencia de la afirmada infracción en el dispositivo del fallo, pues solo refleja en un aparte de su escrito argumentos vagos que no determinan la influencia de la infracción en el dispositivo del fallo, motivos por los cuales la presente delación debe ser declarada improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Se condena a la recurrente en casación al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2014-000283

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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