Decisión nº 751 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoTacha De Documento Publico

Se inicia el presente procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO intentado por el ciudadano R.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.724.990, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de los ciudadanos E.P.D.L., A.G.V.D.P., I.D.C.P.D.D., N.E.P., D.J. PRIMERA, ISMALEA J.P., J.J.P. y A.R.P.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.682.182, 1.417.801, 2.857.207, 2.859.376, 3.393.474, 1.426.513, 1.420.898 y 1.936.069, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Una vez admitida la presente demanda, mediante auto de fecha 22 de julio de 2009, se acordó la notificación del Ministerio Público junto a la citación de los demandados para que comparezcan ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del último y habiendo el Alguacil del Tribunal manifestado en fecha 30 de septiembre de 2009, la imposibilidad de lograr la ubicación personal de cada uno de ellos, pasó el Tribunal a dar cumplimiento a la fase de citación cartelaria, sustanciada y cumplida conforme fuera expuesto por la Secretaria del Despacho en fecha 15 de diciembre de 2009.

Previa petición de la parte accionante, el Tribunal en auto del 05 de febrero de 2010 designó al ciudadano profesional del derecho C.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973 como defensor ad litem de los demandados, siendo notificado el 24 de febrero de 2010 y juramentado el 02 de marzo de 2010. Citado en fecha 06 de abril del 2010 el nombrado defensor de oficio, éste dio contestación a la demanda el 23 de abril de 2010.

Posteriormente, en fecha 04 de mayo de 2010, compareció la ciudadana E.P.d.L., y en su nombre y representación de los restantes codemandados, procedió antes de dar contestación a la demanda, propuso las cuestiones previas y solicitó la reposición de la causa.

La parte actora, en actuación del 12 de mayo de 2010, procedió a subsanar las cuestiones previas e impugnó el poder de la parte demandada como representante del resto de los codemandados. Frente a esta actividad la demandada E.P.d.L. replicó la subsanación de la actora y solicitó la caducidad de la acción.

Por Resolución No. 486 del 13 de julio de 2010, el Tribunal dictó Resolución que resolvió sobre la improcedencia de las cuestiones previas propuestas y de la reposición de la causa, así como pronuncia la deficiencia del poder de representación de la demandada E.P.d.L., condenando en cosas y ordenando la notificación de las partes.

Cumplida la última de las notificaciones en fecha 22 de octubre de 2010, procedió la ciudadana E.P.d.L., codemandada de autos a solicitar del Tribunal declare la inadmisibilidad de la demanda de tacha y la falta de cualidad de la parte actora.

DE LOS ACTOS NECESARIOS DEL PROCESO:

Analizadas las actas procesales, puede este Jurisdicente evidenciar que en la presente causa, citado el defensor de oficio de la parte demandada, éste consignó escrito dando contestación a la demanda, pero de seguidas la ciudadana codemandada E.P.d.L., compareciendo al juicio propuso cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo juzgadas improcedentes en Resolución del 13 de julio de 2010.

Es incuestionable que la actuación de proposición de las cuestiones previas de la nombrada codemandada E.P.d.L., produjo en la causa la consecuencia de que la contestación a la demanda realizada por el defensor de oficio perdiera eficacia, toda vez que la incidencia de las cuestiones previas determinó la postergación de las defensas o excepciones de fondo.

A tenor de lo estatuido en el último aparte del relacionado artículo 346 ex lege, queda claramente definido el espíritu del legislador, al disponer:

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

Informa la norma descrita, la finalidad de saneamiento del proceso, tal así lo relaciona el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra el “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, Caracas 1996, Pág. 50, que precisa:

La función de saneamiento, al correcto decir de Barboza Moreira, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención en materia referente al meritum cause. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal

(cfr. Exp. Mot. Del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, Madrid, Ministerio de Justicia. 1990, p. 62)

Con estos asertos doctrinarios a la luz de la normativa vigente patria, queda francamente determinado que cuando se interponen cuestiones previas, no se puede iniciar la contestación al fondo de la causa, aunque la parte codemandada que haya intervenido precedentemente ignore la actitud que asumirá el otro litisconsorte de proponer la necesidad de saneamiento, de allí que sea criterio de este Decisor que el relacionado escrito de fecha 23 de abril de 2010, presentado por el defensor ad-litem nombrado y juramentado a los efectos, abogado C.A.O., quedó sin eficacia procesal ante la actitud de la codemandada E.P.d.L., de interponer cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, lo que arrojó en función judicial la incidencia correspondiente con arreglo a la Resolución del 13.07.10.

Puede adicionarse a lo hasta aquí presentado que la relacionada decisión de cuestiones previas emitida, hizo indicación de notificación de las partes, con lo que se definió el cauce procesal subsiguiente, dado que cumplida la última notificación, se originó el inicio del lapso de apelación al que se contrae el artículo 357 del Código Adjetivo y agotado éste inició el lapso de contestación a la demanda contenido en el artículo 358.4 ex lege.

Haciendo revisión de las actas hasta la presente fecha, puede evidenciar este Tribunal dos elementales circunstancias, la primera que con la consabida decisión que resolvió las cuestiones previas, adicionalmente, se precisó la nulidad del poder de representación con la cual ha actuado en el proceso la codemandada E.P.d.L., acreditándose mandataria de los ciudadanos A.G.V.D.P., I.D.C.P.D.D., N.E.P., D.J. PRIMERA, ISMALEA J.P., J.J.P. y A.R.P.D.D., aparejando ello que el defensor de oficio reasumió la representación de éstos últimos nombrados; que con la decisión de las cuestiones previas la contestación a la demanda quedó postergada a la verificación de los presupuestos legales contenidos en los artículos 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil.

Fuerza de lo expresado, dado -que luego de la consumación de los ya representados lapsos procesales- no se evidencia que el defensor de oficio de los codemandados A.G.V.D.P., I.D.C.P.D.D., N.E.P., D.J. PRIMERA, ISMALEA J.P., J.J.P. y A.R.P.D.D., haya producido contestación a la demanda en el lapso contemplado en el artículo 458 del Código Adjetivo, ello irroga en criterio de este Titular que no se ha dado cabal cumplimiento a las funciones propias que conlleva el cargo recaído en su persona.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECLARAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Prevé la norma del mencionado artículo 458 ex lege, lo siguiente:

Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de p.d.J., cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

(Destacado del Tribunal)

En tendencia a la importancia de la función del defensor, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 806 de fecha 8 de diciembre de 2008, Expediente No. AA20-C-2008-000341, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:

Es de señalar que, si bien es cierto que una vez citada la defensora judicial designada, ésta no cumplió con su obligación de dar contestación a la demanda en el lapso otorgado para ello, tal situación fue corregida por el tribunal de la causa al reponer la causa “al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada”, siendo éste, el lapso de contestación de la demanda, pues previo a ello se habían cumplido con todos los trámites pertinentes para la práctica de la citación de manera eficiente.

…omissis…

No obstante lo anterior, considera esta Sala que el defensor judicial está revestido de cierta confianza por cuanto la naturaleza jurídica de su cargo radica en la de un funcionario judicial accidental, que es nombrado por el Juez para el conocimiento y la defensa de un caso específico.

Tal confianza viene dada también por el juramento prestado por éste ante el Juez y el Secretario del tribunal, según el cual se compromete a cumplir con todos los deberes inherentes a dicho cargo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 de la Ley de Juramento.

Si bien esta Sala de Casación Civil comparte –como lo ha hecho saber en otros fallos- el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto a los deberes del defensor ad litem, no considera necesaria una eventual reposición de la causa por el simple hecho de que no se hayan consignado las pruebas que demuestren las diligencias llevadas a cabo por el defensor judicial tendientes a poner en conocimiento del demandado lo sucedido en juicio, pues para ello el legislador previó todo un sistema de citaciones capaces de cumplir eficiente y eficazmente dicha función, garantizando así el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso como derechos fundamentales previstos en la Constitución.

En todo caso, los Jueces como rectores del proceso, están en la obligación de proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, por lo tanto, debe velar por la adecuada y eficaz defensa de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la violación del derecho a la defensa de las partes en razón de una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem, como lo sería por ejemplo la falta de contestación a la demanda.

(Resaltado de este Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 531 de fecha 14 de abril de 2005, expediente No. 03-2458, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expresó:

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Por otra parte, la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 371 de fecha 9 de agosto de 2000 Exp. Nº 99-817 en el juicio de N.P.C. contra Atlantis Venezolana C.A., ratificando la doctrina imperante en la materia, estableció

… la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:

‘El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes....’

(Negritas de la Sala)

En derivación de lo antes citado y considerando la actuación del defensor ad-litem referida a la falta oportuna de contestación a la demanda una vez quedaron resueltas por resolución del 13.07.10, las cuestiones previas propuestas por la codemandada E.P.d.L., y notificada a las partes del juicio, entre ellos, a dicho defensor, ello comprueba un menoscabo en el derecho a la defensa que posee todo demandado, por lo que este Órgano Jurisdiccional como director del proceso y en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Y como garante de los derechos constitucionales como es el derecho a la defensa el cual debe imperar en todo proceso, acuerda reponer la presente causa al estado en que el defensor ad-litem dejó de ejercer eficientemente la defensa de la parte demandada, esto es, al estado de aperturarse nuevamente el lapso de contestación establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lapso el cual se comenzara a computar en el día de despacho siguiente a la presente resolución. Así se establece.-

Derivado de lo pronunciado, queda sin efecto jurídico la actuación procesal cumplida en fecha 27 de octubre de 2010 por la codemandada E.P.d.L..

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior resolución quedando anotada en el libro respectivo bajo el No. 751-.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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