Decisión nº LP01-O-2006-000032 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 16 de septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-O-2006-000032

ASUNTO: LP01-O-2006-000032

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE SOLICITUD

DE A.C. “HABEAS CORPUS”

Visto el escrito que antecede al folio 02, suscrito por el Abg. O.M.A. y el Politólogo L.G., en el que exponen:

… con fundamento en el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y haciendo uso del procedimiento establecido en este mismo articulo en concordancia con el artículo 16 ejusdem y conocedores como estamos de la detención ilegal y arbitraria de la que fueron objeto los ciudadanos ROBERTO VIEIRA, ORALNDO BRICEÑO BRICEÑO, E.G., T.M., de quienes se desconocen mas datos de identificación, de parte de funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida sin haber presentado para los efectos orden de captura emanada de tribunal judicial alguno , y sin estar cometiendo delito alguno, solo ejerciendo su derecho constitucional a la protesta. …así como se les negó su derecho a comunicarse de inmediato con abogado o persona de su confianza FORMAL Y EXPRESAMENTE INTERPONEMOS UNA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS de manera de que este tribunal de control admita la presente solicitud y siga el procedimiento de ley….

.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De la competencia

El Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia de los Tribunales Unipersonales, en su primer aparte:

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Por ello, este tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de A.C.. Así se decide.

De la Inadmisibilidad

En relación a la solicitud de Habeas Corpus interpuesta por los ciudadanos Abg. O.M.A. y el Politólogo L.G., se presentaron ante este tribunal de manera voluntariamente y en estado de libertad los presuntos agraviados R.V., O.B.B., E.G.G., T.M., y manifestaron: “Nosotros no le dimos ninguna autorización a los abogados O.A.Z. y L.E.G.G., para que interpusieran el Habeas Corpus, y desconocemos la presentación de dicho recurso”. Se evidencia la falta de cualidad o legitimación para interponer la acción.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

De manera que, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, los ciudadanos O.A. y L.G., no poseen cualidad, legitimación o autorización, aun cuando la acción de amparo la puede interponer cualquier persona, los presuntos agraviados R.V., O.B.B., E.G.G., T.M. desconocen la presentación de dicho recurso. Así mismo, es evidente que los agraviados se encuentran en libertad y en este sentido ha cesado la violación del derecho a la libertad que se arguye como violado. Por este motivo, debe declarase inadmisible la solicitud de a.c.. Así se declara

Decisión

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD de A.C.C.L.L. PERSONAL “HABEAS CORPUS”, por haber cesado la violación al derecho a la libertad que se arguye como violado. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, del COPP; Artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. J.G.P.R..

LA SECRETARIA

ABG.

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