Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteAngel Silva
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.777.327, actuando en nombre y representación de la de la Sociedad Mercantil Farmacia J.G.H., debidamente registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A. en fecha 23-09-1976, bajo el Nº 196, folios 53 al 54 y sus vueltos, Tomo II.-

ABOGADO APODERADO: L.V.T.,, mayor De edad e inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.256 y de este domicilio.-

DEMANDADOS: J.M.B.N., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.221.817,

ABOGADOS APODERADOS: A.M.C. y E.S.R.D.T., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 22.094 y 20.979, respectivamente.-

ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. (TRANSITO)

EXP. 0752.-.

El ciudadano R.R.V., asistido por el abogado L.V.T., en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.256, mediante escrito de fecha 11 de junio de 2.007, constante de cuatro (4) folios útiles mas anexos constante de Veinte (20) folios útiles, acudió ante este Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y mediante la acción de Indemnización de Daños materiales, daño emergente y Lucro cesante al ciudadano J.M.B.N. . Expone en su libelo que en fecha 28 de noviembre de 2.006, aproximadamente entre las 10:30 a.m., y las 11:00 a.m, , el demandado conducía un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: marca Ford, Clase: Automóvil, , Modelo Ka, Tipo: sedan, Año: 2007; color: Blanco, Placas MEU-69S, , serial carrocería 8YPBGDAN78A20694, serial motor 7A20694, que el prenombrado vehículo fue el causante de una colisión con daños materiales ya que este colisionó con el vehículo conducido por el el cual posee las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Explorer, Tipo: Sport-wagon, Año:1997, Color: Verde, Plazas: FAD-79J, Serial de Carrocería: AJU•VP-11365, Serial de Motor: 6 CIL, que su vehiculo prácticamente estaba detenido en virtud de por instrucciones de un funcionario de la Policía del Estado estaban atendiendo un accidente en el Puente Río Morichal Largo en la vía al sur de Monagas cruce el rosario, Sector bajada del Puente Sobre el Río Morichal Largo y cuya situación se recoge en el acta policial levantada al efecto en fecha 28 de noviembre de 2006, por el Funcionario de t.T.: C/1ero (TT) 5078 D.H., que dicho conductor maniobrando en forma imprudente y sin percatarse, luego de haberse desplazado con una distancia considerable de frenado, impactó al vehículo conducido por el por la parte trasera poniendo en peligro su vida , causándole daños materiales a su vehículo el cual asciende a la cantidad de Dos mil Seiscientos Bolívares fuertes (Bs. f.2.600ºº) de acuerdo a experticia levantada por la Dirección de T.T.. Que muchas han sido las diligencias y gestiones hechas por su persona y otras instancias de abogados tendientes a obtener el pago del valor de los daños causados, las cuales han sido infructuosas. Que son esas las razones por las cuales demanda al ciudadano J.M.B.N., por los siguientes conceptos: Dos mil seiscientos bolívares por daños materiales ocasionados a su vehiculo, trece mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes por concepto de daños emergente y lucro cesante, calculados hasta fecha 11 de junio de 2007, en virtud de que para el momento de la colisión se encontraba trabajando con su vehiculo con el cual producía un ingreso diario de sesenta bolívares por transporte de medicinas, por lo que el monto total de su demanda es de Dieciséis mil bolívares fuertes (Bs. 16.000ºº), mas las costas y costos del proceso, así como honorarios profesionales prudencialmente calculados a razón del 25%, de igual forma solicita la corrección monetaria y la indexación correspondiente sobre el monto de la pretensión de su demanda. Fundamenta su demanda en los artículos 1.1.85 y 1.273 del Código Civil y de las disposiciones especiales de la de la Ley de T.T.. Admitida la demanda en fecha 12 de junio de 2007, se acordó la citación del demandado, a quien se le concedió dos días como termino de distancia en virtud de que de acuerdo a lo expresado en la demanda el mismo esta domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar librándose las correspondientes boletas de citación y comisionándose al Juzgado del Segundo Circuito con sede en la ciudad de Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Librada la comisión no se logro la citación, por lo que el apoderado actor solicito la citación por carteles, lo cual fue acordado librándose los mismos en periódicos de esta ciudad y del Estado Bolívar, consignándose los respectivos carteles. En el juicio se hizo presente el abogado A.M.C. en su condición de apoderado del demandado de acuerdo al poder consignado y agregado a los autos y que corre inserto a los folios 72 al 74 quien en dos folios útiles contestó la demanda negando los términos en la cual fue planteada la misma en todas y cada una de sus partes, entre otros, que el ciudadano J.M.B.N., no fue el causante del accidente, que el mismo no debe pagar al actor la cantidad de Trece mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes, así como tampoco ningún costo o costa alguna, que el causante del accidente es el actor, ya que en ningún momento manifiesta que hizo seña alguna a su representado para detener la marcha en tan peligrosa bajada. De igual forma promovió las testifícales de los ciudadanos J.R., C.V., L.L. y A.J.B.; y como verdadera defensa de fondo alego el hecho de que el accidente se produjo el 28 de noviembre de 2.006 y la citación de su representado se produjo el 15 de mayo de 2.008 es decir un año y seis meses después de transcurrido el lapso previsto en la Ley Especial para interponer la acción sin que el demandante haya solicitado ni el tribunal haya expedido las copias certificadas necesarias para interrumpir la prescripción. Fijada la audiencia preliminar, a la misma acudieron los apoderados de las partes quienes ratificaron sus dichos, tanto en la demanda como en la contestación, y especialmente el actor rechazó la pretensión del defensor al invocar la prescripción. Fijado los limites de la controversia el Tribunal estableció demostrar el modo como ocurrió el accidente, así como los daños materiales y lucro cesante alegado. En la oportunidad probatoria las partes promovieron las que consideraron pertinentes las cuales fueron admitidas y acordadas aquellas que por su naturaleza así lo requerían. Contra esta admisión de pruebas el abogado de la demandada presentó diligencia solicitando se desechara la admisión de las mismas por cuanto fueron promovidas en contravención con el artículo 864 del Código de Procedimiento civil. Ante tal petición, este Tribunal se pronuncio mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2.008 declarando inadmisible las pruebas por cuanto no fueron alegados conjuntamente con el libelo de la demanda con lo establece la norma contenido en el artículo up supra señalado, y que fueron alegadas pruebas nuevas como fueron las documentales. Visto que al momento de la contestación de la demanda este Tribunal por error involuntario no se pronuncio sobre los testigos promovidos, los mismos fueron admitidos salvo su apreciación en la definitiva. Sobre este pronunciamiento el apoderado actor hizo oposición y el Tribunal igualmente mediante sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, hizo saber al actor que la presente causa se ventila mediante el procedimiento oral establecido en el Titulo IX, Capítulo I al IV del Código de Procedimiento Civil. En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 12 de febrero de 2009, solo acudió la apoderada de la demandada, quien ratifico lo expuesto en la contestación e insistió nuevamente en la prescripción de la acción intentada. El dispositivo del fallo fue dictado en fecha 18 de febrero del presente año en donde el Tribunal declaro con lugar la prescripción alegada como defensa de fondo por la parte demandada. Estando dentro del lapso para la ampliación del respectivo fallo, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

P R I M E R A

Al momento de la contestación de la demanda, en la audiencia preliminar, y en la audiencia oral y publica la parte demandada insistió en la prescripción de la acción alegada en virtud de que de acuerdo a los datos aportados a los autos, el accidente de transito que nos ocupa ocurrió en fecha 28 de noviembre de 2.006, introduciéndose la demanda en fecha 11 de junio de 2.007 y lográndose la citación del demandado ciudadano M.B.N., en fecha 15 de mayo de 2.008., y aun cuando entre estas dos fechas ultimas mencionadas el movimiento de la actora estuvo dirigido a impulsar la citación como se observa de diligencias de fechas 22 de junio de 2.007, cursante al folio 32; 05 de noviembre de 2.007, cursante al folio 37; 22 de octubre de 2007 , cursante al folio 46; 22 de enero de 2008, cursante al folio 58; es en fecha 15 de mayo de 2008, cuando se da por citado la parte demandada, a través del apoderado judicial, abogado A.M.C., como se evidencia del folio 71, por lo que se deduce que entre el 28 de noviembre de 2006 (fecha de la ocurrencia del accidente) y el 15 de mayo de 2.008, había transcurrido mas de un año para que se mantuviera vigente la acción cual es el Registro de la demanda, y los actos consiguientes; situación esta que no ocurrió, y cuando el demandado hace varias defensas, este Tribunal decide comenzar su razonamiento a través del análisis de la Defensa de Prescripción opuesta, por tratarse de una defensa o excepción perentoria, que extingue el derecho del actor, destruyendo o enervando la acción principal, para poner fin al litigio, lo cual da preminencia a esta defensa sobre el resto de las defensas opuestas

En este sentido, debemos señalar que de conformidad con el artículo 1952 del Código Civil, se define la Prescripción como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por Ley”

Evidentemente, nos encontramos en presencia de una prescripción extintiva, opuesta por la parte demandada con la finalidad de enervar la acción del demandante, al pretender liberarse de la obligación de resarcir los daños ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito objeto del presente procedimiento.

Generalmente en Doctrina se han establecido tres condiciones o requisitos de procedencia de la Prescripción, los cuales son: 1) La inercia del acreedor; 2) Transcurso del tiempo fijado por la Ley; y 3) Invocación por parte del interesado.

Tomando en consideración estas condiciones en el caso en estudio, observamos, que en relación a la inercia del acreedor, como falta de actividad, se refleja en la conducta omisiva del demandante, quien no solo tenía la necesidad de exigir el cumplimiento de la obligación a través del ejercicio de la acción de resarcimiento de daños materiales derivados de accidente de tránsito, si estaba en posibilidad de ejercerla, sino que debía ejercerla dentro del tiempo hábil o interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1969 del Código Civil, que establece: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un Decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Negrillas del Tribunal)”

En relación al transcurso del tiempo fijado por la Ley, el artículo 134 del Decreto con fuerza de Ley de T.T., establece: Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente… Omissis.

Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda alega que el accidente de tránsito objeto del presente procedimiento, ocurrió el día de 28 de noviembre de 2006, lo cual es un hecho admitido por la parte demandada; por otra parte, el ciudadano R.R.V., con la asistencia de Abogado interpuso su demanda de Resarcimiento de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, ante este Tribunal el día 11 de Junio de 2007, y la citación del demandado, J.M.B.N., se produjo el día 15 de mayo de 2008, demostrado a través de diligencia cursante al folio 71 y folios 72 al 74 y su vuelto, los cuales son valorados de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, de tal manera, que el día de la citación, se estaban cumpliendo Dieciocho (18) meses, es decir Seis (6) meses mas previstos por la Ley para que operara la prescripción, y habiendo sido citado el demandado en esta fecha, sin que conste a los autos que la prescripción ha sido interrumpida de alguna otra manera, debe aseverarse que transcurrieron los doce meses previstos en la Ley para que se produjera la Prescripción de la Acción Civil

En relación a la tercera condición, es decir, la invocación por parte del interesado, se encuentra suficientemente demostrado a los autos, que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda invocó la Prescripción de la Acción, lo cual ratificó en la Audiencia Preliminar y en la Audiencia Oral.

Verificado como se encuentra el cumplimiento de las condiciones de procedencia de la Prescripción en la presente causa, este Juzgador concluye, que ha operado la Prescripción de la Acción y que como consecuencia de ello, se extingue la acción de RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO del demandante, en contra del ciudadano M.B.N., quien queda liberado de esta obligación; motivo por el cual la acción interpuesta deberá ser declarada Sin Lugar, y así se decide.-

S E G U N D A

Por los razonamientos que antecedes este Juzgado de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la prescripción de la acción invocada en el presente juicio y como consecuencia de ello SIN LUGAR la demanda que por Daños Materiales, Daño Emergente y Lucro Cesante derivados de Accidente de Transito intento el ciudadano R.R.V. contra el ciudadano J.M.B.N., ambos identificados en el cuerpo de esta sentencia.

En Virtud de la declaratoria con lugar de la prescripción Opuesta , estima este juzgador que se hace inoficioso pronunciarse en relación a las demás defensas opuestas por la parte demandada por resultar inútil por lo antes concluido y así se decidirá.

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia,

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Tres (03) días del mes de marzo de 2009.Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg, Á.S.A.

La Secretaria Acc.,

Abg. J.A.d.A..

En la misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria.-

ASN/Pmt/*

Exp. N° 0752

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