Decisión de Juzgado del Municipio Páez y Pedro Gual de Miranda, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Páez y Pedro Gual
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y P.G.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

CON SEDE EN RIO CHICO.

EXPEDIENTE: Nº 2.009-27.

DEMANDANTE: M.R.V.

DEMANDADO: L.R.M.P.

MOTIVO: DESALOJO

I

Se recibió escrito de libelo de demanda constante de cuatro (04) folios con sus respectivos anexos constantes de quince (15) folios útiles en fecha 09 de diciembre de 2.009, presentado por M.R.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.314.798, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.J.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.327, en contra de L.R.M.P., por motivo de ACCIÓN DE DESALOJO. (Fs. 01 al 19). ---------------------------------------------------------------------------

En fecha 15 de diciembre de 2.009, se admitió y se dio entrada al libelo de demanda con sus respectivos anexos, quedando anotado bajo el Nº 2.009-27; ordenándose así, compulsar copia del libelo de demanda con su respectiva orden de comparecencia, librándose boleta de citación a L.R.M.P.. (Fs.20 al 21). --------

En fecha 11 de enero de 2.010; M.R.V.C., otorga Poder Apud Acta al abogado A.J.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.32, a los fines que lo represente en la presente causa signada con el Nº 2.009-27. (Fs. 22 al 23). -------------------------------------

En fecha 12 de enero de 2010, R.E.P.U., en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consigna diligencia junto con boleta de citación y compulsa a nombre de L.R.M.P., el cual se negó a recibir las mismas. (Fs. 24 al y 31). --------------------------------------------------------------------------------

En fecha 21 de enero de 2.010, el abogado A.J.B.G., Inpreabogado N° 77.327, apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia en donde solicita a este juzgado se libre boleta de notificación a L.R.M.P.. (F. 32). ---------------------------------------------------------------------

En fecha 26 de enero de 2.010; este juzgado dicta auto donde acuerda de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil librar boleta de notificación al ciudadano L.R.M.P.. (Fs. 33 al 34). -------------

En fecha 04 de febrero de 2.010, la Secretaria de este Juzgado M.P., consigna diligencia donde expone el cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Le entregó Boleta de Notificación a L.R.M.P., la cual fue recibida y firmada por el mismo. (Fs. 35 al y 36). ------

En fecha 09 de febrero de 2.010; el abogado L.R.M.P., Inpreabogado Nº 11.926, consigna escrito de seis (06) folios de contestación a la demanda y sus respectivos anexos constantes de cincuenta y cinco (55) folios. (Fs. 37 al 97). ----------

En fecha 11 de febrero de 2.010, el abogado A.J.B.G., Inpreabogado Nº 77.327 consigna escrito de oposición a las cuestiones previas y anexa copia certificada de documento. (Fs. 98 al 107). --------------------------------

En fecha 18 de febrero de 2.010; el abogado L.R.M.P., Inpreabogado Nº 11.926, consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus respectivos anexos constantes de tres (03) folios. (Fs.108 al 112). ---------

En fecha 19 de febrero de 2.010, este juzgado dicta auto en donde admite escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado L.R.M.P.; en el mismo auto se acuerda para que tenga lugar al segundo (2º) día de despacho las posiciones juradas siendo la oportunidad en donde M.R.V.C., deberá absolverlas a las diez horas exactas de la mañana (10:00 am), según petitorio que corre inserto en el capitulo IV del mencionado escrito de pruebas. Igualmente se libran oficios 2810-055-10 y 2810-056-10, dirigidos al C.N.E. (C.N.E) - Dirección de Registro Civil y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), para que se sirvan enviar información relaciona con el domicilio, el movimiento migratorio y los datos filiatorios del ciudadano C.P.J.. (Fs. 113 al 115). ---------------------------------------------

En fecha 23 de febrero de 2010, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, estando presente L.R.M.P., parte solicitante de la prueba y M.R.V.C. (absolvente). Presente también el abogado A.B.G., apoderado judicial del absolvente. (Fs. 116 al 120).

En fecha 23 de febrero de 2010, se recibe escrito de ratificación de pruebas, constantes de dos (02) folios útiles presentado por L.R.M.P. (Fs. 121 al 122). ------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 24 de febrero se dicto auto, para admitir escrito de ratificación de pruebas, igualmente según petitorio del escrito se acuerda oficiar mediante oficio signado con el N° 2810-058-10, a la Embajada de España a los fines de que nos suministre información referente a la f.d.v.d.C.P.J.. (Fs. 123 y 124.). -------------

En la misma fecha 24 de febrero, el abogado A.J.B.G., consigna constante de un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas; junto a sus respectivos anexos constantes de cinco (05) folios útiles. (Fs. 125 al 130). -------

En fecha 25 de febrero de 2.010, este juzgado dicta auto admitiendo escrito de pruebas presentado por el abogado del actor A.B.. (F. 131). ----------------

Auto dictado en fecha 01 de marzo de 2010, donde se da inicio al lapso para dictar sentencia. De conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (F. 132).

En fecha 02 de marzo de 2010, el abogado L.R.M., ya identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación consigna constante de cuatro (04) folios útiles, escrito de observaciones (extemporáneo). (Fs. 133 al 136). ---------

En fecha 08 de marzo de 2010, este juzgado mediante auto, destaca el vencimiento de la fase probatoria (promoción y Evacuación / 10 días en fecha 25-02-2010 y iniciándose el lapso de sentencia a partir del 01-03-2010) en el presente juicio. Se abstiene este juzgador de dictar la sentencia del mismo; hasta que sean agregadas las resultas de tres (03) oficios los cuales reposan en el expediente en los folios 114, 115 y 124. (F.137). -------------

En fecha 06 de abril de 2010, este juzgado mediante auto agrega a este expediente remisión contentiva de un folio sobre resultas peticionadas ante el Consulado General de España. En donde se evidencia que “no consta ningún tipo de inscripción a nombre del Sr. C.P.J.” (Cita textual del oficio remitido). (Fs. 138 y 139). -----

En fecha 14 de abril de 2010, la parte demandada abogado L.R.M. solicita que le sean expedidas copias certificadas de todo el expediente (F. 140); las cuales fueron acordadas por este juzgado en fecha 15 de abril de 2010. (F.141). ----------------------

En fecha 16 de abril de 2010, (F. 142) este juzgado mediante auto agrega a este expediente remisión contentiva de un folio sobre resultas peticionadas ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.). En donde se evidencia que “No registra Movimientos Migratorios” en el sistema, el ciudadano: C.P.J.” (Cita textual del oficio remitido). (Fs. 143). ------------

En fecha 27 de abril de 2010, (F. 144) este juzgado mediante auto agrega a este expediente remisión contentiva de tres folios sobre resultas peticionadas ante el C.N.E. (C.N.E.). En donde se evidencia en el sistema, que el ciudadano: C.P.J. no presenta ningún problema; ni limitación alguna para ejercer su derecho a votar. (Fs. 145 al 147). ---------------------------------------------------------

En fecha 30 de abril de 2010, este juzgado mediante auto reanuda la presente causa en la fase en se encontraba para el momento de la paralización por estar a la espera de las resultas de tres (03) oficios; en consecuencia se reanuda la causa en la fase de que se dicte la sentencia definitiva. (F.148). ------------------------------------------------------------------------

II

Analizadas todas y cada unas de las actuaciones en el presente juicio, se observa que M.R.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.314.798, asistido y posteriormente representado judicialmente mediante poder apud acta (F. 23 y su Vto.) por el abogado A.J.B.G.; presenta escrito de demanda en este juzgado, en fecha 09 de diciembre del año 2.009 en contra de L.R.M.P., todos y cada uno identificados en autos, por motivo de DESALOJO, alegando la parte actora el incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, es decir seis (06) meses, siendo esta la cantidad total de BOLIVARES NUEVE MIL EXACTOS (Bs. 9.000,00). Anexa en su libelo de demanda: fotocopias de cedulas de identidades (demandante y demandado), copia de cheque de gerencia (F. 7), copia de recibo donde se deja constancia del contenido de tres meses de garantía y el pago de un mes de canon de arrendamiento (F. 8), contrato de arrendamiento (Subarrendamiento) del inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue certificada una copia por secretaria ad efectum videndi (Fs. 9 y 10). Anexa otros instrumentos derivados de planillas arancelarias de la notaria de esta localidad (de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.B. de Miranda). El inmueble objeto de la presente controversia se encuentra ubicado en la Calle Nueva casi esquina de Calle Miranda, al lado del Estacionamiento, local s/n, en la población de Rio C.d.M.P.d.E.M. siendo el mismo dado en arrendamiento (Subarrendamiento) al ciudadano L.R.M.P.. Del contenido del escrito libelar se desprende lo siguiente:

  1. - Se solicita que sea declarado el contrato de arrendamiento marcado “C” (Fs. 9 y 10). ----

  2. - La resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo inmediato del inmueble. ------

  3. - El pago de cánones de arrendamientos vencidos correspondiente a los meses desde julio hasta diciembre del año 2009, es decir seis (06) meses, siendo esta la cantidad total de BOLIVARES NUEVE MIL EXACTOS (Bs. 9.000,00). Y las mensualidades que se sigan venciendo hasta que sea dictada la sentencia definitiva. -------------------------------------------

  4. - Cancelar y consignar los recibos por concepto de pago de teléfono, energía eléctrica, aseo urbano y agua. --------------------------------------------------------------------------------------

  5. - Se establezca la responsabilidad civil por indemnización de daños y perjuicios, por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 50.000,00). ----------------

  6. - Que el demandado sea condenado al pago de costas y honorarios profesionales. ----------

    Una vez notificada la parte demandada en fecha 04 de febrero de 2.010 (Fs. 35 y 36), cumpliendo con el principio de que las partes estén a derecho todo de conformidad con el artículo 26 y 218 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y analizado lo pretendido por la parte demandada, destacando que el presente juicio se sustancia por el procedimiento breve, en el cual la contestación tuvo lugar al segundo (2º) día de despacho siguiente de haberse notificado la parte demandada (09 de febrero de 2.010. Fs. 37 al 42 ambos inclusive), todo de conformidad con los artículos 883 eiusdem, se pudo evidenciar que la parte demandada ciudadano L.R.M.P., acudió en el término procesal a dar contestación a la demanda actuando en nombre propio, Inpreabogado Nº 11.926, quedando así trabado el controvertido todo de conformidad con el Artículo 358 y 885 de nuestro Código de Procedimiento Civil; en cuyo escrito destaca:

  7. - Promueve la Cuestión Previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La falta de Jurisdicción del Juez”. -----------------------------------------

  8. - Promueve la Cuestión Previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La ilegitimidad de la persona del actor”. ----------------------------------

  9. - Promueve la Cuestión Previa contenida en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”. ------

  10. - Promueve la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. ----------------------------------------------------------------------------

  11. -En el mismo escrito rechaza y contradice la demanda intentada por el ciudadano M.R.V.C., en su contra y conviene que entregó cheque por la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL EXACTOS (Bs. 6.000,00) para cubrir la garantía o deposito cantidad esta equivalente a tres (03) meses y un (01) mes de arrendamiento (Subarrendamiento) adelantado, entregó copia de la cédula de identidad para que se preparara el documento de arrendamiento alegando posteriormente que el mismo no se firmó ni perfeccionó ya que el demandante no le mostró el documento de propiedad del inmueble ni la regulación del local por el organismo correspondiente. También alega la posesión legítima, pacífica, ininterrumpida, publica, con ánimo de dueño del local comercial conforme al Código Civil desde febrero del año pasado, por lo que es al propietario a quien corresponde concurrir a la jurisdicción competente. Sobre este particular, este juzgador teniendo la reglas atinentes a la institución jurídica de la posesión, es evidente que las mismas no se aplican para la presente controversia; toda vez que estamos en la presencia de un contrato de arrendamiento de un inmueble urbano. Es todo y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------------

  12. - Niega, rechaza y contradice que exista contrato que resolver ni inmueble que desalojar. -

  13. - Niega, rechaza y contradice la existencia de daños morales, los mismos no se han demostrado. -----------------------------------------------------------------------------------------------

  14. - Consigna evacuaciones de testigos, las cuales fueron realizadas en la Notaria Pública de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., el 16 de noviembre de 2009. (La presente prueba posee pleno valor probatorio). -------------------------------------

  15. - Consigna resultas de Inspección Ocular practicada en el local comercial en fecha 03 de diciembre de 2009. (La presente prueba posee pleno valor probatorio). -------------------------

    Abierto el juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulado 509 eiusdem, y en atención al artículo 12 ejusdem “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…” y el artículo 14 ejusdem “El Juez es director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión….” éste Juzgador pasa a analizar cada una de las pruebas, en donde se puede evidenciar que durante este lapso la parte demandante en fecha 11 de febrero de 2010; consigna escrito oponiéndose a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda; anexando el contrato de arrendamiento celebrado entre C.P.J. y M.R.V.C. (Fs. 98 al 107).- Es de observarse que la parte demandante en este escrito de oposición busca subsanar las cuestiones previas promovidas por el demandado, estimando la demanda por la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL EXACTOS (Bs. 25.000,00) y consignando copia certificada emanada del Registro Publico - Notaria de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M.d. documento que le otorga la cualidad de Subarrendador del inmueble al ciudadano M.R.V.C.. ------

    A su vez en fecha 18 de febrero del 2010 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas (Fs. 108 al 112), donde reproduce el merito favorable de los autos, promueve Posiciones Juradas de M.R.V.C. (Fs. 116 al 119) y las de su persona, en donde se pudo valorar que si existe un contrato de arrendamiento entre el propietario C.P.J. en donde arrienda a M.R.V.C. (parte actora en la presente controversia) y este último subarrienda de manera parcial a L.R.M.P.; aunado a lo que se desprende de la deposición existe el instrumento fundamental que establece la legitimidad de la parte actora y el inmueble objeto in comento, lo que queda plenamente dilucidado sobre la existencia o no de la capacidad jurídica de la parte actora. Adicionalmente solicita que se oficie al: C.N.E. (C.N.E), la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y la Embajada de España, a fin de conocer el domicilio, los movimientos migratorios y que se de f.d.v.d.C.P.J., respectivamente; sobre estos particulares los mismos fueron remitidos obteniendo las respectivas resultas (Fs. 139 / 143 / 145 y 147) desprendiéndose de los mismos que el ciudadano C.P.J. no se encuentra registrado en el Consulado General de España en Caracas, que no registra movimientos migratorios en el sistema del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y que se encuentra registrado y no presenta problemas alguno para votar según el C.N.E. (C.N.E). Adicionalmente presenta los siguientes instrumentos probatorios:

  16. - Copia certificada por secretaria a efectum videndi de Contrato de Servicio de Suministro eléctrico de Energía Eléctrica a nombre de Piscinas Pro Shop. ---------------------

    III

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS

    Este Juzgador observa en relación a las cuestiones previas opuestas:

  17. - El demandado opone la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La falta de Jurisdicción del Juez”, alegando la falta de estimación de la demanda por parte de la parte actora, por lo que desconoce la competencia correcta. Ahora bien visto que de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que propuesta la falta de competencia “el Tribunal se pronunciará sobre ella en la misma oportunidad de ser opuesta o en el día de despacho siguiente”, es de destacar que la parte actora inmediatamente subsano la omisión en fecha 11 de febrero del año 2.009 mediante escrito, quedando clara la competencia de este Juzgador para conocer de la presente causa. Visto lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------------

  18. - El demandado opone la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La ilegitimidad de la persona del actor”, alegando que la parte actora en ningún momento presentó, mostró, o acompañó en algún momento su capacidad para arrendar el inmueble identificado en autos. Se observa que en fecha 11 de febrero del año 2.009, la parte actora consigna mediante escrito copia certificada emanada del Registro Publico / Notaria de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M.d. documento que le otorga la cualidad de Subarrendador del inmueble objeto de la presente controversia a M.R.V.C., estando en el lapso legal para subsanar el defecto u omisión invocado. Este Juzgador de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta y así se decide. ----------------------------------------

  19. - El demandado opone la cuestión previa contenida en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”. Este Juzgador observa que en la presente causa no se exige ningún tipo de caución como presupuesto procesal de admisibilidad; en consecuencia de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide. -------------------------------------------------------------------------

  20. - El demandado opone la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo78”, alegando que no existe el contrato de arrendamiento, el cual origina la acción. Visto que en fecha 11 de febrero del año 2.009, la parte actora consigna mediante escrito refuta y niega la existencia de defecto de forma ni de acumulación prohibida en el libelo en la presente causa, de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, lo cual este Juzgador toma como cierto la anterior exposición y en consecuencia de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta y así se decide. ------

    IV

    Es te juzgador considera oportuno hacer ciertas observaciones previas de carácter factico, para posteriormente pasar a pronunciarse sobre el dispositivo del fallo; es de destacar que en el escrito de contestación, se encuentran dados los elementos existenciales de la relación arrendaticia como son: a.- el inmueble plenamente identificado (objeto de la presente controversia), b.- los sujetos intervinientes en la relación jurídica contractual (parte actora y demandada) y c.- el pago o canon de arrendamiento que se ve materializado desde el primer momento o del inicio de la relación contractual de arrendamiento; siendo el caso cuando en el escrito de contestación la parte demandada expone “entregue cheque por seis mil bolívares (Bs. 6.00,00) para cubrir la garantía o deposito (el equivalente a tres meses) y un mes de arrendamiento adelantado”. (Cita textual F. 40. Subrayado y negrillas del Juzgado). En atención a lo anteriormente expuesto, el contrato de Subarrendamiento discutido en la presente causa (Fs. 9 y 10) se tiene como cierto y reconocido por la parte demandada, surtiendo del mismo todas y cada una de las consecuencias jurídicas que emana de un contrato de arrendamiento; como lo consagra las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASÍ SE DECIDE; lo que debe entenderse que, una vez demostrado la existencia contractual de subarrendamiento la misma debe ventilarse tal cual como se ha desarrollado el presente procedimiento bajo la regulación legal ya mencionada; en especial a la institución jurídica del DESALOJO contemplada en su artículo 34 literal “a” y visto que se constató la existencia de los presupuestos procesales de procedencia del desalojo tales como:

  21. - La existencia de un contrato de Subarrendamiento (plenamente existente y reconocido por la parte demandada, tal como quedo demostrado en autos). ----------------------------------

  22. - Que el Subarrendatario (parte demandada) haya dejado de cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento de dos (02) mensualidades consecutivas, caso este que quedo evidenciado visto que la parte demandada se limito a señalar en su única actividad de defensa que presentó en el escrito de contestación en donde alegó que:

    Es cierto que estuve tratando de arrendar un local en la población de Río Chico para abrir un establecimiento mercantil, en esa búsqueda di con el señor VILLAVICENCIO CABELLO que me ofreció un local en la calle R.A.G., también conocida como calle nueva, muy cerca del cruce con calle Miranda, al lado entrada de estacionamiento s/n, en esta población de Río Chico, por cuanto tenía necesidad imperiosa del mismo y ante la presión del demandante y entregue cheque por seis mil bolívares (bs. 6.00,00) para cubrir la garantía o deposito (el equivalente a tres meses) y un mes de arrendamiento adelantado

    (Cita textual F. 40. Subrayado y negrillas del Juzgado).

    Sobre este particular hay que destacar que el demandado admite parcialmente el alegato presentado por la parte actora, en virtud de la cancelación de una cantidad de dinero por concepto de garantía o depósito y canon de arrendamiento, lo que ratifica con su aceptación que si consintió la celebración del contrato de arrendamiento, observando que los contratos (sean cual fuere su naturaleza) no se perfeccionan por una protocolización de documento escrito sino por el consentimiento de las partes legítimamente otorgado “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte” 1.137 del Código Civil Venezolano, aunado a ello esta el hecho que para poder alegar vicios en el consentimiento, tal como lo pretende la parte demandada al alegar “por cuanto tenía necesidad imperiosa del mismo y ante la presión del demandante”, es necesario acotar que la parte demandada no probó la presión alegada, “El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando esta es tal que haga impresión sobre un persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Deba atenderse en esta materia a la edad, sexo, y condición de la persona.” Artículo 1.151 Eiusdem; quedando como cierto lo expuesto por la parte actora en su alegato principal. Sobre este particular controvertido se tiene como aclarado y suficientemente debatido.

    IV

    DISPOSITIVO DEL FALLO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la demanda interpuesta por M.R.V., en contra de L.R.M.P., ambas partes plenamente identificadas en autos, y en consecuencia, se declara EL DESALOJO DEL INMUEBLE in comento objeto del CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, y en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: -------

PRIMERO

Se acuerda y ordena EL DESALOJO DEL INMUEBLE objeto de la presente demanda libre de bienes muebles y personas y totalmente solvente en los pagos atinentes a los servicios públicos por parte del arrendatario, toda vez que se desprende de los autos que la parte demandada incumplió con sus obligaciones inherentes al pago de los cánones de arrendamiento la cual fue reconocida y convenida en el escrito de contestación a la demanda. -----------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se acuerda el pago de BOLIVARES NUEVE MIL EXACTOS (Bs. 9.000,00), por concepto del pago correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos entre los meses de julio hasta diciembre del año 2009, es decir seis (06) meses. ---------------

TERCERO

Se acuerda lo reclamado por la parte actora en relación al pago de los cánones que se causen hasta el día que se desocupe el inmueble, todo esto en virtud de que es obligación del Subarrendatario pagar la mensualidad como contraprestación por servirse del uso del inmueble objeto de la presente relación arrendaticia existente entre los sujetos intervinientes de la presente relación jurídico-procesal. Acordándose el pago de BOLIVARES SIETE MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 7.500,00), por concepto del pago correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos entre los meses de enero hasta mayo del año 2010, es decir cinco (05) meses. -----------------------------------------------

CUARTO

Se declara Sin Lugar lo reclamado por la parte actora atinente a la cancelación de BOLIVARES CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 50.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios; ya que jamás logro probar nada que le favorezca. ----

QUINTO

No hay condenatoria en costas por existir vencimiento reciproco, todo de conformidad con el artículo 275 de nuestro Código de Procedimiento Civil. -------------------

SEXTO

Notifíquese a las partes por haberse dictado la presente sentencia fuera de lapso, todo de conformidad con el artículo 251 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ---------

SEPTIMO

Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200° Y 151°. -----------------------------------

EL JUEZ,

E.L.M.P.

LA SECRETARIA,

M.A.P.B.

En esta misma fecha 07 de mayo de 2.010 (07-05-2.010), se publicó y registró la presente sentencia definitiva siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.). ----------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,

M.A.P.B.

ELMP/mapb

Exp. Nº 2009-27.

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