Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2002-001979

Solicitante: R.V.Z., de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.941.275, y domiciliado en la urbanización Meca de Leoni, Estado Lara.-

Demandada: A.M.H.L., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.362.150, domiciliada en la urbanización Menca de Leoni, Sector E N° 17, Duaca Municipio Crespo, Estado Lara.-

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA 13 Y 11 años de edad respectivamente.

Motivo: Guarda.

Refiere el ciudadano R.V., representado por la fiscal 15 del Ministerio Público, Abog. G.A.S., ser el padre de los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Manifiesta que la madre de sus hijos lo demandó por divorcio en base a calumnias para sacarlo de la casa, según señala, que su cónyuge tenia otro hombre que siempre entraba a la casa cuando él se iba a trabajar, iniciándose la problemática. Indica que la demanda de divorcio fue declarada sin lugar. Del mismo modo, manifiesta que la madre de sus hijos no los esta atendiendo adecuadamente, no les suministra almuerzo, ni cena, y los deja solos en la casa. Relata que ha encontrado en varias oportunidades a sus hijos solos en la casa encerrados con llave. Señala que desde su ida entra todo el mundo al hogar; observándose muchachos extraños que se la pasan allí dando malos ejemplos y hablando groserías. Solicita la guarda de sus hijos, refiriendo que ellos desean vivir con él; es por lo cual, acude ante esta instancia a los fines de que se decida cual de ambos progenitores ejercerá la guarda de sus hijos. (Anexa copia simple de la partida de nacimiento de los adolescentes de autos Folios 03 y 04).

En fecha 20 de Diciembre de 2002, se admite la demanda, y se ordena citar a la ciudadana A.M.H., así como la práctica del informe socioeconómico, las exploraciones psicológicas y psiquiátricas a las partes en juicio, notificar a la Fiscal del Ministerio Público y la práctica de posteriores diligencias. (Folio 05).

Riela al folio 09, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, Abogado M.V..

Riela al folio 11 boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana A.M.H..

En fecha 23 de enero del 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicios, el Tribunal dejó constancia que sólo compareció la ciudadana A.M.H., y no el ciudadano R.V.Z.. (Folio 13).

Riela al folio 14, escrito de contestación presentado por la ciudadana A.M.H..

Riela a los folios 15 al 25, las pruebas documentales presentadas por la demandada de autos. Seguidamente, son admitidas por este Tribunal en fecha 27 de enero del 2.003. (Folio 26).

Riela a los folios 27 al 37 escrito y pruebas presentados por el demandante de autos, las cuales son admitidas por este Tribunal en fecha 3 de febrero del 2.003. (Folio 38).

En fecha 04 de febrero del 2.003, el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos L.D., L.S., B.D.D.T., G.L., J.R., testigos promovidos por la parte demandante, no comparecieron, por lo cual se declaro desierto el acto. (Folios 40 al 44).

Riela al folio 45, escrito presentado por el ciudadano R.V.Z..

En fecha 04 de febrero del 2.003, el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos O.F. y E.C., testigos promovidos por la parte demandante, no comparecieron, por lo cual se declaro desierto el acto. (Folios 46 y 47).

Riela a los folios 48 al 51 escrito y pruebas presentadas por la ciudadana A.M.H.. Seguidamente, son admitidas por el Tribunal en fecha 06 de febrero del 2.003. (Folio 52).

En fecha 07 de febrero del 2.003, se dictó auto para mejor proveer a los fines de evacuar la testimoniales promovidos por el demandante e igualmente se acordó nombrar defensor público a los adolescente de autos. (Folio 53).

Riela a los folios 68 al 72 y 76 al 82, acta en lo cuales el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia por parte de los testigos promovidos.

En fecha 18 de febrero del 2.003, la Abog. B.S., acepto la designación de defensora de los adolescentes de autos.

En fecha 19 de marzo del 2.003, se oyó a los adolescentes de autos. (Folios 85 y 86).

Riela a los folios 88 al 90, informe psiquiátrico practicado a las partes en juicio.

Riela a los folios 92 al 96 la evaluación psicológica realizada a las partes en juicio.

Riela a los folios 133 al 137, informe social practicado a las partes en juicio.

Con las actuaciones antes narradas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La guarda y custodia es vista como la especie que conforma a ese conglomerado que comporta a la P.P., comprende la asistencia material, socorro, vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imposición de medidas correccionales adecuadas a la edad y desarrollo físico y mental de éstos. El ejercicio de la guarda le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que en casos pueden bien no estar ligadas por nexos de consanguinidad.

SEGUNDO

Se inicia la presente demanda mediante solicitud presentada por la fiscal 15 del Ministerio Público, Abog. G.A.S., a instancia del ciudadano R.V.Z., en la cual indica que el preindicado ciudadano es el padre de los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Relata que la madre de sus hijos, ciudadana A.M.H.L. lo demando por divorcio, en base a calumnias para sacarlo de la casa, a pesar, según señala, que su cónyuge tenia otro hombre que siempre entraba a la casa cuando él se iba a trabajar y allí empezó el problema. Indica que la demanda de divorcio fue declarada sin lugar. Manifiesta que la madre de sus hijos no los esta atendiendo adecuadamente, no les suministra almuerzo, ni cena, los deja solos en la casa. Refiere que ha encontrado en varias oportunidades a sus hijos solos en la casa encerrados con llave. Señala que desde que se fue del hogar, entra todo el mundo, incluyendo muchachos extraños que se la pasan allí dando malos ejemplos y hablando groserías. Solicita la guarda de sus hijos, apuntando que ellos desean vivir con él. Es por lo cual acude ante esta instancia a los fines de que se decida cual de ambos progenitores ejercerá la guarda de sus hijos. Anexa copia simple de la partida de nacimiento de los adolescentes de autos. (Folios 03 y 04). Del contenido de las documentales aludidas se observa la existencia física de los adolescentes de autos en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la presente acción. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Obra al folio 8 y 9 el cumplimiento al debido proceso en la presente causa, mediante la notificación, de la fiscal 14 del Ministerio Público, ciudadana M.V., quien quedó a derecho en fecha 8 de enero del 2003. Igualmente, riela a los folios 10 y 11 la citación personal de la demandada de fecha 20 de enero del 2.003, y en cuyo contenido se observó la descripción de los lapsos legales u oportunidades; bien para la contestación de la demanda; así como para la celebración del acto conciliatorio en el proceso. Se denota del auto de fecha 23 de enero del 2003 (Folio 13), que la ciudadana de autos compareció a la celebración del acto conciliatorio correspondiente, sin embrago no acudió el demandante, motivo por el cual no fue verificada la conciliación. En esa misma fecha la demandada procedió personalmente a contestar la demanda, indicando que la dirección señalada por el demandado, era la suya, donde habita con sus hijos; adiciona como incierto el hecho propio destacado por el demandante, respecto al motivo del divorcio, cuyos conflictos iniciaron con ocasión a la figura del maltrato físico, verbal y psicológico, por lo cual fundamentó su petición de disolución del vínculo en las causales 02 y 03 del artículo 185 del Código Civil; sean abandono voluntario y e injurias graves que hicieron imposible la vida en común; para ello agrega copia del libelo de la demanda. En lo atinente al descontrol alimentario invocado por el demandante la demandada refuta los dichos de éste refiriendo que alimenta bien a sus hijos, quiénes tienen un control médico apropiado y un control en el Hospital de Duaca; anexa igualmente informe médico (Folio 19, 20 y 21); adicionalmente, la demandada destaca haber sido siempre la representante legal de sus hijos en el colegio para ello agrega la constancia de estudios en referencia (Folios 22, 23, 24). En ese mismo orden de ideas, la demandada agrega que en relación a los testigos, enunciados por el demandante en su petición, refiere que a ninguno conoce, salvo al ciudadano A.R., por lo cual mal pueden declarar que sus hijos están en situación de abandono, apuntando que el demandante tiene aproximadamente siete (7) meses que no sabe si sus hijos comen o van al colegio, porque simplemente aduce que no les da nada para su mantenimiento, para ello cita que en el mes de diciembre el demandante presuntamente mantuvo a sus hijos engañados en apunto a la compra de estrenos, hasta que en fecha 23 de diciembre se presentó y aplazo la entrega para el 31 de diciembre, pero realmente no apareció, ni les compro lo que ellos necesitaban. Motivo por el cual, según la demandada, que labora como costurera, tuvo que asumir todos los gastos. En lo relativo a la señalización del demandante respecto a las personas extrañas que entran a su hogar, la demandada alega que solo se presentan en su hogar los estudiantes y compañeros de clase de sus hijos, sobrinos y las personas a las cuales les hace trabajo de costura, para lo cual adiciona las copias de las cédulas de identidad de los sobrinos y presuntos extraños que entran a su casa (Folio 25).

Las pruebas promovidas por la demandada fueron debidamente admitidas a sustanciación en fecha 18 de enero del 2003. Entra esta Juez a analizarla en los siguientes términos:

En lo que corresponde al libelo de demanda que obra a los folios 15 al 18, puede detallarse que efectivamente pudo haberse incoado una demanda de divorcio fundamentada en las causales 02 y 03 del artículo 185 del Código Civil, por lo que, los aspectos destacados por el demandado en su escrito se presumen como inciertos, pues el hecho que motivó la demanda obedeció a una presunta violencia familiar entre las partes. En suma la documental agregada refuta los dichos del demandante, por lo cual, se entiende que la demandada se opuso a la demanda de guarda intentada por su cónyuge, señalando uno a uno los puntos por los cuales fundamenta su defensa y así quedan entendido a criterio de esta Juzgadora atendiendo al principio de la libre convicción razonada del Juez. En consecuencia, la documental conforma que existió un ambiente disfuncional que ha originado los intentos de separación entre las partes, siendo notoria la debacle en las relaciones interpersonales entre las partes, quienes no se relacionan como padres; vislumbrado la demandada, hacerse participe de una vida normal y asistencia debida.

Las constancias adicionadas a los folios 22 al 24 se desestiman; así como las copias fotostática anexas al folio 25, de los presuntos niños que entran al hogar de la demandada, se consideran irrelevantes, por cuanto en todo caso, su estimación no afecta la definitiva de esta causa; adicionándose que conforme a los establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil correlativamente con el artículo 80 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debieron ser llamados los testigos a juicio; y así no obra a en autos

De las pruebas del demandante:

En cuanto a las constancias obrantes a los folios 31 y 32, carecen de valor probatorio, por cuanto, la causa no versa en determinar si existe una situación de violencia familiar, no debe esta juez adelantar el fondo sobre ese asunto, ni dictaminar los presuntos culpables. En la presente causa existe un proceso de separación y residencia separadas de los cónyuges quienes actúan como demandante y demandado, motivo por el cual se peticiona el régimen de guarda a seguir, atendiendo a las medidas definidas sobre esta materia en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se verifica en autos no existir acuerdo entre los padres sobre este asunto. En consecuencia, estas documentales son irrelevantes y así se desestiman. Igual configuración asemeja la pretensión de la prueba sobrante al folio 33, por cuanto el demandado pretendió comprobar su condición como padre y el buen ejercicio de sus deberes y obligaciones, para ello hace suscribir a una serie de ciudadanos como presuntos testigos de su responsabilidad. Esta documental es desestimada en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por considerar esta Juez atendiendo al principio de la libre convicción razonada del Juez, que la prueba es irrelevante y poco apropiada; pues no se le desconoce al demandante, la buena fe que tiene de atender, asistir y amar a sus hijos, ni tampoco ha sido debatido por sus hijos que este incumpla como padre, solo que para determinar quien de los cónyuges separados ejercerá la guarda se requieren pruebas contundentes que demostrasen con carácter cierto, el presunto abandono moral de la demandada hacia sus hijos; en consecuencia, esta prueba se desestima. Igualmente, carecen de consideración probatoria las documentales obrantes a los folios 34 al 37 atendiendo a los señalamientos indicados. Así mismo, se observó en el expediente, en cuanto a las testimoniales promovidas en lapso hábil, y en el auto para mejor proveer dictaminado en el presente proceso, que no se verificó evacuación de testimonio alguno, que soportará el abandono moral materno del niño y adolescente de autos por parte de la madre de estos, abandono que debió en todo caso probarse; indicándose la trascendencia del presunto abandono en la salud mental, física y mental de sus hijos (hechos no probados).-

En suma, el demandante instaura un proceso de guarda aún estando casado con su cónyuge, situación que se hace notoria del informe socioeconómico obrante en autos (Folio 133), enfocándose la existencia de distintas demandas de divorcio que han perimido, más aún, el demandante no logro comprobar con las documentales y testimoniales aportadas, circunstancias importantes que debieron considerar. Esta Juez a los fines de determinar que efectivamente la demandada incumple con su deber legítimo en la asistencia y atención de sus hijos, deja claro, que al estar vinculadas en matrimonio las partes, como padres, la guarda es compartida, salvo que se origine la separación de cuerpos judicial o de hecho, tal como acontece debiendo el Juez definir el régimen de guarda.

En razón a las pruebas indicadas a los folios 49, 50., 51, 111 al 118, se desestiman por no haber sido aportadas en tiempo hábil; y por ser irrelevantes de conformidad con el principio de la libre convicción razonada.

TERCERO

En la presente causa y a petición de la defensora publica B.S. el juzgado en fecha 10 de marzo del 2.003, (folio 84); ordenó fijar la oportunidad para oír a identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quienes en uso del derecho conferido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, procedieron a emitir opinión en el juicio de Guarda que judicialmente peticiona su padre biológico. En lo que corresponde a identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA se observa que su declaración fue voluntaria y coherente, manifestando que se siente bien junto a su madre, quién lo asiste y atiende en cuanto a las comidas, vestidos, y a la ayuda escolar que necesita, además, ROBERTO indica un factor importante y es que ambos padres conjuntamente se comparten los derechos de guarda en el sentido de que el ciudadano R.V. participa en el desarrollo integral de éste; quién lo visita diariamente; y esta pendiente como buen padre de familia; además, se hace notoria la participación de su padre biológico en la cooperación educativa del adolescente. En referencia a las correcciones que de su conducta le imparte su madre biológica, esta Juez estima que son adecuadas a su edad; puesto que no existen evidencias físicas en el expediente de maltrato hacia este. En ese orden de ideas, se valora la exposición del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien manifiesta que su madre es costurera y se encuentra generalmente todo el día en su casa y en su defecto es asistido de sus hermanos mayores. Similarmente, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA indica que su madre lo trata bien y que solo lo regaña cuando lo merece, que le encantaría vivir con sus dos padres, pero que conoce la situación que existe, refiere la buena relación que tiene con su padre y el carácter compartido que tienen ambos progenitores; en relación a las obligaciones de manutención del mismo. Aduce, que su madre le ha comprado los útiles escolares y esta pendiente de su comida vestido y calzado; observándose que tienen una vida recreativa y cultura normal, donde comparte amigablemente con compañeros, así en juegos de fútbol, asistiendo a tareas dirigidas en las tardes.

De las declaraciones expuestas por el niño y adolescente de autos, esta Juez verifica que la demandada al encontrarse diariamente en el hogar atiende notoriamente a sus hijos, tal como así lo han referido estos. No existen hechos de abandono, se observa que el niño y adolescente de autos, presentan una buena relación con ambos padres; quienes según cada caso cumplen con sus deberes. No se trata de determinar, si el demandante abastece alimentariamente a sus hijos; por cuanto es un asunto que en todo caso debe llevarse en una acción distinta , no trata esta acción de establecer como deben cumplirse el suministro de útiles, vestidos y calzados; sino que esta Juez debe observar que del testimonio de los niños (por cuanto no existe medios de pruebas suficientes aportadas por el demandante); se hace notorio que la madre de estos no los ha abandonado moralmente, detallándose que el demandante se hace participe de la crianza de sus hijos en forma cotidiana tal como debe ser, por cuanto el principio de corresponsabilidad invoca que tanto el padre como la madre biológica, en igualdad de condiciones, se deben a sus hijos y en ese sentido, deben proveerles afecto, amor, tolerancia y asistencia adecuada a la edad; pues estos merecen un desarrollo integro de su personalidad y así se valoran las opiniones de los niños en esta causa; por estimarse que cada uno de sus dichos ilustran, que pese a estar separados sus padres, los referidos niños no se encuentran afectados totalmente; por cuanto reciben las sensaciones de afecto de sus padres. El niño y el adolescente entienden su realidad y así la aceptan, a pesar que manifiestan deseosamente que sus padres convivan, como situación ideal. Se deduce que tanto el demandante como la demandada le aportan el amor adecuado a sus hijos; motivo por el cual se observa de sus declaraciones armonía con ambos padres.

CUARTO

En cuanto a los informes psiquiátrico y psicológico practicados a las partes y niño y adolescente de autos, cursantes a los folios 88 al 96, esta Juez observa que psiquiatricamente el demandante y la demandada son personas mentalmente conscientes y coherentes. El demandante tiene rasgos de intolerancia y de personalidad machista. La demandada luce temerosa y victimizada. En cuanto al adolescente y niño de autos, ambos se encuentran mentalmente orientados en sus tres planos conscientes, coherentes y colaboradores. identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA destaca la relación adecuada que tiene con sus padres con afectividad polarizada a la euforia e impaciencia. De estas evaluaciones psiquiatricas se deduce que no existen alteraciones reales en la psiquis de esta constelación familiar que deba llamar la atención de esta Juez en esta causa. Los rasgos de los niños se verifican normales a la situación en que viven por cuanto son seres humanos a quienes lógicamente debe afectar la separación de sus padres; sin embargo, no existen daños cerebrales y mentales que refieran y alteren su personalidad.

En lo correspondiente a las pruebas psicológicas, su resultado en las partes, también arrojo un rasgo normal y adecuado a las edades, necesidades y vivencias de cada uno de los miembros de este grupo familiar. Se adiciona que R.V., declara nuevamente sentirse a gusto en el hogar de su madre junto a su hermana; además, nuevamente indica que su padre biológico lo ve diariamente, estableciendo como preferente querer vivir con su madre enfáticamente J.V. también soporta este dicho (Folio 95 y 96).

Esta Juez al analizar estas pruebas de informes ordenadas en esta causa apunta, constata y verifica que el niño y adolescente de autos, se sienten felices, en el hogar materno donde adecuadamente comparte junto a sus hermanas mayores su desarrollo integral recibiendo el afecto diario de su progenitor y de su madre quién en el proceso, se observó como custodiadora de sus intereses; por cuanto no fue comprobado lo contrario.

Igualmente, el informe social que riela a los folios 134 al 137, aprecio que la madre biológica del niño y adolescente de autos, cumple con sus deberes de guarda y que el padre biológico recíprocamente y solidariamente influye moral y afectivamente en la formación moral de sus hijos en sentido favorable. Las disputas, diferencias y demás contrariedades que presentan el demandante y la demandada en su vida personal y en los aspectos de los bienes comunes que estos tienen; los mismos no tiene incidencia en el régimen de guarda; más aún, cuando queda comprobado en autos que el niño y adolescente de autos tienen una vida afectiva normal frente a su padres, en las condiciones en que se encuentran. Las sugerencias de las facultativas y trabajadora social inciden en que los beneficiarios de autos convivan junto a su madre y así es valorado por esta Juzgadora.

Las documentales anteriormente descritas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el principio de la libre convicción razonada del Juez.-

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con lo establecido en el artículo 8, 27, 358 ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.V., en contra de la ciudadana A.M.H.L., en beneficio del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, todos ya identificados. En consecuencia la guarda de los preindicados hijos deberá seguir ejerciéndola la ciudadana A.M.H.L. con los atributos concernientes a los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de sus hijas, así como la facultad del. imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Se deja a salvo el derecho de visitas que asiste al padre ciudadano R.V., en aras a la preservación y consolidación del vínculo afectivo paterno filial con sus hijos, atendiendo a los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A.,

La Secretaria,

Abog. M.I.,

Seguidamente se publicó, siendo las 12:15 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.I.,

CEMA/MI/olga.

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