Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.180

PARTE DEMANDANTE:

R.A.W.P., Titular de la cédula de identidad número V-6.206.743, representado judicialmente por los abogados D.M.P., A.M.D. y C.R.B., inscritos en el en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.502, 3.507 y 98.959, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil INDUSTRIAS ISELITAS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2008, bajo el número 70, tomo 1825-A-Pro, representada judicialmente por la abogada M.J.R., inscrita en el en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.431.

MOTIVO:

Apelación contra la decisión dictada el 20 de Junio del 2011 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Nulidad de Asamblea.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer del recurso de apelación interpuesto el 27 de junio del 2011 por el abogado C.R.B., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.W.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de innominada peticionada por la parte actora.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 8 de julio de 2011, razón por la cual se remitió el cuaderno de medidas original al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca la apelación interpuesta.

Las actas procesales se recibieron el 29 de julio del 2011, y por auto de esa misma fecha este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, se le dio entrada al mismo y fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha para sentenciar.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011 ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso alguno, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

ANTECEDENTES

Se evidencia de las actas procesales que el juicio se inició en fecha 2 de mayo del 2011, por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado D.M.P., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.W.P., contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ISELITAS, C.A.

El apoderado de la parte actora alegó los siguientes hechos relevantes:

Que en fecha 6 de marzo de 2009, el ciudadano R.W.G., suscribió un préstamo con garantía prendaría con su representado, por medio del cual grava la totalidad de sus CINCO MIL (5.000) acciones nominativas con valor de diez bolívares por acción (Bs. 10,00), con prenda constituida a favor de su representado.

Que las acciones garantizaban el pago de una acreencia, razón por la cual la falta de pago implicaba la ejecución de esa garantía prendaría, con la consecuencia directa de la participación de su representado como socio de la compañía ante el supuesto eventual de un incumplimiento o mora en el pago del préstamo suscrito con su representado.

Que en esa misma fecha, su representado suscribió con su descendiente, R.W.G. un contrato de traspaso de acciones, por medio de la cual se vendieron la totalidad de las acciones de su representado en las sociedades mercantiles INVERSORA LA POPULAR, C.A., e INVERSIONES CHEL POP, C.A.

Que las cinco mil acciones de R.W.G. en INDUSTRIAS ISELITAS, C.A., que representaban el veinticinco por ciento (25%) del capital social de la compañía, eran determinantes para su representado dado que: (i) con los dividendos que genera esa participación se iba a pagar la venta de las acciones de INVERSORA LA POPULAR, C.A E INVERSIONES CHEL POP, C.A; y (ii) con esas acciones y su consecuente valor en el mercado se garantizó el préstamo otorgado por su representado al referido ciudadano.

Que en fecha 15 de marzo del 2010, el ciudadano R.W.G. y la sociedad mercantil VALORES CORVE, C.A, realizaron una Asamblea General Ordinaria de Accionistas de INDUSTRIAS ISELITAS, C.A., en la cual acordaron un aumento de capital de la compañía, incrementando el capital social de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.400,00), lo cual se verificó por la emisión de setecientas veinte mil (720.00) nuevas acciones, en tal sentido destacó los siguientes aspectos:

  1. En la Asamblea General Ordinaria de Accionistas el ciudadano R.W.G. no suscribió ninguna de las nuevas acciones emitidas, y renunció de manera expresa a su derecho de preferencia que le permitía suscribir en el mismo porcentaje de su participación (25%) nuevas acciones emitidas.

  2. Que su representado nunca fue informado de esa Asamblea de Accionistas, no obstante la afectación premeditada de sus derechos como acreedor prendario, verificada por medio del aumento de capital que benefició a supuestos terceros inversionistas, perjudicando a drede la posición del deudor R.W.G., y el porcentaje de su participación accionaría en la empresa.

El petitorio de la demanda es como sigue:

En vista de las anteriores consideraciones, ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandamos, en nombre de nuestro representado R.A.W.P., en su condición de acreedor de uno de los accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ISELITAS, C.A., para que ésta convenga en la Nulidad de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de marzo de 2010 por medio de la cual se realizó un aumento de capital con fines de “diluir” la participación del deudor de nuestro representado, o en su defecto sea ello se declarado por este honorable Tribunal, habida cuenta de la finalidad fraudulenta de ese acto mercantil. Por vía de consecuencia se ordene asentar en los Libros de Accionistas de la compañía el contenido íntegro de la sentencia que establezca la nulidad de la Asamblea General Ordinaria impugnada, dejando sin efecto las irritas resoluciones adoptadas en la misma.

Finalmente, solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y con la expresa condenatoria en costas a la parte demandada.

(Copia textual)

Solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decretara medida cautelar innominada mediante la cual se ordenara la suspensión de los efectos de la decisión tomada en la Asamblea General ordinaria hasta tanto haya un pronunciamiento definitivo y firme de la presente causa

Como fundamentos del derecho deducido invocó lo dispuesto en los artículos 1.382, 1.383, 1.844, 1.849, 1.279, 1.346 y 1.352 del Código Civil y en los artículos 537, 538, 539 del Código de Comercio.

Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00).

El 23 de mayo del 2011, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y emplazó al accionado para que compareciera al 2° día de despacho siguiente a su citación a dar contestación.

El 20 de junio del 2011, el juzgado a quo negó la medida solicitada, en los siguientes términos:

En el caso que nos ocupa la parte actora demandó la Nulidad de la Asamblea, solicitando como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la decisión tomada en la Asamblea General Ordinaria de fecha 15 de marzo de 2010, efectuada por la sociedad Mercantil Industrias Iselitas C.A, en la cual fue aprobado el aumento de capital social de dicha compañía, esta juzgadora luego de la revisión de las actas que conforman el expediente concluye que junto con el libelo de demanda no se acompañó un medio de prueba de la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); requisito éste, que debe ser concurrente con el periculum in mora, y el “periculum in damni”, para su procedencia, entonces podríamos concluir que si faltan algunos de estos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en los artículos antes referidos, ya que la parte actora no trajo a los autos el medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, resultando improcedente la medida innominada peticionada por la parte actora consistente en la suspensión de los efectos de la Asamblea General Ordinaria de fecha 15 de marzo de 2010…” (Copia Textual).

En virtud, pues, de la apelación ejercida por el abogado C.R.B., representante judicial de la parte actora, corresponde a esta instancia revisar la apelada con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juzgado de alzada, en situaciones como las que hoy nos ocupa, asume la plena jurisdicción a esos fines.

Lo expuesto constituye, a criterio de la sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 15 de diciembre de 2005, relativa a la carga en el solicitante de la medida cautelar, de alegar y probar los requisitos de su procedencia, resolvió:

…Por lo tanto, debe reiterarse una vez más el criterio sostenido por la Sala conforme al cual el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.

Paralelamente a ello, debe también reiterarse en esta oportunidad la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, por ejemplo, se ha explicado en casos similares al presente que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, tomando en cuenta el hecho de que la carga de alegar y probar las razones en las que se funda la procedencia de una medida cautelar recae sobre el solicitante de la misma, es por lo que debe concluirse que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir tales alegatos…

En resumen, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es requisito para el decreto judicial de las medidas cautelares nominadas, que la parte solicitante de la medida, en procedimiento judicial existente, alegue y pruebe, al menos con medio que constituya presunción grave, (cargas procesales que le son propias), concurrentemente, tanto el derecho reclamado, como el riesgo manifiesto de que, si no se dicta la medida, podría quedar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva que sea dictada en el juicio.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T., en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, Exp. 99 740 (caso: C.V.H.G.V.. J.C.D.G.), señaló:

...la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término ‘podrá’, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.

Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.

En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: ...

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término ‘podrá’ empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término ‘decretará’ en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez ‘decretará’ la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

(...)

Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes...

(...)

La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho...

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.

(Resaltados añadidos. Tomada de la obra Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII, pp. 585 588)

Ahora bien, el artículo 601 de Nuestro Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.

En este orden de ideas, dispone el artículo 585 del Código Ejusdem: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).

Sin embargo, el Tribunal a quo en la decisión, negó el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada por la actora, por considerar que ésta no aportó a los autos el medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama, es decir el fumus bonis iuris, requisito que debe ser concurrente con el periculum in mora y el periculum in damni, no obstante la extensa discriminación de indicios efectuadas en el libelo y las documentales aportadas, resultaba imposible acreditar la presunción de buen derecho, siendo el caso, que en lugar de negar la medida cautelar, el a quo conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, debió ordenar la ampliación de la prueba sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, sólo en primera instancia puede el Tribunal ordenar la ampliación de la prueba sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo; pero esa facultad no puede ser ejercida por el Tribunal de alzada, el cual debe limitarse al análisis de la decisión de la primera instancia que se hubiese pronunciado sobre la medida, como es el caso de autos, declarando con o sin lugar la apelación.

En efecto, si la aplicación de las normas arriba mencionadas, interpretadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no permiten al tribunal de la causa negar la medida sin indicarle a la parte la necesidad de que amplíe la prueba de alguno de sus extremos, sólo es posible concebir la apelación como un recurso contra la providencia que considere que, no obstante la ampliación, todavía no están llenos los extremos correspondientes; pero, aún en ese caso, a juicio de esta Juzgadora, el deber del Tribunal sería solicitar una nueva ampliación de la prueba, determinando en qué consiste la insuficiencia. De modo que, en definitiva, cuando la decisión suba a la alzada sea porque la parte considere que materialmente se le hace imposible ampliar más la prueba y recurra contra esa decisión, caso en el cual el superior se limitará a decidir si en efecto, los medios incorporados son o no suficientes, revocando la recurrida o confirmándola; pero en ningún caso solicitar aquella ampliación que sólo se puede solicitar ante el Tribunal donde se solicitó la cautelar.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio del 2011, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por nulidad de asamblea, interpuso el ciudadano; R.A.W.P. contra la Sociedad mercantil INDUSTRIAS ISELITAS, C.A.

En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordene a la parte actora ampliar la prueba sobre el punto que consideró insuficiente para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, determinándolo.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. E.L.R.

En esta misma fecha 30/09/2011 de octubre del 2011, siendo la 1:10 pm p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. E.L.R.

EXP. 6.180.

MFTT/ELR/mgrl.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR