Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2011-001173

PARTE ACTORA: R.A.W.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.206.743.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.D., D.M.P. y C.R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.507, 104.502 y 98.959, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ISELITAS, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2008, bajo el N° 70, Tomo 1825-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.D.C. y L.A.M.A., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.445 y 21.583, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio en razón al libelo de demandad presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por parte de los abogados A.M.D., D.M.P. y C.R.B., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.507, 104.502 y 98.959, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.A.W.P., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS ISELITAS, CA., por NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS.

Señala la actora en su escrito de demanda que la sociedad mercantil INDUSTRIAS ISELITAS CA., integra un grupo de empresas conocidos como GRUPO ISELA compuesto por varias empresas constituidas en Venezuela inicialmente por su representado como0 miembro fundador del grupo por medio de la empresa ISELITAS, dedicándose la referida empresa a la producción de plátanos y yuca frita.

Así la empresa INDUSTRIAS ISELITAS, fue constituida el 30 de mayo de 2008, como se desprende de los Estatutos Sociales ya identificados, con una cantidad de veinte mil acciones nominativas con un valor de diez bolívares por acción (Bs.10.00), y con los activos que pertenecían a la empresa inicial ISELA TROPICAL CHIPS, CA., fundada de igual manera por su representado. La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000.00) fueron suscritas y pagadas por el descendiente en primer grado de consanguinidad (hijo) de nuestro representado, el ciudadano R.W.G., como se evidencia de libró de accionistas marcado “C”, siendo suscrita el resto de las acciones por la sociedad mercantil VALORES CORVE, CA., a través de su representante R.M.V..

Señala la actora que en fecha 06 de marzo de 2009, su mandante suscribe préstamo con garantía prendaría con su representado gravando una totalidad de CINCO MIL (5) acciones nominativas con valor de diez bolívares por acción (Bs. 10.00) con prenda constitutiva como se evidencia del documento suscrito por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, anotado bajo el N° 74, Tomo 42 del Libro de Autenticaciones de esa notaría.

Así mismo señala que las acciones garantizaban el pago de una acreencia razón por la cual la falta de pago implicaba la ejecución de esa garantía, con la consecuencia directa de la participación de su representado como socio de la compañía ante el supuesto eventual de un incumplimiento o mora en el pago del préstamo suscrito con la parte actora.

Destaca que en la misma fecha 06 de marzo de 2009 su representado suscribió con su descendiente R.W.G., un contrato de Traspaso de Acciones, por medio de la cual vendieron la totalidad de las acciones de su mandante en las sociedades mercantiles INVERSORA LA POPULAR, CA., e INVERSIONES CHEL POP, CA., unica propietaria según alega la actora de ISELA TROPICAL CHIPS, CA., empresa inicial del mencionado GRUPO ISELA, de lo cual se anexó marcado “D”, previéndose de manera expresa en la Cláusula Tercera de ese contrato donde el ciudadano R.W.G. señala que “…preferiblemente tratará de pagar el monto adeudado con los eventuales dividendos que le produzcan sus acciones en INDUSTRIAS ISELITAS CA., sobre las cuales se había constituido la garantía prendaría a favor de su representado.

Por lo que la parte actora fundamentó su pedimento en los artículos 1.279, 1.346, 1.352, 1.382, 1.383, 1.844, 1.849 del Código Civil 537 del Código de Comercio artículo 1.844 del Código Civil

Planteada la controversia y cumplido lo ordenado por este Juzgado, se procedió en fecha 23/05/2011, a dictar auto de admisión ordenándose la citación de la parte demandada la sociedad mercantil INDUSTRIAS ISELITAS, en la persona de su Presidente el ciudadano R.M.V., a los fines de compareciera a dar contestación a la demanda para el segundo (2) día de despacho siguiente a que conste su citación en autos, con el objeto de que proceda a dar contestación de la presente demanda u opongan las defensas que creyeren pertinentes.

Así las cosas, este Juzgado mediante auto de fecha 14 de junio de 2011, se ordenó librar la compulsa a la parte demandada y se ordenó de igual manera abrir el cuaderno de medidas respectivo.

En fecha 13 de julio de 2011, el alguacil J.E., consignó la compulsa sin practicar en razón de no haber localizado al demandado en la dirección aportada para practicar la citación personal de aquel.

En fecha 19 de septiembre de 2011, fue presentada diligencia por el abogado J.A.D., inscrito en el IPSA bajo el N° 3.445, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó poder otorgado por la parte demandada dándose de igual manera por citado.

En fecha 21 de septiembre de 2011, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación de demanda, mediante el cual rechazó y contradijo la demandada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, indicando que oponen la falta de interés del demandante y la falta de cualidad pasiva del demandado para sostener el juicio, conforme a los artículos 1.279, 1.280 del Código Civil.

Indicando que la escasa regulación de la institución conduce a que las condiciones y efectos del ejercicio de esta acción sean de establecimiento doctrinal y jurisprudencial, desarrollo científico que la doctrina venezolana hizo nuestro siguiendo el modelo francés.

Indicando la demandada que las delegaciones del demandante se desprende que el fundamento de sus alegaciones consiste principalmente en una simulación, ya que de los fundamentos fácticos de la pretendida nulidad, solo el último que será combatido por separado, atañe directamente a la sociedad demandada, los demás están referidos a una confabulación que el demandante achaca a sus parientes inmediatos, hijos y nietos que de ser cierta constituiría una simulación según alega la parte accionada, derivándose con ello dos consecuencia

1) que el demandante carece de interés para demanda, pues de ser restituidas las cosas al estado de que se encontraba antes de la asamblea cuya nulidad demanda, el aporte efectuado al capital de la compañía no ingresaría al patrimonio de su deudor R.W.G.,

2) Si bien en general la acción paulina se dirige al tercero señalado como coautor del fraude, si como es el caso los hechos que le imputan le son extraños y atañen a otras personas, además del deudor prendario, se debió demandar a todos los señalados como implicados en el supuesto fraude cometido mediante la pretendida simulación, pues de lo contrario se dejaría la sociedad demandada en estado de indefensión al no tener conocimiento del afirmado carácter simulado de las suscripción de acciones, Por tanto existe en el caso un litisconsorcio pasivo necesario, que debió constituirse con la sociedad mercantil y los socios no demandados.

Indica de igual manera la parte demandada que la nulidad de asamblea también afectaría el otro socio mencionado en la demanda VALORES CORVE, CA., quien debió ser demandado y no lo fue por lo que solicita que la demanda debe ser declarada inadmisible por falta de interés del demandante y falta de cualidad pasiva de la única demandada INDUSTRIALES ISELITA, CA., derivada esta última de la necesidad de constitución del litisconsorcio.

Así mismo alega el demandado que ésta relacionado la falta de interés actual del acreedor para intentar la demanda el requisito de la insolvencia de sus deudor, pues bien el demandante en los fundamentos de hecho de la demanda no afirma que su deudor R.W.G., sea insolvente o se haya insolventado con las decisiones de la asamblea cuya nulidad demanda, por el contrario, afirma que el hijo de éste R.A.W.C. actuó como persona interpuesta al suscribir acciones, por lo que con esa alegación afirma que su deudor no era insolvente del aporte societario, por lo menos respecto a la deuda, la cual se establece en el documento constitutivo de la prenda en un millón cien mil cuatrocientos quince bolívares con cero céntimos (Bs. 1.100.415.00)en tanto que el aporte que señala como simulado en cuanto al origen de los fondos, es de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000.00) acompañando marcado “b” el documento constitutivo de la prenda del que consta el monto garantizado el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, el día 06 de marzo de 2009, donde quedó anotado bajo el N° 74, Tomo 42 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria.

Observándose alega la demandada, que el actor no afirma que con el aporte señalado como realizado por su deudor éste se haya insolvente, sino sólo aduce que su garantía prendaría quedó disminuida. Siendo ese el fundamento, indicando de igual manera que tampoco tiene un interés legítimo en la demanda, pues las nuevas acciones, de haber sido suscritas por su deudor no habrían pasado a formar parte de la prenda.

II

IMPUGNACIÓN

DE LA CUANTÍA

Alega el demandado que el demandante estimó su demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (BS.50.000,00) suma irrisoria si se toma en cuenta el valor de los intereses discutidos en el proceso

Que lo discutido en el proceso es lo alegada disminución del valor de la garantía prendaría que garantizaría el saldo de la venta de unas acciones, especificadas en el contrato suscrito ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, el día 06 de marzo de 2009, anotado bajo el Nro.74, tomo 42 de los libro de autenticaciones, el cual se acompaña en copia marcado con la letra B según este documento la suma garantizada por la prenda es la cantidad de Un Millón Cien Mil Cuatrocientos Quince Bolívares (Bs.1.100.415,00), que el demandante tasa su demanda en el valor nominal de las acciones dadas en prenda, sin embargo el juicio no persigue la recuperación de dichas acciones, sino el pretendido reintegro del valor de la garantía y el rendimiento que supone de la acciones, por medio de los dividendos, que permita cobrar la deuda, por consiguiente, consideraron que el valor de los intereses en juego y por tanto la cuantía de la demanda es la suma que se pretende garantizada, es decir la cantidad de Un Millón Cien Mil Cuatrocientos Quince Bolívares (Bs.1.100.415,00), lo cual equivale a catorce mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Con Catorce Centésimas (BS.14.479,14) de Unidad Tributarias, lo cual excede las tres mil Unidades Tributarias, competencia de los Tribunales de Municipio.-

Por consiguiente respetuosamente solicita que de manera previa en la sentencia que se dicte, el juez declare su incompetencia por la cuantía y remita el asunto a un juez competente a los fines de que sea declarada sin lugar la demanda intentada contra su representada y sea condenada en costas la actora.-

El Tribunal a los fines de decidir el impugnación de la cuantía trae a colación el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo de la sentencia…

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda….

En este sentido esta juzgadora aprecia que la pretensión de la parte actora es la nulidad de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 15 de marzo de 2.010, por medio del cual se realizó un aumento de capital con fines de diluir la participación del deudor de nuestro representado, estimando el actor la demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00)

Se aprecia que en el presente caso el demandado rechazó la estimación de la demanda por irrisoria y señaló que el monto de la suma que se pretende garantizar, es decir la cantidad de Un Millón Cien Mil Cuatrocientos Quince Bolívares (Bs.1.100.415,00), lo cual equivale a catorce mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Con Catorce Centésimas (BS.14.479,14) de Unidad Tributarias, lo cual excede las tres mil Unidades Tributarias, competencia de los Tribunales de Municipio.-

Siendo así, es necesario establecer que el presente juicio lo que se persigue es la nulidad de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 15 de marzo de 2.010, y siendo que el objeto de la asamblea fue el aumento de capital de la compañía a Bs.50.000,00,y eso es lo que se quiere anular, es de suponer que la estimación debe basarse en dicho aumento, ya que le corresponde al demandante estimar su demanda cuando esta sea apreciable en dinero de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, como en efecto lo realizó la actora en el presente caso, quedando así dicha estimación en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.50.000,00). Así se decide.

Que el Tribunal reafirma su competencia para seguir conociendo del presente asunto, toda vez que no supera las tres mil (3.000) unidades tributarias cuantía de los Juzgados de Municipio. Y así se decide.-

III

PUNTO PREVIO

FALTA DE INTERES

DE LA PARTE ACTORA Y

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

La representación Judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda alegó la falta de interés del demandante y la falta de cualidad pasiva del demandado para sostener el Juicio, y al respecto señaló, que la escasa regulación de la acción paulina intentada por el demandante, conduce a que las condiciones y efectos del ejercicio de esta acción sean de establecimiento doctrinal y jurisprudencial.-

De los fundamentos fácticos de la pretendida nulidad, solo el último que será combatido por separado, atañe directamente a la Sociedad demandada los demás están referidos a una confabulación que el demandante achaca a sus parientes inmediatos, hijo y nieto que de ser cierta constituiría una Simulación.

Alega que de ello se deriva dos consecuencia:

  1. -Que el demandante carece de interés para la demanda, pues de ser restituida las cosas al estado de que se encontraba antes de la asamblea cuya nulidad se demanda, el aporte efectuado al capital de la compañía no ingresaría al patrimonio de su deudor R.W.G..

  2. -Que si bien en general la acción pauliana se dirige contra el tercero señalado como coautor del fraude, si como es el caso los hechos que le imputan le son extraños y atañen a otras personas, además del deudor prendario, se debió demandar a todos los señalados como implicados en el supuesto fraude cometido mediante la pretendida simulación, pues de lo contrario se dejaría a la sociedad demandada en estado de Indefensión, al no tener conocimiento del afirmado carácter simulado de la suscripción de acciones. Por tanto, existe en el caso un litis consorcio pasivo necesario, que debió constituirse con la Sociedad Mercantil y los Socios no demandados.

Por otra parte, la nulidad de la asamblea también afectaría al otro socio mencionado en la demanda, VALORES CORVE, C.A quien debió ser demandado y no lo fue. En consecuencia la demanda debe ser declarada inadmisible por falta de interés del demandante y la falta de cualidad pasiva de la única demandada Industrias Iselitas, C.A derivada esta última de la necesidad de la Constitución del Litisconsorcio.

También esta relacionada con la falta de interés actual del acreedor para intentar la demanda el requisito de la insolvencia de su deudor. Pues bien el demandante en los fundamentos de hecho de la demanda no afirma que su deudor, R.W.G. sea insolvente, o se haya insolventado con las decisiones de la asamblea cuya nulidad demanda, por el contrario, afirma que el hijo de éste, R.W.G. actuó como persona interpuesta al suscribir las acciones, con esta alegación afirma que su deudor no era insolvente antes del aporte societario, por lo menos respecto a la deuda, la cual según se establece en el documento constitutivo de la prenda en un millón cien mil cuatrocientos quince bolívares (bs. 1.100.415,00) en tanto que el aporte que señala como simulado en cuanto al origen de los fondos, es de un millón ochocientos mil Bolívares (BS. 1.800.000.00)

Que acompaña marcado B copia certificada del documento constitutivo de la prenda del cual consta el monto garantizado, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, el día 06 de marzo de 2009, donde quedó anotado bajo el Nro74 , tomo 42 de los libros de autenticaciones, que el demandante no afirma que con el aporte señalado como realizado por su deudor éste se haya insolventado, sino sólo aduce que su garantía prendaría quedó disminuida, siendo este fundamento, tampoco tiene un interés legitimo en la demanda, pues las nuevas acciones de haber sido suscrita por su deudor no habrían pasado a formar parte de la prenda.

Por consiguiente, una vez más carece de interés el actora porque la garantía prendaría era muy inferior al monto garantizado con hipoteca, y porque el valor nominal de las acciones que el demandante acepta como valor real al estimar la demanda, se mantiene luego de la suscripción de nuevas acciones, y ello es así porque el aumento de capital provino de nuevos aportes de los socios, como luego se establecerá.

Unas acciones nominativas, cuyo titulo nunca fue emitido, y consiguientemente no fue entregado al accionista o a su acreedor prendario, no pueden ser asimiladas a los títulos valores.

Es decir el accionista conserva todos sus facultades, el derecho del acreedor prendario se reduce al cobro de los dividendos.

Que en el particular séptimo del documento constitutivo de la prenda se estipuló que R.A.W.G. continuara ejerciendo la representación de las acciones dadas en prenda y los derechos que como accionistas le corresponde, por consiguiente es falso que la empresa demandada debería notificar de la asamblea al demandante, pues éste convino en constituir la prenda que las acciones en cuestión serían representadas por R.A.W.G., el cual estuvo presente en la asamblea, al igual que la totalidad del capital social.-

Finalmente rechaza la afirmación del actor en el sentido de que la asamblea donde se acordó el aumento de capital fue realizada con la única finalidad de diluir la participación y el valor de las acciones del deudor de nuestro representado en Industrias Isabelitas, C.A

Este Tribunal para decidir observa y pasa hacer las siguientes consideraciones:

La parte demandada opuso la falta de interés del demandante R.A.W.P. para intentar la demanda, pues de ser restituida las cosas al estado de que se encontraban antes de la asamblea cuya nulidad demanda, el aporte efectuado al capital de la compañía no ingresaría al patrimonio de su deudor R.W.G.. Asimismo señaló que la nulidad de la asamblea también afectaría al otro socio mencionado en la demanda contra Valores Corve, C,a quien debió ser demandado y no lo fue, que el demandante no afirma que con el aporte señalado como realizado por su deudor éste se haya insolventado, sino sólo aduce que su garantía prendaría quedo disminuida, no tiene interés legitimo actual, pues con las nuevas acciones de haber sido suscrita por su deudor no habrían pasado a formar parte de la prenda, en consecuencia la demanda debe ser declarada inadmisible por falta de interés del demandante

En el presente caso, la pretensión de la actora tiene su fundamento en la nulidad de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en 15 de marzo de 2010, por medio del cual se realizó un aumento de capital con fines de diluir la participación del socio R.W.G. deudor de la parte actora, en virtud del préstamo con garantía prendaría que suscribió R.W.G., POR MEDIO DEL CUAL GRAVA LA TOTALIDAD DE CINCO MIL ACCIONES NOMINATIVAS CON VALOR DE DIEZ BOLIVARES POR ACCION (Bs.BS10.00) y lo hace invocando la acción paulina.

La Acción Pauliana se encuentra prevista en los artículos 1279 y 1280 en el Código Civil Venezolano Vigente que señalan:

Art. 1279. “Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.

También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.

El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.

Presúmanse fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.

La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.

Art. 1280. “ Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.

En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios..”

En este orden de ideas observa quien juzga, que para intentar la acción pauliana, la misma debe cumplir con ciertos exigencias como son:

  1. Es una acción destinada a conservar entre otros el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta.

  2. El acreedor que la intenta, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio.

  3. Esta acción, requiere de la existencia del fraude, es decir la intención del deudor de hacerse insolvente.

  4. El acto que se impugna debe haberse realizado es decir haberse efectuado.

  5. Si bien es cierto que la Acción Pauliana se ejerce directamente contra el tercero que celebró con él deudor el acto que se quiere impugnar y conviene citar a éste último al juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él.

Se aprecia que la parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte demandada y al efecto señaló que la nulidad de la asamblea también afectaría al otro socio mencionado en la demanda contra Valores Corve, C,a quien debió ser demandado y no lo fue.

En tal sentido El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:

La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro L.L., es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerado, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.

En el caso de autos, la demandante reclama la nulidad de la asamblea de accionista de fecha 15 de marzo de 2010, en virtud de que el aumento de capital diluyo su acreencia prendaría, y que dicho acto se efectuó en fraude a sus derechos como acreedor. Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.

En cuanto a la falta de interés de la parte actora para intentar la demanda, se evidencia que unos de los requisitos para invocar la nulidad de la asamblea ordinaria de accionista a través de la acción pauliana, es que existe la insolvencia del deudor, que se evidencia del libelo de demanda que el actor señala textual: “…..ésta fue realizada con la única finalidad de “diluir la participación y el valor de las acciones del deudor de nuestra representada en INDUSTRIAS ISELITAS, C.A con la participación del propio deudor, a saber R.W.G..”Fin de la cita. Que se aprecia que en ninguna parte del libelo, el actor señala que se produjo la insolvencia del deudor para defraudar al acreedor, requisito este indispensable para solicitar la nulidad invocando la acción pauliana, por lo que en criterio de esta juzgadora queda claramente establecido que el demandante R.A.W.P. carece de interés jurídico actual, por no contar con las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión de Nulidad de Asamblea de Accionistas a través de la acción paulina. Y así se decide.-

En relación a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, aprecia este Tribunal que la Acción Pauliana se ejerce directamente contra el tercero que celebró con él deudor el acto que se quiere impugnar y conviene citar a éste último al juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él.

la Nulidad en el presente caso se deberá intentarse contra el deudor, y los adquirientes si los hubiese, por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario.

En tal sentido en el caso de autos el accionante intenta la acción contra la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS ISELITAS C.A, en la persona de su representante legal, que en el presente caso se hace necesario que la acción se incoara en contra del ciudadano R.W.G. en su condición de deudor, así como contra las compañías anónimas en su carácter de terceras, por constituir los mismos en su conjunto un litis consorcio pasivo necesario, y como quiera que de autos no se demostró que la acción se haya intentado contra el deudor ciudadano R.W.G., en su condición de deudor y las Sociedades Mercantil Industrias Iselitas C.A y la Sociedad Mercantil Valores Corve, C.a en su condición terceras que celebraron con él deudor el acto que hoy se solicita su nulidad hechos estos que conlleva que en el caso sub judice no se cumplió con los requisitos exigidos por las normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, en razón que la deudora tiene interés legitimo en las resultas del juicio, motivo por el cual se debe establecer el la parte demandada carece de Cualidad para sostener el presente juicio, por no contar con las condiciones subjetivas para que en su contra se interponga la pretensión de nulidad de la Asamblea Ordinaria de fecha 15 de marzo de 2010 de la sociedad mercantil Industrias Iselitas C.A. por lo que en este caso, se declara procedente la falta de cualidad de cualidad pasiva y así se decide.-

Dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio, se hace innecesario el análisis de los restantes argumento y pruebas. Así se decide.-

III

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DE LA CUANTÍA, alegada por la representación de la parte demandada Sociedad Mercantil Industrias Iselitas, C.A.-

SEGUNDO

CON LUGAR LA FALTA DE INTERES DEL DEMANDANTE ciudadano R.A.W.P. PARA INTENTAR LA DEMANDA Y LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DAMDANDADA Sociedad Mercantil Industrias Iselitas, C.A.-PARA SOSTENER EL JUICIO en la presente demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por el Ciudadano R.A.W.P. en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ISELITAS, C.A

TERCERO

INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Asamblea incoada por R.A.W.P. en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ISELITAS, C.A

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas

QUINTO

Por cuanto el presente fallo fue dictado, fuera del lapso procesal, se ordena su Notificación.-

Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. A.G.G.

lA SECRETARIA,

ABG. A.P.R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo,

lA SECRETARIA,

ABG. A.P.R.

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