Decisión nº 11.033-DEF(EXQ)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTES SOLICITANTES: ciudadanos R.Y.C. y D.I.L.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificadas con las cédulas de identidad No. V-3.188.938 y V-4.630.155, respectivamente.

    APODERADO DE AMBAS PARTES SOLICITANTES: J.A.G.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.169.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Conoce este Tribunal de la solicitud de exequátur interpuesta por el abogado J.A.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.I.L.M. y R.Y.C., solicitando se le de el pase a la sentencia de divorcio que declaró disuelto el matrimonio habido entre la mencionada ciudadana D.I.L.M. y el ciudadano R.Y.C., emanada de la Corte del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América.

    Mediante auto de fecha 07.07.2010 (f. 04), el Juzgado Superior Distribuidor de turno procedió a realizar la distribución legal y cumplida esta, le correspondió a este Juzgado Superior Primero que por autos de fecha 09.07.2010 (f. 05) le dio entrada y cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 21.07.2010 (f. 24) se admitió dicha solicitud en cuanto ha lugar de Derecho y se procedió a notificarle al Fiscal de turno de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante diligencia de fecha 06.10.2010 (f. 29), compareció ante este tribunal el abogado R.A.L., Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, exponiendo que se han cumplido los extremos legales y en consecuencia nada tiene que objetar.

    Por medio de diligencia de fecha 09.03.2011 (f. 30), el apoderado judicial de los solicitantes consignó sentencia de divorcio debidamente apostillada y traducida por interprete público con título otorgado por el Ministerio de Interior y Justicia (f. 31 al 46).

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - De la solicitud.-

    * Manifiesta la solicitante es su escrito, que:

    El seis de Abril de 1988 los ciudadanos R.Y.C. y D.I.L.M. contrajeron matrimonio civil según consta de copia certificada de fecha 19 de Agosto de 2009 emanada del REGISTRO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA donde se evidencia que dicho matrimonio quedo registrado en el Acta No. 32, Número Treinta y dos .- Tomo I, Art. 70.- Folio 32.- año 1988 la cual, anexamos marcada “C”, fijando a partir del año 2000 su domicilio conyugal en la ciudad de MIAMI-ESTADO DE FLORIDA, ESTADOS UNIDOA DE AMERICA. Durante la relación de pareja se presentaron desavenencias que hacían imposible la vida en común. Tomando la decisión ambos cónyuges de divorciarse de común acuerdo, es así que en fecha primero de Abril de 2009, pronuncia la decisión final sobre disolución del vínculo matrimonial LA CORTE DEL CIRCUITO DEL UNDECIMO CIRCUITO JUDICIAL EN EL CONDADO MIAME-DADE. FLORIDA, expediente No. 2009-005803`FC-04, DIVISIÓN DE FAMILIA.

    (Omissis)

    La sentencia dictada en fecha 1ro. De Abril de 2009 por la Corte Del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en el Condado Miami-Dade, Florida que disolvió el vínculo matrimonial cumple con los requisitos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional así como con las normas contenidas en los artículos 850 y 858 de nuestro Código de Procedimiento Civil tal como se detalla a continuación

    PRIMERO: El fallo dictado en fecha 1ro. De abril de 2009 por la Corte Del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en el Condado Miami-Dade, Florida, es dictado en materia puramente civil, pues se trata de un caso de familia que engloba la disolución del matrimonio.

    SEGUNDO: El mencionado fallo tiene fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y disuelve irreversiblemente el vínculo matrimonial.

    TERCERO: En este caso no se dispuso de bienes inmuebles ubicados dentro del territorio nacional tampoco se trata de un asunto donde se dirima la resolución o cumplimiento de un negocio sobre el cual Venezuela tenga jurisdicción exclusiva.

    CUARTO: De acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el criterio atributivo de jurisdicción en materia de divorcio y separación de cuerpos es el domicilio del demandante. En este caso ambos cónyuges para la fecha del divorcio estaban domiciliados en la ciudad de Miami, estado de Florida, Estados Unidas de América por lo que el tribunal que tenía jurisdicción para conocer del divorcio de los ciudadanos R.Y.C. y D.I.L.M., era la CORTE DEL CIRCUITO UNDECIMO CIRCUITO JUDICIAL EN EL CONDADO MIAMI-DADE, FLORIDA, juzgado que estaba plenamente habilitado para disolver ese matrimonio.

    QUINTO: En el proceso que llevó a la ruptura del vínculo matrimonial las partes estuvieron a derecho, debidamente asistidas por abogado y las garantías procesales y el derecho a la defensa estuvieron plenamente asegurados.

    Sexta: No existe ni se ha iniciado otro procedimiento de divorcio distinto al que se llevó acabo en la ciudad de Miami y no se encuentra en Venezuela en juicio sobre el mismo objeto.

    (Omissis)

    Con fundamento en los anteriores razonamientos solicitamos respetuosamente al Tribunal de la causa que otorgue el pase y plena validez a la sentencia dictada el primero (1ro) de Abril de 2009 por la CORTE DEL CIRCUITO DEL UNDEIMO CIRCUITO JUDICIAL EN EL CONDADO DE MIAMI-DADE ESTADO DE FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, la cual declara la disolución del matrimonio entre los ciudadanos; R.Y.C. y D.I.L.M., para que este surta plenos efectos en todo el Territorio de la república Bolivariana de Venezuela y sea totalmente reconocida por sus autoridades y en consecuencia se sirva decretar legalmente el Divorcio y por lo tanto disuelto dicho vínculo matrimonial.

    Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos R.Y.C. y D.I.L.M., manifiestan la voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los unía desde el día seis (06) de abril de 1988, con fundamento en que la pareja de mutuo consentimiento acordó el divorcio, por lo cual dada la imposibilidad de una reconciliación dio lugar a la conversión en divorcio, según sentencia de fecha 01.04.2009, emanada de la Corte del Circuito Undécimo Circuito Judicial en el Condado de Miami-Dade, Estado Florida, Estados Unidos de América de la cual se solicita exequátur.

    Dicho lo anterior, observa esta Alzada que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala:

    Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

    1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;

    2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

    4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;

    5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

    .

    Con vista a lo anteriormente trascrito, (norma reguladora de la materia) en la mencionada sentencia se observa que (i) al versar dicha sentencia sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, mediante sentencia de divorcio, constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose en ese sentido el primer extremo de dicho artículo; (ii) la sentencia en comento tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de Estados Unidos de América, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo extremo del artículo 53 eiusdem; (iii) también del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; (iv) igualmente, no se observa, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico; y (v) por cuanto la decisión fue dictada por la Corte del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en el Condado de Miami-Dade, Estado Florida, Estados Unidos de América, lugar de residencia de los ciudadanos R.Y.C. y D.I.L.M. para la fecha en que fue dictada dicha sentencia, con lo que efectivamente se encuentra satisfecho el tercer y cuarto extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación de Estados Unidos de América y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.

    Analizada la copia certificada de la sentencia, a claras luces (vi) se evidencia el cumplimiento del quinto requisito, referido a la citación de las partes, ello, en primer lugar, en virtud de que fue de mutuo acuerdo la separación y en segundo lugar, porque se evidencia de la sentencia de divorcio que en todo momento los cónyuges son los que manifiestan su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse nuevamente. Igualmente, (vii) no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada por Dawn K. Roberts, Secretario del Estado de Florida N° 2010-119739, así como la copia certificada de la referida sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante de los folios 13 al 22 y 41 del expediente.

    La referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, (viii) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se manejo por mutuo acuerdo, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el ordinal 7° del artículo 185 del Código Civil, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir, separación de cuerpos de manera voluntaria, y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma.

    Luego, la sentencia extranjera de fecha 01.04.2009, reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada autentica en Estados Unidos de América y se encuentra debidamente apostillado por el Secretario del Estado de Florida, con la respectiva apostilla la cual cumple con los extremos exigidos en el Convenio de La Haya de 05.10.1961, que la hace válida en Venezuela, según se desprende del documento inserto en el folio 42 y 43 de los autos.

    En virtud de los anterior, y cumplidos como se encuentran los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe esta Superioridad declarar el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio emanada de la Corte el Circuito del Undécimo Circuito Judicial en el Condado de Miami-dade, Estado Florida, Estados Unidos de América, de fecha 01 de abril de 2009, que declaró con lugar la demanda y en consecuencia, decretó el divorcio vincular del matrimonio celebrado en fecha 06 de abril de 1988, entre los ciudadanos R.Y.C. y D.I.L.M., y disuelta la sociedad conyugal, para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 01.04.2009, emanada de la Corte del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en el Condado de Miami-Dade, Estado Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual declaró la disolución del matrimonio celebrado entre los ciudadanos R.Y.C. y D.I.L.M., ambos identificados en autos, el 06.04.1988 por ante el Alcalde del Municipio Chacao, e insertada el acta correspondiente en el Registro Municipal del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo I, art. 70, folio 32.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ

    DR. FRANK PETIT DA COSTA

    LA SECRETARIA

    Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART

    Exp. Nº 10.10284

    Exequátur/Def.

    Materia: Civil

    FPD/mal/tarbay.

    En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste,

    La Secretaria

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