Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003179

ASUNTO : KP01-P-2010-003179

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA: Abg. A.O.M.

SECRETARIA: Abg. YUSNAIBI QUINTERO

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CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Fiscal 4ª del Ministerio Público Abg. Y.B.

ACUSADO: ARGENIS JOSÈ VÀSQUEZ MARTÌNEZ, CI: no porta dijo ser: 16.735.788, de 25 años de edad, casado, nacido en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 24-11-83, hijo de E.M.D.V. y de Nirio Vásquez, grado de instrucción: bachiller, oficio: charcutero, residenciado en P.N., calle 12 con carrera 2, casa sin número en la esquina, es de color blanco, teléfono: 04145526421 y 02515111033. Verificado por el Sistema Juris 2000 se deja constancia de que no presenta ASUNTOS.

R.J.M. CHIRINOS, CI: no porta dijo ser: 17.308142, de 23 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 03-03-87, hijo de J.D.M. y de A.M., grado de instrucción: bachiller, oficio: obrero, residenciado en el barrio El Caribe 1, avenida principal, frente a la parroquia J.d.V., casa Nº 41 teléfono: 02512661671. Verificado por el Sistema Juris 2000 se deja constancia de que presenta el asunto KP01-P-2009-10107 en juicio 4 por Aprovechamiento de Cosas y de Vehículo.

YERSON Y.T.M., CI: NO PORTA DIJO SER: 22.186.670, de 20 años de edad, soltero nacido en Barquisimeto en fecha 11-05-90, hijo de B.C.M. y de W.T., grado de instrucción: bachiller, oficio: artesano, residenciado en el barrio San Francisco, carrera 7 con calle 01, casa nª 7-07, teléfono: 04145222630. Verificado por el Sistema Juris 2000 se deja constancia de que no presenta ASUNTOS

DEFENSORES PRIVADOS ABG. W.C. IPSA 59848 y O.G. IPSA 39.573, E.T. IPSA 92.058

VÍCTIMA: N.G.A.

DELITO: robo agravado y porte ilciito de arma de fuego

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

ANTECEDENTES DEL CASO:

 En fecha 23 del Mayo del año 2010 fue presentada solicitud suscrita por la fiscal auxiliar cuarta Abg. YOHELY BARRIOS por ante el tribunal de control Nª6 de que sea celebrada audiencia especial conforme a lo prevé el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal en virtud del procedimiento efectuado en fecha 22.05.2010 en el que resultaron detenidos YERSON Y.T.M., R.J.M.C. Y A.J.V.M. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

 En fecha 24.05.2010 fue realiza.A. especial conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Penal en la misma el tribunal acordó lo siguiente: Decreta la detención como flagrante por considerar que se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se cambia provisionalmente la calificación jurídica dada por la representación fiscal al delito de ROBO AGRAVADO consumado se ordena continuar el procedimiento ABREVIADO vista la solicitud formulada por la representación fiscal. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad

 En fecha 14.06.2010 fue recibido ante el tribunal de juicio Nª2 asunto kp01-p-2010-3179 procedente del tribunal de control Nª6 se fija fecha y hora a fin de celebrar juicio oral y publico

APERTURA DEL DEBATE

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

“La representación Fiscal en la apertura del debate le atribuye a los ciudadanos YERSON Y.T.M., R.J.M.C. Y A.J.V.M. de los hechos de la siguiente manera: “En representación del Estado venezolano ratifico formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta fiscalía acusó en su oportunidad a los acusados de marras YERSON Y.T.M., cédula de identidad Nº V 22.186.670, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 277 del Código Penal, y R.J.M.C., cédula de identidad Nº V 17.308.142 y A.J.V.M., cédula de identidad Nº V 16.735.788. Por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Por lo que ratifico la acusación y las pruebas presentadas; y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigo, funcionario y expertos, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado. Solicito se mantenga la medida impuesta. Es todo.

El Tribunal Le cedió la palabra a los acusados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: YERSON Y.T.M., cédula de identidad Nº V 22.186.670, no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. R.J.M.C., cédula de identidad Nº V 17.308.142, no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. y A.J.V.M., cédula de identidad Nº V 16.735.788, no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Esta defensa rechaza niega y contradice tanto los hechos como el derecho, por cuanto considera que los hechos no encuadran con la calificación efectuada por el Ministerio Publico, y se demostrara durante el desarrollo del debate la inocencia de mi representado con un sentencia absolutoria de conformidad con el Art. 366 del COPP, es todo

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Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Admite la presente acusación de conformidad con el articulo 330 del COPP, Asimismo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, Este Tribunal impone a la acusada y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, así como los medios alternativo a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hecho, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: Nos queremos ir a juicio. Es, todo. Se le pregunta al alguacil si se encuentra algún órgano de prueba el cual respondió que no se encuentra ninguna otro órgano de prueba

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO:

En fecha 21.05.2010 siendo aproximadamente a las 7:30 horas de la noche el ciudadano N.G.A.C. se encontraba en la parte exterior de su casa ubicada en la urbanización el obelisco vereda 36 casa Nª16 frente al estacionamiento del bloque Nª10 momento en el cual se presenta los ciudadanos YERSON Y.T.M., R.J.M.C. Y A.J.V.M. quienes portando arma de fuego le indican que es un atraco y se introducen en el interior de la vivienda sometiéndolo junto a otras personas que se encontraban presentes , sentándolos a todos en el comedor siendo vigilados por unos sujetos quienes los despojaron a todos de sus pertenencias mientras los otros dos subieron al segundo nivel de la casa y luego bajan y los despojan de olas llaves de los vehículos en ese momento uno de los sujetos recibió llamada telefónica y le dijo a los otros dos sujetos que había llegado la policía por lo que procedieron a salir del interior de la casa siendo avistados por los funcionarios cabo ¡ R.S. , Dtgdo M.R. Y AGTE J.D. adscrito a la comisaría la Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes acudieron al llamado telefónico anónimo indicándoles que en dicha casa tenían sometida a su familia en por lo que tomando la debidas provisiones del caso avistan a los ciudadanos YERSON Y.T.M., R.J.M.C. Y A.J.V.M., saliendo del interior de la casa logrando incautarle al ciudadano YERSON Y.T.M. entre sus vestimentas a la altura de la cintura , un arma tipo revolver calibre 38 de color plateado con empañadura de madera marca smith wesson con cinco cartucho sin percutir y al ciudadano A.J.V.M. se le incauto a la altura de la cintura entre sus vestimentas un (1) facsimil de color negro con gris y un maletín de color negro con gris con un logotipo el cual se l.C.R. el cual llevaba sujetado del brazo contentivo en su interior de un DVD marca premier de color negro con gris una pulsera de color amarillo tipo cadena de aproximadamente 15 centímetros de longitud una pulsera de color metal color plat3eado , una cadena de metal color amarillo un dije en forma de corazón de color amarillo y gris , y una pulsera de metal color amarillo

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:

 Testimonio de los funcionarios actuantes cabo 1ro R.S., DTGDO M.R. Y AGTE J.D. adscrito a la comisaría de Sucre de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a los fines de que en su condición de funcionarios actuantes del procedimiento rinda declaración.

 Experto R.C. adscrito al Departamento de Criminalística del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalística del estado Lara

 Testimonio de la victima N.G.A.C. quien expondrá acerca de lo o0currido .

DE LAS DOCUMENTALES:

 Experticia de reconocimiento técnico mecánica y diseño suscrito el 24 de mayo del año 2010 por el experto R.C. adscrito al departamento de Criminalística del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística.

 Experticia de reconocimiento técnico suscrita el 24 de mayo del 2010 por la experta M.M. adscrito al área técnica de la Sub De

DEL DESARROLLO DEL DEBATE:

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como las pruebas documentales. fueron incorporadas las siguiente

EL FUNCIONARIO R.S., titular de la cedula de identidad Nº 10.847.359, actualmente adscrito a la Comisaría La Sucre del puesto Policial Obelisco Estado Lara, rango Cabo Primero, con 15 años de servicio quien una vez juramentado expuso:

“Se permite el acta para que ratifique el contenido y firma, expone: Ratifico el contenido y firma de la presente acta, el día viernes 21 de mayo del 2010 encontrándome de servicio en el puesto del obelisco se recibe una llamada telefónica atendida por J.D., donde le informaron que en la vereda 36 de la Urb. El Obelisco unas personas tenían sometida a una familia, razón por a cual salimos al sitio punto a pie ya que se encontraba en las adyacencias del puesto, al llegar a la mencionada dirección observamos unas personas que en voz baja y con temor nos señalaban la vivienda donde se estaba cometiendo el robo. Tratándose de una vivienda de color amarilla con rejas blancas. Procedimos observamos en la parte posterior de la vivienda un portón de color blanco que se encontraba abierto y ls tres funcionarios y mi persona procedimos a introducirnos, logrando observar tres personas masculinas que salían de la residencia hacia la parte del garaje, estas tres personas de contextura delgada, uno vestía de chemise blanca con blue jeans y otro de franela blanca con blue jeans y en a parte de atrás de la franela un logotipo. La otra persona vestía de franela blanca con rayas rojas en forma horizontal y blue jeans, a quien le procedimos a dar la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, se le hizo la inspección de personas, logrando incautar al ciudadano que vestía de chemise blanca y pantalón blue jeans un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 a la altura de la Cintra parte derecha. Dicho revolver tenia 5 cartuchos del mismo calibre color dorado. Posteriormente se le hizo la inspección al ciudadano que vestía con franela blanca y blue jeans y a este señor no se le incauto nada de interés criminalistico, se le hizo inspección al ciudadano que vestía con franela blanca y rayas rojas y blue jeans y se le incauto un facsímile de color negro con gris y un maletín de color negro con gris, en dicho maletín había un DVD marca premier creo de color azul con gris y unas prendas tipo pulsera. Posterior a esto el Distinguido M.R. realiza la entrevista con el ciudadano propietario de la vivienda de nombre N.C. quien hizo el señalamiento a las personas antes mencionadas. Posterior se presenta la unidad 1080 al mando del Cabo Primero González y se procede a trasladar a los ciudadanos hacia la comisaría la Sucre, donde se procede a su identificación y verificar a los mismos en los sistemas Escorpio y Sipol y se realiza el acta policial Es todo.

Pregunta el fiscal:

¿Quién estaba a cargo de esa comision ?. Mi persona. ¿Que distancia aproximadamente hay? Como 50 metros aproximadamente. ¿Que los llevo a ustedes irse a pie? Por lo cercano era mas fácil. ¿Que personas indicaron que se estaba cometiendo el hecho? El clamor popular. ¿Que observaron ustedes? En la parte posterior estaba un portón abierto. ¿Que observan? en la parte del garaje iban saliendo tres personal, es un momento de tensión y se actúa rápidamente, se le realizo la inspección. ¿Manifestaron estas personas que hacían en la residencia? No. ¿Habían otras personas? Había un grupo familiar que estaban celebrando algo. En esos casos por el temor se rechaza. El dueño de la residencia que le manifestó? Se le oriento que pasara por la comisaría, yo no fui el que entreviste a l ciudadano. Los mandaron de apoyo al puesto policial. Verificaron el arma que fue encontrada? Si no presento solicitud ni las personas tampoco. Es todo.

Pregunta la Defensa Wiillian Castro:

¿Recuerda que persona hizo la llamada al puesto policial? No recuerdo fue una llamada anónima y la atendió el Cabo Duran, el funcionario Yenkis no firmo el acta policial, en el puesto policial e obelisco no tenemos las condiciones,. La jefa de puesto le notificamos lo que sucedía y nos dijo si vayan. Esa personas que estaban dentro de la casa? Ellos los abordan a ustedes? Se nos acercaron eran dos personas. ¿Como es la puerta principal? La puerta principal queda por la vereda y el garaje queda en la parte de atrás. Nosotros vamos por la parte principal y luego vamos por el garaje. El portón estaba abierto si no había ninguna persona, yo ingreso primero a la vivienda. las personas iban saliendo de la vivienda, nosotros andábamos uniformados, yo le di la voz d alto. Yo le notifique de la inspección rápidamente por que hay un momento de tensión. No se quienes presencian. Las personas de la vivienda no se percataron de nada por que están dentro del interior de la vivienda. El distinguido Márquez ingreso a la vivienda y yo me quede en custodia. Yo llegue hasta la puerta y pude observar a las personas. El dueño de la vivienda me hecho el cuento y que estaban sometidas, esas persona no me hizo comentario de la s prendas. Sellos se quedan en custodia con el ciudadano aprehendido. El mismo se presenta soloa la corsaria, se le indico al ciudadano al dueño de la vivienda que se llevara unos testigos, y no llevo a nadie por estaban atemorizados no es una zona peligrosa pero han sucedido muchas cosas. Es todo.

Pregunta la defensa E.T.:

¿Cuando sale de la dirección va a dar a la puerta principal o la parte posterior de la vivienda? Eso queda en una vereda y unas personas nos informan y estábamos en la parte principal de la vivienda. Que les dijeron esas personas? Que estaban robando. En la casa que señalaban la perta principal estaba cerrada. En que sitio ubican a la casa queda en la esquina de la vereda, cuando vemos el portón abierto observamos a tres personas masculinas que van saliendo y le damos la voz de alto, nos identificamos, luego de la inspección el distinguido Márquez entrevista a las personas y al propietario el cual llego a salir, no recuerdo el propietario se le señalara lo incautado. No recuerdo que en la comisaría se le mostrara lo incautado al propietario de la vivienda. Llego a ver las prendas? Eran pulseras tipos cadenas eran de dama. El Propietario fue con alguna dama o se presento solo a la comisaría? No se presento solo., es. Todo.

Pregunta la defensa O.G.:

Al momento de la inspección de los ciudadanos estaban ustedes solos o con testigos? Nosotros dos nada más. La vivienda queda como a cuadra y media. Yo no le mostré los objetos a la víctima sin ningún motivo. Dentro del maletín había un DVD de color gris. Mantuvo la entrevista con el distinguido Márquez lo tenían sometido, yo llegue hasta la puerta no entre, habían como 15 personas. Es todo. .

EL FUNCIONARIO R.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.093.192, actualmente adscrito al Laboratorio del Departamento de Criminalìstica del Estado Lara, Agente de investigación 1, con 5 años de servicio quien una vez juramentado 4expuso:

se permite el acta para que ratifique el contenido y firma y expone que el arma se encontraba en buen estado se pueden ocasionar lesiones de mayor y menor gravedad e incluso la muerte y el arma fue devuelta a la comisión portadora de la misma. Las partes no realizan preguntas.Se le pregunta al alguacil si se encuentra algún otro órgano de prueba

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EL FUNCIONARIO R.M., titular de la cedula de identidad nº 15.427.682, actualmente adscrito Zona Metropolitana el Obelisco puesto policial, rango Distinguido con 6 años de servicio, quien una vez juramentado expuso:

“se permite el acta para que ratifique el contenido y firma, expone: Ratifico el contenido y firma de la presente acta, el 21/05 a las 7 :45 me encontraba en el puesto policial con los otros dos compañero, en agente J.D. recibe una llamada que en la vereda 36 se cometía un robo en una residencia, una vez recibida la información por vía telefónica nos dirigimos asea a allá, vereda 36 del obelisco, cundo llegamos nos acercaron unos ciudadano los cuales no se identificaron y nos mostraron la casa amarilla con rejas blanca, nos introducimos a dicha vivienda donde vimos 3 ciudadano que iban caminando hacia el garaje le dimos la voz de alto y se le realiza la inspección, incautando un calibre 38 a uno de os ciudadanos al otro un facsimil y un bolso con unas cadenas de oro y al otro no se le incauto nada, los ciudadanos que se encuentran acá presentes, me entreviste con el propietario de la casa N.C. que me dijo que los ciudadano estaban cometiendo el delito y que lo tenían sometido y que lo despojaron de unas prendas, Richard le incauta al ciudadano Timaure le incauta el 38 en la cintura del lado derecho, a Vázquez el Facsímil con el bolso y al otro ciudadano no se le incauta nada, al propietario de la vivienda se traslado al puesto del obelisco donde se le toma la denuncia y se le realiza la entrevista. Es todo.

Pregunta el fiscal

¿Al mando de que funcionario estaba la comisión? De R.S., se trasladaron a la comisión en el vehiculo? Nos fuimos caminando, por donde entraron a la residencia? Por el garaje, estaban algunas personas? Si, el propietario y la familia, que hora agarran a los ciudadanos? A las8, cuando visualizan a las personas? Estaban con los ciudadanos camuflajiado, se desviaron al ver la comisión y caminaron hacia el garaje, del grupo solo se detuvo a los ciudadanos? Si, porque ellos tenían miedo, cual fue su participación? Hablar con el dueño de la casa, vio la inspección? Si, vio lo incautado? Si, aparte de la victima quien mas estaba? Se encontraban más pero se negaron acompañarnos al puesto policial, el señor reconoció las evidencia encontradas a los ciudadanos? Si las reconoce. Es todo.

Pregunta la Defensa W.C.D.T.:

Que día de la semana fue? Viernes, en el acta quedo constancia que andaban a pies? Si, la recolección quien la hace? R.S., la inspección? Agente J.D., manifestó de que sexo era la persona que llamo? El lo que dijo que llamaron y dijeron que en la vereda 36 de la Obelisco, tiene calle? La 55, espera de la llamada quien le dijo que se trasladara? Richard, estaba a cargo? Si, que función cumplió los demás funcionarios? llego en la 180 de apoyo y traslado a los ciudadanos, con quien F.M., firmaron el acta policial? No, porque? Porque no eran los actuante, ya que prestaron la colaboración, adonde se trasladan? A la sucre y posterior al obelisco, porque? porque allá existe la computadora, en que vehiculo se traslado la victima? La desconozco, distancia de la vereda a la casa del Hecho? 65 metro,. En que momento abordada las personas que dijeron que se cometía un hecho? Cuando entramos a la vereda, nos encontramos unos ciudadanos que nos informaron donde eran, se dejo constancia en el acta? No, que hicieron después estaba la puerta del portón abierta una blanca y optamos por entrar, la casa esta en la vereda o la calle? Esta la casa y un estacionamiento, pasa vehiculo? Solo se deja estacionado, estaban uniformados? Si, quien entro primero? Richard, y luego? Entre los tres le dinos la voz de alta ello lo acataron y yo hable con el dueño de la casa, donde estaban ellos? Iban caminando por el portón, Richard, abierto de algún objeto proveniente del delito? Si, se deja constancia en el acta? No, recuerda la ropa de los detenidos? Chemis blanca un Jaén, zapatos marrones, V.J.F.b. con franela roja, Roberto una franela blanca con logo rojo, donde estaban las personas? En la cocina, vieron cuando le incautaron las cosas a los detenidos? Si, se dejo constancia de lo que hizo las victima?, objeción por parte del fiscal, con lugar la objeción, se reformula a pregunta, que tenia el maletín? Una palabra, quien ingresa a la vivienda? Los 3, cuanta personas se observaron? Como 5 personas, quien le toma el acta de entrevista a la victima? J.D., sabe que le dijo la victima a J.d.? Objeción por parte del fiscal, con lugar la objeción, que dijo a victima? Lo que estaba pasando en la casa. Es todo.

Pregunta la defensa E.d.M.: quien llamo a la sucre? no se, otra persona, por el 171? No se persona particular, cual es el sentido que agarraron para la vereda? Este a oste, en la 55? Si, el puesto? En la 54, que parte es para entrar? Por el Estacionamiento particular de la casa, que visualizan? A un grupo de personas, los tres ciudadanos salen de la vivienda?, si, los detenidos estaba reunidos con la de la casa? Si, percibieron quienes estaban en la casa? Si, cuando ellos salieron estaban en la puerta? Si, como es la casa? Se entra por el garaje, donde están las rejas y existe un espacio abierto del garaje a la cocina, quines salían de la cocina? Lo ciudadanos, que sucede? Ellos van saliendo y se le dio la voz de alto y ellos se pararon y le dijimos que iban hacer objeto de la inspección, donde se le dio la voz de alto? En el garaje, la puerta de la casa estaba cerrada? Si, que le dio la información? El dueño de la casa, escucho? Si me la dio a mi, y me dijo que tenia una reunión familiar, le dijo que reunión era? No, cuantos estaban en la casa? 8 personas con ellos 3, un aproximado, su función cual fue? Entreviste con los dueños de la casa, donde estaba en la parte interna, cuando presencio la revisión de los detenidos? En el momento que hablo con ellos me fue a dar apoyo a los funcionarios, le informo si podían ser testigo para la revisión? Si pero ellos dijeron que no, la victima dijo que los objetos eran de su propiedad de todos los que estaba allí, se revisa el bolso y se lleva a la comisario? Y se revisa en la comisaría delante de la victima, quien llamo el apoyo? Lo desconozco, es. Todo.

Pregunta la defensa Odeff de Vargas distancia del modulo a la casa? de 65 metros, cuanto tiempo tiene en el modulo? 1 año, como llega al trabajo? En taxi, conoce a los vecinos? De vista, el dueño de la vivienda tenia alguna relación? Objeción por parte del fiscal, con lugar, realizo la inspección? No, quien la hizo? Richard, cuantos funcionarios trabajan en la comisaría? 4, Vio la inspección? Si, la incautación del arma? Si, Es todo. No Pregunta el Tribunal. Es todo.

EL FUNCIONARIO DURAN QUERALES J.L. titular de la cedula de identidad nº 13.654.996, actualmente adscrito el sucre estación del obelisco, con 02 años de servicio, rango agente quien una vez juramentado expuso:

se permite el acta para que ratifique el contenido y firma, expone: Ratifico el contenido y firma de la presente acta, era viernes esta de guardia en la comisaría del obelisco, a las 7:45 se recibe llamada telefónica donde me indicaron que en la vereda 36 del obelisco se habían introducido unas personas y que tenían sometidos a otras personas, nos trasladamos R.S.R.M. y mi personas, nos encontramos unas persona que dijeron que la casa era la amarilla de rejas blanca se estaba cometiendo un robo, procedimos a revisar por la parte externa y vimos un portón abierto, entramos por el portón vimos a 3 ciudadanos que salían de la parte interna de la casa por el garaje, se les dio la voz de alto, y Richard dijo que mostraran todo y dijeron que no tenían que mostrar, se procedió a realizar la inspección de persona, los ciudadanos uno de franela blanca con rayas rojas, chemis blanca y el otro de franela blanca, a uno se le incauta un arma calibre 38 el de la chemis blanca y Jean, al otro de franela rojo con blanco un fascimil con un bolso con un DVD y unas prendas, procede a entrar a la vivienda y se entrevista con el Colmenarez el cual indica que los ciudadanos los tenían sometidos en la vivienda, el cabo procede a leer los derechos de los imputados como a las 8 de la noche, a las 8:10 se presenta 180 al mando Jenquin González, la cual traslado a los ciudadanos a la sucre, el cabo primero Sandoval se traslada con la evidencia y yo realizado el reconocimiento de los detenidos, Sandoval llena la cadena d custodia, la 180 los traslada al ambulatorio del sur, y yo me encargo de verificar a los ciudadanos por el sistema escorpión de la policía, donde indican que no existe sistema de verificación también el armamento en el Lara 171 los cuales no presentaban solicitud, a la cede se presenta N.C. para realizar la entrevista, se llama a la fiscalia 4 que estaba de servicio. Es todo

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Pregunta el fiscal que mas funcionarios? Sandoval, R.M. y mi persona, en que? A pies, la distancia? Cuadra cuadras y media, es un conjunto abierto? Si, las persona que le dijeron cual era la casa se identificaron? No, por donde ingresa? Por el portón que estaba abierto, habían vehiculo estacionado? No, a quien ven primero? los 3 ciudadanos que venían saliendo, que hicieron las persona cuando los vieron? Se quedaron detenidos, que encontraron? Un revolver calibre 38, un facsimil con el bolso y al otro nada, la incautación que la hizo? Sandoval, estaban mas personas? No los demás estaban dentro de la casa, cuando llegaron los demás ciudadanos? Como 8:10, le informaron porque llegaron? No, nosotros le informamos, creo que la llamo la sargento del puesto, le infamaron algo? No, pertenece a que comisaría? Al obelisco, hora de los hechos? 8:00, con quien se entrevistan en el lugar? Con N.C., el señor Neptalí fue a la comisario? Si, la entrevista quien se la toma? Mi persona, cuantas personas habían como 20 Personal, observo el numero de persona? No eso dijo Neptalí, le fueron puesto los objetos incautados? Si, que dijo que era de su propiedad. Es todo.

Pregunta la Defensa William: tiempo de servicio? 2 años se dejo constancia en el acta? Si, el cabo Richard y Ramón se encontraba en el puesto de servicios interno? Si quien mas? M.L., quien recibe la llamada? Yo, era una persona masculina, se lleva libro de novedades si, se dejo constancia en el libro? Si de quien fue la idea de trasladarse al lugar? Richard, si el funcionario Richard ingresó a la casa? Si, y usted? No, quien abordan a las personas? no ellos a nosotros, a que distancia se encontraban? A 20 metro la puerta de la casa estaba abierta? no, que estaba abierto? El portón, se giro por un lado de la casa y estaba el portón abierto, quien entra primero? El cabo, se entro de frente a las 3 personas? Si, las demás personas donde estaba? Dentro de la casa, observaron la inspección? No, que le manifestaron? Indicaron que no tenían nada que mostrar, hace solo la inspección de los 3? Si, que hace usted? Estábamos parado los dos allí, llamaron a una de las personas para que viera la inspección? No, quien recolecta la evidencia? Richard y quien entre a la vivienda? Ramón con N.C., el cabo pertenece al obelisco? Si, cual fue su participación? solo el traslado, firmo el acta? No, como se traslada la victima? Hacia el obelisco, y porque no se traslada al obelisco? Porque es muy pequeño, se le mostraron objetos a la victima? Si dijo que eran de la no tenia factura, es todo.

Pregunta la defensa E.d.M.: ubique como es el portón de la casa? El frente da a la vereda, la casa tiene la puerta de un lado al llegar a la esquina hay un estacionamiento continuo y al cruzar existe el estacionamiento de la casa, tenemos que entrar al estacionamiento para entrar a la casa? no, como se entra a la casa? Por la puerta trasera dé la casa, que visualizo? Nada, entro a la vivienda? no, por donde salen los sujetos? por el garaje, para salir tenían que pasar por el garaje? Si que observo? que venían hacia nosotros, porque se les hace la revisión? Porque venían saliendo, se les dio la voz de alto y se le realiza la inspección, quien la hizo? Richard que incautan? Un facsimil un arma 38 y un bolso, se revisa el bolso? si existían testigo? No, había salido la victima? No porque lo detuvieron? Porque tenían arma de fuego, vio las veinte personas dentro del inmueble? No, que dijo la victima? que estaban en una reunión familiar y que ellos entraron, las cosas que estaban en el bolso la victima dijo que eran de ellas? Si, que le infamaron las personas? Que se habían metido unos sujetos, sabe que para revisar alguna persona necesitamos testigo? Si,

Pregunta la defensa Odeff de Vargas que manifestaron los detenidos? Nada, cual fue el numero de telefónico al que llamaron? 4422112, teléfono fijo? Si realizaron la entrevista de la victima? Si, reviso por el sistema a los ciudadanos? Si. Es todo.

Pregunta el Tribunal como salían las personas de la casa? La única que existía era la del portón, la victima sale por el portón? Si. Es todo.

LA EXPERTO M.M.M., titular de la cedula de identidad nº 13.269.187. Actualmente adscrito Área Técnica del CICPC con 4 años de servicio, quien una vez juramentado expuso:

se permite el acta para que ratifique el contenido y firma, expone: Ratifico el contenido y firma de la presente acta, mediante un memorando y oficio se recibió unas evidencia como fue un maletín 3 esclavas una cadena y un facsimil. Para verificar el maletín, era rectangular de color gris de material sintético, con adorno , un reproductor DVD, de color negro y gris, las esclavas una amarilla, poseían un broche en regular estado de conservación, otra plateada, una cadena amarilla con dije de corazón, una esclava amarilla de broche las cuales se encontraba en regular estado de conservación un facsímil con disparador de casquillo de madera el cual es un juguete que asemeja un arma, el maletín de acuerdo a su condición tenia, las esclavas la cadena y el facsimil dan un en monto de 60 BF, Es todo. No Pregunta el fiscal. Es todo.

No Pregunta la Defensa. Es todo.

No Pregunta el Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP vista las múltiples diligencias que se realizaron a los fines de hacer comparecer a la victima N.G.A. se prescinden de la declaración del mismo.

DE LAS CONCLUSIONES:

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras“Ratifica el escrito acusatorio en inicio presentado, 21-05-10 momentos en que la victima se encontraba en su residencia y los ciudadanos hoy acusados ingresan a la residencia con la intención y con el objetivo único del robo de dicha residencia el cual fue consumado logrando despojarlos de sus pertenencias, a estos ciudadanos se les encontraron pertenencias las cuales les fueron despojadas alas personas que se encontraban en el lugar, no era que los funcionarios andaban por el sitio o algo asi sino que se les hace una llamada y en el momento en que llegaron estos los acusados intentaban ya salir de la residencia por lo que las personas que estaban por fuera avisaron y estos fueron conseguidos dentro de la residencia por la comisión policial, ninguna de estas personas quisieron ser entrevistadas por la misma situación peo que más que fueron aprehendidos dentro de la residencia a uno se le encontró un arma y al otro un fascimil, la denuncia de la victima no fue avalada por la victima pero porque no este aquí no significa que esto vaya a quedar en impunidad, a ellos los consiguieron dentro con las pertenencias y con el arma y un fascimil, ellos no trataron de desvirtuar la tesis con sus declaraciones de cómo fueron los hechos de modo tiempo y lugar, por lo que solicito una SENTENCIA CONDENAOTIRA porque existen suficientes elementos probatorios para que se de una condenatoria que más podría faltar sólo el dicho de la victima, pero ellos los lograron despojar, era muy importante escuchar la victima pero si la victima hubiese fallecido, son consideraciones que el MP deja al momento de que la juez vaya a tomar la decisión. Es todo”.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA W.C.:

Luego de una angustiada y larga espera hemos culminado el día de hoy con el juicio oral y publico que se apertura el 17-09-10 y esta terminando el día de hoy, hemos escuchado al MP con unas débiles e infundadas conclusiones con unos presuntos medios de pruebas que lejos de mostrar la culpabilidad de mis defendidos viene a ratificar el principio de inocencia que no ha sido desvirtuado , el MP pretende que se conde a los 3 co-acusados con el sólo dicho de los funcionarios actuantes del obelisco de esta ciudad, la sala penal es reiterada que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para demostrar la responsabilidad de los acusados, los 2 funcionarios se contradijeron todos no fueron contestes, no escuchamos tampoco el dicho de la persona ofendida es decir la presunta victima, ni esta defensa técnica ni este honorable Tribunal estamos creando impunidad, en una presunta vivienda supuestamente dijeron unos ciudadanos que estaban robando pero el MP no promovió a las personas que presuntamente fueron despojados de sus pertenencias dentro de la vivienda de la victima, pero solicito un procedimiento abreviado y no un ordinario para entrevistar a estas personas, por lo que forzosamente se debe otorgar una sentencia absolutoria y el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre nuestros defendidos, el MP debió haber solicitado como prueba anticipada la declaración de la victima. Es Todo

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CONCLUSIONES DE LA DEFENSA ABG. E.T.

Siendo esta la oportunidad para dar mis conclusiones hubo diversas sesiones donde comparecieron funcionarios que pudiesen haber dejado constancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos pero los mismo no fueron contestes al momento de sus declaraciones en este juicio para la defensa si era importante saber por donde entraron nuestros defendidos, para el MP no lo era pero no os deja nada claro de cómo fueron los hechos y ya sabemos que no fueron contestes para que el MP solicitara una sentencia condenatoria, ellos han declarado que son inocentes y que mas iba a decir si eso es lo que son porque si faltaron testigos el MP es el que tiene esa carga para demostrar su culpabilidad, pero carecer de pruebas el MP para pedirla , ya el principio de inocencia está con ello, que el experto dijo que era una pulsera y aquí hubo una mujer para decir algo al respecto, el MP solicita el procedimiento abreviado pero aquí no hay suficientes elementos de prueba para pedir una sentencia condenatoria por lo que solicito por carecer de medios de pruebas no tener suficiente base solicita una sentencia absolutoria y cese la medida de coerción personal que pesan sobre nuestros defendidos. Es Todo

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DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS:

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y los acusados: “NO DESEO DECLARAR”.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Con la declaración del Funcionario R.S., titular de la cedula de identidad Nº 10.847.359, actualmente adscrito a la Comisaría La Sucre del puesto Policial Obelisco Estado Lara, rango Cabo Primero, con 15 años de servicio quien una vez juramentado expuso:

“Se permite el acta para que ratifique el contenido y firma, expone: Ratifico el contenido y firma de la presente acta, el día viernes 21 de mayo del 2010 encontrándome de servicio en el puesto del obelisco se recibe una llamada telefónica atendida por J.D., donde le informaron que en la vereda 36 de la Urb. El Obelisco unas personas tenían sometida a una familia, razón por a cual salimos al sitio punto a pie ya que se encontraba en las adyacencias del puesto, al llegar a la mencionada dirección observamos unas personas que en voz baja y con temor nos señalaban la vivienda donde se estaba cometiendo el robo. Tratándose de una vivienda de color amarilla con rejas blancas. Procedimos observamos en la parte posterior de la vivienda un portón de color blanco que se encontraba abierto y ls tres funcionarios y mi persona procedimos a introducirnos, logrando observar tres personas masculinas que salían de la residencia hacia la parte del garaje, estas tres personas de contextura delgada, uno vestía de chemise blanca con blue jeans y otro de franela blanca con blue jeans y en a parte de atrás de la franela un logotipo. La otra persona vestía de franela blanca con rayas rojas en forma horizontal y blue jeans, a quien le procedimos a dar la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, se le hizo la inspección de personas, logrando incautar al ciudadano que vestía de chemise blanca y pantalón blue jeans un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 a la altura de la Cintra parte derecha. Dicho revolver tenia 5 cartuchos del mismo calibre color dorado. Posteriormente se le hizo la inspección al ciudadano que vestía con franela blanca y blue jeans y a este señor no se le incauto nada de interés criminalistico, se le hizo inspección al ciudadano que vestía con franela blanca y rayas rojas y blue jeans y se le incauto un facsímile de color negro con gris y un maletín de color negro con gris, en dicho maletín había un DVD marca premier creo de color azul con gris y unas prendas tipo pulsera. Posterior a esto el Distinguido M.R. realiza la entrevista con el ciudadano propietario de la vivienda de nombre N.C. quien hizo el señalamiento a las personas antes mencionadas. Posterior se presenta la unidad 1080 al mando del Cabo Primero González y se procede a trasladar a los ciudadanos hacia la comisaría la Sucre, donde se procede a su identificación y verificar a los mismos en los sistemas Escorpio y Sipol y se realiza el acta policial Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia pleno valor probatorio, por considerar que el funcionario es conteste, y no hizo conjeturas personales al relatar los hechos, solo se limitó a narrar los hechos de la manera en que lo percibieron sus sentidos verificándose a través de la misma que efectivamente responden al llamado anónimo efectuado en el 171 indicando que en una residencia de la urbanización obelisco se estaba cometiendo un robo y que al momento de ingresar a la referida residencia resultaron detenidos tres ciudadanos que posteriormente resultaron identificados como ARGENIS JOSÈ VÀSQUEZ MARTÌNEZ, R.J.M. CHIRINOS, YERSON Y.T.M.

Con la declaracion del funcionario: EL FUNCIONARIO R.M., titular de la cedula de identidad nº 15.427.682, actualmente adscrito Zona Metropolitana el Obelisco puesto policial, rango Distinguido con 6 años de servicio, quien una vez juramentado expuso:

“se permite el acta para que ratifique el contenido y firma, expone: Ratifico el contenido y firma de la presente acta, el 21/05 a las 7 :45 me encontraba en el puesto policial con los otros dos compañero, en agente J.D. recibe una llamada que en la vereda 36 se cometía un robo en una residencia, una vez recibida la información por vía telefónica nos dirigimos asea a allá, vereda 36 del obelisco, cundo llegamos nos acercaron unos ciudadano los cuales no se identificaron y nos mostraron la casa amarilla con rejas blanca, nos introducimos a dicha vivienda donde vimos 3 ciudadano que iban caminando hacia el garaje le dimos la voz de alto y se le realiza la inspección, incautando un calibre 38 a uno de os ciudadanos al otro un facsimil y un bolso con unas cadenas de oro y al otro no se le incauto nada, los ciudadanos que se encuentran acá presentes, me entreviste con el propietario de la casa N.C. que me dijo que los ciudadano estaban cometiendo el delito y que lo tenían sometido y que lo despojaron de unas prendas, Richard le incauta al ciudadano Timaure le incauta el 38 en la cintura del lado derecho, a Vázquez el Facsímil con el bolso y al otro ciudadano no se le incauta nada, al propietario de la vivienda se traslado al puesto del obelisco donde se le toma la denuncia y se le realiza la entrevista. Es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia pleno valor probatorio, por considerar que el funcionario es conteste, y no hizo conjeturas personales al relatar los hechos, solo se limitó a narrar los hechos de la manera en que lo percibieron sus sentidos verificándose a través de la misma que efectivamente responden al llamado anónimo efectuado en el 171 indicando que en una residencia de la urbanización obelisco se estaba cometiendo un robo y que al momento de ingresar a la referida residencia resultaron detenidos tres ciudadanos que posteriormente resultaron identificados como ARGENIS JOSÈ VÀSQUEZ MARTÌNEZ, R.J.M. CHIRINOS, YERSON Y.T.M.

CON LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DURAN QUERALES J.L. titular de la cedula de identidad nº 13.654.996, actualmente adscrito el sucre estación del obelisco, con 02 años de servicio, rango agente quien una vez juramentado expuso:

se permite el acta para que ratifique el contenido y firma, expone: Ratifico el contenido y firma de la presente acta, era viernes esta de guardia en la comisaría del obelisco, a las 7:45 se recibe llamada telefónica donde me indicaron que en la vereda 36 del obelisco se habían introducido unas personas y que tenían sometidos a otras personas, nos trasladamos R.S.R.M. y mi personas, nos encontramos unas persona que dijeron que la casa era la amarilla de rejas blanca se estaba cometiendo un robo, procedimos a revisar por la parte externa y vimos un portón abierto, entramos por el portón vimos a 3 ciudadanos que salían de la parte interna de la casa por el garaje, se les dio la voz de alto, y Richard dijo que mostraran todo y dijeron que no tenían que mostrar, se procedió a realizar la inspección de persona, los ciudadanos uno de franela blanca con rayas rojas, chemis blanca y el otro de franela blanca, a uno se le incauta un arma calibre 38 el de la chemis blanca y Jean, al otro de franela rojo con blanco un fascimil con un bolso con un DVD y unas prendas, procede a entrar a la vivienda y se entrevista con el Colmenarez el cual indica que los ciudadanos los tenían sometidos en la vivienda, el cabo procede a leer los derechos de los imputados como a las 8 de la noche, a las 8:10 se presenta 180 al mando Jenquin González, la cual traslado a los ciudadanos a la sucre, el cabo primero Sandoval se traslada con la evidencia y yo realizado el reconocimiento de los detenidos, Sandoval llena la cadena d custodia, la 180 los traslada al ambulatorio del sur, y yo me encargo de verificar a los ciudadanos por el sistema escorpión de la policía, donde indican que no existe sistema de verificación también el armamento en el Lara 171 los cuales no presentaban solicitud, a la cede se presenta N.C. para realizar la entrevista, se llama a la fiscalia 4 que estaba de servicio. Es todo

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La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia pleno valor probatorio, por considerar que el funcionario es conteste, y no hizo conjeturas personales al relatar los hechos, solo se limitó a narrar los hechos de la manera en que lo percibieron sus sentidos verificándose a través de la misma que efectivamente responden al llamado anónimo efectuado en el 171 indicando que en una residencia de la urbanización obelisco se estaba cometiendo un robo y que al momento de ingresar a la referida residencia resultaron detenidos tres ciudadanos que posteriormente resultaron identificados como ARGENIS JOSÈ VÀSQUEZ MARTÌNEZ, R.J.M. CHIRINOS, YERSON Y.T.M.

CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO R.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.093.192, actualmente adscrito al Laboratorio del Departamento de Criminalìstica del Estado Lara, Agente de investigación 1, con 5 años de servicio quien una vez juramentado expuso:

se permite el acta para que ratifique el contenido y firma y expone que el arma se encontraba en buen estado se pueden ocasionar lesiones de mayor y menor gravedad e incluso la muerte y el arma fue devuelta a la comisión portadora de la misma. Las partes no realizan preguntas.Se le pregunta al alguacil si se encuentra algún otro órgano de prueba

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La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia pleno valor probatorio, por considerar que el experto deja constancia de las características del arma de fuego , su estado y funcionami4ento por lo que acredita la corporeidad del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego

Con la declaración de la EXPERTO M.M.M., titular de la cedula de identidad nº 13.269.187. Actualmente adscrito Área Técnica del CICPC con 4 años de servicio, quien una vez juramentado expuso:

“se permite el acta para que ratifique el contenido y firma, expone: Ratifico el contenido y firma de la presente acta, mediante un memorando y oficio se recibió unas evidencia como fue un maletín 3 esclavas una cadena y un facsimil. Para verificar el maletín, era rectangular de color gris de material sintético, con adorno , un reproductor DVD, de color negro y gris, las esclavas una amarilla, poseían un broche en regular estado de conservación, otra plateada, una cadena amarilla con dije de corazón, una esclava amarilla de broche las cuales se encontraba en regular estado de conservación un facsímil con disparador de casquillo de madera el cual es un juguete que asemeja un arma, el maletín de acuerdo a su condición tenia, las esclavas la cadena y el facsimil dan un en monto de 60 BF, Es todo. No Pregunta el fiscal. Es todo.

No Pregunta la Defensa. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por considerar que a través de la declaración de la experto queda acreditada la existencia de los objetos que fueron incautados al momento de la detención de los referidos ciudadanos

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

 Experticia de reconocimiento técnico mecánica y diseño suscrito el 24 de mayo del año 2010 por el experto R.C. adscrito al departamento de Criminalística del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística.

 Experticia de reconocimiento técnico suscrita el 24 de mayo del 2010 por la experta M.M. adscrito al área técnica de la Sub De

Las anteriores documentales fueron analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, con las mismas quedo acreditada la existencia del arma de fuego y de los objetos incautados esclava, cadena facsimil

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

Considera esta juzgadora que los hechos que quedaron acreditados fueron los siguientes el dia En fecha 21.05.2010 siendo aproximadamente a las 7:30 horas de la noche es recibida llamada telefonica en la zona policial centro sur donde indicaban que cerca de las inmediaciones de esa comisaria se estaba cometiendo un robo razon por la que los funcionarios cabo 1 R.S. , Dtgdo M.R. Y AGTE J.D. adscrito a la comisaría la Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara acudieron al llamado telefónico anónimo por lo que se dirigen a la urbanización obelisco vereda 36 casa Nª16 frente al estacionamiento bloque Nº10 en dicha casa tenían sometida a su familia en por lo que tomando la debidas provisiones del caso y al llegar al lugar avistan a los ciudadanos YERSON Y.T.M., R.J.M.C. Y A.J.V.M. dándole la voz de alto y al realizar la revision corporal lograron incautarle a uno de los antes mencionados un arma de fuego, y al otro cadenas un maletín chevaregal, dvd marca premier razón por la que proceden detenerlos considera esta juzgadora que quedo plenamente establecido modo, lugar y tiempo de la detención a través de la declaración de los funcionarios actuantes a lo que el tribunal dio pleno valor probatorio

Igualmente quedo acreditada la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO a través de la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los vcuales esta juzgadora le dio pleno valor probatorio

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle a los acusados es el de ROBO AGRAVADO para los ciudadanos YERSON Y.T.M., R.J.M.C. Y A.J.V.M. y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano YERSON Y.T.M.

ROBO AGRAV ADO

Artículo 458 “cuando alguno de los delitos previstos en el artìculo anterior sze hayan cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuels hubiera estado manifiestamente armada o bien varias personas ilegalmente uniformadas, usando habitos religiosos o si se hubiera realizado por medio de ataque a la libertad individual, la pena de prision sera por el tiempo de diez años a diecisiete , sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilicito de arma de fuego

PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO

Artículo 277 “El porte , detentacion o el ocultamiento de arma a que se refiere el anticuo anterior sera castigado con la pena de prision de tres a cinco años

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: YERSON TIMAURE MONTILLA, R.J.M.C. Y A.J.V.M. por el delito de robo agravado y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano YERSON Y.T.M., el cual fue admitido por el Tribunal de Juicio en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso las declaraciones aportada por los funcionarios no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la existencia y consumación de dicho delito acusado en virtud de que establecen unica y exclusivamente modo, lugar y tiempo en que se produce la detgencion , no contando al momento de la detencion la presencia de testigos aunado a que fueron varias las personas que resultaron victimas ya que se encontraban dentro de la residencia al momento de la ocurrencia de los hechos no siendo identificada por los funcionarios actuantes, no sirviendo de sustento al momento de que la representación fiscal individualizara la participación de cada uno de los ciudadanos, en el presente asunto el unico apoyo por parte de la representación fiscal al momento de adecuar la responsabilidad penal y establecer el nexo causal entre la conducta desplegada por cada uno de los acusados es con la declaracion de la unica victima identificada al momento de efectuarse el procediemiento N.G.A. quien aun y cuando fueron agotadas las vias para su comparecencia no se logro la misma generando un a insuficiencia probatoria que se evidencia al momento de la celebración del debate oral y publico, pero que yace desde el momento en que se efectúa el procedimiento agudizándose tal situación cuando el procedimiento solicitado por la representación fiscal es el abreviado no percatándose de que efectivamente existía la posibilidad de incorporar nuevos elementos que pudieran generar en esta juzgadora el convencimiento de la participación de cada uno de los acusado en la comisión de un hecho punible, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de In dubio pro reo. En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se resulto insuficiente

Visto que las únicas declaraciones que fueron rendidas en el debate oral y publico fueron la de los funcionarios actuantes en el procedimiento y siguiendo el criterio de la sala penal sentencia Nª277 de fecha 14.07.10 señala lo siguiente: “

“…La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:

De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.

Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.

(Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. B.R.M.)

Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos, todo lo cual fue convalidado por la referida Corte de Apelaciones en los siguientes términos:

En relación a la falta de Motivación aducida por la defensa, observa este juzgador que esta referido a la ausencia de pronunciamiento en relación a la declaración rendida por el funcionario Bracamonte G.R.A., toda vez que conforme se evidencia del Acta de Juicio Levantada, habiéndose materializado su declaración en sala, el A quo no se refirió a ella en la publicación de su Sentencia.

En relación a ello se observa del Acta, que si bien es cierto no esta recogida la declaración in extenso por él rendida, al contestar preguntas formuladas por las partes señaló al momento de llegar al sito ya se había producido la detención, estando con él los funcionarios R.E. y A.B..

Por lo que se desprende que su dicho no se torna relevante para el Dispositivo del fallo, al haberse generado la Convicción del Juez sobre el Porte imputado al ciudadano J.A.B., con las declaraciones de los ciudadanos J.G.M. y J.G.C., que se señalan como los funcionarios que aprehenden al acusado, específicamente con la incautación del arma de fuego que realiza el funcionario J.G.C..

En efecto, en el caso de marras no se evidencia sólo de la inmediación probatoria que expone el juez, sino de la forma lógica y coherente que explana en su sentencia, ya que la declaración de Bracamonte G.R.A. no sirvió de fundamento para la decisión del Tribunal Mixto ni afecta las declaraciones de cargo tomada en consideración.

Relacionado con esto debe resolverse el Segundo Motivo de Recurso, como es la Contradicción en su motiva, se advierte que al momento de valorar una declaración se debe tener en cuenta que las mismas son de carácter subjetivo y devienen de su particular punto de vista y posición en el lugar de los hechos, desde su perspectiva, con variaciones que no desvirtúan un hecho cierto y excluyente de duda, como es que el día de los hechos todos los funcionarios policiales estaban en Operativo por el Asesinato de un Funcionario Policial, siendo aprehendido un ciudadano a quien refieren le encontraron un arma de fuego.

Esta conclusión claramente señala el A Quo en relación al alcance que genera las deposiciones ya que en forma analítica señala que si bien los funcionarios E.G., H.B. y M.B., no pueden servir de fundamento para determinar directamente la existencia del Porte Ilícito de Arma de Fuego porque no estuvieron al momento de la aprehensión e inspección personal del Acusado, no excluye la afirmación rendida por los funcionarios policiales J.G.M. y J.G.C., en las que se evidencia el Porte Ilícito imputado por el Fiscal.

Por el contrario el Juez A Quo en una forma hilvanada fundamenta su decisión tomando en cuenta en solo ese contexto el dicho de los funcionarios E.G., H.B. y M.B., destacando que en el presente caso se trata de deposiciones de Funcionarios Policiales en las que se evidencia cada uno realizó acciones distintas, por lo que sus afirmaciones así también lo fueron.

Lo que se observa es que el recurrente al establecer lo que a su juicio refleja contradicción en el fallo, lo toma de manera aislada, sólo el párrafo que indica: “Este Tribunal Colegiado encuentra que las deposiciones de tales funcionarios no son de eficacia para señalar al acusado como la persona que, al ser objeto de una inspección, se determinó que portaba un arma de fuego; sin embargo tampoco dichas declaraciones son contradictorias con los dichos de los ciudadanos …….( funcionarios) ….. Toda vez que estos no manifestaron que alguno de los otros deponentes haya estado presente en el procedimiento…”. Obviando el TODO del análisis que realiza el Juzgador, siendo procedente declara Sin Lugar el presente motivo de Recurso

Dicho lo anterior se declara Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano Abogado G.U., actuando con el carácter de Defensor de Confianza en la causa N° TP01-S-2003-000391, ejerciendo la defensa técnica del ciudadano: J.A.B..” (síc)

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio

… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)

Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos, toda vez que la Corte de Apelaciones no verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión y su consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En el presente caso, como quedó anotado, el acusado J.A.B. resultó condenado fundamentalmente con el dicho de dos funcionarios policiales: J.G.B.M. y J.G.C., no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien, el día 26 de febrero de 2003, le incautó un arma de fuego ya que el resto de los funcionarios no presenciaron la incautación del arma y los testigos que aparecen en el acta (Folios 2 y 3, pieza 1), como las personas que presenciaron el momento de la incautación del arma no suscriben la misma ni fueron promovidos por el Ministerio Público (Ramírez M.J.J. y A.A.J.R.), todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal, encuentra procedente ANULAR DE OFICIO la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 20 de octubre de 2009, en virtud de haber incurrido en uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la vulneración de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros, el principio de presunción de inocencia y el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso, así como la dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de marzo de 2010, por haber convalidado dicho vicio y, en consecuencia, al no cursar en autos prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos, esta Sala encuentra procedente ABSOLVER al ciudadano J.A.B., de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se declara.

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes señalado considera esta juzgadora que no pudo desvirtuarse la presuncion de inocencia se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos YERSON TIMAURE MONTILLA, R.J.M.C. Y A.J.V.M., YERSON Y.T.M.

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia condenatoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que originaron la presente decisión: PRIMERO: Considerando este Tribunal Unipersonal que del desarrollo del presente Juicio donde evidentemente aun habiendo agotada diversas diligencias a los fines de ubicar a la victima N.A.C. único testigo promovido por el Ministerio Publico en el presente asunto, siendo necesario fijar varias audiencias a los fines de no crear impunidad, y en cumplimiento con los principios constitucionales, es por lo que habiendo insuficiencia de pruebas es por lo que este Tribunal declara SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos ARGENIS JOSÈ VÀSQUEZ MARTÌNEZ, CI: 16.735.788, R.J. MARTINS CHIRINOS, CI: 17.308142 Y YERSON Y.T.M., CI: 22.186.670 acusados por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y en virtud de que se dicta la sentencia absolutoria se decreta su libertad plena desde sala y se decreta el cese de la medida cautelar que pesa contra los acusados en la presente causa, asimismo este Tribunal ordena la destrucción del arma que fue incautada para lo cual se ordena Oficiar al Organismo Correspondiente, una vez firme la presente sentencia será remitida al archivo judicial.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión del, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES. CUMPLASE.

ABG A.O.M.

JUEZ SEGUNDA DE JUICIO LA SECRETARIA

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