Decisión nº 030 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 12 de junio de 2012

202° y 153°

CAUSA: 1As-9290-12

PONENTE: DR. F.G.C.M.

ACUSADOS: Á.R.P.S. Y F.Y.M.S.

DEFENSA PRIVADA: abogados DJANGO L.G.H. Y A.M.G.R.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y CONCUSIÓN

MATERIA: PENAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR

N° 030

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cognición de la presente causa, proveniente del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en v.d.R.d.A. interpuesto por los abogados DJANGO L.G.H. y A.M.G.R., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Á.R.P.S. y F.Y.M.S., en contra de la sentencia condenatoria proferida en fecha 31 de octubre de 2011 y publicado se texto íntegro en fecha 24 de noviembre de 2011, por el mencionado Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura 2M-1250-10.

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.-ACUSADOS:

• Á.R.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.693.781, Venezolano, casado, de profesión u oficio Policía de Aragua, residenciado en la calle 25, Urbanización La Mora, casa # 33, La Victoria, Estado Aragua.

• F.Y.M.S., titular de la cédula de identidad N° 10.357.093, venezolano, casado, de profesión u oficio Policía de Aragua, residenciado en Urb. Madre María, manzana # 9, casa 9, vía Zuata, La Victoria, Estado Aragua.

B.-DEFENSA PRIVADA: abogados DJANGO L.G.H. y A.M.G.R.

C.-VÍCTIMAS:

• (IDENTIDAD OMITIDA)

• EL ESTADO VENEZOLANO

D.-FISCALÍA DÉCIMO NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

S E G U N D O

DE LA ADMISIBILIDAD:

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones, le dio entrada a las mismas, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y luego de revisadas las actuaciones, consideró que el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados DJANGO L.G.H. y A.M.G.R., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Á.R.P.S. Y F.Y.M.S., reúne los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo declarado admisible por esta Sala en fecha 07 de mayo de 2012, por haber sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de la audiencia oral y pública en fecha 30 de mayo de 2012, para oír los alegatos de las partes, en consecuencia esta Corte estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 455, eiusdem, procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.-

T E R C E R O

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

Los ciudadanos abogados DJANGO L.G.H. y A.M.G.R., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Á.R.P.S. Y F.Y.M.S., en escrito cursante del folio dos (02) al diez (10) del expediente, Pieza 12, presentaron recurso de apelación, en fecha 13 de diciembre de 2011, en contra de la sentencia condenatoria proferida en fecha 31 de octubre de 2011 y publicado se texto íntegro en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura 2M-1250-10, seguida en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, indicando entre otras cosas lo siguiente:

(...)Nosotros, DJANGO L.G.H. y A.M.G.R., Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.732 y 160.221, respectivamente; actuando en nuestro carácter de defensores de los ciudadanos: Á.R.P.S. y F.Y.M.S., plenamente identificados en la presente causa, ante usted, con el debido respeto, ocurrimos para exponer:

En la presente causa cursa recurso de apelación interpuesto por esta representación de la defensa en contra de la sentencia la definitiva de este Tribunal, publicada en fecha 24 de noviembre de 2011, que en los particulares. "SEGUNDO: CONDENA a los ciudadano Á.R.P.S., titular de la cédula de identidad N V-8.693.781 y F.Y.M.S., titular de la cédula de identidad N 10.357.093, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarse autores responsables de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 tercer supuesto de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en concatenación con el articulo 46, ordinal 4 y el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, el cual ratificamos en este acto.

Sin embargo, en virtud que este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2011 ordenó notificar a las partes, por cuanto la decisión se público fuera del lapso, ordenando para tal efecto el traslado de los ciudadanos Á.R.P.S., y F.Y.M.S., quienes fueron impuestos de la misma en fecha en fecha 29 de febrero de 2012, y el último de las partes fue impuesto el día 08 de marzo de 2012; a todo evento, consignamos el recurso de apelación en los siguientes términos:

Formalmente ocurrimos para interponer el RECURSO DE APELACION en contra la Sentencia Definitiva de este Tribunal, publicada en fecha 24 de noviembre de 2011, que en los particulares: "SEGUNDO: CONDENA a los ciudadano Á.R.P.S., titular de la cédula de identidad N V-8.693.781 y F.Y.M.S., titular de la cédula de identidad N 10.357.093, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN por considerarse autores responsables de la comisión de tos delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 tercer supuesto de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en concatenación con el articulo 46, ordinal 4 y el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)... CUARTO: CONDENA a los ciudadanos Á.R.P.S. y F.Y.M.S. a pagar la multa de seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 6.500.00). QUIINTO: CONDENA a los ciudadanos Á.R.P.S. y F.Y.M.S. a las penas accesorias del articulo 16 de Código Penal Venezolano, consistentes es inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, así como las referidas en la Ley Contra la Corrupción, en su articulo 96, como es la inhabilitación por ejercicio de la función publica, por tanto los condenados, no podrán optar a cargo de elección popular o cargo publico alguno, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco años..."

La presente APELACIÓN de la sentencia definitiva dictada en contra de nuestros defendidos, los ciudadanos Á.R.P.S. y F.Y.M.S. tiene su razón de ser y fundamento legal en los hechos y argumentos que seguidamente exponemos:

Motivos del Recurso de Apelación Interpuesto:

PRIMER MOTIVO: VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por falta de motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

En el capitulo IV, del texto de la sentencia, titulado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Motivación)", entre otras cosas, se lee:

"...considera esta juzgadora que ha quedado demostrado que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concatenación con el artículo 46, ordinal 4 fue cometido por los ciudadanos Á.R.P.S. y FRANKUN YOGELSO MEZA SEIJAS... " (Folio 294, pieza XI) "... entendiéndose por estos delitos los siguientes: artículo 31. Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en ¡a modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. Articulo 46 Circunstancias Agravantes Se consideran circunstancias agravantes del delito de trafico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido: (...) 4 Por quien fuere funcionario público, miembro de la Fuerza Armada Nacional o de los organismos de investigaciones penales o de seguridad del Estado o quien sin serlo usare documentos o credenciales otorgados por estas instituciones o prestare servicios en otros entes de las distintas ramas del Poder Público."... (Folio 294, pieza XI). "... lis necesario tomar en cuenta que de conformidad con la Sentencia N 70 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. M.M.M., de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 07-00J 7: "el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas supone la posesión, así no exista la trasmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la ^ cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados... "... En el presente caso, la cantidad incautada sobrepaso de forma considerable el extremo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto se adecúa al tipo penal de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS... " (Folios 296, pieza XI).

Sin embargo, en la sentencia recurrida no se indica la experticia química que arroje la totalidad del peso de la sustancia supuestamente incautada, que justifique la pena que le fue impuesta a los ciudadanos Á.R.P.S. y 4, F.Y.M.S., lo que sin dudas constituye un vicio de falta de motivación que afecta de nulidad la sentencia impugnada, máxime cuando esta es una de las circunstancias que debe apreciarse para la graduación de la pena.

Solución que se pretende:

Por cuanto el presente motivo de apelación está contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem.

SEGUNDO MOTIVO: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por inobservancia del artículo el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Tal como se evidencia del contenido del acta de audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, cursante a los folios 130 al 141 y 152 al 169, respectivamente, de la pieza IV de la presente causa, el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la acusación penal por el presunto delito de ocultamiento, previsto y castigado en el CUARTO SUPUESTO del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin mencionar, en modo alguno, el agravante establecido en el numeral 4 del artículo 46 ejusdem, sin que el Ministerio Público ejerciera recurso alguno en contra del fallo judicial.

Sin embargo, en la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos mencionado Á.R.P.S. y F.Y.M.S., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua condenó a los mencionados ciudadanos por la pena prevista en el encabezamiento de dicho artículo, aún cuando en la dispositiva se dice que es por el tercer supuesto de dicha ley y, a la vez, les aplicó la agravante prevista en el numeral 4 del artículo 46 de la citada ley; sin haber advertido el cambio de calificación previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual viola lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dispone: "En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación del auto de apertura a juicio, o aplicar penas mas graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia. Pero el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente o jueza presidenta sobre la modificación posible de la calificación jurídica. (Omissis).

Cabe mencionar que el Ministerio Público, presentó la acusación por el tercer supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), y en la audiencia preliminar invocó el cuarto supuesto, nunca el encabezamiento de dicho artículo, por cuya pena se condena a nuestros defendidos, que prevé una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión. Y si bien en el libelo acusatorio se pide la aplicación del agravante previsto en el artículo 46, la acusación solo se admitió por cuarto supuesto del artículo 31 ,que contempla una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años.

En este contexto, la vulneración al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es trascendental en el caso que nos ocupa, ya que, según se lee en el Capitulo V de la decisión recurrida, al hacerse el calculo de la penalidad, "que como quiera el Fiscal Décimo Noveno de Ministerio Público de este Estado no probó en el juicio que los mismos tuvieran antecedentes penales, se debe presumir que no los poseen, aplicándoles en consecuencia la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal aplica la pena en su limite inferior" por lo que la pena a imponer por ei presunto delito de ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas ha debido ser, en ese caso, de cuatro (4) años de prisión, sin agravante que la aumenten.

Solución que se pretende:

En el supuesto negado de declarase sin lugar el motivos expuestos en el particular anterior, por cuanto el presente motivo de apelación está contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida.

TERCER MOTIVO: VIOLACIÓN DE LA LEY POR CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por inobservancia del artículo 49.2 Constitucional en la sentencia definitiva, referente a la presunción de inocencia, en los siguientes términos:

En el capitulo IV, del texto de la sentencia, titulado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Motivación)", entre otras cosas se lee:

" ...este Tribunal Unipersonal le da a las pruebas antes mencionadas, su valor probatorio el cual surge de la fuerza que la coherencia de sus testimonios aportaron a la convicción de esta sentenciadora. La coherencia en la narración de los testigos aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales han sido analizados en forma individual y en conjunto, produciendo la fuerza necesaria para dar por demostrada la participación como autores de los ciudadanos los ciudadanos (sic) Á.R.P.S., FRANKL1N YOGELSO MEZA SEIJAS y en los hechos que constituyen el objeto del presente proceso penal y que configuran el constreñimiento y abuso por parte del funcionario policial al amenazar a la victima con el objeto de obtener una cantidad de dinero, representando así la comisión del delito de concusión... " (Folio 294, pieza XI).

Sin embargo, contrariamente a lo expuesto en la parte de la sentencia arriba transcrita, en el resto de la misma se observa que lo dicho por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y O M.B., en cuanto a que supuestamente le estaban exigiendo al primero de los nombrados una cantidad de dinero, no se encuentra demostrada en ninguno de los testimonios restantes, ni en los demás medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, creando una contradicción notable entre el capitulo IV, del texto de la sentencia, titulado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Motivación)* y el capitulo III, denominado "VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA".

En este sentido, en el capitulo lli, referido a la VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, se evidencia que el ciudadano G.R.H.R. expuso en juicio que en la denuncia formulada por concusión en el destacamento 21 "el procedimiento de flagrancia no se concretó nunca" (Folio 248, pieza XI); y que en la valoración de los medios de prueba incorporado por su lectura, consistentes del ACTA DE DIAGRAMA DE CRUCE DE LLAMADAS efectuado por funcionarios adscritos al GRUPO DE ANTIEXTORCIÓN y SECUESTRO N° 2 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, suscrita por el Teniente Coronel E.d.J.G. (Folio 285, pieza XI); de la EXPERTICIA DEL TELÉFONO MOTOROLLA V-8, Serial F56NJL2Z66 (folios 287, pieza XI); de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO CR-2-EM-DIP-0026, de fecha 26-08-2009 (Folio 289, pieza XI); de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 24-08-2009, suscrita por R.I.J., (Folio 289 pieza XI); de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, NUMERO 001, 002 y 003 de fecha 25 y 26 de Agosto de 2009, suscrita por MORA VASQUEZ HÉCTOR (Folio 290 pieza XI), la valoración para cada una de ellas en la sentencia recurrida es la misma: "...OBSERVA ESTA JUZGADORA QUE A TRAVÉS DE LA MENCIONADA PRUEBA DOCUMENTAL NO SE LE PUEDE ATRIBUIR RESPONSABILIDAD PENAL A LOS ACUSADOS DE AUTOS, TODA VEZ QUE LA LLAMADA A LA VICTIMA PARA EL PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA POR CONCUSIÓN, NO SE MATERIALIZÓ..." (Mayúsculas y negrillas nuestras). Y a LA EXHIBICIÓN POR MEDO DE REPRODUCCIÓN VISUAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE LA FOTOGRAFÍA CORRESPONDIENTES AL EXPEDIENTE 0349, (Folio 287, de la pieza XI), la valoración que le da el Tribunal en la sentencia recurrida es que "LA DESECHA PARA LA DEFINITIVA POR CUANTO NO SE TIENE LA PLENA CERTEZA DE SI SON FOTOGRAFÍAS DIGITALES O DIGITALIZADAS, SI SE OBTUVIERON DE UN EQUIPO CELULAR O CÁMARA, SIENDO QUE SU CONTENIDO NO FUE OBJETO DE EXPERTICIA ANTROPOMÉTRICA, NO PUEDE TENERSE LA SEGURIDAD DE QUIENES SON LA PERSONAS QUE APARECEN EN LA MISMA..."(Mayúsculas y negrillas nuestras).

En base a lo expuesto, es patente la incongruencia existente en la sentencia recurrida entre el capitulo IV, titulado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Motivación) y el capitulo III, denominado "VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA", lo que constituye un vicio de contradicción que afecta de nulidad la sentencia impugnada.

Conveniente es mencionar que en el texto de la sentencia apelada se observa a los folios 282 y 283, de la pieza Xi, la declaración en juicio del ciudadano Á.R.P.S., en la que, entre otras cosas, expone que el vehículo localizado en el estacionamiento de la Comisaría se le había retenido a un ciudadano por no presentar la documentación del mismo, al cual se le permitió ir en busca de la misma y que el procedimiento quedó plasmado en el libro de novedades y fue notificado al jefe de la comisaría de apellido Cazoria, lo cual se pudo corroborarse en el desarrollo del juicio con la declaración del ciudadano CAZORLA FARÍAS J.A. (folios 270 al 273, pieza XI).

Solución que se pretende:

Por cuanto el presente motivo de apelación está contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem.

Por todas las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas pedimos que la presente apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Esta Corte de Apelaciones considera necesario, a los fines de decidir sobre el recurso interpuesto, reproducir lo central de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011 y publicado se texto íntegro en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico de ese Despacho 2M-1250-10, que riela a los folios ciento noventa y seis (196) al trescientos tres (303) de la pieza Nº 11 de la causa, así tenemos:

…DISPOSITIVA. Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos KELVIS R.G.V., titular de la cédula de identidad N° 12.079.713, JONAL E.U.F., titular de la cédula de identidad N° 14.061.343 e I.A.S.D., titular de la cédula de identidad N° 14.437.797, del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer supuesto de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en concatenación con el artículo 46, ordinal 4 y el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, por los cargos que les imputara el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por el Fiscal 19° del Ministerio Público, por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sala de audiencias. SEGUNDO CONDENA a los ciudadanos Á.R.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.693.781 y F.Y.M.S., titular de la cédula de identidad N° 10.357.093, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores responsables de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer supuesto de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en concatenación con el artículo 46, ordinal 4 y el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente, por los cargos que le imputara el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por el Fiscal 19° del Ministerio Público, ocurridos en fecha 21 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364 ordinal 5°, en relación con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TERCERO: CONDENA al ciudadano L.R.S.L., titular de la cedula de identidad N° 14.829.947, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por los cargos que le imputara el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por el Fiscal 19° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364 ordinal 5°, en relación con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. CUARTO: CONDENA a los ciudadanos Á.R.P.S., F.Y.M.S. y L.R.S.L., a pagar la multa de seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 6.500,oo). QUINTO: CONDENA a los ciudadanos Á.R.P.S., F.Y.M.S. y L.R.S.L. a las penas accesorias del artículo 16 de Código Penal Venezolano, consistentes es inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, así como las referidas en la Ley Contra la Corrupción, en su artículo 96, como es la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, por tanto los condenados, no podrán optar a cargo de elección popular o cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco años. SEXTO: Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 272 de la norma adjetiva penal se les exime del pago de las costas procesales a los acusados, por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Los condenados Á.R.P.S., F.Y.M.S. y L.R.S.L., permanecerán en la condición que detentan actualmente, vale decir, se mantiene la medida de coerción personal a la que se encuentran sometidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, decida en contrario, atendiendo al cumplimiento efectivo del condenado a la sujeción al proceso penal que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento de la condena una vez que el Juez de Primera Instancia en función de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. OCTAVO: Se impone a las partes del diferimiento de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia para dentro de los diez (10) días siguientes, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN:

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Segundo (2º) de Juicio Circunscripcional, acordó dejar transcurrir el término de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso a los fines de que la otra parte diera contestación al recurso de autos; los cuales no contestaron dicho escrito.

DE LO DILUCIDADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES:

Al respecto, considera necesario esta Sala, transcribir lo siguiente:

En Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Sala, en fecha 30 de mayo de 2012, las partes expusieron lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las doce y veinte (12:20 p.m.) horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DR. F.G.C.M., Presidente de la sala y ponente, DRA. M.C.G., el Dr. O.F.; y el Secretario de sala ABG. L.M.M.F., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral, en la causa Nº 1As-9290-12, en v.d.r.d.a. interpuesto por los defensores privados ABG. DJANGO GAMBOA y A.G., en contra de la sentencia publicada en texto integro en fecha 24-11-2011, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos A.R.P.S. y F.Y.M.S., por encontrarlo incurso en los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer supuesto, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en este estado el ciudadano Alguacil de sala E.V. hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes: los defensores privados ABG. DJANGO GAMBOA y A.G., no comparecieron los acusados A.R.P.S. y F.Y.M.S., a pesar que esta Alzada libró las respectivas boletas de traslado y la defensa privada solicita se realice la audiencia sin presencia de los acusados antes mencionados. Seguidamente el Presidente de la Sala, le concede la palabra al recurrente, Defensor Privado ABG. DJANGO GAMBOA, quien expone: “Buenos días, esta defensa ratifica el escrito de apelación interpuesto en tiempo hábil, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se fundamenta en los siguientes términos: como punto previo, la apelación versa únicamente y exclusivamente sobre la parte de la sentencia que condena a los ciudadanos A.R.P.S. y F.Y.M.S., a cumplir la pena de 11 años de prisión. Como primer motivo del recurso de apelación, es razón a la violación de la ley por falta de motivación de la sentencia, todo conforme a lo establecido en el numeral 2, del artículo 452, en virtud que la sentencia recurrida, condena por el delito de ocultamiento, previsto en el tercer supuesto de la ley especial que rige la materia, sin indicar expresamente en el cuerpo de la sentencia la totalidad del peso de la sustancia supuestamente incautada, necesaria para la calificación jurídica, lo que constituye un evidente vicio de motivación que afecta de nulidad la sentencia recurrida y solicitamos se declare de conformidad con el numeral 2, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al segundo motivo, lo fundamos en la violación de la ley por inobservancia del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la decisión recurrida, se condenó a los ciudadanos A.R.P.S. y F.Y.M.S., por la pena prevista en el encabezamiento, del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando la acusación había sido admitida por el tercer supuesto de dicho artículo, sin advertir el cambio de calificación, conforme el artículo 350 de la norma adjetiva penal, lo cual vulnera el artículo 363 ejusdem, que conlleva a la nulidad del fallo y así pedimos que se declare conforme el numeral 2, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y como tercer motivo, con violación a la ley por contradicción en la motivación de la sentencia, ya que el capitulo III, de la sentencia impugnada, referido a la valoración de los medios de pruebas, se evidencia que el ciudadano H.R.G.R., expuso que en la denuncia formulada por concusión, en el destacamento No. 21, el procedimiento por flagrancia nunca se realizó, y en la valoración de los medios de pruebas incorporados por su lectura no hay cruces de llamadas, entre alguno de nuestro defendido y la supuesta víctima y sin embargo, se observa que la Juzgadora señala que surgen la fuerza de la coherencia de los testimonios aportados que han sido analizado de forma individual y en conjunto, necesaria para dejar demostrada la participación como autores los ciudadanos A.R.P.S. y F.Y.M.S., lo cual da una evidente contradicción que afecta de nulidad la decisión recurrida y así solicitamos se declare, de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, aún cuando no fue presentado como motivo del recurso, la defensa observa que nuestro representado no fueron condenados por la pena prevista en la ley vigente para la fecha de los supuestos hechos por la que fueron condenados, ya que de la sola lectura del encabezamiento 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa que la sanción establecida es de ocho a diez años y no diez a veinte, como dice la sentencia al hacer la dosimetría o computo para el calculo de la pena. Hecho este que si bien no fue expuesto como motivo del recurso, constituye un defecto de orden público procesal que de considerarlo esta Corte, puede ser saneado de oficio, conforme a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.” Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (12:42 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resolución de la primera y tercera denuncias:

Ante todo, este Órgano Colegiado pasa a pronunciarse conjuntamente en relación al alegato argumentado por la representación de la defensa recurrente, relativo a las siguientes denuncias:

…PRIMER MOTIVO: VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por falta de motivación de la sentencia, en los siguientes términos: En el capitulo IV, del texto de la sentencia, titulado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Motivación)", entre otras cosas, se lee: (…) Sin embargo, en la sentencia recurrida no se indica la experticia química que arroje la totalidad del peso de la sustancia supuestamente incautada, que justifique la pena que le fue impuesta a los ciudadanos Á.R.P.S. y F.Y.M.S., lo que sin dudas constituye un vicio de falta de motivación que afecta de nulidad la sentencia impugnada, máxime cuando esta es una de las circunstancias que debe apreciarse para la graduación de la pena.

(…)

TERCER MOTIVO: VIOLACIÓN DE LA LEY POR CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por inobservancia del artículo 49.2 Constitucional en la sentencia definitiva, referente a la presunción de inocencia, en los siguientes términos: (…) En el capitulo IV, del texto de la sentencia, titulado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Motivación)", entre otras cosas se lee: (…)Sin embargo, contrariamente a lo expuesto en la parte de la sentencia arriba transcrita, en el resto de la misma se observa que lo dicho por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto a que supuestamente le estaban exigiendo al primero de los nombrados una cantidad de dinero, no se encuentra demostrada en ninguno de los testimonios restantes, ni en los demás medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, creando una contradicción notable entre el capitulo IV, del texto de la sentencia, titulado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Motivación) y el capitulo III, denominado "VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.-”

De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente invoca en su recurso la falta de motivación de la sentencia y contradicción en la motivación de esta al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa.

Ante estas aseveraciones, ha dicho esta Sala que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

Comulgando con este criterio, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, ha expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia, tal como se señala en la sentencia Nº 038, de Sala de Casación Penal, expediente Nº C10-218, de fecha 15 de febrero de 2011, que expresó:

......Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.....

De la misma forma, la sentencia Nº 544, de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C09-286, de fecha 29 de octubre de 2009, que, sobre la contradicción en la sentencia expresó:

... una sentencia adolece de contradicción, cuando las decisiones en su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse unas de otras, tal es el caso, del acusado que exento de culpabilidad, es absuelto y a la vez se le condenare como autor responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, resultando suficiente para declarar la nulidad del fallo.

Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.

Esta Alzada considera propicia la oportunidad para hacer la siguiente observación: los recurrentes incurren en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación cuando invocan falta de motivación y a su vez, contradicción en la motivación de la Sentencia, pues, como se explicó anteriormente, se trata de supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible, por ser excluyentes, que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.

Precisado lo anterior, hablaremos así del caso sub iudice y esta Corte observa que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia, que está motivada.

Hay que decir en este acápite, que llama la atención lo alegado por la defensa recurrente, en cuanto al hecho que “en la sentencia recurrida no se indica la experticia química que arroje la totalidad del peso de la sustancia supuestamente incautada”. No obstante, debe tomarse en cuenta que el fallo es uno sólo y debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pueden ser subsanadas en otro; como lo deja ver la Sentencia Nº 968, de la Sala de Casación Penal, en el expediente Nº 93-0467, de fecha 12 de julio de 2000: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro. …”

Por eso, esta Sala concluye que la Jueza de Juicio, como se dijo previamente, sí efectuó un análisis de la experticia química, la cual sirvió para dejar constancia que era droga la incautada en el procedimiento,”con lo que se configura la especie delictual imputada”, como se desprende del fragmento que se trascribe a continuación:

“…De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA DEL DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NUMERO 000917, DE FECHA 25 DE AGOSTO 2009, SUSCRITA POR LAS INGENIERO QUÍMICO C.P. Y EDILUZ YÉPEZ BENÍTEZ, INSERTA CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) AL CIENTO SESENTA (160) DE LA PIEZA VIII.

VALORACIÓN: Mediante la presente experticia, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…

.-

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de dicho dictamen pericial químico se dejó constancia de que era droga la incautada en el procedimiento, con lo que se configura la especie delictual imputada y que incrimina en los hechos que imputa el Ministerio Publico, por lo tanto se aprecia y valora para la definitiva, siendo ratificada por las expertas C.G.P.M. Y EDILLUZ YÉPEZ BENÍTEZ. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem…”

De la misma manera, se observa que en la valoración que se realizó en la sentencia al acta de pesaje suscrita por el Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela R.M.L.A., de fecha 22 de agosto de 2009, inserta al folio 72 de la pieza I, se hizo constar el peso de la sustancias incautada, a saber: “CINCUENTA Y CINCO CON SEIS (55,6) GRAMOS de presunta droga denominada Marihuana, TREINTA Y OCHO CON CINCO (38,5) GRAMOS aproximadamente de presunta droga denominada Cocaína, DIECISEIS CON SEIS (16,6) GRAMOS aproximadamente de presunta droga denominada Crack”, apreciándola de la siguiente manera:

VALORACIÓN: Mediante la presente experticia, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…

.-

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de dicha acta de pesaje se dejó constancia de la droga incautada en el procedimiento, a saber: CINCUENTA Y CINCO CON SEIS (55,6) GRAMOS de presunta droga denominada Marihuana, TREINTA Y OCHO CON CINCO (38,5) GRAMOS aproximadamente de presunta droga denominada Cocaína, DIECISEIS CON SEIS (16,6) GRAMOS aproximadamente de presunta droga denominada Crack, con lo que se configura la especie delictual imputada y que incrimina en los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, por lo tanto se aprecia y valora para la definitiva, siendo ratificada por el funcionario R.M.L.A.. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

A su turno, dichas documentales, fueron ratificadas con las siguientes testimoniales:

“De la Testimonial de la ciudadana P.M.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.273.476, 39, de profesión u oficio ingeniero químico, militar activo, jefe del laboratorio de química, con 11 años de servicio. Se le pone de manifiesto EXPERTICIA QUIMICA Nº CR-2-GAES-SIP-121, DE FECHA 24-08-2009. Quien depuso lo siguiente:

(…)

se le coloca de manifiesto la Experticia Química, a los fines de que la reconozca en contenido y firma y expone: reconozco contenido y firma de la presente experticia. Este procedimiento es una experticia de sustancias psicotrópicas, son 116 muestras de las cuales 8 era material vegetal con presencia de semilla y las 108 restantes con diferentes características, colores blanco, beige marrón y de diferentes consistencia y se le hizo prueba de orientación y pesaje y a alguna se les hizo el método recomendado por las naciones unidas y si tenemos mas de cien se toma la raíz cuadrada, estas evidencias no se totalizaron debido a las características que presentaban, posteriormente se determino que eran 8 de marihuana y 108 positiva con cocaína, se le hizo prueba de certeza para la muestras de 116 y al resto no se le determino pureza porque tenían muchas adulteradas, 8 de las muestras eran marihuana y 108 cocaína. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A LO QUE CONTESTO: Si se totaliza dio 48 gramos marihuana, y cacaina 40 gramos. La conclusión es de marihuana y cocaina y se están 100 por ciento seguro. Esa evidencia fue trasladada pro el GAES que es uno de las unidades de la guardia nacional, mediante una solicitud de con un oficio y se cotejo que en el oficio se describieran las evidencia tal cual como lo recibimos. Esta relacionadas con los imputados que se mencionan en la experticia. Son P.S.á., meza Seijas f.g. pelvis rolando, Urdaneta Fernández y salgado Díaz ibrahim. Es una experticia de un funcionario perteneciente a la guardia nacional, de nombre G.r.H.R. fue el que la entrego. La evidencia siempre es trasladada por un funcionario actuante el cual debe cumplir con ciertas características, las descripción y los imputados si los hubiere y una vez que se cotejan que tenga todos estos requerimiento procedemos a cotejar que la evidencia coincide con la solicitud, el en ningún momento pierde de vista la evidencia, en su presencia se hace el pesaje el cotejo y se hace la prueba de orientación, a estas se le toma una pequeña muestras si es marihuana 3 gramos y se es cocaína 9,3 gramos, posteriormente se toma la evidencia y se le regresa al funcionario y queda constan en un acta de peritación que el debe firmar. Si este oficio no cumple con un número de expediente y no cumple con los requisitos de descripción de la evidencia la evidencia no puede ser pesquisada. La investigación es del GAES de fecha 21 de agosto, con numeración CRGAES-SIP1211 de fecha 24-08-2009. Al decirme aquí, la investigación penal esta relacionada con el caso de investigación que lleva la unidad y en el mismo oficio si parece los nombres de los imputados es porque el oficio lo decía. Se preservo la cadena de custodia porque el funcionario que la traslada no pierde de vista en ningún momento la evidencia. Estuvimos el ingeniero Edlluz Yépez y mi persona, y durante la peritación el sargento mayor g.H.R., no refiere solo que viene con una investigación penal. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA ABG. J.G.R., A LO QUE CONTESTO: pertenezco a la guardia nacional con rango capitán. En el área de química del laboratorio regional numero 2. Laboratorio de criminalista trabajo en el departamento. Eso fue por solicitud del comandante del GAES, bajo instrucciones de la fiscal 19. Se deja constancia de que a la pregunta señalada contesto: Hacer la experticia química a las sustancias anteriormente señaladas. A eso no se le hace experticia botánica, cuando es eso se debe identificar la planta. Cuando hablamos de experticia química en este caso, botánica se refiere a la marihuana pero no es una experticia de botánica sino química. No se hace la ultravioleta no de gases. Espectrómetro de gases no se practico. 116 envoltorios llegaron al despacho. 08 de material vegetal. Y 108 eran de sustancias de diferente presentación y se concluyo que era cocaína. Solamente de la muestra eran 116. El resto de las muestras presentada adulterante por lo tanto corría, la banda de absorción es especifica para ese tipo de muestra. 100% de veracidad tiene esta experticia. Si se suma da un aproximado de 48 gramos de marihuana, eso esta en los pesos y se suma. Se deja constancia de que a la pregunta señalada contesto: No se coloco 48 gramos en la experticia. Están separadas por muestras y se ve en la tabla de la experticia. El total da 40 gramos, no lo puedo sumar porque primero eran compactas, otras polvos y otras pastosas pero al final todas son cocaina. Se deja constancia de que a la pregunta señalada contesto: No en la experticia no se hace la suma. El número es 0017 de la experticia. Nº 0017. Según acta de peritación se practico la expertita el 24-08 -2009. Meza Seijas franklin, g.V.k.r., Urdaneta jonal, y salgado Díaz i.A.. Se deja constancia de que a la pregunta señalada contesto: No se encuentra el ciudadano L.J.S.l. en el oficio mencionado. Mediante le oficio de solicitud que parece de los ciudadanos involucrados, se obtienen esos nombres. Desconozco si las personas que no se mencionen están involucradas. El oficio l hace la unidad solicitante. Eran 116 muestras. El total no se pesa solo el resultado que dio cocaína. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA ABG. DJANGO GAMBOA, A LO QUE CONTESTO: esas son las siglas del GAES, esa es la nomenclatura del oficio de la solicitud del GAES. Ese no es el número de la experticia.

Y en fecha 09-05-2011, expuso:

se le coloca nuevamente de manifiesto la Experticia Química, a los fines de que la reconozca en contenido y firma, para continuar el interrogatorio. Y expone: reconozco contenido y firma. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Defensa, ABG. DJANGO GAMBOA, para que continúe el interrogatorio, y contesto: “se trataban de 116 envoltorios del ocal 8 marihuana y 108 de cocaína. La cocina es el producto de una elaboración química y viene de una planta de una hoja de coca. Se le hizo la experticia química y se le hizo la experticia y resulto cocaína. La marihuana es una planta natural pero se le hacen pruebas químicas como se le hace a la cocaína. Si se quiere saber el género se necesita la botánica, pero para saber si es marihuana o no con la química es suficiente. Para saber el género se tiene que determinar la planta completa y con la semilla no se puede determinar el género. Para hacer la botánica debe ser biólogo. Yo trabajo en el laboratorio de criminalisticas y se trabaja con los biólogos. No en este caso no se solicito experticia botánica sino química. Como una experticia química es suficiente para determinar que es marihuana. Se le debe determinar sus propiedad organoléptica es decir, olor y presencia de semilla y se hace la prueba química y es suficiente para determinar si tiene el reactivo que es el mismo se utilizan en la prueba de orientación, hasta este momento, con la experiencia que tengo no ha habido resultado diferente, solo se determina la marihuana con ayuda de la organoléptica. Correcto la certeza no la da la de orientación. Ese prueba solo la da la marihuana, lo se por sus propiedades orgánicas, la única que da ese resultado es la marihuana. Si es normal si existen imputados se nombran si lo solicitan mediante el oficio se deben mencionar en la experticia. Objeción del Fiscal del Ministerio Publico, a la pregunta de que decía el oficio, y señala que la experto esta deponiendo sobre la experticia que practico, esta pregunta es impertinente se esta apartando de la experticia, pro lo que en base a la experticia debe hacerse la pregunta directa. La Defensa señala que el oficio forma parte de la cadena de custodia de esa experticia que se realizo, por lo que deseo saber los nombres. El Tribunal declara la objeción Sin lugar y ordena a la experto que conteste la pregunta: Si, se lee la experticia ahí se refleja que se nombran los imputados porque dice a que el oficio donde se orden la experticia aparecen los nombres. Dice relacionado con averiguación de la Fiscal 19º, por investigación del GAIS, aparecen señalados los siguientes nombres p.S.á.A., meza seijas F.y., G.V.K.r., Urdaneta Fernández jonal Edwin, salgado diaz I.A., según el oficio de solicitud. Se le coloca el peso según la presentación y la descripción que tenga. Ese producto fue clasificado en 14 evidencias separadas por la presentación, si estaban en envase o envoltorio, son pastosas o blancas, dependiendo de eso se clasifican. Si se recibieron evidencias en envase. Una envase elaborado en material sintético de color lila, dentro del cual se localizo un envoltorio, el cual se señalo con el numero 5, y un envase de color blanco, donde se localizo diversos trozos de material sintético, atado en su único extremo en color blanco, contentivo de restos vegetales con semillas. (Le da lectura la experticia) Seguidamente solicita la palabra el Abg. J.R., quien señala que se opone a la lectura que esta realizando el experto, visto que esto violenta el principio de oralidad, que no se lea de manera corrida. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien señala que la defensa debe ponerse de acuerdo porque la experto esta leyendo la experticia ha solicitud de la defensa. El Tribunal le informa a defensor J.R., que efectivamente al y como lo mención el representante de la Fiscalia, la lectura se estaba realizando a solicitud de la Defensa que se encuentra interrogando en este momento. Se deja constancia de que el experto estaba respondiendo a solicitud de la defensa Abg. Django gamboa. Continúa el interrogatorio: no toda la evidencia fue presentada en envase, unas estaban en envases y otras sueltas. Uno de ello era color lila, si rapidblue, decía el envase. Según señala aquí era una etiqueta. Esa etiqueta no corresponde al GAES. No recuerdo las características del otro envase. Según la experticia venia en un envoltorio de plástico de un material sintético transparente presentada con un número. No recuerdo la fecha de esa experticia. En compañía de Eluz Yépez. Es químico. Es todo. SEGUIDAMENTE EL ABG. V.F. NO LE HACE PREGUNTAS AL EXPERTO. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. R.C., A LO QUE CONTESTO: esas evidencias son presentadas mediante un oficio de solicitud, esta evidencia fue presentada con una bolsa transparente debidamente prescindada, la bolsa era transparente. Si se suma la de la cantidad tola, en la experticia no se sumo, porque venia en diferentes presentaciones. No le se decir porque no la sume. No se sumo por la presentación de como esta la evidencia, yo desconozco si en el acta policial, estaba clasificada. Lo puede determinar el pesaje sumando cada no de los envoltorios, en la experticia no se hace. Desconozco si llevaban pesaje. Se deja constancia de que a la pregunta realizada contesto: Yo no firme la cadena de custodia. Porque nosotros tenemos un acta de peritación, el funcionario no deja la evidencia en ningún momento por lo tanto la trajo presentada y se la lleva presentada. Nosotros no firmamos la cadena de custodia. Porque la cadena de custodia es evidencia de ellos. En el laboratorio ose recibe la cadena de custodia directamente del funcionario y solo se firma el acta de peritación y ahí se deja constancia como se recibe y como se recibe cono se devuelve. Se deja constancia de que a la pregunta realizada contesto: El funcionario G.R.H.R., sargento mayor de tercera, es la persona que entrega la evidencia y la recibe. No la cocaína no tenía ese peso que señala la defensa. Es todo.

VALORACIÓN: de la manifestación de la experto puede inferirse, por los conocimientos científicos que aporta, sobre las sustancias incautadas, que efectivamente es droga. Esto conduce a determinar que el argumento de la defensa técnica privada, al respecto no desvirtúa el resultado de la experticia química que indica la sustancia como 8 muestras de marihuana y 108 positiva con cocaína; la experticia es cuestionada por la defensa privada, en relación a si es necesario hacer la experticia química y también botánica, indicado la experta en forma categórica que a la sustancia que resultó ser cocaína se le hizo la experticia química y que por cuanto la marihuana es una planta natural, se le hacen pruebas químicas como se le hace a la cocaína, pero si se quiere saber el género se necesita la botánica y la planta completa pero con la semilla no se puede determinar el género, por eso para saber si es marihuana o no con la química es suficiente y que ella realizó experticia química por cuanto eso fue lo que se solicitó. Todo lo anteriormente motivado, demuestra la existencia de droga, la cual fue incautada en el procedimiento realizado por los funcionarios R.S.J.E., L.A.R.M., Vásquez Villegas Franyer Antonio, Mora Vásquez H.D. y R.M.I.J., integrantes de la comisión que se encargó del procedimiento donde fueron detenidos los acusados A.P.S., F.M.S., IBRAHIN SALGADO DÍAZ, JONAL URDANETA FERNANDEZ Y K.G.V., y coincide con lo declarado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto a la droga que se le “sembraría” de no cancelar el dinero para recuperar el vehículo de su propiedad.

9.- De la Testimonial de la ciudadana ELLUZ Y.Y.B., titular de la cedula de identidad N° 12.245.3929, de profesión u oficio Ingeniero químico Experto químico del laboratorio regional número 2 de la guardia nacional. Se le pone de manifiesto Experticia Química a los fines de que lo reconozca en contenido y firma, Quien depuso lo siguiente:

reconozco contenido y firma. Expone: en el laboratorio ose reciben las evidencias, eran 116 muestras las cuales se describen específicamente una a una, existen unas con restos vegetales con presencia de semilla y las otras con sustancias de diferentes tipo y colores, y polvo de color blanco y dichas evidencias se clasificaron de acuerdo a su confección para hacer la determinación del peso y hacer le la prueba de certeza, tenia peso de cada una de las muestras con su respectivo sello. Y se le hizo ensayo y se le hizo el ensayo de certeza y se les hizo las pruebas para determinar la calidad de las sustancias, y se determina por su pureza. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO QUE CONTESTA: “en total son 1126 pero con 8 envoltorios de marihuana y 108 de cocaína. En la experticia tiene varios pasos el primero el es el que orienta al sustancia, y las características organoléptica, su consistencia, su olor, y para concluir el anales de certeza. 100 por ciento que era cocaína y marihuana. Del envoltorio 116 se pudo determinar las demás tienen cocina pero no sep pudo determinar porque están mezcladas con otras sustancias. La traslado el funcionario sargento mayor de tercera g.r.H.R. del grupo de extorsión y secuestro. Se describe que es en una bolsa, con el precinto signado con el numero 7026464, se hace un conteo de los envoltorios y la apertura de los mismo el funcionario esta siempre en presencia de la evidencia, luego de que se le hace el análisis es embaladas las muestras y se verifica el precinto numero 5390416, y se le devuelva a G.R.H.. Siempre estuvo presente el sargento mayor. Objeción del Defensor Django gamboa, a la pregunta si el funcionario estuvo presente en todo momento en la experticia. El Tribunal la declara con lugar y le ordena al Fiscal del Ministerio Publico que reformule la pregunta. Continúa el interrogatorio: Estuvieron presente el capitán C.P.M., mi persona y el sargento mayor de tercera Hugo rojas Rafael. Se le cuantifica, se le hace la orientación se le hace el análisis y se le devuelve. Se preservo la cadena de custodia. El peso de la sustancia se hizo por muestra. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. J.R., A LO QUE CONTESTA: La de la experticia función es determinar si las evidencias el contenido cantidad, peso nombre de la sustancia que esto recibiendo. Estamos haciendo lo mismos porque ambas estamos haciendo el peritaje. Amabas dos estamos realizando la misma función en ese momento. No existe experticia de orientación, se llama ensayo de orientación y cada una de las muestras para determinar las características para saber que es la sustancia. Para ese ensayo cada un de los ensayos tiene una son específicos para cada una de las sustancias se utilizo el Scott se le aplica a las muestras porque primero se hace la organoléptica y la experiencia con la consistencia y características físicas eso induce a ubicar la en reactivo correspondiente, en este caso por estar en presencia de cocaína es Scott. El ensayo es de orientación emana un color el cual nos orienta a saber pero ensayo indica el análisis de certeza no se puede determinar la pureza porque existe la banda característica de la cocaína pero esta corrida al o que ella le corresponde por eso no se hizo a las evidencias mezcladas. No varía el olor porque la cocaína tiene diferentes presentaciones. El olor no varia por eso le aplico el reactivo de cocaína, o es una sustancia marrón compacto o un polvo b.e. viene en diferentes presentaciones, y la marihuana es evidente son e color característico y para esa presentación cúquenos es el reactivo. Objeción a la pregunta de la defensa, por cuanto la defensa se esta yendo hacia otro tipos de vegetales en vez de centrarse a la experticia. Que se e hagan preguntas directas. La defensa señala que como no estuvo en el laboratorio, y no soy experto quisiera saber si eso puede existir. Sin lugar. En mis diez años de experticia la seminal de la canalizativa es característica y por eso es fácil de identificar si existiese otra planta parecida no diese la reacción al reactivo. Por estas son pruebas específicas para el canalizativo. Como res prueba de orientación no son exactas. Da otro color diferente con otro vegetal pero no da el mismo. Porque es de orientación, porque en la presentación de los restos vegetales pues de ser por el envejecimiento, pero en este caso da el color da exacto al de marihuana. La prueba de certeza a la marihuana las muestras de canalizativa, no superaron los 20 gramos para hacer el análisis de certeza. Si existe la certeza de que sea marihuana, pero si existe la pruebas de la organoléptica, tenemos orientación, la marihuana tiene dos ensayos de orientación, las características organolépticas, y el reactivo químico seria mi certeza, si hay dos ensayos, común semilla esa es mi primer ensayo porque tiene semillas y de allí, con la otra se confirma esto. No se les practico el ensayo instrumental porque la cantidad era menor a 20 gramos. Yo estoy segura de que es marihuana. El procedimiento de laboratorio se separan cada una de las muestras debido a las características de su presentación, y si se colectan las muestra se hacen las de certezas. Yo cumplo con los procedimientos que están dentro de la institución. No se totalizo el peso de la marihuana ni de la cocina porque cada una venia en cantidades diferentes. Se discriminaron de la manera siguiente: DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES Y PRESENCIA DE SEMILLAS, DE COLOR PARDO VERDOSO, LOS MISMOS SE CUANTIFICARON CON LOS Nº 1 Y 2. UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y AZUL, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES Y PRESENCIA DE SEMILLAS, DE COLOR PARDO VERDOSO EL CUAL SE CUANTIFICO CON EL Nº 3. UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES Y PRESENCIA DE SEMILLAS, DE COLOR PARDO VERDOSO, EL CUAL SE CUANTIFICO CON EL Nº 4. UN (01) ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR LILA CON TAPA DEL MISMO MATERIAL, CON ETIQUETA DE COLOR AZUL EN DONDE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS RAPID BLUE DENTRO DEL CUAL SE LOCALIZO: UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL BOND DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES Y PRESENCIA DE SEMILLAS DE COLOR PARDO VERDOSO, EL CUAL SE CUANTIFICO CON EL Nº 5. UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO BLANCO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES Y PRESENCIA DE SEMILLAS DE COLOR PARDO VERDOSO, EL CUAL SE CUANTIFICO CON EL Nº 6. UN (01) ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO BLANCO TRASLUCIDO CON TAPA DE ROSCA DEL MISMO MATERIAL EL CUAL AL SER ABIERTO SE PUDO DETECTAR PRESENCIA DE TRAZAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, Y DENTRO DEL MISMO SE LOCALIZO: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DEL MISMO COLOR, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES Y PRESENCIA DE SEMILLAS DE COLOR PARDO VERDOSO, EL CUAL SE CUANTIFICO CON EL Nº 8. UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES Y PRESENCIA DE SEMILLAS, DE COLOR PARDO VERDOSO, EL CUAL SE CUANTIFICO CON EL Nº 72. Eran confeccionas y se centran en diferentes materiales y presentaciones. El peso recibido es el peso neto y hay que despojarlo del envoltorio pero cada muestra por separada y se peso. El peso no se totaliza porque deviene elaborados en diferentes materiales y unos estaban en diferentes recipientes se especifican cada uno. Porque cada una de las evidencias viene separadas y elaboradas en diferentes materiales, yo no las puedo pesar porque todas nos vienen en diferente material, si se puede por el peso, pero yo no puedo porque no vienen en la misma presentación. Todas la muestras viene en un mismo procedimiento por un oficio y un mismo numero pero viene elaborado en diferentes materiales por eso no puedo totalizar el peso. El oficio de solicitud se espicifica en por el procedimiento, es numero 1211 de fecha 24-08-, signado una investigación penal y dice donde figuran como investigados los ciudadanos y los señala. Yo no le puedo dar respuesta porque falta alguien, simplemente llega n oficio, yo solo corroboró si son sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no se si falta o no un imputado según el oficio dice eso. Las prácticas de las experticias, Eso lo dice el ministerio público, la guardia nacional ha practicado experticias a otros organismos. Se deja constancia de que a la pregunta señalada contesto: Estábamos las personas que estábamos peritando en el laboratorio. La experticia es química por lo tanto yo realizo mi experticia química. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. R.C., A LO QUE CONTESTO: Se deja constancia de que a la pregunta señalada contesto: mi cadena de custodia es el acta de peritación no, no firma la cadena de custodia. La cadena de custodia dentro del laboratorio es el acta de peritación, y como ya dije hay un oficio de solicitud que describe la evidencia, porque el funcionario no deja en ningún momento de ver la evidencia. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. DJANGO GAMBOA, A LO QUE CONTESTO: si esa sustancia llega con un oficio de solicitud. El procedimiento del laboratorio oes que debe llevar un oficio de solicitud que debe venir con ciertos y determinados datos, que emane lo que van a solicitar que describan la evidencia. Los expertos reciben la evidencia. Yo firme el acta de peritación junto con mi compañera. Esta es mi acta que se dice que se recibe y que se entrega. En el acta de peritación se indica la inacción de la evidencia como la estamos recibiendo y se le practica el ensayo de orientación en presencia de los funcionarios y se hace en presencia del funcionario y se toman las muestras. Se deja constancia de que a la pregunta señalada contesto: Si yo soy el experto. El funcionario estuvo durante la peritación. G.r.H.R.. Objeción del Fiscal del Ministerio Publico, a la pregunta de que si puede decir las características físicas del funcionario. La experto ya contesto que no. No se le realizo a la muestras no superaron las cantidades necesarias para el analisis instrumental. Como para las fosas nasales es que corrobore en ensayo de orientación y la características canalizativa. Los canales corroboran la información anterior pero ya estamos orientados a que la prueba contiene eso. Se deja constancia de que a la pregunta señalada contesto: No se le hizo a las muestras de marihuana. Las unicas pruebas que se rehicieron sonde orientación y organoléptica a la marihuana. Cundo me refiero ensayos es un o activos que emanan color a la presencia de una sustancia. Sui es les practicaron a la cocaína. Se le llama de orientación porque no indican pureza sino contenido. Existen falso positivo totalmente identificables, y dan el mismo color párale reactivo. Se utilizo un reactivo para la cocaína y otro para la marihuana. Sabemos que no es un falso positivo por las características organolépticas. Es una sustancia que se presenta compacta, polvo de colores blanco, beige de olor fuerte y penetrante. El olor es característico de la cocaína. La capacidad que esta oliendo es un experto que tiene diez años. En la parte del anales instrumental hay una muestras que se aprecian la presencia de cocina pero no se le hizo porque hay adulterantes. La experticia química específica es determinar si las muestras tienen sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La marihuana es de origen vegetal, son restos de material vegetal, a nivel de consumo, porque la marihuana es una panta. Mi experticia es química y es determinar si la muestra contiene o no, si usted lleva una planta le tocaría un botánico. Yo no recibí una planta. Se deja constancia de que a la pregunta señalada contesto: Estoy recibiendo restos vegetales y el motivo de mi experticia es determinar si tiene canalizativa, y estoy determinando si contiene sustancias estupefacientes y sicopáticas, son restos vegetales a simple vista, se puede identificar. Se recibió toda la evidencia en un material sintético transparente con 216 muestras, todas venían en una bolsa, venia en esa bolsa y se identifica a cada una y por eso es que se serrana. Se deja constancia de que a la pregunta señalada contesto: Las evidencias llegaron en Una bolsa de material sintético transparente. La realice en compañía de otro experto. Las suscribe c.p.M. y mi persona. La en experticia la suscribimos los expertos. Y higo Rafael rojas no la suscribe el no es experto. Realizo la experticia química porque no soy botánica. Es todo.

VALORACIÓN: de la declaración rendida por la experto puede colegirse, por sus conocimientos científicos que las sustancias incautadas en el procedimiento realizado por los funcionarios R.S.J.E., L.A.R.M., Vásquez Villegas Franyer Antonio, Mora Vásquez H.D. y R.M.I.J., ciertamente eran estupefacientes y psicotrópicas. Que la experticia química fue realizada a 8 muestras de marihuana y 108 positiva con cocaína; y coincide con la declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto a la droga que se le “sembraría” de no cancelar el dinero para recuperar el vehículo de su propiedad.

Y, en el capítulo de la sentencia titulado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, se observa que se tomó en cuenta:

Declaración de las ciudadanas P.M.C.G., jefe del Departamento de Química del Destacamento Nº 21 y ELLUZ Y.Y.B., Ingeniero químico Experto químico del laboratorio regional número 2 de la guardia nacional, las cuales realizaron la Experticia Química de sustancias psicotrópicas incautadas en el procedimiento de aprehensión, a 116 muestras de las cuales 8 era material vegetal con presencia de semilla y las 108 restantes con diferentes características, colores blanco, beige marrón y de diferentes consistencia y se le hizo prueba de orientación y pesaje, siendo estas positiva con cocaína. Quedando establecido que efectivamente era droga.

De lo anterior se concluye que, viendo como un todo el texto íntegro de la sentencia apelada, no le asiste la razón a los recurrentes, ya que la Jueza valoró y concatenó lo declarado en juicio por las expertos P.M.C.G., Jefe del Departamento de Química del Destacamento Nº 21 y ELLUZ Y.Y.B., Ingeniero Químico del Laboratorio Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la respectiva experticia por ellas practicada, y se dejó claro en el fallo, mediante la valoración del acta de pesaje, la cantidad de droga incautada: cincuenta y cinco con seis (55,6) gramos de presunta droga denominada Marihuana, treinta y ocho con cinco (38,5) gramos aproximadamente de presunta droga denominada Cocaína, dieciséis con seis (16,6) gramos aproximadamente de presunta droga denominada Crack. Por lo que se declara sin lugar la ‘primera denuncia’. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al alegato de contradicción en la sentencia siendo “que lo dicho por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)” referido “a que supuestamente le estaban exigiendo al primero de los nombrados una cantidad de dinero, no se encuentra demostrada en ninguno de los testimonios restantes, ni en los demás medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público”, se estima prudente transcribir a continuación la valoración realizada por el Juzgado A quo:

1.- De la Testimonial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nro. 4.590.560, profesión u oficio comerciante, quien expuso lo siguiente: (…)

VALORACIÓN: De la deposición de la víctima-testigo, surge demostrado el hecho objeto del presente proceso penal, con lo aportado en Juicio, por cuanto el testigo señaló de una manera clara, precisa y categórica que fue detenido junto con su amigo, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por funcionarios policiales el día 20 de agosto de 2009, siendo el caso que señaló a los funcionarios policiales Á.R.P.S., F.Y.M.S. y L.R.S.L., como los que le exigieron una cantidad de dinero a cambio de su libertad, y lo pusieron en libertad, con la condición de que debía entregar el resto del dinero, es decir trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo, es decir, Bs. 13.000,oo; trece mil bolívares fuertes) a fin de recuperar su vehículo Malibú, color blanco, y de no hacerlo le “sembrarían” droga, la cual se encontraba en la Comisaría, denunciando en la Tercera Compañía Vial del Destacamento Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana tal situación. Para el Tribunal Unipersonal efectivamente quedó demostrada la participación de los acusados Á.R.P.S., F.Y.M.S. y L.R.S.L., en la comisión del delito de Concusión, por cuanto del testimonio del mismo coinciden y dan certeza a esta juzgadora y concuerdan con las investigaciones de los funcionarios policiales, es coherente en vista que se ajusta a lo narrado por la Fiscalía en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que fue uno de los testigos presenciales del hecho, por ello, el Tribunal las valora en su totalidad, la convicción de lo declarado por la víctima en señalar a los acusados en el hecho ventilado en el Juicio Oral y Público, considera por lo tanto quien aquí decide que conjuntamente esa declaración con la de los funcionarios R.S.J.E., L.A.R.M., Vásquez Villegas Franyer Antonio, Mora Vásquez H.D. y R.M.I.J., integrantes de la comisión que se encargó del procedimiento donde fueron detenidos los acusados A.P.S., F.M.S., IBRAHIN SALGADO DÍAZ, JONAL URDANETA FERNANDEZ Y K.G.V., los cuales declararon que efectivamente el vehículo descrito por el denunciante se encontraba en el estacionamiento de la Comisaría y además encontraron la droga oculta en diferentes lugares de dicha estación policial, entre ellas en el cielo raso, tal y como lo declaró la víctima y lo depuesto igualmente por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y lo declarado por las Expertas P.M.C.G. y Elluz Pérez, quienes ratifican la Experticia Química, practicada por ellas que confirma que la sustancia incautada dio positivo para droga, es por lo que el dicho de la víctima-testigo, produce fe en esta Juzgadora a los efectos de comprobar lo que aportó, en vista que ciertamente fue constreñido por los ciudadanos Á.R.P.S., F.Y.M.S. y L.R.S.L. para que entregara una cantidad de dinero a cambio de su libertad y la entrega de su vehículo, verificándose que lo declarado en audiencia, coincide con las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados.

(...)

15.- De la testimonial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. V-5.681.368, de profesión u oficio mecánico automotriz, con 51 años de edad. Quien depuso lo siguiente: (…)

VALORACIÓN: De la deposición del testigo, surge demostrado el hecho objeto del presente proceso penal, con lo aportado en Juicio, por cuanto el testigo señaló de una manera clara, precisa y categórica que fue detenido junto con su amigo, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por funcionarios policiales, siendo el caso que señaló a Pino porque ya lo conocía de La Mora y estaba Meza y uno más joven, que trajeron un envase de plástico como de crema de arroz con un poco de bolsas de droga, que sacaron eso de un techo raso que estaba hacia la entrada del comando, los tres agentes por separado, y que los otros no se metieron con él en ningún momento, y que escuchó cuando estos exigieron a su amigo una cantidad de dinero a cambio de la libertad de ambos, y lo pusieron en libertad, una vez que su amigo pagó mil bolívares y que tenía la condición de entregar trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo; es decir, Bs. 13.000,oo; trece mil bolívares fuertes) a fin de recuperar el vehículo Malibú, para que no les “sembraran” droga, la cual se encontraba en la Comisaría de Las Mercedes. Para el Tribunal Unipersonal efectivamente quedó demostrada la participación de los acusados Á.R.P.S., F.Y.M.S. y L.R.S.L., en la comisión del delito de Concusión, por cuanto del testimonio del mismo coincide y dan certeza a esta juzgadora y concuerdan con las investigaciones de los funcionarios policiales, es coherente en vista que se ajusta a lo narrado por la Fiscalía en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que fue uno de los testigos presenciales del hecho, por ello, el Tribunal las valora en su totalidad, la convicción de lo declarado por el testigo en señalar a los acusados en el hecho ventilado en el Juicio Oral y Público, considera por lo tanto quien aquí decide que conjuntamente esa declaración con la de los funcionarios R.S.J.E., L.A.R.M., Vásquez Villegas Franyer Antonio, Mora Vásquez H.D. y R.M.I.J., integrantes de la comisión que se encargó del procedimiento donde fueron detenidos los acusados A.P.S., F.M.S., IBRAHIN SALGADO DÍAZ, JONAL URDANETA FERNANDEZ Y K.G.V., los cuales declararon que efectivamente el vehículo Malibú en el que se trasladaba como copiloto el arriba mencionado ciudadano, se encontraba en el estacionamiento de la Comisaría de Las Mercedes y además encontraron la droga oculta en diferentes lugares de dicha estación policial, entre ellas en el cielo raso, tal y como lo declaró el testigo, y lo declarado por las Expertas P.M.C.G. y Elluz Pérez, quienes ratifican la Experticia Química, practicada por ellas que confirma que la sustancia incautada dio positivo para droga, es por lo que el dicho del testigo, produce fe en esta Juzgadora a los efectos de comprobar lo que aportó, en vista que ciertamente escuchó cuando el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) fue constreñido por los ciudadanos Á.R.P.S., F.Y.M.S. y L.R.S.L. para que entregara una cantidad de dinero a cambio de la libertad de ambos y la entrega del vehículo propiedad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), verificándose que lo declarado en audiencia, coincide con las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados.

(…)

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Motivación)

(…) este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:

Este Tribunal estima que las pruebas testimoniales tales como la declaración de la víctima-testigo ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas señaló que el suscitado hecho ocurrió en fecha 20 de agosto de 2009, cuando estaba con unos amigos tomado cervezas y habían adquirido unas bolsitas de perico porque íban a buscar a unas muchachas y eran consumidoras, fueron donde vive su hermana a buscar dinero, en eso pasa un conocido, cuando íba a saludar, llegaron unos funcionarios en un corsa, los llevaron a una parte paralela de la comisaría, rompieron los papeles del carro, los metieron en un cuartito, les pedían 20 millones, le dijeron que no tenían real y lo dejaron en 13. Él consiguió 1 millón. Estaba Á.P., F.M. y también señala a L.S.. Lo soltaron el día 21 ya que tenía que llevar la diferencia, le dieron un numero. Luego les dijo que no tenía los reales, el día 21 trató de conseguir los reales pero no los consiguió, se fue al comando de la guardia, le tomaron la denuncia, lo enviaron en una comisión de extorsión y secuestro. Estuvo toda la noche hasta que formaron un comando, se trasladaron en la victoria, lo dejaron en el comando, donde estuvo hasta las cuatro de la mañana, Ellos se fueron a hacer su operativo. Él estuve en el comando de la Victoria hasta que ellos llegaron. Ahora bien esta juzgadora observa que la presente testimonial puede ser adminiculada con la declaración del ciudadano R.S.J.E., pues este contestemente indicó que los hechos ocurrieron un día viernes, que él se encontraba en la ciudad de La Victoria porque lo llamaron por una mercancía que fue robada el día anterior 19, en Catia, y la mercancía fue encontrada en la Victoria. Y unos funcionarios de la brigada de extorsiones lo llaman para que sea testigo del operativo que hubo, a él y a otro señor, y que vieron que revisaron los muebles, se consiguió ahí ciertas sustancias y armamento; que los funcionaros de la Comisaría se encontraban vestidos de civil. De igual forma los testimonios antes adminiculados pueden ser perfectamente concatenados con la declaración del ciudadano L.A.R.M., Segundo Comandante del Destacamento 21, pues fue conteste en indicar que había cinco funcionario vestidos de civil, que en la Comisaría estaba el vehículo descrito por la víctima, que “estaba un ciudadano que le habían encontrado un contenedor y le pidió que (…) viera como testigo y estaba un chofer y lo traemos, y cuando revisamos ese sofá resulta que por su parte interna, había un pote blanco y el señor lo había descrito y manifestó que ahí había una sustancia de presuntamente droga, (…)cuando lo abrieron había una sustancia y con material sintético que concuerda de manera perfecta con lo dicho por Sumoza, (…) seguimos con la revisión en un gabinete que esta en la oficina a mano izquierda, conseguimos alguna porciones de droga, o marihuana, esta personas se fueron hacia el recinto donde esta un plasma y un sofá negro donde se consiguió en el pote de avena, al seguir vamos a un dormitorio, y en presencia de eso testigos seguimos revisando y revisamos el cielo raso del dormitorio, uno de los guardia de apellido mora logra observar una bolsa negra escondida en la parte del cielo raso en una litera, cuando abrimos esta bolsa existía unos gajos de billetes de distintas denominaciones y pasaban de 10 mil bolívares y estaban organizadas como fajo de un millón, seguimos y conseguimos en una guerrera un fajo de billetes, dentro de una bota conseguimos droga en uno envoltorios, como en unos estantes, había una maquina de contar billetes, dinero, en virtud de todo esto, (…) precedimos y en presencia de testigos a hacer un cheque corporal a los integrantes de ese grupo y se les manifiesta que iban hacer puesto a la orden de la fiscalía 19º se desarman, (…) luego corroboraron con la victima para verificar que era el vehículo que estaba y en el acta policial debe estar reflejado esa presencia y que el procedimiento iba hacer administrativo y en virtud de que una autoridad de ese nivel estaba presenciando ese procedimiento por lo que da mayor legitimidad de los que se hizo en ese momento.

De igual forma se escuchó la testimonial del ciudadano G.R.H.R., investigador del grupo del GAES, quien claramente señaló que los hechos ocurrieron el día 21 de agosto de 2009, fueron a un procedimiento de concusión por cuanto un ciudadano había formulado una denuncia en el destacamento 21 por concusión, como el procedimiento de flagrancia no se concreto nunca, el mayor rosales molina, llama al secretario de seguridad ciudadana, al coronel o.L., este a su vez ordena al inspector general de PA, realizar el procedimiento de manera conjunta entre el GAES y la Inspectoria; ellos llegan en horas de la tarde, casi de noche a la comisaria la mercedes de la victoria estado Aragua. Visualizamos un vehículo malibu color blanco, el cual había sido denunciado por la victima. Ya la victima había manifestado que horas antes había estado dentro de la comisaria y lo habían amenazado. Al llegar al sitio, el comandante le ordena buscar dos testigos el cual los agarré dentro de la comisaria (…), al llegar al sitio en compañía de los testigos, visualizamos 5 funcionarios que estaban de civil, verifican que dos de los funcionarios intentan ingresar a un establecimiento que sigue como un casino y le ordenan no ingresar y le ordenan a mora a ingresar, yo en lo particular me quede en la sala principal de la sala de investigación penal. Esperamos un lapso de tiempo al momento salen unos funcionarios ellos traen porciones de droga, continuamos con la investigación.

Con el ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la víctima ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 21 de la Guardia Nacional, de fecha 21 de agosto de 2009, que demostró el motivo de origen del procedimiento efectuado.

Declaración de las ciudadanas P.M.C.G., jefe del Departamento de Química del Destacamento Nº 21 y ELLUZ Y.Y.B., Ingeniero químico Experto químico del laboratorio regional número 2 de la guardia nacional, las cuales realizaron la Experticia Química de sustancias psicotrópicas incautadas en el procedimiento de aprehensión, a 116 muestras de las cuales 8 era material vegetal con presencia de semilla y las 108 restantes con diferentes características, colores blanco, beige marrón y de diferentes consistencia y se le hizo prueba de orientación y pesaje, siendo estas positiva con cocaína. Quedando establecido que efectivamente era droga.

Asimismo en el debate judicial esta sentenciadora aprecio el dicho del ciudadano D.Y.Z.C., quien claramente señaló que el vehículo Malibú, color blanco, se encontraba aparcado en el estacionamiento de la Comisaría de Las Mercedes, tal como lo manifestó el ciudadano ZUMOSA PALACIO I.J..

De esta manera quedó demostrada la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que quedó evidenciado en el debate judicial que los ciudadanos Á.R.P.S., F.Y.M.S. y L.R.S.L., fueron las personas que señaló el ciudadano I.J.Z.P., como las que en fecha 20 de agosto de 2009, en la Comisaría de Las M.d.C.d.S. y Orden Público del estado Aragua, lo hicieron objeto de una detención arbitraria, originando de esta manera la exigencia de un dinero, específicamente la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo) a cambio de su libertad y entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Blanco, del antes señalado ciudadano, entregando un millón (Bs. 1.000.000,oo) el día en que se le otorgó la libertad, y la otra debía ser entregada en los días siguientes a fin de la recuperación del vehículo, ya que de no hacerle, le “sembrarían” droga que se encontraba oculta en diversos lugares, no convencionales, de la Comisaría; procediendo la víctima a denunciar ante la Tercera Compañía Vial del Destacamento Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, tal situación generó un procedimiento del cual resultaron detenidos los acusados Á.R.P.S., F.Y.M.S., KELVIS R.G.V., JONAL E.U.F., I.A.S.D. y L.R.S.L.. De la misma manera aportaron en esta Sala de Audiencias, de manera conteste todos y cada uno de los testigos mencionados, que la víctima había sido amenazada y constreñida, a los fines que entregara una cantidad de dinero solicitado por los funcionarios policiales, encontrándose los acusados Á.R.P.S., F.Y.M.S. y L.R.S.L. involucrados en el hecho punible, en vista que los mismos valiéndose del cargo de policías, amedrentaron al ciudadano I.J.Z.P., exigiéndole la referida cantidad de dinero; estas declaraciones le merecen credibilidad a esta sentenciadora, por tratarse de testigos presénciales de los hechos en el cual resultara demostrada la participación de los acusados en el hecho punible, tipificado como Concusión, evidenciándose con esto que los referidos testigos concurrieron al llamado del Tribunal de manera voluntaria, a exponer su declaración de todo cuanto sabían de lo que ocurrió ese día porque lo observaron, y no incurrieron en contradicción alguna, al menos importante para crear en esta Juzgadora duda respecto de la veracidad de lo que aportaban, en este sentido estas declaraciones hace fe en esta sentenciadora, y son estimadas para dar probado que unos funcionarios policiales el día 20 de agosto de 2009, abusando del cargo, exigieron una cantidad de dinero, bajo amenaza de “sembrarle” sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) a cambio de su libertad y de la recuperación del vehículo de la víctima, el cual fue retenido en forma arbitraria; haciendo entrega la víctima de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), al momento de ser puesto en libertad y el resto debía entregárselos a los acusados, los cuales quedaron detenidos en el procedimiento efectuado por funcionarios del GAES conjuntamente con la Guardia Nacional Bolivariana.

Es por lo que, este Tribunal Unipersonal le da a las pruebas antes mencionadas, su valor probatorio el cual surge de la fuerza que la coherencia de sus testimonios aportaron a la convicción de esta sentenciadora. La coherencia en la narración de los testigos aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales han sido analizados en forma individual y en conjunto, produciendo la fuerza necesaria para dar por demostrada la participación como autores de los ciudadanos los ciudadanos Á.R.P.S., F.Y.M.S. y L.R.S.L., en los hechos que constituyen el objeto del presente proceso penal y que configuran, el constreñimiento y abuso por parte del funcionario policial, al amenazar a la víctima con el objeto de obtener una cantidad de dinero, representando así la comisión del delito de Concusión y. al haberse encontrado oculta en la Comisaría de Las Mercedes en el procedimiento efectuado por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), la droga que fue objeto de experticia, tal y como fue descrito por la víctima en su denuncia y posterior declaración clara y contundente ante este Juzgado, considera esta juzgadora que ha quedado demostrado que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concatenación con el artículo 46, ordinal 4 fue cometido por los ciudadanos Á.R.P.S. y F.Y.M.S. y el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, fue cometido por los ciudadanos Á.R.P.S., F.Y.M.S. y L.R.S.L., en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)”

Sentado lo que antecede, este Órgano de Alzada, concluye que sí se efectuó la pertinente motivación y valoración de lo depuesto en juicio y que no son contradictorias entre sí. Sin embargo, es oportuno recordar por lo que se desprende del contenido del escrito de apelación, que los recurrentes utilizan argumentos de hecho para señalar que hubo contradicción de la sentencia, circunstancia ésta, que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito. Haciéndole esta Alzada el señalamiento de que las Salas de la Corte de Apelación conocen del derecho y no de los hechos, que la Corte de Apelaciones como Tribunal Superior, funciona como órgano revisor de los fallos dictados por los tribunales penales de primera instancia, pero solamente en lo que a “derecho se refiera”, para el caso de las apelaciones de sentencia, siendo que los hechos es competencia propia del tribunal de juicio. De hecho, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, mediante decisión N° 593 de 18 de octubre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. E.A.A., estableció:

… Así mismo la Sala indica, que la Corte de Apelaciones actúa como un tribunal de derecho, no pudiendo invadir la esfera propia del tribunal de juicio que ejecuta la tercera fase del proceso penal, todo esto en atención al principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j.; limitación siempre presente como se ha visto para los tribunales de la instancia siguiente, a menos que deba expedir una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo proclama expresamente el artículo 457 ejusdem, que no es este caso concreto. …

Hechas las consideraciones anteriores, se colige que las declaraciones realizadas por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y O.J.B., no fueron contradictorias y se valoraron y compararon entre sí y con otras declaraciones, lo cual produjo fe en la juzgadora en cuanto al fallo dictado, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el deber del Juez al sentenciar, de establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Debiendo esta Alzada reiterar nuevamente que el fallo no debe expresar todos los incidentes y alegatos derivados durante el Juicio, sino una relación precisa de estos, lo que debe constituir la base del fallo, para que no sea inmotivada, por lo que se declara sin lugar la ‘tercera denuncia’. Y así se decide.

Resolución de la segunda denuncia:

A su turno, esta Superioridad pasa a resolver en relación al argumento de los recurrentes, relacionado a la circunstancia de que la jueza A quo para proceder a dictar sentencia condenatoria no tomó en cuenta que:

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por inobservancia del artículo el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Tal como se evidencia del contenido del acta de audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, cursante a los folios 130 al 141 y 152 al 169, respectivamente, de la pieza IV de la presente causa, el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la acusación penal por el presunto delito de ocultamiento, previsto y castigado en el CUARTO SUPUESTO del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin mencionar, en modo alguno, el agravante establecido en el numeral 4 del artículo 46 ejusdem, sin que el Ministerio Público ejerciera recurso alguno en contra del fallo judicial. Sin embargo, en la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos mencionado Á.R.P.S. y F.Y.M.S., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua condenó a los mencionados ciudadanos por la pena prevista en el encabezamiento de dicho artículo, aún cuando en la dispositiva se dice que es por el tercer supuesto de dicha ley y, a la vez, les aplicó la agravante prevista en el numeral 4 del artículo 46 de la citada ley; sin haber advertido el cambio de calificación previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual viola lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la congruencia entre sentencia y acusación, como sigue:

Artículo 363. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 350, por el Juez Presidente o Jueza Presidenta sobre la modificación posible de la calificación jurídica.-

En cuanto a este artículo, la sentencia Nº 258 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2008, en el expediente Nº C08-512, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó:

‘...el Tribunal de Juicio, no realizó la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica que consideró, lo cual produjo la violación de los derechos del acusado, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar la advertencia sobre el posible cambio de calificación y por ende, imponerlo del derecho de solicitar la suspensión del juicio, así como, ofrecer nuevas pruebas, éste no puede condenar al acusado por otro delito que el imputado en el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, como se expresó anteriormente, que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350 eiusdem, por el Juez Presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica. Lo contrario equivaldría a someter al acusado a una defensa incierta, pues no queda en manos de las partes la calificación jurídica de los hechos, sino en manos del Juez Presidente. Y mientras éste no haga la advertencia e imposición de los derechos procesales antes señalados, el acusado y su defensor ejercerán una defensa limitada, dada la incertidumbre del planteamiento por la parte acusadora, sin respaldo jurisdiccional…

Se observa, que le asiste la razón a los quejosos, en su segunda denuncia basada en que la Jueza Segundo de Juicio, al tomar en cuenta la penalidad correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no aplicó de manera apropiada la pena a imponer, siendo que aplicó la condena atinente al encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no la del cuarto supuesto de dicho artículo.

Es de notar que en el capítulo cuarto del escrito de acusación se subsume la conducta desplegada por los acusados, bajo el título “Preceptos Jurídicos Aplicables”, en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer supuesto, en concatenación con el artículo 46 ordinal 4 eiusdem, y el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra la Corrupción. Sin embargo, en el acta de Audiencia Preliminar se lee textualmente como sigue:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Diecinueve del Ministerio Público del Estado Aragua, contra de los ciudadanos P.S.A.R., MEZA SEIJAS F.Y., G.V.K.R., URDANETA F.J.E., SALGADO DIAZ IBAHIN ANTONIO Y SOSA LEORANDO RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, cuarto supuesto de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica contra la Corrupción …

(Subrayado de esta Alzada)

Igualmente, en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 29 de enero de 2010, cursante a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y nueve (169), pieza 4, se lee en el particular segundo:

SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público contra los ciudadanos P.S.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-8.693.781, MEZA SEIJAS F.Y., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.357.093, G.V.K.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-12.079.713, URDANETA F.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V.-14.061.343, SALGADO DIAZ IBAHIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.437.797, todos por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Cuarto Supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica contra la Corrupción…

(Subrayado de esta Corte)

De modo que esta Alzada, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no se alteran los hechos acreditados por la sentenciadora de primera instancia, ya que quedó suficientemente probada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y, como quiera que tal trasgresión, repercute únicamente sobre la pena a imponer, no siendo procedente la nulidad solicitada por los apelantes, pasa a rectificar la pena impuesta, tomando como base el cuarto supuesto de dicho artículo, atendiendo las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por tanto, se rectifica la penalidad de la siguiente manera:

Siendo que la pena correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su cuarto aparte, es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y que al sumar dichos extremos, el término medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; observando en el caso bajo análisis, que estamos en presencia de un delito el cual, con base a las reiteradas jurisprudencias emitidas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Penal del m.T. de la República, es considerado de lesa humanidad, por el grave daño social que este ocasiona, por lo cual, este Juzgado Superior considera tomar desde el límite superior de SEIS (06) AÑOS y siendo que el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, prevé una pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS, debiendo, en atención del artículo 88 de la norma sustantiva penal, aplicar la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, o sea, DOS (02) AÑOS, en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados DJANGO L.G.H. y A.M.G.R., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Á.R.P.S. Y F.Y.M.S., en contra de la sentencia condenatoria proferida en fecha 31 de octubre de 2011 y publicado se texto íntegro en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2M-1250-10 y, en consecuencia, conforme lo establece el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se rectifica la pena impuesta y se dispone como condena definitiva a los ciudadanos Á.R.P.S. Y F.Y.M.S., la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos y el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra la Corrupción. Se confirma el resto se la sentencia recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados DJANGO L.G.H. y A.M.G.R., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Á.R.P.S. Y F.Y.M.S., en contra de la sentencia condenatoria proferida en fecha 31 de octubre de 2011 y publicado se texto íntegro en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2M-1250-10. SEGUNDO: SE RECTIFICA la pena impuesta, conforme lo establece el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se dispone como condena definitiva a los ciudadanos Á.R.P.S. Y F.Y.M.S., la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos y el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra la Corrupción. TERCERO: SE CONFIRMA el resto se la sentencia recurrida.-

Regístrese la presente sentencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines consiguientes.-

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,

F.G.C.M.

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

M.C.G.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

O.R.F.

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. K.P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. K.P.

CAUSA 1As-9290-12

FGCM /MCG/ORF/ruth.-

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