Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005004

ASUNTO : EP01-P-2008-005004

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZPROFESIONAL: ABG. D.I.R.C.

FISCAL: ABG. P.A.P.

IMPUTADO: L.M.A.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSOR: ABG. R.Z.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PUBLICO)

SECRETARIA: ABG. A.D.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. E.R.S.C., en contra del imputado L.M.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.822.924, nacido en Guasdualito Estado Apure, 10-10-1.975, de 34 años de edad, dice ser hijo de M.A. (V), M.M.R. (V) Mesonero, grado de instrucción sexto Grado, residenciado en el barrio Los Marqueses, vereda Pichincha, casa Nº 17 de la ciudad de Barinas, teléfono 0416-7760676 por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Orden Publico).

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. E.R.S.C. explanó su acusación en los siguientes términos: ”En fecha 23-06-08, la Policía Municipal de esta Ciudad de Barinas, deja constancia de la aprehensión flagrante del ciudadano L.M.A., por cuanto en esta misma fecha aproximadamente a las 03 y 20 de la madrugada cuando una Comisión Policial se encontraba en labores de patrullaje en el Terminal de pasajeros de esta ciudad, específicamente en la parte interna, observan a un sujeto con actitud sospechosa en las cercanías de un kiosco, por lo que se le solicito la documentación y al mismo tiempo se le realizo una Inspección de Personas incautándole a la altura de su cintura un arma de fuego calibre 38 mm, contentivo en su interior de cinco 05 proyectiles sin percutir por lo que fue aprehendido”.

La parte defensora del acusado, representada por el Abg. R.Z., expuso: “Visto la admisión de la Acusación solicito sea decretado el procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito le sea mantenida a mi defendido la medida cautelar sustitutiva. Es todo”

Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado, quien manifestó “Admito los hechos que la fiscalia me imputa, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió la tramitación ordinaria para ordenar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes: De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 23/06/2009, la Detective SOLER LENNYS en compañía del Agente F.P., adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal, encontrándose de servicios en el Terminal de pasajeros se le acerca un ciudadano y le informa que en las cercanía de uno de los kioscos se encuentra un sujeto de forma sospechosa, por lo que procedió a llegar hasta el sitio visualizando al individuo, al acercarse se identifico como funcionario de la Policía Municipal solicitando la documentación personal quedando identificado como A.L.M. titular de la cédula de identidad Nº 11.822.924, luego se le informo que se le realizaría una inspección personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole dentro de su vestimenta un arma de fuego tipo revolver, se le solicito la documentación o la autorización para portar el armamento pero manifestó que no, por lo que procedimos a incautarlo y que tenia que acompañarnos hasta el comando policial en calidad de aprehendido por la comisión de uno de los delitos contra el orden publico.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por los funcionarios adscritos al órgano de policía de investigaciones, entre las que se encuentran:

*Acta de Informe Policial, de fecha 23/06/2008, suscrita por los funcionarios actuantes F.P. y SOLER LENYS, adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano A.L.M. y la incautación del arma de fuego. La presente acta se valora de manera plena por estar debidamente suscrita por funcionarios policiales los que le merece fe y credibilidad a esta juzgadora a parte de ser los encargados de realizar las primera diligencias de investigación, la aprehensión del imputado así como la incautación del arma de fuego, lo que permite acreditarle el tipo penal antes mencionado al acusado.

*Experticia de arma de fuego, Nº 9700-068-0344, suscrita por el Experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde deja constancia de practicar un Reconocimiento Técnico a un arma de fuego Tipo Revolver, Marca Taurus, Calibre 38, Brasileña, Serial 417268, Serial de tambor 162E, contentivo en su interior de cinco 05 proyectiles sin percutir. Se le otorga pleno valor tomando en consideración que el presente dictamen pericial, esta suscrito por un experto adscrito al órgano de investigación policial identificando efectivamente las características del arma, su buen estado de uso y conservación, así como la peritación de las balas sin percutir contenidas en el arma de fuego. Esta juzgadora partiendo del punto de vista del examen pericial y las máximas de experiencias infiere que nos encontramos en presencia un arma de fuego tipo revolver, mecánico, de carga manual, de acción directa, capaz de lanzar al aire un proyectil producto de la deflagración de pólvora lo que indica su buen estado de uso, al mismo tiempo que nos permite encuadrar el tipo penal antes señalado al ciudadano acusado.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que reza así:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de prisión de tres 03 a cinco 05 años, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (4) años, esta pena se disminuye en su mitad por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado L.M.A., en DOS AÑOS (02) DE PRISIÓN, de igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 eiusden. Así se declare.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado L.M.A. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.822.924 residenciado en Barrio Los Marqueses, Vereda Pichincha, casa Nº 17 de la ciudad de Barinas, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, de igual forma se condena a cumplir las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 eiusden.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva decretada en su oportunidad legal.

Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº

ABG. D.I.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.

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