Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, trece de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000063

ASUNTO: BP12-F-2008-000063

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL (Personas)

MOTIVO: DIVORCIO.

DEMANDANTE: R.J.Z., mayor de edad, venezolano, casado, domiciliado en El Tigre, Municipio S.R. delE.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.997.754.

APODERADA JUDICIAL: IRAIMA DEL VALLE ROJAS, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.916.578, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.835.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 22 Sur Edificio El Coloso “ESCRITORIO JURÍDICO R.R. y ASOCIADOS”, Oficina Nº 107, Primer Piso, de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.

DEMANDADA: TIBISYA J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.060.689, y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.990.649, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.612, y de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa de DIVORCIO, por escrito de demanda presentado, por el ciudadano R.J.Z., mayor de edad, venezolano, casado, domiciliado en El Tigre, Municipio S.R. delE.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.997.754, debidamente asistido por la abogada : IRAIMA DEL VALLE ROJAS, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.916.578, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.835, contra la ciudadana TIBISYA J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.060.689, y de este domicilio, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, entregándosele al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma.

Mediante diligencia de fecha cinco de mayo de dos mil ocho, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha dieciséis de abril de dos mil ocho, el ciudadano R.J.Z., confiere Poder Apud Acta a la abogada IRAIMA DEL VALLE ROJAS.

Mediante diligencia de fecha siete de agosto de dos mil ocho, el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa sin firmar del demandado de autos, en virtud de trasladarse en varias oportunidades sin lograr su ubicación personal.

Mediante diligencia de fecha ocho de agosto de dos mil ocho, la apoderado judicial del demandante de autos, solicita la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siéndole proveído por auto de fecha doce de agosto de dos mil ocho.

Mediante diligencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho, la abogada IRAIMA DEL VALLE ROJAS, en su carácter de autos, consigna debidamente publicados los carteles de citación.

Mediante diligencia de fecha cuatro de febrero de dos mil nueve, la abogada IRAIMA DEL VALLE ROJAS, en su carácter de autos, solicita el nombramiento de defensor judicial a los fines de la continuación de la presente causa.

Por auto de fecha seis de febrero de dos mil nueve, se designa como defensor judicial de la demandada de autos, a la abogada YOLKYS GONZÁLEZ.

Mediante diligencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada a la defensora judicial designada, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve, la abogada YOLKYS GONZALEZ, manifiesta su excusa de no poder aceptar el cargo, por cuanto ocupa actualmente un cargo público.

Mediante diligencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, la abogada IRAIMA DEL VALLE ROJAS, en su carácter de autos, solicita el nombramiento de nuevo defensor judicial a los fines de la continuación de la presente causa, lo cual le fue proveído por auto de fecha seis de abril de dos mil nueve, designándose al abogado EGNI J.C..

Mediante diligencia de fecha treinta de abril de dos mil nueve, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada al defensor judicial designado, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha cinco de mayo de dos mil nueve abogado EGNI J.C., acepta y presta el juramento de ley, sin prestar dicho juramento ante la Juez de este Juzgado.

Por auto de fecha siete de mayo de dos mil nueve, se revoca el anterior nombramiento y se designo como defensor judicial al abogado J.L.S..

Mediante diligencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada al defensor judicial designado, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve, el abogado J.L.S., manifiesta su excusa de no poder aceptar el cargo, por no tener tiempo suficiente para cumplir cabalmente con la misión encomendada.

Mediante diligencia de fecha veintidós de mayo de dos mil nueve, la abogada IRAIMA DEL VALLE ROJAS, en su carácter de autos, solicita el nombramiento de nuevo defensor judicial a los fines de la continuación de la presente causa, lo cual le fue proveído por auto de fecha seis de abril de dos mil nueve, designándose al abogado P.R..

Mediante diligencia de fecha ocho de junio de dos mil nueve, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada al defensor judicial designado, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha diez de junio de dos mil nueve, el abogado P.R., acepta y presta el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha veinticinco de junio de dos mil nueve, la abogada IRAIMA DEL VALLE ROJAS, en su carácter de autos,, solicita el emplazamiento del defensor judicial designado, siéndole proveído por auto de fecha treinta de junio de dos mil nueve, librándose la correspondiente Boleta de Emplazamiento al defensor judicial designado.

Mediante diligencia de fecha quince de julio de dos mil nueve, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Emplazamiento debidamente firmada por el defensor judicial designado.

En fecha primero de octubre dos mil nueve, se celebró el Primer Acto Conciliario, con la asistencia de la parte actora, ciudadano R.J.Z., asistido por la abogada IRAIMA DEL VALLE ROJAS, dejándose constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve, se celebró el segundo acto conciliario con la asistencia de la parte actora, ciudadano R.J.Z., asistido por la abogada IRAIMA DEL VALLE ROJAS, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, abogada M.G..

En fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, se celebro el acto de la Contestación de la demanda compareció la abogada IRAIMA DEL VALLE ROJAS, manifestando la parte demandante asistir a dicho acto, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente comparece el defensor judicial designado, consignando escrito de contestación a la demanda.

En la etapa procesal correspondiente solo la parte actora promueve prueba las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha trece de enero de dos mil diez.

Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:

I

La presente acción de DIVORCIO fue incoada por el ciudadano R.J.Z., mayor de edad, venezolano, casado, domiciliado en El Tigre, Municipio S.R. delE.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.997.754, debidamente asistido por la abogada IRAIMA DEL VALLE ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.835, contra la ciudadana TIBISYA J.C.R., solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.

Alega el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que: En fecha catorce de febrero del año mil novecientos ochenta (1980) contrajo matrimonio civil con el ciudadano V.D.V.I., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lezama, Municipio J.T.M. del estado Guárico; fijando su domicilio conyugal en la Calle Paraíso s/n frente a la Placita, sector San Mauricio, Municipio F. deM. del estado Anzoátegui, cuya acta de matrimonio acompaña marcada “B”.

Que posteriormente a la consumación del matrimonio procrearon dos (2) hijos varones de nombres V.J. y KELVIS DEIVI, mayores de edad, actualmente.

Que el día 22 de diciembre de 1980, contrajo matrimonio civil por ante la anterior Prefectura de la ciudad de El Tigre, actualmente Registro Civil del Municipio S.R. del estadoA., con la ciudadano T.J.C.R., según consta de acta de matrimonio que acompaña marcada “A”.

Que después de contraído el matrimonio civil fijaron el domicilio conyugal en la octava Carrera Sur Nº 174 de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. del estadoA.: Que de dicha unión procrearon tres (3) hijos los cuales tiene por nombre DELIANA DEL VALLE, A.J. y R.A.Z.C. de 26, 24 y 22 años respectivamente, tal como se evidencia de actas de nacimiento que consignad marcas “B”, “C” y “D”.

Que los primeros años fueron armoniosos pero desde que nació el último hijo, su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña en lo que respecta a su persona, poniendo en peligro su unión matrimonial.

Que en el año 1989, se encontraba trabajando en la ciudad de Maturín, estado Monagas y, cuando regresó el fin de semana su cónyuge lo agredió física y verbalmente delante de terceras personas y desde ese momento su vida juntos se hacía cada vez más imposible, hasta el caso que le lanzaba cualquier objeto que encontraba, inclusive llegó a amenazarlo con objetos contundentes, delante de sus hijos.

Que con el cambio llegó a descuidar el hogar y lo abandono de tal manera que no le atendía como pareja e, igualmente las obligaciones para con sus hijos, su cambio de conducta fue notorio, llegando a injuriarlo gravemente delante de terceras personas, al extremo de asumir actitudes violentas que le han ocasionado el descrédito moralmente en la sociedad en la cual habita, y, donde nunca más hubo un gesto de afecto, porque lo que existe es indiferentes y agresiones verbales y físicas de ella hacía su persona.

Que es por todo lo expuesto y en virtud que los hechos descritos configuran causal de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual trata del exceso, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.

Que es por las razones expuestas y en base a la causal invocada que demandan en divorcio a la ciudadana T.J.C.R., y en consecuencia que el tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.-

Finalmente solicita que la presente acción sea tramitada conforme a derecho, declarando Con Lugar en la definitiva de su causa.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el defensor judicial designado consigna escrito de contestación en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice la demanda por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos, ya que los alegatos no poseen ningún tipo de pruebas fehacientes donde quede demostrado que representada la agredía verbal y físicamente y que asumía actitudes violentas delante de sus hijos y terceros, así como también lo desacreditaba moralmente en la sociedad y que descuido voluntariamente el hogar causando un desequilibrio en el ambiente familiar, por lo que solicitan no sean tomados con ciertos los planteamientos. Finalmente solicita que el presente escrito sea agregado a los autos.

El Tribunal observa: En el caso de autos, la demanda se encuentra fundamentada su Divorcio, en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, o sea, el exceso, sevicia e injuria grave que haga imposible la vida en común, considerando esta Juzgadora que la causal invocada, constituye el hecho que la parte actora debe comprobar plenamente, y del análisis de las pruebas debe demostrarse la existencia de dicho exceso, sevicia e injuria grave que haga imposible la vida en común.-

Ahora bien, como concepto de los excesos, sevicias e injurias graves, tenemos que: 1.-) Los Excesos, se refiere a los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.- 2.-) La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro.- 3.-) La Injuria grave, se refiere al ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado

La actora fundamentó la acción de divorcio en el Ordinal Tercero del artículo 185 del Código Civil, es decir, Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Efectuados todos los trámites procesales la controversia quedó planteada a determinar si efectivamente la cónyuge demandada incurrió en la causal invocada y a los fines de probar los fundamentos de hecho promovió las testifícales de los ciudadanos O.P.C. y J.P.C..

Analizadas las deposiciones de las testigos O.P.C. y J.P.C., el tribunal observa que de las mismas se evidencia que esa pareja vivía mal; que en mas de una oportunidad él iba con algunos amigos a jugar truco y a tomarse unos palitos cuando ella llegaba furiosa y delante de todos formaba esos escándalos y lo ofendía, hasta lo amenazaba con agredirlo no solamente en su casa sino en la casa de sus amigos; que llegaba al extremo de agarrar piedras y le zumbaba; que igual sucedía en la casa de su mamá, lo sacaba de la casa de su mamá y la insultaba a ella con groserías; lo que le permite a esta juzgadora apreciar que la relación matrimonial ha sufrido un deterioro que incide en la misma, configurado en consecuencia con ello el contenido del ordinal tercero del artículo 185-A del Código Civil; es decir la ciudadana TIBISYA J.C.R. ha incurrido en ofensas e injurias graves que hacen imposible la continuidad de la relación matrimonial, razón por la cual se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.-

Igualmente observa el tribunal que la parte actora consigna anexo a su escrito libelar copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos R.J.Z. y T.J.C.R., y al respecto se observa que dicha acta de matrimonio es un instrumento público, el cual el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerar suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los cónyuges, y así se decide.-

Analizadas las pruebas aportadas a los autos, el tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, logrando así demostrar a través de la prueba testimonial que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos ZAMORA- CENTENO, además de que en efecto la cónyuge T.J.C.R., ha incurrido en exceso, sevica e injuria grave que hacen imposible la vida matrimonial, incurriendo en la causal contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, siendo en consecuencia claro para esta juzgadora la causal invocada por el actor en su escrito libelar, la cual se considera demostrada con las actuaciones cursantes en autos, por lo que le es forzoso a éste Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.

II

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano R.J.Z., contra la ciudadana TIBISYA J.C.R., y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura Civil del Municipio S.R. del estadoA., en fecha veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta, cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 515, folios 295, 296 en el Libro Principal Nº 03 de Registro de Matrimonio Civil llevado por ese Despacho, durante el año 1980, y así se decide.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los trece días del mes de mayo de dos mil diez.- Años: 200º de Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000063.-Conste.-

LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

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