Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.R.R.Q..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: M.Á.B. y N.A.Á..

INSTITUTO QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS, COMANDANCIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: M.T.B.R..

OBJETO: DESTITUCIÓN.

En fecha 12 de julio de 2007 los abogados M.Á.B. y N.A.Á., Inpreabogado Nros. 58.335 y 111.341, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.R.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº 12.158.530, interpusieron ante este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS, COMANDANCIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma.

En fecha 18 de julio de 2007 la abogada M.Á.B., actuando como apoderada judicial consignó los documentos fundamentales a la presente querella.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2007 este Tribunal ordenó reformular la querella, en tal sentido la parte querellante debía concretar sus argumentos al igual que su solicitud de amparo cautelar, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días contados a partir de la publicación de dicho auto. En fecha 02 de agosto de 2007 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte querellante no había reformulado la querella. En fecha 20 de noviembre de 2007 fue consignada la reformulación de la querella ordenada en el auto de fecha 23 de julio de 2007.

En fecha 26 de noviembre de 2007 este Tribunal declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.

El 28 de noviembre de 2007 este Tribunal revisó la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad y en virtud de que la presente querella no se encontraba incursa en dicha causal se ordenó citar al Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, Comandancia General del Estado Miranda, para que diese contestación a la presente querella.

En fecha 05 de mayo de 2008 el abogado G.J.C.L., Juez Provisorio de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento del presente caso.

En fecha 05 de junio de 2008 la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos, Comandancia General del Estado Miranda, consignó el expediente administrativo del querellante, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles. En fecha 10 de junio de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado con el referido expediente.

En fecha 08 de julio de 2008 la abogada M.T.B.R., actuando como apoderada judicial del Instituto querellado, consignó la contestación a la presente querella.

En fecha 11 de julio de 2008 se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el tercer (3º) día de despacho siguiente a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 AM). En fecha 16 de julio de 2008 se celebró la referida audiencia, a la cual sólo asistió la apoderada judicial del Instituto querellado.

En fecha 12 agosto de 2008 se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente.

Cumplidas las fases procesales en fecha 18 de septiembre de 2008 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la presencia del querellante y sus apoderados judiciales abogados M.Á.B. y N.A.Á., igualmente se dejó constancia que la parte querellada no asistió al acto. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem. En fecha 22 de septiembre de 2008 se dictó el dispositivo del fallo.

I

MOTIVACIÓN

Los apoderados judiciales del querellante alegan que a su representado se le destituyó del cargo de Cabo Primero del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, Comandancia General del Estado Miranda, alega que el acto impugnado le violó su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.

Vicios:

De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso:

Denuncian los apoderados judiciales del querellante que “(s)e evidencia del contenido del folio 01 del expediente administrativo, que la averiguación sumaria administrativa en la cual se produce la resolución cuya nulidad es el objeto de esta causa, se inicia por auto de apertura de fecha 07-09-2006 más sin embargo, la misma se refiere a los hechos que han de ocurrir en fecha 25-01-2007 vale decir, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días después de aperturado el procedimiento en cuestión”; como puede observarse (…), tal situación manifiestamente irregular constituye per se una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso de (su) asistido; más aún tomando en cuenta que es principio constitucional que nadie puede ser objeto de investigación y/o proceso de ninguna naturaleza por hechos que aún no se han sucedido ya que ello constituirá un grosero estado de irregularidad por parte del administrado. Por su parte la abogada M.T.B.R., actuando como apoderada judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, alega que fue un error involuntario que en el auto de apertura del expediente administrativo que corre inserto en el folio uno (01) del expediente administrativo del querellante se colocara como fecha el siete (07) de septiembre de 2006. Para decidir al respecto observa el Tribunal que al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo llevado por el Instituto querellado corre inserta acta mediante la cual se dejó constancia que en el folio uno (01) de dicho expediente por error involuntario se colocó una fecha errada “siete (07) de septiembre de 2006”, siendo la fecha exacta “doce (12) de febrero de 2007”, es decir, la Administración corrigió su error material de colocar una fecha errada en el auto que dio apertura al expediente administrativo, facultad ésta atribuida a la Administración legalmente, ya que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual de manera expresa establece que la Administración puede en cualquier tiempo corregir los errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos, es así, como en la sustanciación del procedimiento administrativo y antes de dictar el acto definitivo procedió a corregir el error en lo que se refiere a la fecha, error éste que por demás no vicia el acto cuestionado, razón por la cual tal alegato resulta infundado, y así se decide.

Alegan igualmente los apoderados judiciales del querellante que “(a)l momento de establecerse el llamado auto de notificación y acceso a las actuaciones que conforman la averiguación administrativa constituye una notificación genérica, de apertura del expediente disciplinario instruido en contra de (su) poderdante, con indicación imprecisa de cuales de las catorce (14) causales de destitución que dispone el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le atribuye, lo que constituye per se una flagrante violación al debido proceso y en consecuencia al derecho de defensa de (su) representado”. Señalan igualmente que “(d)e la simple revisión de las actas que integran el expediente administrativo 026-07 se evidencia que ni por referencia la Administración ha cumplido con tal deber constitucional, pues, sólo procedió a establecer inicialmente una imputación genérica de que éste presuntamente se encontraba incurso en una causal de destitución (causal ésta que sólo precisa ocho (08) días después de haberlo notificado de que está aperturado un expediente disciplinario destinado a lograr su destitución)”. Por su parte la apoderada judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda rechaza y contradice tal alegato, por cuanto en la notificación del procedimiento se le atribuyen dos causales de destitución tipificadas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son el numeral 4º y el 8º, referentes al perjuicio material causado por la negligencia manifiesta al patrimonio de la República, que su representado fue claro al establecer la responsabilidad del exfuncionario. Para decidir al respecto el Tribunal observa que de la revisión del expediente administrativo del querellante se desprende la notificación que se le hiciera al mismo en fecha 12 de febrero de 2007 (ver folio 16), en la cual se le informa que se ha iniciado una investigación en su contra para averiguar lo ocurrido con respecto al hurto de la Unidad T-6-034 perteneciente al Instituto querellado, al mismo tiempo que se le señala que “podría ser sancionado con la destitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, numeral 4 en lo que se refiere a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato y el numeral 8 en lo que se refiere a perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por consiguiente contrario a lo expuesto por los representantes judiciales del querellante, la Administración al momento de notificarle del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra, tal como consta al folio 16 del expediente disciplinario del querellante, la Administración le hizo del conocimiento de los hechos que dieron lugar a la averiguación y señaló las normas jurídicas presuntamente violentadas por el investigado, hoy querellante, en virtud de ello este Tribunal desecha el alegato del querellante por infundado, y así se decide.

Por tanto estima este Juzgador que en ningún momento se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso al querellante, ya que en el expediente administrativo del mismo se observa que se cumplió con todos los requisitos que exige la Ley para la sustanciación de éste, por cuanto se le notificó al querellante de la apertura de la averiguación administrativa, tuvo oportunidad para hacer sus objeciones a los hechos que se le imputaron, al igual que tuvo oportunidad de promover las pruebas que estimó pertinentes a los fines de demostrar su inocencia y que el Instituto querellado en cuestión oportunamente dictó el acto administrativo el cual hoy es objeto de la presente querella, por tal razón no se deriva de los planteamiento del querellante que se haya violado su derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

Del vicio de inmotivación.

Denuncian igualmente los apoderados judiciales del querellante que el acto de destitución esta viciado de inmotivación, por cuanto, “la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha previsto en sus Artículos 9 y 18, numeral 5, la obligación que tiene la Administración de expresar formalmente los motivos que tuvo para dictar el acto, es decir, la necesidad de motivar sus actos mediante la expresión de los hechos y de los fundamentos legales del acto, así como de las razones que hubieren sido alegadas por el interesado. Este requisito, en esta forma, se ha establecido con carácter general para todos los actos administrativos, salvo para los actos de simple trámite o aquellos respecto de los cuales la Ley, expresamente, excluya la motivación”. Que, “(e)n el caso de marras se observa (…) que ni por referencia la Administración satisfizo tal requisito, pues, del contenido del acto de destitución signado con el Nº: 006-07 de fecha 02-04-2007 no se desprende en momento alguno la presencia de señalamientos que motiven tal acto, llegando inclusive al punto de desechar mecanismos defensivos de (su) representado sólo con la expresión ´(…) por los razonamiento anteriormente expuestos, en mi carácter de Director Presidente del Instituto Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere el numeral 8, del artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, me apego a la Opinión Jurídica y determinó: DESTITUIRLO del cargo de Cabo 1ero. (B) J.R.R.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.158.530, por considerarlo incurso en la causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tipifica en el artículo 86, numeral 4 en lo que se refiere…(“) (sic) a perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (“)..”

Por su parte la apoderada judicial del Instituto querellado rechaza y contradice tal alegato, señalando que el acto administrativo impugnado fue motivado tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumpliendo con todos los requisitos exigidos en dicha Ley. Para decidir al respecto este Tribunal observa que no existe vicio de inmotivación del acto impugnado, puesto que dicho acto contiene los supuestos de hecho y de derecho que lo sustentan, y el mismo esta fundado en la opinión de la consultoría Jurídica del Instituto, si se observa del contenido del acto cuestionado el cual riela a los folios 31 al 37 del expediente judicial, es lógico concluir que el mismo no adolece del vicio de inmotivación, toda vez que contiene una parte narrativa en el cual se señalan los hechos que dieron lugar a la averiguación, una parte motiva donde se subsume la conducta del investigado en las normas que dan lugar a la imposición de la sanción y una parte dispositiva que contiene la decisión, de allí que es falsa la inmotivación alegada, y así se decide.

Señalan los apoderados judiciales del querellante que el procedimiento que por destitución se le siguiera fue aperturado “en fecha 07-09-06 tal como se desprende del contenido del auto de apertura del procedimiento cursante al folio 1 del presente expediente, paralizándose el curso de la misma hasta el día 12-02-07, es decir por un lapso de cinco (05) meses contados a partir del auto de apertura, siendo sólo el día 12 de febrero de 2007 cuando se (le) proceden (sic) notificarlo del mencionado expediente y en fecha 21 de febrero de 2007 cuando se procede a formular los cargos correspondientes, o lo que es lo mismo, a los cinco (05) meses después de haber sido aperturado el procedimiento respectivo, lapso que supera con creces el lapso de prescripción de las faltas que en su contra han sido utilizadas como presunto soporte del presente expediente. Para decidir al respecto este Tribunal observa que ya anteriormente fue resuelto el alegato del querellante respecto a la fecha de apertura del procedimiento que por destitución se le siguió, observando en su oportunidad el Tribunal que la Administración cometió un error material al colocar como fecha del mismo 07 de septiembre de 2006, lo cual corrigió y de ello se dejó constancia en el expediente administrativo del querellante en el folio treinta y cuatro (34) del referido expediente, tal y como se explico anteriormente. Del mismo modo este Tribunal hace referencia a lo que establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa

.

Atendiendo al artículo antes transcrito observa este Juzgado que dicha Ley lo que establece es un lapso de prescripción y no de perención como lo señaló el querellante en su escrito libelar, y según lo establecido en el referido artículo no operó la prescripción en el presente caso pues la Administración solicitó la apertura de la averiguación administrativa correspondiente dentro del lapso establecido en la Ley, es decir, los hechos sucedieron en enero del año 2007 y la averiguación se inició en febrero de 2007, por lo tanto no transcurrieron los ocho (08) meses de prescripción a que hace referencia el artículo en comento, razón por la que se desecha dicho alegato de prescripción, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados M.Á.B. y N.A.Á., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.R.R.Q., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS, COMANDANCIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Director del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, Comandancia General del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANA ELENA PÉREZ DELGADO

En esta misma fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Exp. 07-2024

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