Decisión nº 7521-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 15 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoAuto

Los Teques, 15/09/2009

199º y 150º

Causa N°: 1A-a-7521-09

Accionante: ABG. D.J. BARRETO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano: CASTRO ESCALONA ROBERTS.

Presuntos Agraviantes: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques y Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Materia: Penal.

Juez Ponente: DR. L.A. GUEVARA.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho D.J. BARRETO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano: CASTRO ESCALONA ROBERTS.

Se dio cuenta a esta Corte en fecha 09 de Septiembre de la Solicitud de Amparo interpuesta, dándosele entrada con el N° 7521-09 y designando Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RÍSQUEZ.

En fecha 09 de Septiembre de 2009, se libró notificación al Accionante, a objeto que subsane omisiones existentes en su solicitud, tales como que determine e individualice de manera específica contra cual pronunciamiento y contra quien va dirigida su pretensión en la solicitud de amparo de derechos y garantías constitucionales incoada a favor del ciudadano CASTRO ESCALONA ROBERTS, en virtud de lo establecido en el artículo 18 en concordancia con el artículo 19, ambos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 10 de Septiembre de 2009, el Accionante quedó notificado del deber en que se encuentra de subsanar las precitadas omisiones existentes en la Solicitud de A.C., siendo que hasta la presente fecha el mismo no ha comparecido a tales fines.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Accionante, ABG. D.J. BARRETO RODRÍGUEZ, fundamenta la Acción de Amparo, en los términos siguientes:

…Ahora bien, según puede observarse, mi defendido no guarda relación alguna con los hechos enjuiciados, y mucho menos como partícipe en los mismos, ni con ninguno de sus autores, y por consiguiente no es la persona que se solicita, aún cuando la solicitud de captura esté a su nombre y con su número de Cédula de Identidad, por las siguientes razones:

1.- En la audiencia de presentación por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, manifestó que él nunca ha estado detenido ni incurso en ninguna investigación penal, asimismo expresó que en una oportunidad se le perdió su cédula en una playa del Estado Vargas, y además afirmó que nunca ha visitado Maracaibo.

2.- Según constancia de trabajo que se anexa marcada ‘C’, estuvo trabajando para la empresa PERANAVA IMPORT, C.A., Agentes Aduaneros, con sede en Maiquetía, Estado Vargas, desde el mes de Noviembre del 2006, hasta Diciembre del 2007; por lo tanto no pudo estar en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia para la fecha 08-08-2007, momento en que acaecieron los hechos punibles.

3. - Según copia de la Cédula de Identidad de mi representado, la cual se anexa marcada ‘D’ el mismo nació en fecha 26-10-1987, por tanto, para la fecha en que acontecieron los hechos, vale decir, 08-08-2007, estaba próximo a cumplir los veinte (20) años de edad, en tal virtud era para ese momento mayor de edad y NO ADOLESCENTE, y por otro lado, si bien mi patrocinado es de piel blanca, es a la vez de BAJA ESTATURA; al contrario del adolescente participante en el hecho punible el cual es de piel blanca pero de estatura ALTA; por razones obvias mi defendido no es ninguno de los sujetos participantes, puesto que, por una parte, NO ERA ADOLESCENTE para el momento de los hechos como si lo era uno de los participante y por la otra mi representado es de BAJA ESTATURA, a la inversa del adolescente participante que para el momento de los hechos era de ESTATURA ALTA y es muy probable que hoy en día sea un poco más alto que entonces, al cual intuimos se le siguió su procedimiento especial; mientras que el otro sujeto participante en el hecho punible es de piel morena, de baja estatura, responde al nombre de ONERVI J.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 20.454.379, de diecinueve años (19) de edad para el momento de la sentencia, quien resultó condenado por haberse demostrado su participación como cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado.

Conforme a las razones expuestas, si bien mi representado R.C.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.269.187, fue aprehendido en virtud de una solicitud emanada del Tribunal Segundo de Juicio de Cabimas, Estado Zulia, requerido en relación con el expediente signado con el N° VP11-P-2007-003432, por la comisión del delito ROBO GENÉRICO ATRACO y PORTE !LICITO, según documento N° 5969 de fecha 10-08-2009, boleta N° 9004605, sólo cabe la posibilidad de la hipótesis de que mi representado haya sido VÍCTIMA DE SUPLANTACIÓN DE SU IDENTIDAD, y por ende otra persona maliciosamente ha utilizado sus datos personales para delinquir, y en tal virtud, hoy mi patrocinado siendo INOCENTE sufre las nefastas consecuencias de tan reprochable proceder, por cuanto está privado ilícitamente de su libertad por hechos que no ha cometido.

Es sumamente importante resaltar, que en la copia que se anexa del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de Cabimas Estado Zulia, no figura a lo largo del mismo mención alguna de mi representado por ningún concepto; conforme al referido fallo, el delito enjuiciado fue cometido únicamente por dos sujetos, uno adolescente, que suponemos se le siguió su procedimiento especial por cuanto fue detenido, y el otro que responde al nombre de ONERVI J.M.M. fue condenado por dicho Juzgado, en tal virtud, quedó agotada su actividad juzgadora, lo que no explica porqué el citado Juzgado emitió la solicitud de captura a nombre de mi defendido y su número de Cédula de Identidad, por los mismos hechos y el mismo número de asunto, vale decir V-P11-2007-003432, según se evidencia del documento de solicitud del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) anexo a las actuaciones.

Por todos los planteamientos expuestos a lo largo de la presente solicitud de Hábeas Corpus, lo procedente y ajustado a derecho es restablecer la (sic) inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, mediante la imposición de la medida cautelar que la Corte de Apelaciones estime pertinente, de posible cumplimiento por parte de mi patrocinado, y asó EXPRESAMENTE LO SOLICITO.

Capítulo II

Domicilio Procesal

A los fines de las citaciones y/o notificaciones a que hubiere lugar, aporto la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Cipreses a Miracielos, Edif. Corporación Felman, P.R., Oficina N° 6, Caracas. Tlf. 0414-249.80.53.

Capítulo

Petitorio

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho alegados a lo largo del presente escrito, pido que el mandamiento de Habeas Corpus aquí solicitado sea admitido, tramitado conforme a derecho, y en definitiva declarado CON LUGAR, con los pronunciamientos a que hubiere lugar, y se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.

A todo evento mi defendido R.C.E., antes plenamente identificado, reside en el Barrio Alberto Ravell, Sector el Cangrejo, frente al Club Centro de Amigos, Los Teques, Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda.

Así mismo los agraviantes son el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Igualmente ante el pronunciamiento de la Declinatoria de Competencia, queda expedita la vía para la presente Acción de Amparo…

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU

PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de A.C., siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Ahora bien, en Jurisprudencia de nuestro M.T. deJ., O.R.P.T., en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, diciembre 2002, en su página 86, establece:

CORRECCIÓN DE SOLICITUD

…De allí, que la Sala, en aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acuerda notificar a los accionantes, con el fin de que aclaren contra quién de las autoridades se ejerce la presente acción de amparo.

Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Sala ordena notificar a la parte accionante para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, corrija, en los términos señalados en la presente decisión, la solicitud de amparo, so pena de que la acción sea declarada inadmisible, y así se decide.

(Auto N° 3124 de la Sala Constitucional del 6 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado suplente C.Z. de Merchán…)

Igualmente señala RAMÍREZ & GARAY, en su obra “JURISPRUDENCIA VENEZOLANA” Tomo CC, junio 2003, página 294, lo siguiente:

…REMITIÓ, A ESTE Sala la causa N° BP01, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional, en la modalidad de hábeas corpus…En primer lugar, esta Sala no puede pasar por alto que la Corte Superior en la decisión sometida a consulta haya indicado de manera errónea que ‘esa Corte, aun cuando la solicitud de amparo adolezca de cumplir con los requisitos de forma, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no puede dejar de conocer y decidir la acción interpuesta…’…La anterior afirmación resulta totalmente contradictoria y contraria a los lineamientos jurisprudenciales precisados reiteradamente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificados en decisión del 3 de julio del 2002 (Caso: J.E.M.B.) en la que se indicó con relación a las condiciones que debe cumplir la solicitud de amparo lo siguiente:

‘…el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo…’.

En segundo lugar, con relación a la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse.

…el juez de la causa, al notar que el escrito libelar no cumplió con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debió aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y exigir la corrección en los términos de ley, para luego pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión esgrimida por el actor…

En tal sentido, señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

(Subrayado nuestro)

Ahora bien, en fecha 15 de Septiembre de 2009, se recibe escrito suscrito por el ciudadano R.C.E., debidamente asistido por el Profesional del Derecho D.J. BARRETO RODRÍGUEZ, mediante el cual, informa a esta Corte de Apelaciones que cesaron las razones por las cuales su defensor privado introdujo la solicitud de mandamiento de Habeas Corpus a su favor y, es por lo que DESISTE de la acción intentada, así mismo anexa al escrito, copia simple del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 04 de septiembre de 2009, realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…

(subrayado de esta Corte).

De lo anterior se desprende la manifestación de voluntad del ciudadano CASTRO ESCALONA ROBERTS de desistir de la acción de A.C. que interpusiera su defensa en fecha 01 de septiembre de 2009; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones HOMOLOGA el presente desistimiento de la acción de A.C. incoada, en virtud de lo manifestado por el ciudadano CASTRO ESCALONA ROBERTS, debidamente asistido por el Profesional del Derecho D.J. BARRETO RODRÍGUEZ, en su escrito de fecha 15 de septiembre de 2009, y al no encontrarse involucrados el Orden Público y Las Buenas Costumbres, en consecuencia, se le imparte el respectivo HOMOLOGAMIENTO y se acuerda su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. D.M. CEBALLOS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG. D.M. CEBALLOS

JLIV/MOB/LAGR/DMC/pff.-

CAUSA N° 1A-a-7521-09

A.C.

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