Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de julio de 2007 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para entonces con funciones de Distribuidor, la querella interpuesta conjuntamente con a.c. por los abogados M.A.B. y N.A.A., Inpreabogado Nros. 58.335 y 111.341, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.R.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº 12.158.530, contra la Resolución N° 006-07 dictada en fecha 02 de abril de 2007, por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Comandancia General del Estado Miranda, mediante la cual se destituyó al ciudadano J.R.R.Q., antes identificado, del cargo de Cabo Primero (1ero) por considerarlo incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 4 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento de la querella, en tal virtud en fecha 23 de julio de 2007 ordenó devolver la querella a los fines de que fuese reformulada, al efecto la parte actora debía concretar sus argumentos e igualmente la modalidad de amparo que solicitaba. Al efecto se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la publicación de dicho auto.

En fecha 20 de noviembre de 2007 los apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de reformulación de la querella, en el cual el querellante solicita “la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo referido a la destitución de la cual fue objeto por parte del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos – Comandancia General del Estado Miranda contenido en acto signado con el N°: 006-07 de fecha 02-04-2007.”, e igualmente solicita a.c., cual es el asunto que ahora ocupa a este Tribunal.

I

DE LA QUERELLA

Los apoderados judiciales del querellante narran que, “(s)e evidencia del contenido del folio 1 del Expediente administrativo, que la averiguación administrativa en la cual se produce la resolución cuya nulidad es el objeto de esta causa, se inicia por auto de apertura de hechos de fecha 07-09-2006 más sin embargo, la misma se refiere a hechos que han de ocurrir en fecha 25-01-07, vale decir, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días después de aperturado el procedimiento en cuestión, como puede observarse (…), tal situación manifiestamente irregular constituye per se una flagrante violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de (su) asistido; más aún tomando en cuenta que es principio constitucional que nadie puede ser objeto de investigación y/o proceso de ninguna naturaleza por hechos que aún no se han sucedido ya que ello constituiría un grosero estado de inseguridad por parte del administrado. En este mismo orden de ideas debe destacarse que consta no sólo del contenido del integro (sic) cuerpo del expediente administrativo signado con el N°: 026-07 instruido al efecto con motivo de la tramitación del procedimiento disciplinario de destitución de (su) mandante por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de La Función Pública, que tipifica el artículo 86, numeral 4 en lo que se refiere …(“) (sic) a la desobediencia a las ordenes (sic) e instrucciones del Superior inmediato (“) (sic)… y el numeral 8 en lo que se refiere …(“) a perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (“)…en el curso del mencionado procedimiento se cercenaron todas y cada una de las normas referidas al legítimo ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en la tramitación e instrucción del expediente administrativo disciplinario tendente al logro de la destitución de (su) representado, pues, como puede observarse de una simple revisión del contenido del expediente administrativo en cuestión se evidencia que:

  1. ) Al momento de establecerse el llamado auto de notificación y acceso a las actuaciones que conforman la averiguación administrativa constituye una notificación genérica, de apertura del expediente disciplinario instruido en contra de (su) poderdante, con indicación imprecisa de cual de las catorce (14) causales de destitución que dispone el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le atribuye, lo que constituye per se una flagrante violación al debido proceso y en consecuencia al derecho de defensa de (su) representado.”

2°) De la simple revisión de las actas que integran el expediente administrativo 026-07 se evidencia que ni por referencia la Administración ha cumplido con tal deber constitucional, pues, sólo procedió a establecer inicialmente una imputación genérica de que éste presuntamente se encontraba incurso en una causal de destitución (causal ésta que sólo precisa ocho (08) días después de haberlo notificado de que está aperturado un expediente disciplinario destinado a lograr su destitución).

Que, “(l)a actitud desarrollada por la Administración de ser en un acto posterior al de notificación misma cuando determina en forma precisa y concreta cuál es el motivo del procedimiento disciplinario aperturado en contra de (su) mandante, constituye por su propia naturaleza una actitud vulneradora de su constitucional derecho a la defensa.(sic)”

Que, “la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha previsto en sus Artículos 9 y 18, numeral 5, la obligación que tiene la Administración de expresar formalmente los motivos que tuvo para dictar el acto, es decir, la necesidad de motivar sus actos mediante la expresión de los hechos y de los fundamento legales del acto, así como de las razones que hubieren sido alegadas por el interesado. Este requisito, en esta forma, se ha establecido con carácter general para todos los actos administrativos, salvo para los actos de simple trámite o aquellos respecto de los cuales le Ley, expresamente, excluya la motivación.”

Que, “(e)n el caso de marras se observa (…) que ni por referencia la Administración satisfizo tal requisito, pues, del contenido del acto de destitución signado con el N°: 006-07 de fecha 02-04-2007 no se desprende en momento alguno la presencia de señalamientos que motiven tal acto, llegando inclusive al punto de desechar mecanismos defensivos de (su) representado sólo con la expresión ‘(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, en mi carácter de Director Presidente del Instituto Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere el numeral 8, del artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, me apego a la Opinión Jurídica y determino: DESTITUIRLO del cargo de Cabo 1ero. (B) J.R.R.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.158.530, por considerarlo incurso en la causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tipifica en el artículo 86, numeral 4 en lo que refiere…(“) (sic) a perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (“)…”.

Solicitan con fundamento en las razones anteriormente expuestas, se declare con lugar la presente querella en los siguientes términos:

PRIMERO.- Acuerde la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo referido a la destitución de la cual fue objeto por parte del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos – Comandancia General del Estado Miranda contenido en acto signado con el N°: 006-07 de fecha 02-04-2007.

SEGUNDO

“…se ordene la cancelación de todos y cada uno de los salarios que éste ha dejado de percibir en su condición de Cabo Primero del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos – Comandancia General del Estado Miranda con los correspondientes, bonos, ajustes o aumentos indexatorios a que hubiere lugar sea por mandato de la Administración Nacional, Estadal o Municipal correspondiente; todo ello indexado y corregido monetariamente.”

II

DEL A.C.

Los apoderados judiciales del querellante solicitan con fundamento en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “QUE POR VIA DE A.C. se sirva ordenar en forma inmediata y mientras dure el curso de este procedimiento la suspensión de los efectos del Acto Administrativo cuya nulidad aquí se pretende, sin necesidad de caución o fianza como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el presente procedimiento, con su correspondiente incorporación a su cargo y la percepción de los beneficios que tal condición le impone.”

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Juzgado en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, lo que se hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al cual remite el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

Corresponde ahora pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto se observa que:

Este Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. a través de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. lo siguiente:

es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Ahora bien, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por el cual, correspondía a la parte accionante en el presente caso, presentar al Juez todos los elementos que contribuyesen al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

Pues bien, en este caso observa el Tribunal que no existe a los autos ni deriva del acto administrativo impugnado, presunción de violación de derechos fundamentales en forma directa, pues todas las denuncias que sustentan la querella están relacionadas con la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este sentido los apoderados judiciales de la parte actora denuncian que el acto de destitución viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues aseveran que “el llamado auto de notificación y acceso a las actuaciones que conforman la averiguación administrativa constituye una notificación genérica, de apertura del expediente disciplinario instruido en contra de (su) poderdante…” violando lo previsto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo a las causales de destitución, igualmente aducen que en la parte motiva de la Resolución impugnada, la Administración no señaló las razones que motivaron tal acto de destitución, violentando lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que el derecho que reclama el querellante requiere de un examen de legalidad que sólo podrá determinarse al momento de fallar el fondo de la querella y no en esta fase inicial del juicio. En fuerza de este razonamiento se estima IMPROCEDENTE el a.c., y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

ADMITE la querella interpuesta conjuntamente con a.c. por los abogados M.A.B. y N.A.A., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.R.R.Q., contra la Resolución N° 006-07 dictada en fecha 02 de abril de 2007, por Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Comandancia General del Estado Miranda.

SEGUNDO

Declara IMPROCEDENTE la pretensión de a.c..

TERCERO

Examínese por separado la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

Exp. N° 07-2024/Dessi.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR