Decisión nº FG012008000277 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 14 de Abril de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-002456

ASUNTO : FP01-R-2008-000090

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2008-00090

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL.

Ciudad Bolívar.

RECURRENTE: ABOG. G.A.Z.R., Defensor Privado.

IMPUTADO: A.F.

R.Z..

Fiscal del Ministerio Público: ABOG. M.F., Fiscal 5º de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad.

DELITOS SINDICADOS: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000090, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abogado G.A.Z.R., procediendo con el carácter de Defensor Privado, asistiendo al ciudadano imputado A.F.R.Z., a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 06-03-2008 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuese fundamentado por auto de data 07-03-2008; y mediante la cual decretó la procedencia de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del procesado de marras.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 06-03-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento en la causa seguida al ciudadano A.F.R.Z., decretándole una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad; apostillando el jurisdicente en el texto publicado en fecha 07-03-2008, en el cual fundamenta la recurrida; entre otras cosas que:

“(…) En cumplimiento de lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe contener el auto de privación judicial preventiva de libertad, donde se destaca la exigencia de la motivación que produjo tal decreto, lo cual en la presente causa se hizo, dado al derecho Constitucional que tiene el imputado de conocer la razón por la cual se priva de su libertad, en atención de ello, esa motivación que exige el legislador se hizo en la audiencia oral celebrada en fecha 06 de Marzo de 2008, y se transcribe lo acontecido en la misma:

(…) Este Tribunal Tercero Accidental de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: En primero lugar se observa como lo calificado la Fiscal Ministerio Público estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, lo cual se evidencia por la denuncia formulada por ante el Comando del Destacamento 81 de la Guardia Nacional, ratificada pon ante los funcionarios el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilisticas, en fecha 05-03-2008 y nuevamente el día de hoy en la presente audiencia, ha sido persistente la victima que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde fue objeto de robo de su vehículo marca hiunday, modelo accent, el cual resultó recuperado en procedimiento de la Guardia Nacional, expertita la cual corre inserta en la actuaciones, señala la victima que fue sometido bajo amenaza a la vida en la urbanización Vista Hermosa, aproximadamente a las 10:30 de la noche del día 5 de marzo del presente año, agregando además que aparte de sus vehículo se llevaron electrodoméstico y dinero en efectivo, todo reflejado en el avalúo prudencia que consta inserto en las actuaciones específicamente en el folio numero 14 de manera que estando ante el hecho punible calificado por la fiscalía donde concurre el delito de ROBO AGRAVADO, con el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y estén elementos que hacen presumir que el ciudadano A.F.R.Z., es Autor o participe en la comisión del hecho ocurrido el 5 de marzo del 2008, tales como: el señalamiento de la víctima presente, el cual lo hizo desde el inicio del procedimiento por ante el Destacamento 81 cuando pudo observar que la persona llevada a los fines de identificarlo fue una de los que los sometió en compañía de otras, señalada por él en la audiencia, cuya versión ratificó el día de hoy, y a preguntas del Ministerio Público detalló la conducta desplegada por el imputado, a quien señaló en forma espontánea como una de las personas que le sometió para robarla, no obstante a ello, la defensa a cuestionado al aprehensión hecha por los funcionarios manifestando que no hubo flagrancia en la misma, sin embargo se desprende de las actas policiales que el ciudadano R.Z. fue observado cuando se bajaba de un vehículo, que posteriormente resultó haber sido robado dicho vehículo que se encontraba deslazándose a alta velocidad, lo cual le resultó sospechoso a los funcionarios por lo que procedieron a interceptar al hoy imputado, constituyendo un procedimiento legitimo y dicha aprehensión se produjo con posterioridad al señalamiento hecho por la víctima y es evidente que fue observado cuando se bajó del vehículo señalado como objeto pasivo del delito, por lo que la aprehensión se produjo en cuasi flagrancia, figura esta señalada en el artículo 248 del texto adjetivo penal, sin embargo por cuanto aún faltan diligencias por practicar el procedimiento será el ORDINARIO, en virtud y en aras de garantizar el derecho a al defensa dado que el imputado se excepciona de la comisión del hecho que se le reprocha y señala que se encontraba en un pool, adyacente al lugar, pudiendo éste proponer las diligencias que a bien tenga a los fines de exculpar su conducta. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público como la medida privativa preventiva de libertad, dada la pena que podría llegar a imponerse la cual excede a 10 años de prisión, aunado a que en la comisión actuaron aproximadamente 5 personas faltando aún por identificarse, se considera necesario el decreto de una Medida Privativa Judicial de Libertad, ya que concurren las circunstancias del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la 5º del Ministerio Público una vez que vencido el lapso de impugnación. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado G.A.Z.R., Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado A.F.R.Z., a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; de la siguiente manera:

(…) FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

(…) se denuncia formalmente la violación de los artículo 44 constitucional en su numeral primero (…) por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 248 en parte establece: “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Nos ilustra el Ministerio Público en audiencia llevada a cabo en fecha 6 de marzo de 2008, diciendo en parte lo siguiente: “…existen suficientes elementos de convicción los cuales se sustentan en el testimonio de la víctima presente, quien logró observarlo y lo señaló como la persona que lo había despojado de sus pertenencias…”. Extraña esta a esta defensa que luego de ocho o más años de vigencia del Código Orgánico Procesal Penal sigan ocurriendo este tipo de actuaciones que desencadenan en el ánimo del justiciable resquemores hacia la administración de justicia; el porqué de lo último; ad initio de la investigación ocurren excesos por parte de los auxiliares de justicia (Guardia Nacional de Venezuela) y que entorpecen la labor del Ministerio Público, pues, colocaron a la vista del público a un posible sospechoso, sin ni siquiera haber notificado a la vindicta pública para así seguir las pautas acordes con las leyes de la República en lo que a investigación del delito se refieren, entiéndase entonces igualmente violentado los artículos 230 y 231 el Código Orgánico Procesal Penal. La presunta víctima viene a una audiencia de presentación a decir que efectivamente el ciudadano A.R. era uno de los presuntos autores del hecho, pero en otras actuaciones y sin ningún tipo de apremio indicó que “no pudo detallarlos bien”; como es que puede asumir con certeza tal identificación, ahora, en este momento, sin que halla mediado el control de la prueba para considerar este reconocimiento de persona válido. Informó igualmente la víctima en un principio de la investigación que “cinco tipos armados”, “luego que uno sólo estaba armado, luego que las armas eran pistolas niqueladas”, cómo puede pretenderse que el caso así este cerrado y pueda considerarse llegar a un juicio para obtener una condena, cuando lo que es real es la cantidad de contradicciones que dan cabida a la violación del principio in dubio pro reo (…)

Empero, resulta que la actuación del Tribunal a quo, no es subsanable y de ningún modo convalidado por esta defensa, ya que se tratan de violaciones de derechos y garantías fundamentales expresadas en la Constitución de la República y Código Orgánico Procesal Penal, cuyos efectos ope legis es la nulidad absoluta del acto irrito.

Pero también es el caso ciudadanos Magistrados que mi defendido en esta fase preliminar de investigación no tiene porque demostrar que hacía en las inmediaciones del Internado Judicial de Vista Hermosa o Destacamento 81, ya que se le estaría violentando su derecho al libre tránsito en el territorio de la República, como en efecto se le violentó, a ser apresado y golpeado de forma inmisericorde por los funcionarios aprehensores, sería inverosímil pensarlo siquiera, que una persona que acaba de cometer un hecho punible de la magnitud que pretende imputar el ministerio público a mi defendido, vaya a morir como se dice en el argot popular en la “boca del lobo”, es increíble, no obstante todavía habemos personas que consideramos la buena fe de nuestros funcionarios públicos y por ellos no tememos (…)

PETITORIO

En atención a todos los argumentos anteriormente expuestos es por lo que formalmente APELO de la decisión dictada por el Juzgador Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Peal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y pido que declarad como sea CON LUGAR la apelación se acuerde la L.P. de A.F.R.Z., pues no existe mérito alguno para que se le haya aplicado una medida de coerción como la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones que preceden, observa la Sala que el censor en apelación formula como denuncia, la transgresión a la garantía constitucional contemplada en el artículo 44 de nuestra Ley Fundamental, argumentando la improcedencia de la imposición de la medida de coerción personal a la que ahora se halla sujeto su patrocinado, sosteniendo el apelante la tesis de que el expreso señalamiento que hiciere la víctima respecto al encausado, carece de certidumbre, habida cuenta que a su dicho ésta se contradijo en su decir.

En análisis a la reseñada delación, la Alzada aprecia, que la aprehensión del citado encausado se efectúa sin atención a alguna orden judicial, ello a razón de que ésta se produce como consecuencia de ‘una situación circunstancial’, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes, una vez en cuenta de la denuncia formulada por el agraviado, ciudadano Melgar Rodríguez, quien indica que el día 04-03-2008, le fue sustraído vehículo automotor y demás pertenencias, procediendo entonces consecuencialmente los funcionarios policiales, a realizar las labores de búsqueda de los posibles autores; dando ello como consecuencia la aprehensión en cuasi flagrancia del encausado, a quien además, la víctima realizare indicación directa de su incursión en el hecho punible que se le sindica, siendo que alega haberlo visto durante la perpetración del ilícito. Es evidente que ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición una orden judicial que avale el procedimiento de aprehensión.

Así pues, se reputa ésta aprehensión de autos, como lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi flagrancia o detención in fraganti, siendo que, entendiéndose que ésta figura está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; en el caso de marras, se logra dar con el paradero del encausado, precisamente desabordando el vehículo automotor objeto de robo (objeto de interés criminalístico)

Aunado a ello, es imperioso dejar asentada la presencia del delito flagrante en el caso sub examinis; luego entonces, atendiendo a la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la nuestra Ley Fundamental y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre delito flagrante y detención in fraganti. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Al analizar, lo transcrito, colige este Tribunal Colegiado, que en el caso in comento, se justifica la aprehensión sin orden judicial dado a la detención in fraganti del encausado en mención como ya fuere reseñado en acápites precedentes; luego entonces, si como se señalare, la aprehensión en cuasi flagrancia no puede desvincularse de la existencia del delito flagrante, en el presente caso, el delito flagrante queda corporificado, cuando es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, verbigracia, presenciado en el caso en cuestión, por el ciudadano Melgar Rodríguez (víctima denunciante del hecho ante los funcionarios policiales).

Prendado a lo expuesto, se aprecia además el cumplimiento de los extremos legales a los que refiere el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal para proceder al decreto de la Medida de coerción personal impuesta al subjudice, verificándose entonces, la concurrencia de los requisitos, así pues, los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, merecen pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; dándose por cumplido el 1º supuesto, y de igual forma consiguiéndose erigido el 2º apócrifo, según elementos de convicción enunciados por el A Quo, como lo son el dicho del testigo-víctima presencial referido ut supra, quien hizo señalamiento directo del imputado tanto en el Destacamento 81 de la Guardia Nacional de esta ciudad, cuando a éste lo condujeran luego de su aprehensión a la identificación por parte de dicha víctima, según actas policiales; y asimismo ratificara dicha indicación en pleno acto de audiencia de presentación de imputado; aunado a ello el encausado fue interceptado por los funcionarios aprehensores en posesión del vehículo automotor objeto de interés criminalístico; por último se erige el 3º condicional al que refiere la norma en mención, hallándose acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; aguzando a lo citado, tiene a bien, este despacho jurisdiccional superior, advertir al censor en apelación que el Juez artífice de la recurrida acierta al declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, pues es contexto fáctico, que este sí indica vehementemente los elementos de convicción que lo inducen a la deliberación objetada; elementos estos que a cognición del recurrente no están del todo satisfechos, aún cuando el A Quo los esgrime y hace congruentes unos con otros.

Tales elementos, lógicamente despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los imputados de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado.

En este punto la Sala, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni Constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible de tal entidad o naturaleza criminal.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado G.A.Z.R., procediendo con el carácter de Defensor Privado, asistiendo al ciudadano imputado A.F.R.Z., a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 06-03-2008 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuese fundamentado por auto de data 07-03-2008; y mediante la cual decretó la procedencia de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del procesado de marras; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS SUPERIORES,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

FACH/MCA/GQG/BM/VL._

FP01-R-2008-000090

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