Decisión nº 156 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001319

ASUNTO : IP11-P-2004-000112

SENTENCIA CONDENATORIA EN JUICIO UNIPERSONAL

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIO DE SALA: ABG. YRAIMA P.D.R.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.A. ZERPA ROBERTSON (6)

VICTIMA: J.A.A.

DEFENSORA. ABG. JOSÈ ALBERTO GARCÌA, defensa privada

ACUSADO (S): M.J.E.V.. venezolano, mayor de edad, natural del estado Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 21.076.878, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-12-83, de profesión comerciante, hijo de C.V. y N.E.E., domiciliado en Sabaneta, calle 94, casa 20-211 de Maracaibo estado Zulia, teléfono: 04149698074; y C.L.F.P., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 12.869.523, de 36 años de edad, nacido en fecha 22-03-73, de profesión comerciante, hijo de R.F. y J.R.P., domiciliado en Barrio 12 de Octubre, calle 94 casa Nº 45-71 de Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0261-7832684.

CALIFICACIÓN JURÍDICA: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO

ANTECEDENTES

En fecha 24 de Mayo de 2004, la Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público ABG. G.E. CAMERO H., solicitó ante el Tribunal Tercer de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, se decretara la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los acusados. M.J.E.V. y C.L.F.P., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÙTILES, para M.J.E.V., como autor y, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, para C.L.F.P., en perjuicio de J.A.A..

En fecha 25 de Mayo del 2004, el Juez Tercero de Control decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad solicitada en contra de los hoy acusados. M.J.E.V. y C.L.F.P.

En fecha 26 de Junio de 2004, el Juez Tercero de Control ordenó la Libertad de los acusados en virtud de que el Fiscal Sexto del Ministerio Público No presentó Acusación Formal en contra de los imputados antes mencionados, imponiéndoles medidas cautelares sustitutivas de libertad, la presentación cada 08 días por ante el Tribunal, y la prohibición de salida de la Península de Paraguanà sin la autorización del Tribunal.

En fecha 25 de Junio de 2004, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, por ante la unidad del Alguacilazgo, dándosele entrada al tribunal tercero de control el día 28 de Junio del 2004, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 19 de Julio del 2004 a las 08.30 horas de la mañana, la cual se llevó acabo, en donde el Juez de Control ordenó al Ministerio Público Subsanar el escrito Acusatorio, y se fijó nuevamente la audiencia preliminar, para el día 29 de Julio del 2004, a las 02.00 de la tarde, fecha en la cual fue diferida la referida audiencia a solicitud de la defensa de los acusados, en virtud de que la causa penal se encuentra en la fiscalia sexta del Ministerio Público, fijando la audiencia para el día 18 de agosto del 2004, a las 10.00 horas de la mañana.

En fecha 18 de agosto del 2004, la cual no se llevó a cabo por cuanto el Fiscal Sexto del Ministerio Público, se encontraba en audiencia de Juicio Oral y Público con el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión judicial, fijándose nuevamente para el día 23 de Septiembre del 2004, a las 09.00 horas de la mañana, fecha en la cual no se llevó a cabo por incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 04 de Octubre del 2004, a las diez y treinta de la mañana, la cual no se llevó a cabo.

Luego de varios diferimientos más, por diferentes motivos, el día 02 de Diciembre del 2004, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual la Jueza Tercera de Control de esta extensión judicial, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados, M.J.E.V. y C.L.F.P., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÙTILES, para M.J.E.V., como autor y, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, para C.L.F.P., en perjuicio de J.A.A., Así mismo admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y, por la defensa de los acusados y, Ordenó la apertura al Juicio Oral y Público.

En fecha 12 de Enero del 2005, fue recibido el presente asunto en el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión judicial y, se ordenó la tramitación administrativa para la constitución del tribunal Mixto que habría de Juzgar a los acusados, luego de varios diferimientos para la constitución del tribunal Mixto por diferentes motivos, en fecha 13 de Junio del 2005, el Tribunal Primero de Juicio acordó la revocatoria de las medidas cautelares impuestas al acusado. M.J.E.V., por incumplimiento de las mismas y ordenó su aprehensión. En fecha 30 de junio del 2005, el Tribunal Primero de Juicio, Revocó la Medida de Prohibición de salida del Estado Falcón y, se amplió el régimen de presentación impuesto al acusado. C.L.F.P..

En fecha, 12 de febrero del 2007, fue reprogramada la audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas en el presente asunto penal, fijándose audiencia para el día 27 de febrero del 2007, a las 3.00 horas de la tarde. En fecha 01 de Junio del 2007, se fijó Sorteo Extraordinario, para el día 12 de Junio del 2007, el cual se llevó a cabo, y se fijó audiencia para la escogencia del tribunal Mixto, para el día 26 de Junio del 2007, a las 09.30 de la mañana, la cual no se llevó a cabo por incomparecencia de los acusados, por lo que el Ministerio Público, solicitó la Revocatoria de las Medidas cautelares impuestas y se decretara Orden de Aprehensión. En fecha 20 de Julio del 2007, fue ratificada Orden de aprehensión en contra de M.J.E.V., y se libró boleta de notificación en contra de C.L.F.P.. En fecha 19 de Septiembre del 2007, se decretó Orden de aprehensión en contra de C.L.F.P., Revocatoria por incumplimiento de las Medidas Cautelares, impuestas.

En fecha 17 de Marzo del 2008, fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Juicio, el acusado. M.J.E.V., quien fue aprehendido por una comisión del CICPC.

En fecha 05 de Mayo del 2008, fue constituido el Tribunal Mixto, para juzgar a los acusados de autos y se fijó la apertura de la audiencia oral para el día, 12 de Agosto del 2008, a las10.00 horas de la mañana, no se llevó a cabo por cuanto el tribunal primero de juicio, tenía continuación y conclusión de juicio en el asunto,. 1PP-P-2006-340, fijándose una nueva oportunidad para el día 14-11-2008, a las 10.00 horas de la mañana, el cual no se realizó por cuanto no hubo traslado de los detenidos por parte del Internado Judicial, fijándose para el día 27 de Enero del 2009, a las 10.00 horas de la mañana.

En fecha 09 de Enero del 2009, fue puesto a la orden del Tribunal, primero de Juicio el acusado, C.L.F.P., quien fue aprehendido por las fuerzas policiales del Estado Yaracuy, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Coro.

En fecha 27 de Enero del 2009, no se llevó a cabo, la audiencia por cuanto el acusado M.J.E.V., no fue trasladado, fijándose nuevamente para el día 30-03-2009, a las 10.00 horas de la mañana.

En fecha 18 de Junio del 2009, la jueza primero de Juicio de esta extensión judicial, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto penal, en virtud de haber emitido opinión al haber admitido la acusación y las pruebas ofrecidas por las partes intervinientes, en la audiencia preliminar. En fecha 26 de Junio del 2009, se le diò entrada a este Tribunal Segundo de Juicio, y se fijó la audiencia oral y publica para el día, 17 de septiembre del 2009, a las 10.00 horas de la mañana, en virtud de la proximidad del receso judicial, el cual no se llevó a cabo por incomparecencia de los escabinos, fijándose nuevamente para el día 09-10 del 2009, a las 10.30 horas de la mañana, Luego de diferentes, diferimientos por incomparecencia de los escabinos y como quiera que los acusados se encuentran privados de su libertad, este tribunal tomando en consideración lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal penal, se ordena rescindir de los escabinos y se ordena constituir el tribunal de forma Unipersonal y, estando las partes intervinientes de acuerdo, se difiere la presente audiencia para el día 18 de Enero del 2010, a las 10.00 horas de la mañana, , en virtud de la cantidad actos fijados en la agenda única llevada por este despacho, de conformidad a lo previsto en la sentencia 483, de fecha 14-04-2005, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En la fecha arriba indicada, no se llevó a cabo la apertura del juicio oral y público, en virtud de que no fueron trasladados los acusados, y se fijó para el día 28 de Enero del 2010, a las 10.30 horas de la mañana.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El día 28 de Enero de 2010; siendo las 11:44 de la mañana, se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a cargo de la Jueza ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ y, la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA P.D.R. para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral de forma Unipersonal en el presente asunto instruido a los ciudadanos M.J.E.V., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previstos y sancionados en el Artículo: 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y al acusado C.L.F.P., por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo: 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.A.. En este estado se anuncia la presencia del Juez quien instruye a la Ciudadana Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el ABG. G.Z., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, el Defensor Privado J.A.G. y los Acusados M.J.E.V. y C.L.F.P. y las Victimas ciudadanas JIMILIS D.A.C. y M.L.C.Y.. De seguidas, la ciudadana Jueza de conformidad con el articulo 344 del COPP, dio inicio al acto de Juicio oral y público Procedió a explicar las formalidades, la naturaleza e importancia del acto. De seguidas concede la palabra al ciudadano Fiscal Sexto, quien en forma clara y oral expuso los argumentos que llevaron a dicha representación fiscal a efectuar formal acusación en este acto en contra de los ciudadanos M.J.E. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previstos y sancionados en el Artículo: 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y C.L.F.P., por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo: 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.A., en relación a los hechos ocurridos en fecha 23-05-2004, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los referidos hechos, ofreció de forma oral los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio, señalando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos; y solicitó que una vez se logre demostrar a través de los medios ofrecidos, la comisión del hecho punible por los cuales se acusa al ciudadano, se le imponga la respectiva condena a los Ciudadanos M.J.E.V. y C.L.F.P.. Seguidamente de conformidad con el articulo 376 del COPP, la ciudadana Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, pasa a imponer a los acusados de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el Estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de la mitad de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP referente a la Admisión de Los hechos en este caso. Inmediatamente el Tribunal pasa a preguntar a los acusados si desean acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando los acusados cada uno por separado y a viva voz NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y solicito se apertura el Juicio Oral y Publico. De seguidas se le concede la palabra a la defensa ABG. J.A.G.; quien expuso sus alegatos de defensa, rechazando, negando y contradiciendo el escrito acusatorio, tanto de hecho como de derecho, y ratifica escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 12 de julio de 2004. Es todo.-

Acto seguido de conformidad con los artículos 125, 131 del COPP y 49 ordinal 5 de la constitución nacional se le impuso al imputado del precepto constitucional a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando el mismo, que No deseaba declarar, Acogiéndose así, al precepto constitucional. Acto seguido pasa al estrado el Imputado a los fines de su identificación plena, quien dijo ser y llamarse MAIQUEL J.E.V.. venezolano, mayor de edad, natural del estado Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 21.076.878, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-12-83, de profesión comerciante, hijo de C.V. y N.E.E., domiciliado en Sabaneta, calle 94, casa 20-211 de Maracaibo estado Zulia, teléfono: 04149698074; y C.L.F.P., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 12.869.523, de 36 años de edad, nacido en fecha 22-03-73, de profesión comerciante, hijo de R.F. y J.R.P., domiciliado en Barrio 12 de Octubre, calle 94 casa Nº 45-71 de Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0261-7832684.

Seguidamente de conformidad con el articulo 376 del COPP, la ciudadana Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, pasa a imponer a los acusados de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el Estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de la mitad de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP referente a la Admisión de Los hechos en este caso.

Inmediatamente el Tribunal pasa a preguntar a los acusados si desean acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando los acusados cada uno por separado y a viva voz NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y solicitamos se apertura el Juicio Oral y Publico” En este estado se procede a desalojar de la sala a la ciudadana JIMILIS D.A.C., por cuanto la misma fue promovida como testigo en el presente juicio.

Acto seguido se declara aperturado el debate y se procede a la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal, y se hace pasar a la sala al testigo ciudadano J.V.Y.G., venezolano, mayor de edad, natural de S.A.M.C.d.E.F., titular de la cedula de identidad Nº 11.764.126, de 39 años de edad, funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo, con el cargo de sargento primero, con 20 años de servicio en la institución, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe, de fecha 23-05-04, señalando que si es suya la firma que aparece en el acto que se le coloca a la vista, y declaró, dejándose constancia de sus dichos y de las preguntas formuladas:

Ese día en la tarde, a las 4:00 de la tarde, el comando central nos hace del conocimiento que en el sector S.E. había una persona herida por arma de fuego, continuando la unidad al ratificar la comunicación me acerco al lugar, en el mismo había una persona muerta por arma de fuego, daban como descripción una camioneta b.B. y que los presuntos autores eran una persona de contextura gruesa obesa y otra delgada el primero apodado el maracucho y el segundo Maiquel, y que residían en la localidad, incorporándome en el dispositivo que se activo a eso de las 8:00 o 9:00 de la noche, después de las indagaciones en el sector nos indican que Maiquel se iba a hospedar en el hotel Nautilius Suite, a razón de esto, nos dirigimos al sitio, da la casualidad que esta una persona al frente del hotel en la intercomunal A.P., la persona no había entrado lo identificamos y concordaba con el nombre y las características, lo identificamos y lo llevamos al comando, se levanto el acta y se puso a la orden del Ministerio publico para las investigaciones.

El Ministerio público pregunta al testigo: ¿Puede indicar el día que fue notificado del hecho? Un día domingo en la tarde, era en mayo 2004. ¿Quien le informa de lo sucedido? El comando de zona 02 para ese momento. ¿Luego de ser informado con que funcionario va al sitio del suceso? Con el cabo Noguera y el cabo Chirinos, fuimos en un vehiculo particular como técnica policial. ¿Cuándo es informado estaba ocurriendo el hecho? Yo llegue al sitio, ya se estaba esperando la comisión del CICPC. ¿Tomó previsiones en el sitio para preservar objetos de interés criminalìstico? Había otra unidad. ¿Entrevisto a personas? A una adolescente y una señora que dijeron que los autores eran de la localidad que eran uno de contextura delgada y otro gordo, que se acercaron en un vehiculo bronco. ¿Cuál es el nombre del hotel? Nautillius Suite en la intercomununal A.p.. ¿Como fue la aprehensión la persona identificada como Maiquel? Era una persona delgada, estaba afuera, llegamos, estaba solo en el portón del hotel, era un portón azul. ¿A quien aprehende usted? A Maiquel. ¿Este señor conducía la camioneta bronco? No, de acuerdo a los testigos era la otra persona que conducía.

La defensa pregunta al testigo: ¿El día de los hechos en compañía de quien se encontraba usted? Del Cabo Noguera y del cabo Chirinos. ¿Cuando se traslada al sitio pudo entrevistarse con alguna persona que le informara sobre lo ocurrido? Habían personas, entre ellos una adolescente que indicaron que era un vehiculo bronco blanco, que eran dos ciudadanos con los apodos de el maracucho y el Maiquel, que vivían en la localidad. ¿Cuándo llega al sitio del suceso, en cuanto a las primeras diligencias tuvo conocimiento si se logro incautar alguna evidencia de interés criminalìstico? No, había otra comisión. ¿Cual fue su función? Indague, tuve la información de los presuntos autores y practique la detención de uno de ellos. ¿Cuándo lo aprehende le logro incautar algún objeto de interés criminalìstico? No. ¿Estaba en el vehiculo mencionado? No. ¿Mostró resistencia al momento de la detección? No. ¿Como quedó identificado el ciudadano aprehendido? Maiquel no recuerdo el apellido. ¿Esta persona se encontraba en compañía de otra persona? No, estaba solo. ¿Que fue lo que le informa específicamente? Que llego un vehiculo bronco blanco, se bajaron unas personas discutieron y quedo en el sitio la otra persona, y el vehiculo se fue del sitio. ¿Quien fue la persona que disparo se logro investigar? En ese momento no. ¿Verifico si esa persona que detienen poseía antecedentes penales? No recuerdo. ¿Participo en alguna otra aprehensión? No. ¿Logro en virtud de la diligencias entrevistar a otras personas en el Comando? No recuerdo pero creo que se hicieron entrevistas. ¿Pudo observa en algún momento, si esas personas indicadas como autores materiales se encontraban en el sitio? No, ya se habían ido solo estaba la persona tirada en el suelo. ¿Su función fue solo aprehender a una persona? Si.

La jueza pregunta al testigo. ¿Pudo observar al llegar al sitio si estaba una persona herida? Cuando llego ya estaba inerte, era una persona. ¿Esa persona fue trasladada al hospital? No se.

De seguidas se pasa a la sala al testigo L.A.N.G., venezolano, mayor de edad, natural de Coro estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº 11.475.762, de 38 años de edad, funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo, con el cargo de Sargento Segundo, residenciado en Coro, con 16 años de servicio en la institución, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe, de fecha 23-05-2004, señalando que si es suya la firma que aparece en el acto que se le coloca a la vista, y declaró dejándose constancia de las preguntas y respuestas formuladas: “Siendo aproximadamente las 09:00 de la noche del día 23 de mayo de 2004, continuando con el dispositivo de localización y captura del ciudadano MAIQUEL JOSE quien presuntamente se encuentra involucrado en el hecho de sangre donde resulto muerto el ciudadano J.A., se conformo una comisión con cabo J.Y., R.C. y mi persona, por informaciones mi compañero tuvo la información que Maiquel se iba a hospedar en el hotel Nautillius Suite, nos fuimos en vehiculo particular donde visualizamos un ciudadano que concordaba con las características del presunto autor del hecho, se encontraba parado en el portón del hotel, se le hizo una inspección personal no se le encontró ningún objeto de interés criminalìstico, no opuso resistencia y se traslado al comando de la R.G., quedo identificado como Maiquel Esis, natural del estado Zulia, residenciado en la calle principal de S.E., se le impuso de los derechos y se le informo que quedaba detenido por estar involucrado en un homicidio perpetrado en la persona del ciudadano J.A.”.

El fiscal pregunta al testigo: ¿A que hora llega al Comando ese día? A los 08:00 de la mañana. ¿Desde esa hora estuvo en la calle? No, yo trabajo en el puesto policial en el Libertador. ¿Como se entera del hecho de sangre? Porque llegaron al puesto y por vía de radio. ¿Quien llego al puesto? Una señora. ¿Luego de eso escucha la información por radio? Si mis compañeros estaban en la unidad. ¿Estaba activo o descansando? Yo estaba descansando. ¿Tuvo entrevista con la señora? No. ¿Que hacen luego? Ellos salen a la calle y yo me quedo, a las dos de la tarde es que salgo a la calle. ¿Hacia donde se dirige? En el dispositivo. ¿Usted se dirigió al sitio del suceso? Si, pero una o dos horas después, con el cabo primero R.C. y el agente J.R.. ¿Hacia donde se dirigen? Al D.H., S.E.. ¿A que hora se apersona al sitio del suceso? No se, si serian las dos y media tres, no recuerdo. ¿Logro alguna entrevista con alguna persona que haya presenciado el hecho? No. ¿Como llegan al hotel? Por información que obtienen mis compañeros, porque para ese entonces el cabo que entro antes de mi trabajaba en el DIPE, yo era cabo segundo. ¿Tuvo algún tipo de participación en el sitio del suceso? No, cuando yo llego ya todo estaba resguardado por mis compañeros. ¿Donde se supone que se realizo el hecho como llegan ellos al sitio? A mi no me pasan ninguna información a las 09:00 de la noche es donde ellos me dicen que vamos al hotel Nautillius que tuvimos información que estaba allí cuando llegamos estaba el ciudadano Maiquel. ¿Cuatas personas detienen? Según ellos dos, que era uno de contextura fuerte apodado el maracucho y otro delgado, que le decían Maiquel, eso fue lo que logre escuchar.

La defensa pregunta al testigo. ¿Dónde esta ubicado el modulo policial? En el libertador. ¿En compaña de quien estaba? De C.V. y E.S.. ¿En que momento se une a Yagua y Chirinos? A las nueve de la noche. ¿Luego de las nueve de la noche hizo acto de presencia en el sitio del suceso? No. ¿En que se baso su actuación? Auxiliar, no hice ninguna investigación se llego al hotel y se hizo la detención del ciudadano, solo observe. ¿Al momento de la aprehensión observo si el ciudadano portaba algún objeto, cuchillo, arma o andaba en alguna camioneta blanca? No, no cargaba nada, no opuso resistencia, estaba en el portón azul del hotel. ¿Como se entera del motivo de su actuación, a través de quien se entera? Mi compañero J.Y. en el transcurso del camino al hotel me dice que el ciudadano estaba involucrado en el homicidio del ciudadano J.A.. ¿Previo a la aprehensión se percato si este ciudadano estaba acompañado de otra persona? No, estaba solo. ¿Pudo tener conocimiento por que razón este ciudadano estaba en el hotel? Desconozco, solo que se encontraba en ese sitio. ¿Usted o su compañero se entrevistaron con el dueño del hotel? No porque eso fue rápido, estaba lloviendo, el hotel estaba cerrado. ¿Alguno de sus compañeros le manifestó que ese ciudadano estaba allí? No, fue la información que estaba allí. ¿A través de quien se entera? Del cabo J.Y. pero desconozco de donde obtuvo la información.

La jueza pregunta al testigo. ¿Usted estuvo presente en la detención del ciudadano Maiquel? Si.- Seguidamente se pasa a la sala a la ciudadana

JIMILIS D.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.606.362, natural de Punto Fijo, de 18 años de edad, con domicilio e esta ciudad de Punto Fijo, estudiante, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia declaró dejándose constancia de sus dichos y de las preguntas formuladas:

Llegaron Maiquel José y C.L., diciendo que si mi papa estaba allí, les dije que no y me dicen que si era feliz, yo les digo que por que, me dicen ahora va a ser mas feliz, se van y regresan ellos estaban discutiendo con mi papa y Maiquel le dispara a mi papa, cuando llego de buscar a mi mama, ellos salen de la casa

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El fiscal del Ministerio Público, pregunta a la testigo: JIMILIS D.A.C.. ¿Que parentesco tenia con el ciudadano J.A.? Era mi papa. ¿Recuerda la hora? Como la una y media de la tarde, el 23 de mayo de 2004. ¿Cuantas personas llegaron a tu casa? Ellos dos C.L. y Maiquel, venían en la camioneta de ellos de color blanco, después regresan como a la una y media a dos. ¿Donde ocurre el hecho? En mi residencia en la parte de atrás. ¿A que se dedicaba tu papa? Era latonero. ¿Recuerda si hubo una discusión? Hubo palabras, más no una discusión. ¿Quien mas escucho o vio este momento? Yo sola. ¿Quienes estaban en tu residencia? Yo. ¿Escucho quien disparo? Maiquel. ¿Vio el arma de fuego? Vi que lo apunto le disparo y salí a buscar a mi mama, que estaba a dos o tres casas de mi casa. ¿Quien informo a la policial? No se, un vecino. ¿Explica el hecho? Ellos discutían salieron para la parte de adelante, el cayo y yo, salgo a buscar a mi mama cuando regreso mi papa estaba muerto. ¿Esa parte de atrás es parte de la casa? Si, es un solar. ¿Como ingresan ellos hasta allá? Nada más había una pared y ellos entraron. ¿Había que tocar alguna puerta? No. ¿Cualquiera podía penetrar el lugar? Si. ¿Su papa les dio permiso a ellos para entrar? No. ¿Su papa los conocía a ellos? Si. ¿Recuerda si ellos tenían alguna enemistad? Que yo recuerde no.

La defensa pregunta a la testigo. JIMILIS D.A.C.. ¿Al momento de su relato estaba con otras personas en la residencia? No sola. ¿Tiene conocimiento si entre tu papa y Maiquel había alguna enemistad? Mi papal estaba haciendo un trabajo a Carlos. ¿Sabia si tenían alguna amistad? Si. ¿En la primera oportunidad que van Carlos y Maiquel donde estabas tu? En el taller. ¿Qué ves de extraño en ese momento? Que Maiquel llego preguntando si mi papa era feliz, se fueron y volvieron a llegar. ¿Solo te entrevistaste con una de ellas? Si, con una con Maiquel. ¿Que haces después? Yo me fui para que una vecina como a dos casas se llama Magali no se el apellido, ellos llegan, estaban discutiendo, mi papa se va para la parte de adelante cuando veo el le dispara a mi papa. ¿Magali vive a dos casas de la parte trasera o delantera? Por la calle C.d.J.. ¿Y la calle de la parte trasera como se llama? No se. ¿Cuanto tiempo tenias viviendo allí? Desde doce años. ¿Cuando llegan, llegan por la parte de atrás de la casa donde tu estabas se puede ver para la parte de atrás? Si. ¿Bajo que ángulo puedes ver a esa parte de atrás si estabas a dos casas? El solar de las casas no es cerrado tienen p.m.. ¿Tú estabas dentro o fuera de la casa de la señora Magali? Por la parte de atrás. ¿Esta segunda vez ya tu papa estaba en la casa? Venia llegando, por la parte de adelante. ¿Donde se tienen la discusión? En el taller, se vio cuando ellos discutían mi papa le decía que se fueran. ¿Tú desde las dos casas escuchabas? Yo estaba en la casa. ¿Observo cuando alguien le disparo a su papa? Si Maiquel, fueron cuatro disparos. ¿Al momento que observas cuando Maiquel le dispara como estaban? Mi papa estaba de espalda a ellos y ellos venían atrás. ¿Cual fue la aptitud de Carlos cuando supuestamente Maiquel le dispara? No le vi la aptitud a Carlos. ¿Llego a observar el inicio de los disparos hasta que terminaron? Cuando le da los disparos a mi papa, yo salgo a buscar a mi mama, yo vi cuando los cuatro disparos fueron de espalada. ¿Observo cuando su papa salio a la parte de adelante? Si. ¿Caminado? Si, y cae en la parte delante, cuando va caminando yo salgo a buscar a mi mama. ¿Al momento que te enteras y constatas que tú papa esta muerto había otras personas? No, cuando yo venia llegando a mi casa ellos iban saliendo en la camioneta blanca. ¿Logro observar cuantos impactos tenia tu papa? No. ¿Logro observar si en el sitio quedo algún tipo de arma de fuego? No dejaron. ¿Tu papa usaba armas de fuego? En ningún momento. ¿Que otras personas se encontraban en el sitio del suceso? Los vecinos, no recuerdo los nombres. ¿Con quien vive la señora Magali? Con su esposo Júnior y su hijo. ¿Antes de ese suceso habías observado a Maiquel y al ciudadano Fuenmayor ir al sitio? Si. ¿Alguna vez los vistes armados? No. ¿Ese día de los hechos era domingo? Si.

La jueza pregunta a la testigo. JIMILIS D.A.C., ¿Observo si entre los hoy acusados y tu papa hubo una discusión? Si. ¿Pudo percatarse por que discutían? No. ¿Hubo alguna agresión en el momento de la discusión entre tu papa y los ciudadanos? Solo discutían y Maiquel le disparo a mi papa. Es todo.

Seguidamente el defensor solicita se realicen los trámites necesarios para que se realice una inspección en el sitio del suceso a los fines de ilustrar a la ciudadana jueza y a las partes, solicitud que hace de conformidad con el artículo 13 y de conformidad con el artículo 358 en su último aparte del COPP. El fiscal señala que si es una forma de conocer el sitio del suceso, ya esta la inspección y los expertos vendrán a declarar al juicio, pero que no tiene objeción a que se realice la inspección.

El tribunal vista la solicitud de la defensa, considera que por cuanto estamos en el inicio del Juicio oral y publico y faltan mas testigos por declarar, y no habiendo ninguna objeción por el Ministerio publico, el tribunal acordara la solicitud de la defensa si es necesario. En este estado la defensa solicita copia de las actas de debate. Lo cual se acordado por el Tribunal. Como quiera que el día de hoy no ha comparecido ningún experto o testigo notificado para el presente acto, procede la ciudadana jueza a suspender el presente acto, y se fija su continuación para el miércoles 10 de febrero de 2010, a las 11:00 de la mañana. Quedan notificados todos los presentes.

El día 10 de Febrero de 2010; siendo las 11:46 de la mañana, se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a cargo de la Juez ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA P.D.R., para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral de forma Unipersonal en el presente asunto instruido a los ciudadanos C.L.F.P. y M.J.E.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano J.A.A.. En este estado se anuncia la presencia del Juez quien instruye al Ciudadano Secretario proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el ABG. G.Z., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, el Defensor Privado ABG. J.A.G., los Acusados C.L.F.P. y M.J.E.V.; y las victimas ciudadanos M.L.C.Y., E.J.C. y JIMILIS D.A.C.. Se deja constancia que no ha comparecido ningún experto ni testigo promovido para el presente acto. De seguidas se dio inicio al acto de Juicio oral y público, explicando la ciudadana Jueza las formalidades, la naturaleza e importancia del acto, y procede a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con el artículo 336 del COPP. Seguidamente se dio continuación a la recepción de las pruebas testimoniales, y por cuanto no ha comparecido ningún experto ni testigo por evacuar, se procede a subvertir el orden de las pruebas y se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de que incorpore por su lectura la Prueba Documental promovida por el en su escrito acusatorio y admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar referida a:

.- INSPECCION Nº 461, de fecha 23-05-2004, practicada al frente de la residencia donde ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 31 de la primera pieza del asunto cuyo contenido es el siguiente:

El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural y temperatura calurosa, correspondiente el misma una extensión de suelo en el frente de una residencia familiar ubicada en el Sector S.E., Calle C.d.J. número 05, Punto Fijo. La misma presenta fachada principal confeccionada de paredes de bloques sin frisar y se ubica una puerta de metal de color rojo batiente como medio de acceso al interior de la misma. En frente de esta residencia se encuentra protegido y cercado con media pared de bloques sin frisar y de libre acceso, del lado lateral izquierdo de la residencia en un suelo revestido de cemento rústico se ubica el cadáver de una persona del sexo masculino en posición de decúbito dorsal y posee como vestimenta un pantalón Blue Jeans, marca LEVIS, y una franela a rayas de colores verdees, blanco y azul, todo impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, sin calzado, éste es de unos 1.69, centímetros de estatura, piel negra contextura delgada, pelo negro corto con entradas en la frente, de barba y bigote abundante, frente amplia, nariz grande y boca pequeña de labios gruesos y, orejas grandes, se le apreciaron múltiples heridas y orificios de forma circular. Así mismo se ubicaron en áreas del frente de la casa y cerca del cadáver tres conchas de balas calibre 22mm, (colectadas como evidencias) y de igual forma se colectó en un trozo de gasa manchas de una sustancia de color pardo rojiza sobre el piso de cemento donde se encontraba el cadáver. Se procedió a su fijación fotográfica del sitio incriminado y cadáver, procediendo al traslado a la morgue para inspección minuciosa.

De seguidas la defensa solicita se verifique las boletas de los testigos notificados para el día de hoy y se proceda a librar un mandato de conducción para que comparezcan al juicio. La Jueza informa que el Tribunal revisa y realiza las notificaciones de acuerdo a la ley. En este estado se suspende el Juicio Oral y Público y se fija su continuación para el día 24 de febrero de 2010, a las 10:30 de la mañana. Quedan notificados todos los presentes.

El día 24 de Febrero de 2010; siendo las 11:19 de la mañana, se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a cargo de la Jueza. ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ y, la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA P.D.R., para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral de forma Unipersonal en el presente asunto instruido a los ciudadanos C.L.F.P. y M.J.E.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano J.A.A..

Seguidamente se anunció la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye al Ciudadano Secretario proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el ABG. G.Z., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, el Defensor Privado ABG. J.A.G., los Acusados C.L.F.P. y M.J.E.V.; y las victimas ciudadanos M.L.C.Y. y EDWARRAFAEL DE J.D.. Se deja constancia que no ha comparecido ningún experto ni testigo promovido para el presente acto. De seguidas se dio inicio al acto de Juicio oral y público, explicando la ciudadana Jueza las formalidades, la naturaleza e importancia del acto, y procede a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con el artículo 336 del COPP. Seguidamente se dio continuación a la recepción de las pruebas testimoniales, y por cuanto no ha comparecido ningún experto ni testigo por evacuar, se procede a subvertir el orden de las pruebas se le concede la palabra al Ministerio Público, a los fines de incorporar por su lectura la Prueba Documental promovida en su escrito acusatorio y admitida por el tribunal de control en su oportunidad legal, referida a:

.- ACTA DE INSPECCION AL CADAVER, Nº 462, de fecha 23 de Mayo del 2004, suscrita por los expertos: ALÌ REVILLA (muerto trágicamente en manos del hampa) y, JESÙS MELENDEZ, (fallecido naturalmente) la cual corre inserta al folio 29 de la primera pieza del asunto, donde se deja constancia que:

El lugar a inspeccionar se trata de un suceso cerrado correspondiente el mismo a la morgue del Hospital Doctor R.C.S., ubicado en la avenida Táchira de esta ciudad; donde se localizó sobre un mesón metálico propio para realizar Autopsias del ya cadáver de una persona adulta del sexo masculino en posición de decúbito Dorsal, con extremidades superiores e inferiores extendidas, y posee como vestimenta un pantalón Blue Jeans, marca LEVIS, y una franela a rayas de colores verdes, blanco y azul, todo impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, sin calzados, este es de unos 1,69 centímetros de estatura, piel negra, contextura delgada, pelo negro corto con entradas en la frente, de barba y bigote abundante, frente amplia, nariz grande y boca pequeña de labios gruesos, y orejas grandes a quien al serle realizado un examen externo con la finalidad de apreciar las posibles lesiones que este pueda presentar se le pudo apreciar: Dos heridas pequeñas en forma circular en el brazo derecho; Una herida contuso cortante en el cuero cabelludo región parietal. Una herida en el temporal izquierdo y, dos Heridas de forma circular pequeñas en la región dorsal. Se procedió a fijarlo fotográficamente y realizarle la correspondiente Necrodactilia y, es dejado en el referido Nosocomio para la necropsia correspondiente; Así mismo se colectó la vestimenta descrita del cadáver y en trozo de gasa muestras de sangre del referido cadáver, se trasladaron al despacho policial las evidencias para las experticias correspondientes

Seguidamente, la defensa solicitó por cuanto han sido varias las oportunidades que se han notificado a los expertos que faltan por declarar y los mismos no han comparecido y de conformidad con el 358 del COPP, ya se han agotados las citaciones y el Tribunal no ha l.M.d.C., inclusive a los testigos de la defensa, solicita se verifique y se proceda a librar un mandato de conducción para que comparezcan al juicio y de no comparecer se prescinda de estos. El Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que no tiene ninguna objeción al respecto y que sea el Tribunal quien decida. El Tribunal vista la solicitud de la defensa considera procedente ordenar la comparecencia de los testigos y expertos a los cuales se les ha l.B. personal de notificación y, como quiera que no han hecho acto de presencia, acuerda librar el mandato de conducción a los expertos que faltan por declarar y en cuanto a los testigos de la defensa, la defensa los hará comparecer por cuanto el Tribunal no posee la dirección de los mismos.

Seguidamente se suspende el Juicio Oral y Público y se fija su continuación para el día miércoles 10 de marzo de 2010, a las 10:30 de la mañana. Quedan notificados todos los presentes. Notifíquese a los expertos y testigos que faltan por declarar.

El día miércoles 10 de Marzo de 2010; siendo las 10:50 de la mañana, se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a cargo de la Juez ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ y el Secretario de Sala ABG. YRAIMA P.D.R., para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral de forma Unipersonal en el presente asunto instruido a los ciudadanos C.L.F.P. y M.J.E.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano J.A.A.. En este estado se anuncia la presencia del Juez quien instruye a la Ciudadana Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el ABG. C.C., en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público, (Por la Unidad de la Fiscalía) por cuanto el Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. G.Z. se encuentra en la ciudad de Coro asistiendo a la continuación de un Juicio Oral y Público, el Defensor Privado ABG. J.A.G., los Acusados C.L.F.P. y M.J.E.V.; se deja constancia que no comparecieron las victimas en el presente asunto. Igualmente se informa que no ha comparecido ningún experto ni testigo promovido para el presente acto. De seguidas se dio inicio al acto, explicando la ciudadana Jueza las formalidades, la naturaleza e importancia del acto, y procede a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con el artículo 336 del COPP. Seguidamente se dio continuación a la recepción de las pruebas testimoniales, y por cuanto no ha comparecido ningún experto ni testigo por evacuar, se procede a subvertir el orden de las pruebas y, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que proceda a incorporar por su lectura la Prueba Documental promovida en el escrito acusatorio y admitida en la audiencia preliminar, referida a:

.- AUTOPSIA Nº 635, practicada al cadáver, de quien vida respondiera al nombre de. J.A.A., suscrita por el DR. G.C., la cual corre inserta a los folios 39 y 40 de la primera pieza del asunto, cuyo contenido es el siguiente:

“el resultado de la autopsia practicada al cadáver del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de J.A.A., de 42 AÑOS. DE EDAD, TALLA 1.64 metros. FECHA DE MUERTE. 23-05-2004. FECHA DE AUTOPSIA. 24-05-2004. HORA. 800 AM. Cadáver de adulto masculino, mestizo en aparente regulares condiciones generales de nutrición e hidratación, contextura mediana de 1,64 metros de longitud, con 12 horas aproximadamente de fallecimiento, rigidez y livideces cadavéricas presentes, palidez cutáneo mucosa acentuada. CABEZA. Normocèfalo, cabello escaso con entradas pronunciadas, apreciándose dos (02) heridas contusas que miden 3x1 y 4x1 cm localizadas en región temporal izquierda e interparietal respectivamente (premortem), así mismo heridas rasantes por proyectiles de arma de fuego localizadas en región frontal izquierda a nivel del ángulo externo de ojo izquierdo y en región interparietal. OJOS. Pupilas dilatadas, palidez conjuntival. OIDOS. Pabellones auriculares bien formados e implantados, conductos auditivos externos permeables. NARÌZ. Sin lesiones, barba y bigote poblados. Boca: Sin lesiones. CUELLO. Simétrico apreciándose en cara lateral izquierda orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, redondeado regular, bordes invertidos con halo de contusión perilesional a 5cm por encima de horquilla esternal, dicho proyectil en su trayectoria descendente de delante hacia atrás, lesiona lóbulo superior del pulmón izquierdo, fragmentando tercio interno de clavícula izquierda y primera costilla izquierda, saliendo de cavidad toráxica a nivel de región escapular izquierda, apreciándose orificio de salida irregular bordes evertidos. TORAX. Simétrico, apreciándose orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, en región dorsal derecha, que mide 0,4cm de diámetro, redondeado regular con halo de contusión perilesional, dicho proyectil en su trayectoria penetra a nivel del noveno espacio intercostal derecho posterior, fractura de 8ª y 9ª arcos costales derechos, lesiona lóbulo inferior del pulmón derecho, sale por su cara interna, lesiona lóbulo superior del pulmón izquierdo, alojándose el proyectil parcialmente deformado en partes blandas de hombro izquierdo. TRAYECTORIA. De DERECHA A INQUIERDA, DE ABAJO HACIA ARRIBA, DE ATRÀS HACIA DELANTE. ABDOMEN. Plano, blando depresible sin visceromegalias. GENITALES. De aspecto y configuración normal, vello pubiano bien implantado y distribuido EXTREMIDADES. Simétricas, sin fracturas, evidenciándose orificio de estrada de proyectil de arma de fuego en cara interna tercio superior antebrazo derecho a nivel de la articulación del codo con orificio de salida en cara posterior, tercio medio antebrazo derecho. TRAYECTORIA: de ARRIBA HACIA ABAJO. EVISCERACIÒN Y DISECCIÒN DE ORGANOS Y SISTEMAS. Escaso panículo adiposo. Órganos toráxicos e intraabdominales en sus sitios habituales de ubicación sin malformaciones y de aspecto congestivo, apreciándose abundante sangre y coágulos en ambas cavidades pleurales. ESTÒMAGO. Abundante líquido de olor alcohólico y restos de alimentos. CRANEO Y SISTEMA NERVIOSO CENTRAL. Hematomas epicraneales (premortem) en región interparietal, temporal derecha e izquierda. CONCLUSIÒN, CAUSA DE MUERTE: HEMONEUMOTORAX BILATERAL, LESIÒN PULMONAR BILATERAL, DEBIDOA HERIDAS POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO.

Seguidamente la defensa solicita nuevamente con fundamento en el articulo 358 del COPP, y como ya se ha expuesto en audiencias anteriores, en virtud que se han realizado cuatro citaciones a los testigos y expertos sin que estos hayan comparecido voluntariamente, el tribunal unipersonal que dirige este juicio en la audiencia anterior a esta con fundamento en el primer a aparte del articulo 357 de la norma adjetiva penal, ordeno los respectivos mandatos de conducción a los testigos y expertos respectivos, entre los cuales se encuentran los expertos que practicaron el reconocimiento al vehiculo y al Dr. Caruzzo, si embargo hoy nos percatamos que los mismos no fueron conducidos por la fuerza publico en esta fase de juicio, por lo que es mi deber con fundamento a los derechos de los imputados y ajustados al debido proceso tal como lo prevé el articulo 51, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 357 del COPP, instar al tribunal a que prescinda de estos medios probatorios, en virtud de que se han agotado todas las vías que expresa la norma sin obtener frutos positivos, la concepción indefinida de un juicio ya habiéndose agotado tales diligencias es contraria a la Garantía Constitucional que se prevé en nuestra carta magna no solo, a favor de los hoy enjuiciados sino también de las partes que aquí intervinientes, tal situación es violatoria de dicha garantía y susceptible de un amparamiento constitucional, y solicita se le expida copia de cada una de las actas que conforman el expediente. El fiscal del Ministerio publico manifiesta. Vista la solicitud de la defensa en virtud de dicha solicitud pido al tribunal se deje constancia en actas de la resultas del mandato de conducción para verificar si efectivamente el mismo fue llevado a cabo y observar cual es la resulta del mismo, en caso de que no existan resultas de dicho mandato de conducción atendiendo al principio de igualdad de las partes, atendiendo al esclarecimiento de la verdad, que es uno de los principales objetivos del juicio y atendiendo a la magnitud del delito por el cual se esta enjuiciando a los acusados, insisto en la comparecencia de los testigos y expertos a quines se les haya librado el mandato de conducción, dejando expresa constancia de que por vía jurisprudencial la experticia incorporada el día de hoy se basta por si misma a la hora de apreciar esta prueba.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, se deja constancia que el mandato de Conducción fue recibido por las Fuerzas Armadas y tomando en cuenta la Jurisprudencia del TSJ y de la Corte de apelaciones de este Circuito Penal, faltaría por colocar dichas boletas en la cartelera del Circuito Penal, lo cual se ordena en este acto que las boletas de los expertos a quienes les fue l.m.d.C. sean publicadas en la cartelera del Circuito Penal, así como a los testigos de la defensa. Así mismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. En este estado visto que no han comparecido expertos ni testigos por evacuar se procede a suspender el presente Juicio Oral y Público y se fija su continuación para el día lunes 22 de marzo de 2010, a las 10:30 de la mañana. Quedan notificados todos los presentes. Notifíquese a los expertos y testigos que faltan por declarar para que sean publicadas en la cartelera del Circuito.

El día 22 de Marzo de 2010, fecha fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico el presente asunto seguido contra los ciudadano C.L.F.P. y M.J.E.V., y el mismo no se llevo a efecto, en virtud de que para ese día no se realizo el traslado de los acusados desde la comunidad penitenciaria, donde se encuentran recluidos, por falta de unidad de transporte, es por lo que este Tribunal acuerda Diferir la continuación del Juicio Oral y Publico en el presente asunto y fijarlo nuevamente para el día 24 de Marzo de 2010 a las 10:00 de la mañana, dejándose expresa constancia que comparecieron a la sede del Tribunal el Abg. G.Z., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, los defensores privados Abg. J.A.G.. En consecuencia se Ordenó Librar las respectivas notificaciones, citaciones, a que hubiera lugar, a los fines de trasladar a los acusados para la fecha antes indicada, desde la Comunidad Penitenciaria donde se encuentran recluidos hasta este Tribunal,

El día 24 de Marzo de 2010, fecha fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico el presente asunto seguido contra los ciudadano C.L.F.P. y M.J.E.V., y el mismo no se llevo a efecto, en virtud de que para ese día no se realizo el traslado de los acusados desde la comunidad penitenciaria, donde se encuentran recluidos, por falta de unidad de transporte, es por lo que este Tribunal acuerda Diferir la continuación del Juicio Oral y Publico en el presente asunto y fijarlo nuevamente para el día 25 de Marzo de 2010 a las 10:00 de la mañana, dejándose expresa constancia que comparecieron a la sede del Tribunal el Abg. G.Z., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, los defensores privados Abg. J.A.G.. En consecuencia se Ordenó Librar las respectivas notificaciones, citaciones, a que hubiera lugar, a los fines de trasladar a los acusados para la fecha antes indicada, desde la Comunidad Penitenciaria donde se encuentran recluidos hasta este Tribunal,

El día miércoles 24 de Marzo de 2010; siendo las 10:20 de la mañana, se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a cargo de la Juez ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ y, la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA P.D.R., para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral de forma Unipersonal en el presente asunto instruido a los ciudadanos C.L.F.P. y M.J.E.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano J.A.A.. En este estado se anuncia la presencia del Juez quien instruye a la Ciudadana Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Defensor Privado ABG. J.A.G., los Acusados C.L.F.P. y M.J.E.V.; se deja constancia que no comparecieron las victimas en el presente asunto, así como el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, ABG. G.Z.. En este estado la ciudadana Jueza informa a las partes que según información que se obtuvo a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico G.Z.R., fue destituido de su cargo en la Fiscalía Sexta, y el mismo se encontraba al frente del presente asunto penal, y siendo de que este Tribunal, no tiene conocimiento de designación de otro Fiscal, y por llamada telefónica a la Fiscalía Sexta de esta Circunscripción a los fines de verificar la verdad sobre la información obtenida, se tuvo conocimiento a través de la ciudadana V.G., quien manifestó, que en el día de hoy estaba recibiendo el despacho y se encontraba en el mismo con las autoridades respectivas y hasta tanto no tuviera la correspondiente autorización no podía atender las audiencias de Juicio, razón por la cual este tribunal en el día de hoy estando en el Décimo día Acuerda DIFIERIR la continuación del presente Juicio Oral y Publico para el día de mañana Jueves 25 de Marzo de 2010 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que compareció en funcionario R.C., testigo promovido por la Fiscalía de Ministerio Publico, quien quedo notificado de la continuación del Juicio. Quedan notificados todos los presentes. Notifíquese a los expertos y testigos que faltan por declarar para que sean publicadas en la cartelera del Circuito. Líbrese Notificación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Se ordena el reingreso de los acusados a la Comunidad Penitenciaria para que sean trasladados nuevamente el día y hora antes señalada. Siendo las 10:0 a.m., se da por concluida la audiencia y se retira el Tribunal, quedando convocados los presentes.

El día de jueves 25 de Marzo de 2010; siendo las 11:00 de la mañana, se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a cargo de la Juez ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA P.D.R., para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral de forma Unipersonal en el presente asunto instruido a los ciudadanos C.L.F.P. y M.J.E.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano J.A.A.. En este estado se anuncia la presencia del Juez quien instruye a la Ciudadana Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Abg. GRISSETTE N.V.G., en su carácter de Fiscal 6° del Ministerio Público, quien se encuentra encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, dejándose constancia que no porta la designación por cuanto la designación fue de manera rápida y no fu firmada, el Defensor Privado ABG. JOSEC A.G., los Acusados C.L.F.P. y M.J.E.V.; se deja constancia que no comparecieron las victimas en el presente asunto. Se deja constancia que la defensa no tiene ninguna objeción a la presencia de la Fiscal Sexta designada, la cual no presenta el oficio de designación. Igualmente se informa que han comparecido expertos y testigos promovido para el presente acto. De seguidas se dio inicio al acto, explicando la ciudadana Jueza las formalidades, la naturaleza e importancia del acto, y procede a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con el artículo 336 del COPP. Seguidamente se dio continuación a la recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal, y se hace pasar a la sala al testigo ciudadano: R.A.C.C., venezolano, mayor de edad, Natural de San Luís, Municipio Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 6.723.310, de 39 años de edad, funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo, con el cargo de sargento Segundo, con 20 años de servicio en la institución, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista las actas que suscribe, las cuales rielan a los folios 5,6,7,8 y 9 de la primera pieza, señalando que si es suya la firma que aparece en el acto que se le coloca a la vista, y declaró dejándose constancia de sus dichos, de las preguntas y respuestas formuladas, siendo interrogada por las partes intervinientes.

Eso fue el 23 de mayo de 2004, recibimos una llamada a la central de radio nos trasladamos al sector S.E. donde había un herido y había ocurrido un hecho de sangre íbamos varios y unos motorizados, al llegar al sitio había una multitud en el sector S.E., al llegar al sitio estaba una persona en el piso tirado, posteriormente por la radio nos dicen que los involucrados eran dos personas uno moreno y uno blanco, dejamos otra unidad creo la 161, en laboreas patrullaje pasamos a la casa del maracucho, estaba parado, se identifico como el maracucho, dio su nombre, lo llevamos al comando y continuamos para dar con el paradero del otro ciudadano, luego en el Hotel Nautilluis estaba el otro ciudadano, fuimos una comisión con el agente Yagua, lo identificamos era Maique y de allí lo llevamos al comando

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La fiscal pregunta al testigo: ¿Para la fecha usted estaba como que? Era Patrullero, cabo primero. ¿Recuerda a esas personas que lo abordan? Primero coordinamos, para resguardar las evidencias, en ese momento habían como 30, personas, habían comentarios y si mal no recuerdo dijeron que era un señor alto y uno bajo, quienes habían cometido el hecho, había multitud, específicamente no recuerdo las personas. ¿Recuerda que evidencias colecto? Cuando conseguimos al señor Carlos en su casa, el se identifica, se hizo un cacheo con permiso del señor, no se ubico al otro.

La defensa pregunta al testigo: ¿Como tuvo conocimiento de los hechos? Vía radio. ¿Cuando llegan al sitio cual fue su función? Tratar de alejar las personas del cuerpo y preservar las evidencias y tercero mi función era continuar con el operativo como patrullero. ¿Colecto en ese sitio en virtud de su función algún tipo de evidencia de interés criminalìstico que tuviera que ver con el hecho? Que yo recuerde no. ¿Recuerda si la persona que estaba en el sitio tenia herida? De detallar el tipo de heridas o arma de fuego no se identifico. ¿Cuales personas en el ese sitio del suceso te informaron quienes habían cometido ese hecho? La información la pasan vía radio. ¿Tuvo información directa en el sitio? Mi función era el operativo. ¿Cuando se presenta con la comisión a la casa de Carlos este opuso resistencia a la captura? No, se reviso la vivienda con autorización del mismo. ¿Al momento de detenerlo, le colecto alguna evidencia de interés criminalìstico? No. ¿Pudo observar en esa residencia algún vehiculo? Según información suministrada era un vehiculo blanco, cuando llegamos, el estaba parado en la casa. ¿En que sitio se hizo la segunda aprehensión? Por medio del sargento Yagua me llama y me dice que en el Hotel que esta al frente de la A.p. estaba un ciudadano con las características descritas, llegamos estaba el ciudadano y lo detenemos. ¿El opuso resistencia? No. ¿Se le colecto algún objeto de interés criminalìstico en su cuerpo? No.

La jueza pregunta al testigo. ¿Pudieron revisar la casa? Si. ¿Que consiguen? Que yo recuerde no, había como ocho funcionarios. ¿Pudo observan en la residencia si había un vehiculo? En la parte de atrás había una cava y en la otra parte estaba una camioneta de color blanca. ¿Tenia alguna características especifica? Creo que había algo de pigmentación aparentemente sangre. ¿Ustedes aprehenden a los dos ciudadanos? Si. ¿Donde fue la aprehensión del ciudadano C.L.F.P.? En la principal de S.E. y al otro frente al hotel.

Seguidamente la ciudadana jueza le coloca nuevamente a la vista el acta al funcionario, a lo cual el defensor solicita se deje constancia que se opone a la se le permita nuevamente las actas al funcionario por cuanto ya el rindió su declaración. El tribunal deja constancia que es colocada a la vista el acta al funcionario policial y este no emitió ninguna opinión ni fue interrogado por ninguna de las partes ya que solo se tomara el dicho del funcionario que consta en actas.

Seguidamente se hace pasar a la sala al experto promovido por el Ministerio Publico ciudadano: GIUSSEPPE CARUZO POERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.174.679, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, medico Patólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Punto fijo, quien impuesto del motivo de su comparecencia y debidamente juramentado se le coloco a la vista el protocolo de Autopsia Nº 635, que riela a los folios 39 y 40, manifestando el experto que es su firma que aparece en el referido protocolo de autopsia declaro dejándose constancia de sus dichos y de las preguntas y respuestas formuladas por las partes intervinientes: “este cadáver tenia varias heridas por arma de fuego alguna de ellas rasantes otras a nivel de cuello, describiendo las heridas presentadas las cuales constan en el protocolo, aparte tenia heridas contusas que fueron PRE-MUERTE, describiendo las heridas, señalando la conclusión de su informe”.

La fiscal pregunta al experto: ¿Cual fue su actuación en la autopsia? De Anatomopatòlogo adscrito al CICPC. ¿Esas heridas le causaron la muerte? Las heridas fueron en el pulmón y la cavidad toráxico se llena de aire, haciendo una explicación de las heridas.

La defensa pregunta al experto: ¿Puede referir en que parte estaba el orificio de entrada de la herida en la horquilla? A cinco centímetros de la horquilla. ¿Según su experiencia ese disparo fue de espalda o de frente? No tanto de frente si no de lado, la trayectoria fue ascendente y salía por la espalada. ¿En esta misma área del cuerpo había aro de contusión? Se trata de próximo contacto, a mas de uno veinte metros. ¿Puede explicar de que forma entra este proyectil, que órganos ataca y si tiene orificio de salida? Entro por la parte de atrás región dorsal derecha, en su parte posterior le fracturo dos costillas de izquierda a derecha de arriba hacia abajo, se alojó en el hombro izquierdo. ¿Se puede decir que fue transversal el disparo tomando en cuenta el orifico de entrada? Yo escribo región dorsal derecha. ¿Se pudiera determinar que hubo aro de contusión fue de contacto o próximo contacto? Por lo menos a un metro veinte. ¿Según su experiencia puede decir de qué proyectil se trata? No.

La jueza pregunta al experto: ¿Esas heridas contusas pre-muerte donde las tenia? En la región frontal, temporal izquierda e intercostal. ¿Con que objeto se pudieron realizar? No recuerdo, eso hace seis años, el se pudo caer. ¿Una persona con la primera herida la de la horquilla, que fue de adelante hacia a tras, puede caminar? Si no lesiona grandes vasos, sino el pulmón, le da tiempo de llegar.

Seguidamente el tribunal de conformidad con los artículos 357, 185 y 188 del COPP, se declaran desistidos los testigos de la defensa y del Testigo de la Fiscalia T.J.P., por cuanto se libró boleta de notificación personal, mandato de Conducción y se publicaron las respectivas boletas en Cartelera. Con respecto a los expertos A.A.R. y J.R.M., quienes realizaron las experticias en el lugar de los hechos se deja constancia que dichas actas fueron incorporadas por su lectura, tomando en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto ambos han fallecido. En este estado la defensa insiste en la inspección al sitio del suceso. El Tribunal señaló que había solicitado la colaboración a los fines de poder trasladarse con las seguridades del caso y no se ha tenido respuesta. El defensor y la Fiscal solicitan copias certificadas de las actas de debate. Lo cual es acordado por el Tribunal.-

Seguidamente y, visto que no han comparecido más expertos ni testigos por evacuar se procede a suspender el presente Juicio Oral y Público y se fija su continuación para el día miércoles 14 de abril de 2010, a las 10:30 de la mañana a los fines de que las partes presenten sus conclusiones. Quedan notificados todos los presentes. Notifíquese a los expertos y testigos que faltan por declarar para que sean publicadas en la cartelera del Circuito. Siendo las 12:30 m, se da por concluida la audiencia y se retira el Tribunal, quedando convocados los presentes.

El día miércoles 14 de Abril de 2010; siendo las 11:00 de la mañana, se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a cargo de la Juez ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ y el Secretario De Sala ABG. YRAIMA P.D.R., para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral de forma Unipersonal en el presente asunto instruido a los ciudadanos C.L.F.P. y M.J.E.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano J.A.A.. En este estado se anuncia la presencia del Juez quien instruye a la Ciudadana Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, los Acusados C.L.F.P. y M.J.E.V.; y las victimas ciudadanos M.L.C.Y. y YIMILIS ARGUELLES, se deja constancia que no comparecieron el Defensor Privado ABG. J.A.G., la Fiscal Sexta del Ministerio Publico ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, quien se encuentra en la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público en el asunto IP11-P-2003-000111 con el Tribunal Primero de Juicio. Se deja constancia que no han comparecido los expertos notificados por la Cartelera del Circuito Penal. En este estado la ciudadana Jueza informa a las partes que vista la incomparecencia del defensor privado de los acusados ABG. J.A.G., y de la Fiscal Sexta del Ministerio publico y tomando en cuenta la Resolución Número. 2010-0001, de fecha 14-01-2010, donde establecen que todos los Tribunales de la Republica, a excepción de los tribunales de Guardia laborarán en un horario comprendido desde las ocho (08) de la Mañana hasta la Una (01) de la Tarde, a los fines de fomentar el uso racional y adecuado del servicio de Energía eléctrica, por cuanto se tiene prevista la exposición de las conclusiones de las partes, se acuerda DIFIERIR la continuación del presente Juicio Oral y Publico para el día de mañana jueves 15 de abril de 2010 a las 09:00 de la mañana. Se deja constancia que el defensor compareció posterior al diferimiento de la audiencia, quedando notificado. Quedan notificados todos los presentes. Se ordena el ingreso de los acusados a la Comandancia de las Fuerzas Armadas de Punto Fijo para que sean dejados en calidad de depósito y sean trasladados nuevamente el día y hora antes señalada. Siendo las 11:20 AM, se da por concluida la audiencia y se retira el Tribunal, quedando convocados los presentes.

El día 15 de Abril de 2010; siendo las 09:55 de la mañana, se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a cargo de la Juez ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ y el Secretario De Sala ABG. YRAIMA P.D.R., para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral de forma Unipersonal en el presente asunto instruido a los ciudadanos C.L.F.P. y M.J.E.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano J.A.A.. En este estado se anuncia la presencia del Juez quien instruye a la Ciudadana Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes ABG. GRISSETTE N.V.G., en su carácter de Fiscal 6° del Ministerio Público, el Defensor Privado ABG. J.A.G., los Acusados C.L.F.P. y M.J.E.V.; y las Victimas ciudadanas M.L.C.Y. y YIMILIS ARGUELLES. Igualmente se informa que no han comparecido expertos y testigos promovido para el presente acto. De seguidas se dio inicio al acto, explicando la ciudadana Jueza las formalidades, la naturaleza e importancia del acto, y procede a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con el artículo 336 del COPP. En este estado el Tribunal desiste de los testimonios de los testigos de la defensa, del testigo de la fiscalía T.P.M., en virtud de haberse cumplido con lo previsto en el COPP para su comparecencia, así como de los expertos J.M. y A.R., quienes se encuentran fallecidos. Se desiste de la prueba de inspección por cuanto se solicito la ayuda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Judibana y, no se obtuvo respuesta. Acto seguido la ciudadana jueza advierte a las partes sobre el cambio de calificación en el presente asunto, en virtud que durante todo lo evacuado en el juicio el tribunal, observa el tribunal que la actuación del acusado C.L.F.P. puede ser de Cooperador no necesario y no como cooperador Inmediato.

De seguidas la ciudadana jueza declara concluida la recepción de las pruebas en el presente Juicio y convocadas como han sido las partes para el día de hoy, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra a las partes a los fines de que éstas expongan sus respectivas conclusiones, se le concede la palabra a la representación fiscal, abogada. GRISSETTE N.V.G., para que exponga sus conclusiones lo cual hace de la siguiente manera: haciendo un resumen de los hechos que dieron lugar al presente juicio oral y Publico a quienes esta fiscalía califico la conducta dentro del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles para M.E.V. y Homicidio Calificado por motivos Fútiles en Grado de Cooperador Inmediato para C.F., y señala que en relación a las pruebas documentales se encuentra el acta de inspección al cadáver lo cual verifica que se practico la inspección al cadáver de J.A., igualmente la inspección a la residencia Nº 462 de fecha 23-05-204, con la cual se determino que fue en esa residencia donde sucedieron los hechos, así se evacuo el resultado de la protocolo de autopsia practicado a la victima donde el experto certifica la causa de muerte, la cual fue por heridas producidas por arma de fuego propinadas por el ciudadano M.E.V., en cuanto a los testimoniales considera el testimonio de J.V.Y., quien depuso bajo juramento y quien reconoció como suya la firma del acta, con lo cual se corrobora la fecha de los hechos, que es conteste con la acusación fiscal en cuanto a los hechos, así como el sitio del suceso, los cuales se sucedieron en S.E., ese funcionario pudo observar también el cuerpo inerte de un apersona de sexo masculino que presentaba lesiones por arma de fuego, así mismo que al llegar al sitio del suceso, fue abordado por una adolescente que le informa que el hecho fue cometido por los ciudadanos quien le dio las características y que huyeron en el vehiculo camioneta blanca y así mismo corroboro que realiza la detención del ciudadano M.E.V., siendo conteste con la tesis del Ministerio publico que generaron la detención de los hoy acusados. Igualmente toma esta fiscalía el testimonio de L.A.N. quien depuso y bajo juramento recoció la firma, este funcionario expuso con relación a la detención de los hoy acusados M.E.V. quien fue el autor de los disparos que le segó al vida al occiso J.A., esta verifica que es detenido en el Hotel Nautillius era M.E.V., así mismo merece especial atención el testimonio de Jimilis Arguelles quien expuso las circunstancia como testigo presencial, el momento como el ciudadano M.E.V. le propinó los disparos a su padre J.A., lo que da fuerza a la tesis del Ministerio Publico, esta testigo narró las circunstancias como ocurrieron los hechos, igualmente merece especial relevancia el testimonio de R.C. quien participo en la detención de los acusados, por ultimo esta representación toma en consideración el dicho del experto Giusseppe Caruzo quien practico la autopsia al occiso donde el experto explico, las lesiones por arma de fuego y explico las heridas que le causaron la muerte al hoy occiso; considera esta representación fiscal que quedo plenamente demostrado la comisión del delito de Homicidio Calificado en la persona del occiso J.A., todos estos dichos evacuados en el juicio, demostraron que los acusado son los autores del delito por el cual se les acusa, y solicita que condene al ciudadano M.E.V. por el delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles y a C.L.F.P. por el delito de Homicidio calificado en grado de Cooperador Inmediato.

De seguidas se le concede la palabra al defensor ABG. J.A.G., para que exponga sus conclusiones: La defensa señala que es necesario hacer mención de las irregularidades ocurridas en el presente juicio oral y publico, en el ínterin del juicio se limito el derecho a la defensa de manera arbitraria por las siguientes circunstancias violación del principio de mediación y concentración, se violaron los artículos 185, 188 del COPP, el tribunal solo, a pesar de haber notificado a los testigos, a personas que estaban plenamente ubicadas, por ejemplo a los funcionarios del CICPC, particularmente al experto Giusseppe Caruzo, por ultimo se notifico a través de un cartel publico en la cartelera del tribunal cuando habíamos tenido mas de cuatro audiencias donde ya se habían agotado los medios para lograr su comparecencia, aunado a este hecho otra violación a la defensa es el hecho que no quedo verdaderamente determinado la culpabilidad de mis defendidos, con respecto aun solo testigo presencial, cuya declaración rendida en este juicio la cual consta en actas es contradictoria a la fase de investigación, contradicciones estas en cuanto al sitio del suceso, a la forma como sucedieron los hechos, en cuanto a la Inspección al sitio del suceso solicitada por la defensa, el tribunal justifico su no realización de la por no contar con el apoyo de las fuerzas publicas, inspección esta que solicito la defensa para determinar claramente como era el sitio del suceso, para despeja las dudas que no fueron dilucidadas en este juicio, por cuanto no quedo claro como era el sitio, inclusive la defensa se tomo la determinación de verificar la escena del suceso para determinar si el dicho del testigo era cierto y me conseguí con una escena totalmente distinta, todo distinto a lo dicho en el juicio por la única testigo, me encontré con una pared de tres metros que no se como pudo ver el testigo hacia la calle, la tesis del ministerio publico que manejo es que todo era como decía el testigo presencial, en la fase de juicio se determina que los hechos dilucidados en el juicio oral y publico, encajan en los hechos expuestos por el Ministerio publico los cuales deben ser corroborados en el juicio, se desprende las actas policiales, acta del sitio del suceso y de aprehensión de los ciudadanos, haciendo resumen de los hechos, señala que los funcionarios se apersona al sitio del suceso por una llamada, que la adolescente entre una multitud, solo una dijo que dos personas se acercaron a su papa y Maique le disparo, alegando que en el sitio había una multitud y solo un testigo es promovido por el Ministerio publico, las actas de aprehensión de Maiquel Esis Vera, cuya detención quedo así, con los dichos de los funcionarios, así mismo que no se colecto ninguna evidencia de interés criminalìstico, que no hizo oposición al momento de su aprehensión, posteriormente en horas de la noche van a la casa del ciudadano C.F., donde lo dejaron pasar, que estaba la camioneta y a quien no se le consiguió ningún objeto de interés criminalìstico, el Ministerio Publico solo trajo al juicio un testigo, y para que se determine los hechos y la culpabilidad se debe cumplir con e triatlón de las pruebas, la fiscal señala a la testigo, Jimilis Arguelles, cuya declaración consta en el acta y si se hace una lectura de la declaración de la fase investiga es completamente contradictoria a la rendida en este juicio, ella dice que el tiro fue de espalda y la autopsia dice que fue de frente, en esa oportunidad la defensa le pregunto que si todos los tiros fueron por la espalda y ella dijo que si, el medio forense dejo claro con su declaración que los disparos eran a distancia o próxima distancia, por cuanto no había aros de contusión, ella dijo que su papa estaba de espalda y ellos venían detrás de él, ella no vio a Carlos, no le vio la actitud, repite ella que los cuatro disparos fueron de espalda, en principio dice que estaba en la casa de la señora Magali, y después dice que vio los disparos y después busco a su mama a que la señora Magali, señala que habían vecinos y no fueron llamados a declarar, tenemos una testigo de donde se derivan las tesis del Ministerio publico, la declaración es contradictoria y no tiene concordancia con otros medios probatorios, alegando la sentencia de Sala Penal de fecha 18-12-2008, ponente Miriam Morandi, sentencia 733, que establece que para determinar la culpabilidad de un acusado los supuestos testigos deben ser ratificados por otro testigo, esta sentencia obliga al juez a ratificar el dicho de los testigos con otro testigo, tenemos un testigo completamente contradictorio, la testigo dice que ella oyó y vio desde la casa cuando llego a la casa, lo cual es imposible porque la casa esta cercada, no se determina la conducta especifica de cada uno de ellos, no especifica de que forma supuestamente, no se especifica como sirvió C.F.P. como autor material, tenemos que tomar los dichos en esta sala de audiencia lo que es el principio de inmediación, si hacemos la comparación de las actas de investigación y esta de juicio existen demasiadas contradicciones. Tenemos los funcionarios policiales, J.Y., R.C. y L.G., son otro mar de contradicción, el agente J.Y., no señala ningún hechos que involucre a mis defendidos, ellos recibieron la llamada y se enteran de los hechos, no fueron testigos presénciales, no colectó ningún objeto de interés criminalìstico, si una arma de fuego, ni un apéndice filoso, no aportaron nada al tribunal para que se culpe a mis defendidos, son discordantes sus dichos, el otro testigo L.G., este se contradice, solo baso su testimonio a la detención del ciudadano. La declaración de R.C., expuso que tuvo conocimiento de los hechos que fue al sitio tres horas después, el dice que por dichos de personas, que en el sitio decían que era Maiquel y el maracucho, y en virtud de estos dichos se fue a la casa de C.F., donde no se consiguió insiste la defensa ningún objeto de interés criminalìstico, testigo este a quien el tribunal en el debate le colocó nuevamente el acta a lo cual se opuso la defensa, no tiene ninguna clase de vinculación con los hechos que se le imputan a sus defendidos, aquí no se dijo que tipo de arma era ni que proyectiles se usaron. La declaración del medico forense dejo claro la causa de la muerte, el describe las heridas, que la herida era en la horquilla que era de frente hacia tras, entró la bala y salio lesionado en su recorrido los pulmones, estableció que la distancia que los acusados estaba al frente en una posición mas arriba de ellos, el segundo fue de frente y atravesó la orquilla, es totalmente contradictorio el dicho de la única testigo y no se puede valorar el dicho de la testigo la cual es hija de la victima, los disparos fueron de frente, no fueron a contacto, fue a distancia o próxima distancia, no sabemos que metraje, las documentales de las cuales se obviaron varios expertos, entiendo que son independiente estas actas, pero tampoco aportan nada, no tiene ninguna relación con los hechos y sus defendidos, no dice que se consiguió algún objeto de interés criminalìstico, haciendo referencia a las dos experticias del carro, señala que ese carro fue ubicado en una casa, no en el sitio del suceso, no se consiguió ningún objeto de interés criminalìstico que lo vincule en ningún grado de la comisión del delito, es necesario señalar el deber que tiene el tribunal de hacer un análisis y comparación de las pruebas, que estas sean concordantes entre si, haciendo referencia a la sentencia anteriormente alegada, y tomar una decisión donde solo hay un testigo seria una sentencia arbitraria según dicha sentencia a que se ha referido; debe garantizarle el principio de presunción de inocencia, en cuanto a la calificación del Tribunal en cuanto al ciudadano C.P., señala que para que exista homicidio debe probarse la intencionalidad del sujeto activo, con determinadas circunstancias, aquí no se comprobó el dolo ni en la fase investigativa ni en esta fase de juicio, menos pudo comprobarse la futilidad, no se dijo nada con respecto a motivos fútiles, la testigo dijo que no tenían ningún problema, que ellos se conocían, efectivamente la testigo presencial lo dijo que no tenían ni enemistad, ni problemas algunos, no se ha comprobado la intencionalidad, debe el Ministerio Publico sustentarlo para traerlo al juicio, en este caso solo tenemos un dicho de un solo testigo, no se sabe si estos ciudadanos se fueron juntos; en ningún momento de la declaración la única testigo se observa que haya hecho algún acto ejecutivo para la comisión del delito; en cuanto a la advertencia del tribunal de la calificación delito, señala que en cuanto a la comisión en grado de cooperador inmediato, la complicidad lleva implícito el acto voluntario de proveer herramientas con conocimiento que el autor principal va a cometer el delito, de eso se trata la complicidad, en el caso en particular no se comprobó que el ciudadano C.F. ayudara al ciudadano Maiquel, de los medios de prueba no se demostró si estas personas llegaron o se fueron juntas, inclusive según la infraestructura del sitio del suceso, no hay fundamento para que haya el delito principal, menos para el grado de cooperador, solicita decida con claridad se tome en cuenta las contradicciones de la testigo presencial, los delitos no encuadran dentro de los hechos, ni mucho menos la complicidad, solo existe un testigo que tiene vínculos de consanguinidad con la víctima, y solicita la absolución de sus defendidos. Se deja constancia que el Ministerio publico no hace uso de la replica.- de conformidad con el articulo 360 del COPP, se le concede la palabra a la victima ciudadana: M.L.C.Y., quien expone: “Solo quiero decir algo, que cuando ocurrieron los hechos las paredes que defensor dice que son altas, cuando ocurrió el hecho no existían, allí no había nada, solo estaba una pieza y la cerca de maya”.

De seguidas se les pregunta a los acusados si tiene algo mas que agregar al Tribunal, manifestando que no tienen nada que declarar. Seguidamente se declaró cerrado el debate oral y publico en el presente asunto penal y se retiró la jueza a tomar la decisión y se convoca para las 12:30 de la tarde para dar lectura a la dispositiva y a los hechos acreditados, por la hora y dando cumplimiento a la resolución relacionada al ahorro de energía eléctrica.- Quedan los presentes debidamente notificados.

Siendo las 11:30 de la mañana se da por concluido el acto, quedando las partes convocadas para la hora señalada. Siendo las 21:45 de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a cargo de la Jueza ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA P.D.R., para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral de forma Unipersonal en el presente asunto instruido a los ciudadanos C.L.F.P. y M.J.E.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano J.A.A.. En este estado se anuncia la presencia del Juez quien instruye a la Ciudadana Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la ABG. GRISSETTE N.V.G., en su carácter de Fiscal 6° del Ministerio Público, el Defensor Privado ABG. J.A.G., los Acusados C.L.F.P. y M.J.E.V.; y las Victimas ciudadanas M.L.C.Y. y YIMILIS ARGUELLES. De seguidas la ciudadana jueza expone los hechos acreditados que motivaron la decisión, dándose lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que haga uso del derecho a replica y contra réplica al abogado defensor, manifestando ambas partes no hacer uso de ese derecho.

Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP una vez escuchadas las conclusiones de las partes y las exposiciones de cada una de ellas, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; cerrado el debate. Siendo las 11:30 de la mañana, se suspende el acto y se retira el Tribunal a sentenciar, siendo convocadas las partes a esta sala de audiencia para las 12:30 de la tarde del día de hoy, a los fines de dictar la parte dispositiva del fallo, quedando debidamente notificados los presentes.

Siendo las 12:45 de la tarde se constituyo nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a cargo de la Jueza ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA P.D.R., a los fines de dictar el fallo del dispositivo de la sentencia en el presente asunto instruido a los acusados. ciudadano C.L.F.P. y M.J.E.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del Ciudadano J.A.A.. En este estado la ciudadana Jueza instruye al Ciudadano Secretario proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la ABG. GRISSETTE N.V.G., en su carácter de Fiscal 6° del Ministerio Público, el Defensor Privado ABG. J.A.G., los Acusados C.L.F.P. y M.J.E.V.; y las Victimas ciudadanas M.L.C.Y. y YIMILIS ARGUELLES. De seguidas la ciudadana jueza expuso los hechos acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho que motivó la decisión y, la parte Dispositiva de la Sentencia.

CAPÍTULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO

EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la comisión de unos ilícitos penales, consistentes en : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÙTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código penal en perjuicio de J.A.A., para M.J.E.V. y, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÙTILES, en grado de COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° concatenado con el artículo 84 del Código penal, para C.L.F.P., en perjuicio de J.A.A..

Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, con la declaración de la única testigo presencial y victima. JIMILIS D.A.C., se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que el día 23 de Mayo del 2003, aproximadamente a la 01.30 y 02.00 horas de la tarde, los ciudadanos. C.F. y, M.J.E.V., se presentaron en una primera oportunidad, en la residencia del ciudadano. J.A.A., (padre) hoy occiso, en el Sector S.E., Calle C.d.J.C. Nº 5, siendo recibidos por la adolescente JIMILIS D.A.C. quien, les manifestó que su papá no estaba, preguntándole estos ciudadanos Que si su papá era feliz, y ella les contestó que por qué, respondiéndoles los ciudadanos que ahora iba a ser más felìz, se retiraron y ella se fue para la casa de la señora Magali y, cuando los acusados regresaron nuevamente ya su papá había llegado, discutieron en el taller con su papá que este les decía que se fueran pudiendo observar la adolescente cuando el acusado. M.J.E.V., apuntó y, le disparó a su papá por la espalda, que ellos salieron para la parte de adelante y, que ella salio a buscar a su mamá, que cuando llegó nuevamente al lugar de los hechos pudo observar que los acusados salían de la casa, en una camioneta BRONCO, de color blanco conducida por el ciudadano. C.L.F.P., y a su papá cuando cayó en la parte delantera de la casa donde murió.

También quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, con la declaración del funcionario policial R.C., que ese día 23 de Mayo, recibieron una llamada de la central de radio, donde les informaban que se trasladaran al Sector S.E. donde había un herido y había ocurrido en hecho de sangre, que iban varios funcionarios y unos motorizados, que al llegar al sitio observaron una multitud y a una persona tirada en el piso, que posteriormente les dicen que los involucrados eran dos personas uno moreno y uno blanco, que dejaron otra unidad la 161, en labores de patrullaje y pasaron a la casa del maracucho, quien estaba parado, se identifico como el maracucho, lo aprendieron lo llevaron al comando y continuaron buscando para dar con el paradero del otro ciudadano, al que ubicaron en el hotel Nautillius, que fue una comisión con el agente YAGUA, identificaron al ciudadano como MAIQUE y, que de allí lo trasladaron hasta el comando policial. El funcionario Policial JOSÈ V.Y., encargado de las investigaciones en el presente asunto penal, en la audiencia oral y pública manifestó que como a las cuatro horas (04.00) de la tarde el comando central los pone en el conocimiento de que en el Sector S.E., había una persona herida por arma de fuego, que en compañía del cabo NOGUERA y, CHIRINOS, se dirigieron al sitio a los fines de verificar la información, observando que había una persona muerta por arma de fuego, las personas allí presentes suministraron la descripción de una camioneta b.B., y que los presuntos autores eran una persona de contextura gruesa obesa y otra delgada, el primero apodado el maracucho y el segundo MAIQUE y, que residían en la localidad, activándose un dispositivo a eso de las 08.00 a 09.00 de la noche, obteniendo información los funcionarios policiales que uno de los autores, MAIQUE, se iba a hospedar en el Hotel NAUTILLIUS SUITE, dirigiéndose los funcionarios hasta el lugar indicado y allí pudieron observar a una persona que se encontraba al frente del hotel que todavía no había ingresado, lo abordan lo identifican con el nombre de MAIQUE y, que las características aportadas concordaban, lo aprehenden lo llevaron al comando y, lo colocaron a la orden del Ministerio Público.

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, que el funcionario policial. L.A.N.G., el día 23 de Mayo del 2004, conjuntamente con los funcionarios policiales, J.V.Y. y, R.C., tuvieron conocimiento de que el acusado. M.J.E.V., quien presuntamente se encontraba involucrado en el hecho de sangre donde resultó muerto. J.A., se iba a hospedar en el Hotel NAUTILIUS SUITE, que se trasladaron al lugar indicado en un vehículo particular, que al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano con las características aportadas, el cual se encontraba parado en el portón del hotel, fue abordado por los funcionarios policiales, identificado y, se le practicó una inspección personal no encontrándole ningún objeto de interés criminalìstico, no opuso resistencia a su aprehensión quedó identificado como M.E., natural del Estado Zulia, residenciado en la calle principal de S.E., fue impuesto de sus derechos, quedando detenido por estar involucrado en un homicidio perpetrado en la persona del ciudadano J.A..

Igualmente quedó acreditado en el Juicio Oral y Público que el ciudadano. J.A., falleció el día 23 de Mayo del 2008, por. HEMONEUMOTORAX BILATERAL, LESIÒN PULMONAR BILATERAL, DEBIDOA HERIDAS POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO, según resultado de Protocolo de Autopsia, practicado por el Médico Anatomopatòlogo, GUISSEPE POERIO CARUZZO, al cadáver del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de J.A.A., de 42 AÑOS. DE EDAD, TALLA 1.64 metros. FECHA DE MUERTE. 23-05-2004. FECHA DE AUTOPSIA. 24-05-2004. HORA. 800 AM. Cadáver de adulto masculino, mestizo en aparente regulares condiciones generales de nutrición e hidratación, contextura mediana de 1,64 metros de longitud, con 12 horas aproximadamente de fallecimiento, rigidez y livideces cadavéricas presentes, palidez cutáneo mucosa acentuada. CABEZA. Normocèfalo, cabello escaso con entradas pronunciadas, apreciándose dos (02) heridas contusas que miden 3x1 y 4x1 cm localizadas en región temporal izquierda e interparietal respectivamente (premortem), así mismo heridas rasantes por proyectiles de arma de fuego localizadas en región frontal izquierda a nivel del ángulo externo de ojo izquierdo y en región interparietal. OJOS. Pupilas dilatadas, palidez conjuntival. OIDOS. Pabellones auriculares bien formados e implantados, conductos auditivos externos permeables. NARÌZ. Sin lesiones, barba y bigote poblados. Boca: Sin lesiones. CUELLO. Simétrico apreciándose en cara lateral izquierda orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, redondeado regular, bordes invertidos con halo de contusión perilesional a 5cm por encima de horquilla esternal, dicho proyectil en su trayectoria descendente de delante hacia atrás, lesiona lóbulo superior del pulmón izquierdo, fragmentando tercio interno de clavícula izquierda y primera costilla izquierda, saliendo de cavidad toráxica a nivel de región escapular izquierda, apreciándose orificio de salida irregular bordes evertidos. TORAX. Simétrico, apreciándose orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, en región dorsal derecha, que mide 0,4cm de diámetro, redondeado regular con halo de contusión perilesional, dicho proyectil en su trayectoria penetra a nivel del noveno espacio intercostal derecho posterior, fractura de 8ª y 9ª arcos costales derechos, lesiona lóbulo inferior del pulmón derecho, sale por su cara interna, lesiona lóbulo superior del pulmón izquierdo, alojándose el proyectil parcialmente deformado en partes blandas de hombro izquierdo. TRAYECTORIA. De DERECHA A INQUIERDA, DE ABAJO HACIA ARRIBA, DE ATRÀS HACIA DELANTE. ABDOMEN. Plano, blando depresible sin visceromegalias. GENITALES. De aspecto y configuración normal, vello pubiano bien implantado y distribuido EXTREMIDADES. Simétricas, sin fracturas, evidenciándose orificio de estrada de proyectil de arma de fuego en cara interna tercio superior antebrazo derecho a nivel de la articulación del codo con orificio de salida en cara posterior, tercio medio antebrazo derecho. TRAYECTORIA: de ARRIBA HACIA ABAJO. EVISCERACIÒN Y DISECCIÒN DE ORGANOS Y SITEMAS. Escaso panículo adiposo. Órganos toráxicos e intraabdominales en sus sitios habituales de ubicación sin malformaciones y de aspecto congestivo, apreciándose abundante sangre y coágulos en ambas cavidades pleurales. ESTÒMAGO. Abundante líquido de olor alcohólico y restos de alimentos. CRANEO Y SISTEMA NERVIOSO CENTRAL. Hematomas epicraneales (premortem) en región interparietal, temporal derecha e izquierda. CONCLUSIÒN, CAUSA DE MUERTE: HEMONEUMOTORAX BILATERAL, LESIÒN PULMONAR BILATERAL, DEBIDOA HERIDAS POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO, prueba ésta que fue ratificada e incorporada en el debate oral y público, por el experto que la suscribió y arriba mencionado, evidenciando el esta juzgadora que el cadáver del occiso. J.A., presentó cuatro impactos de proyectiles de arma de fuego, tres que penetraron en su humanidad y uno rasante.

Asimismo, quedó demostrado en el juicio oral y público, que el vehículo utilizado para transportarse los acusados se trata de una camioneta BRONCO DE COLOR BLANCO, que conducía C.L.F.P., vehículo que fue observado por el funcionario. R.C., en la residencia del referido acusado, cuando fue aprehendido por el funcionario policial, lo cual es conteste con la declaración de la única testigo presencial del hecho punible, JIMILIS D.A., cuando manifestó que los acusados llegaron a su casa en dos oportunidades en una camioneta Bronco de color Blanco conducida por el ciudadano C.L.F.P., la primera vez, su papá no estaba, que ellos le preguntaron que si su papá era feliz, que ella les respondió ¿Por qué?, y ellos le contestaron que ahora iba a ser más feliz, que luego regresaron, y pudo observar cuando los acusados discutían con papá en el taller, que salieron para la parte delantera de la casa; que observó cuando MAIQUE, apuntó a su papá y, le disparó por la espalda, así mismo quedó establecido en el juicio Oral y Público, que los acusados eran conocidos por el Occiso por cuanto le estaba realizando un trabajo a C.F., así como por la testigo y, que eran residentes del sector.

También quedó demostrado en el juicio oral y publico, con la declaración del experto Anatomopatòlogo, que las heridas inferidas, eran de tal gravedad, que por si solas podían ocasionarle la muerte, Así mismo que uno de los proyectiles fue disparado de frente específicamente el localizado en el, CUELLO. Simétrico apreciándose en cara lateral izquierda orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, redondeado regular, bordes invertidos con halo de contusión perilesional a 5cm por encima de horquilla esternal, dicho proyectil en su trayectoria descendente de delante hacia atrás, lesiona lóbulo superior del pulmón izquierdo, fragmentando tercio interno de clavícula izquierda y primera costilla izquierda, saliendo de cavidad toráxica a nivel de región escapular izquierda, apreciándose orificio de salida irregular bordes evertidos, mientras que el proyectil disparado por la espalda; TORAX. Simétrico, apreciándose orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, en región dorsal derecha, que mide 0,4cm de diámetro, redondeado regular con halo de contusión perilesional, dicho proyectil en su trayectoria penetra a nivel del noveno espacio intercostal derecho posterior, fractura de 8ª y 9ª arcos costales derechos, lesiona lóbulo inferior del pulmón derecho, sale por su cara interna, lesiona lóbulo superior del pulmón izquierdo, alojándose el proyectil parcialmente deformado en partes blandas de hombro izquierdo. TRAYECTORIA. De DERECHA A INQUIERDA, DE ABAJO HACIA ARRIBA, DE ATRÀS HACIA DELANTE. ABDOMEN. Plano, blando depresible sin visceromegalias. GENITALES. De aspecto y configuración normal, vello pubiano bien implantado y distribuido EXTREMIDADES. Simétricas, sin fracturas, evidenciándose orificio de estrada de proyectil de arma de fuego en cara interna tercio superior antebrazo derecho a nivel de la articulación del codo con orificio de salida en cara posterior, tercio medio antebrazo derecho. TRAYECTORIA: de ARRIBA HACIA ABAJO.

También quedó demostrado en el juicio oral y publico, que el lugar de los hechos existe, con la incorporación por su lectura del la Inspección Nº 461, en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios policiales, ALÌ REVILLA, muerto trágicamente en manos del hampa, y JESÙS MELÈNDEZ, quien falleciera de forma natural, según información del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, en la persona del Inspector A.S.; dicha inspección fue realizada en el Sector S.E., Calle C.d.J., lo cual es conteste con la declaración de la testigo, JIMILIS ARGUELLES, quien manifestó que el hecho ocurrió en su casa, Calle C.d.J.…, los funcionarios policiales R.C.…, se trasladaron al sitio de los hechos, Sector s.E., vía principal,

No hay duda alguna en el presente caso para esta juzgadora, que los acusados C.L.F.P. y, M.J.E.V., el primero de ellos estuvo presente en el lugar donde en forma, brutal, despiadada y a traición, por cuanto le dispararon por la espalda, sin sentimientos de humanidad, ya que el acusado M.J.E.V., le efectuó cuatro disparos que impactaron en la humanidad de J.A.A., uno de frente de arriba hacia abajo, por encima de la horquilla esternal, uno de espalda en región dorsal derecha y otro en extremidades (brazo derecho) además de presentar dos heridas rasantes por proyectiles de arma de fuego localizadas en región frontal izquierda a nivel de ángulo externo de ojo izquierdo y otra en región interparietal, heridas mortales que le ocasionaron la muerte.

Por todos estos hechos que quedaron acreditados en la audiencia oral y pública considera esta juzgadora que. M.J.E.V., es CULPABLE, de la comisión del delito de. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES EN GRADO DE AUTORÌA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1ro del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, este tipo de delito constituye un tipo penal que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas en el referido artículo, las cuales generan nuevos delitos, con una penalidad propia y susceptibles ellos mismos de agravación o disminución de pena conforme a las disposiciones del Código Penal, por cuanto a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo tipològico, sin figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad. En cuanto a la responsabilidad penal con respecto al acusado. C.L.F.P., quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público que dicho ciudadano estuvo presente en el lugar donde en forma, brutal, despiadada y a traición, sin sentimientos de humanidad, el acusado M.J.E.V., le efectuara cuatro disparos que impactaron en la humanidad de J.A.A., uno de frente de arriba hacia abajo, por encima de la horquilla esternal, uno de espalda en región dorsal derecha y otro en extremidades (brazo derecho) además de presentar dos heridas rasantes por proyectiles de arma de fuego localizadas en región frontal izquierda a nivel de ángulo externo de ojo izquierdo y otra en región interparietal, heridas mortales que le ocasionaron la muerte y, que además conducía la camioneta BRONCO DE COLOR BLANCO, en la cual lo observó la testigo JIMILIS D.A.C., cuando llegó en dos oportunidades a buscar a su papá a la residencia en compañía de. M.J.E.V., vehículo que también fue observado por el funcionario policial, R.C., cuando hizo efectiva su aprehensión en la residencia del acusado, y por tanto debe ser condenado por el delito de. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, por cuanto trasladó en dos oportunidades en vehículo BRONCO de color blanco, al acusado. M.J.E.V., hasta la residencia del hoy occiso y después de haber consumado el hecho, huyeron de la escena del crimen en el mismo vehículo. Y así se decide.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, señalado lo anterior y, a los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙITILES EN GRADO DE AUTORÌA, y en grado de COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro concatenado con el artículo 84, ordinal 3ro, del Código Penal, en perjuicio de J.A.A., sino también la culpabilidad y responsabilidad deL acusado, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

De la declaración del testigo ciudadano J.V.Y.G., venezolano, mayor de edad, natural de S.A.M.C.d.E.F., titular de la cedula de identidad Nº 11.764.126, de 39 años de edad, funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo, con el cargo de sargento primero, con 20 años de servicio en la institución, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe, de fecha 23-05-04, señalando que si es suya la firma que aparece en el acto que se le coloca a la vista, y declaró:

Ese día en la tarde, a las 4:00 de la tarde, el comando central nos hace del conocimiento que en el sector S.E. había una persona herida por arma de fuego, continuando la unidad al ratificar la comunicación me acerco al lugar, en el mismo había una persona muerta por arma de fuego, daban como descripción una camioneta b.B. y que los presuntos autores eran una persona de contextura gruesa obesa y otra delgada el primero apodado el maracucho y el segundo Maiquel, y que residían en la localidad, incorporándome en el dispositivo que se activo a eso de las 8:00 o 9:00 de la noche, después de las indagaciones en el sector nos indican que Maiquel se iba a hospedar en el hotel Nautilius Suite, a razón de esto, nos dirigimos al sitio, da la casualidad que esta una persona al frente del hotel en la intercomunal A.P., la persona no había entrado lo identificamos y concordaba con el nombre y las características, lo identificamos y lo llevamos al comando, se levanto el acta y se puso a la orden del Ministerio publico para las investigaciones.

Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

De la declaración del testigo. L.A.N.G., venezolano, mayor de edad, natural de Coro estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº 11.475.762, de 38 años de edad, funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo, con el cargo de Sargento Segundo, residenciado en Coro, con 16 años de servicio en la institución, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe, de fecha 23-05-2004, señalando que si es suya la firma que aparece en el acto que se le coloca a la vista, y declaró

Siendo aproximadamente las 09:00 de la noche del día 23 de mayo de 2004, continuando con el dispositivo de localización y captura del ciudadano MAIQUEL JOSE quien presuntamente se encuentra involucrado en el hecho de sangre donde resulto muerto el ciudadano J.A., se conformo una comisión con cabo J.Y., R.C. y mi persona, por informaciones mi compañero tuvo la información que Maiquel se iba a hospedar en el hotel Nautillius Suite, nos fuimos en vehiculo particular donde visualizamos un ciudadano que concordaba con las características del presunto autor del hecho, se encontraba parado en el portón del hotel, se le hizo una inspección personal no se le encontró ningún objeto de interés criminalìstico, no opuso resistencia y se traslado al comando de la R.G., quedo identificado como Maiquel Esis, natural del estado Zulia, residenciado en la calle principal de S.E., se le impuso de los derechos y se le informo que quedaba detenido por estar involucrado en un homicidio perpetrado en la persona del ciudadano J.A.

. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

De la declaración de la testigo presencial. JIMILIS D.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.606.362, natural de Punto Fijo, de 18 años de edad, con domicilio e esta ciudad de Punto Fijo, estudiante, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia declaró:

Llegaron Maiquel José y C.L., diciendo que si mi papa estaba allí, les dije que no y me dicen que si era feliz, yo les digo que por que, me dicen ahora va a ser mas feliz, se van y regresan ellos estaban discutiendo con mi papa y Maiquel le dispara a mi papa, cuando llego de buscar a mi mama, ellos salen de la casa

. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

De la declaración del testigo ciudadano: R.A.C.C., venezolano, mayor de edad, Natural de San Luís, Municipio Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 6.723.310, de 39 años de edad, funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo, con el cargo de sargento Segundo, con 20 años de servicio en la institución, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista las actas que suscribe, las cuales rielan a los folios 5,6,7,8 y 9 de la primera pieza, señalando que si es suya la firma que aparece en el acto que se le coloca a la vista, y declaró:

Eso fue el 23 de mayo de 2004, recibimos una llamada a la central de radio nos trasladamos al sector S.E. donde había un herido y había ocurrido un hecho de sangre íbamos varios y unos motorizados, al llegar al sitio había una multitud en el sector S.E., al llegar al sitio estaba una persona en el piso tirado, posteriormente por la radio nos dicen que los involucrados eran dos personas uno moreno y uno blanco, dejamos otra unidad creo la 161, en laboreas patrullaje pasamos a la casa del maracucho, estaba parado, se identifico como el maracucho, dio su nombre, lo llevamos al comando y continuamos para dar con el paradero del otro ciudadano, luego en el Hotel Nautilluis estaba el otro ciudadano, fuimos una comisión con el agente Yagua, lo identificamos era Maique y de allí lo llevamos al comando

. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

De la declaración del experto promovido por el Ministerio Publico ciudadano: GIUSSEPPE CARUZO POERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.174.679, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, medico Patólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Punto fijo, quien impuesto del motivo de su comparecencia y debidamente juramentado se le coloco a la vista el protocolo de Autopsia Nº 635, que riela a los folios 39 y 40, manifestando el experto que es su firma que aparece en el referido protocolo de autopsia declaro:

este cadáver tenia varias heridas por arma de fuego alguna de ellas rasantes otras a nivel de cuello, describiendo las heridas presentadas las cuales constan en el protocolo, aparte tenia heridas contusas que fueron PRE-MUERTE, describiendo las heridas, señalando la conclusión de su informe

. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

PRUEBAS DESETIMADAS.

De las pruebas promovidas por el Ministerio Público, fue desestimado el testimonio del ciudadano. T.J.P., por cuanto se libró boleta de notificación personal, mandato de Conducción y se publicaron las respectivas boletas en Cartelera. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y, 184, 186,187 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desestimó el testimonio de los testigos, promovidos por la defensa de los acusados, en virtud de no haber sido posible su localización, se libró Mandato de Conducción, se publico boleta en la cartelera del Tribunal, y se solicitó al abogado defensor su cooperación a los fines de traerlo al proceso, por cuanto el tribunal desconocía su dirección, sin embargo fue imposible, de conformidad a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal se desistió de su testimonio, concatenado con los artículos 185 y SS, ejusdem.

En cuanto a la prueba de inspección solicitada por el abogado defensor y acordada por el Tribunal, en fecha 01 de Marzo mediante el oficio Nº 1J-242-2010, se solicitó la colaboración del Comando de la Guardia Nacional, con sede en Judibana, a los fines del facilitamiento de una comisión con la respectiva unidad de transporte, para trasladarse el Tribunal hasta el lugar de los hechos el día 10 de Marzo del 2010 a las 10.30 horas de la mañana, siendo recibida la comunicación el día 02 de Marzo del 2010, por N.G. y, sin embargo no fue aportada ni mucho menos una respuesta por parte del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, razón por la cual no se practicó la prueba, desistiendo el tribunal de la misma. Si bien es cierto que el tribunal acordó la referida inspección no es menos cierto, que para el conocimiento de los hechos por parte del tribunal no era necesaria, ya que con la declaración de la victima y único testigo presencial, concatenado con la inspección practicada en el lugar de los hechos por los funcionarios adscritos al CICPC, no hubo dudas para esta juzgadora, por cuanto el lugar donde ocurrieron los hechos y sus características están bien especificados en la inspección número 461.

DE LA INCORPORACIÒN POR SU LECTURA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: promovidas por el Ministerio Público referentes a;

.- INSPECCION Nº 461, de fecha 23-05-2004, practicada al frente de la residencia donde ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios policiales. Inspector ALÌ REVILLA y el agente JESÙS MELÈNDEZ, la cual corre inserta al folio 31 de la primera pieza del asunto cuyo contenido es el siguiente:

El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural y temperatura calurosa, correspondiente el misma una extensión de suelo en el frente de una residencia familiar ubicada en el Sector S.E., Calle C.d.J. número 05, Punto Fijo. La misma presenta fachada principal confeccionada de paredes de bloques sin frisar y se ubica una puerta de metal de color rojo batiente como medio de acceso al interior de la misma. En frente de esta residencia se encuentra protegido y cercado con media pared de bloques sin frisar y de libre acceso, del lado lateral izquierdo de la residencia en un suelo revestido de cemento rústico se ubica el cadáver de una persona del sexo masculino en posición de decúbito dorsal y posee como vestimenta un pantalón Blue Jeans, marca LEVIS, y una franela a rayas de colores verdees, blanco y azul, todo impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, sin calzado, éste es de unos 1.69, centímetros de estatura, piel negra contextura delgada, pelo negro corto con entradas en la frente, de barba y bigote abundante, frente amplia, nariz grande y boca pequeña de labios gruesos y, orejas grandes, se le apreciaron múltiples heridas y orificios de forma circular. Así mismo se ubicaron en áreas del frente de la casa y cerca del cadáver tres conchas de balas calibre 22mm, (colectadas como evidencias) y de igual forma se colectó en un trozo de gasa manchas de una sustancia de color pardo rojiza sobre el piso de cemento donde se encontraba el cadáver. Se procedió a su fijación fotográfica del sitio incriminado y cadáver, procediendo al traslado a la morgue para inspección minuciosa.

Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

.- ACTA DE INSPECCION AL CADAVER, Nº 462, de fecha 23 de Mayo del 2004, suscrita por los expertos: ALÌ REVILLA (muerto trágicamente en manos del hampa) y, JESÙS MELENDEZ, (fallecido naturalmente) la cual corre inserta al folio 29 de la primera pieza del asunto, donde se deja constancia que:

El lugar a inspeccionar se trata de un suceso cerrado correspondiente el mismo a la morgue del Hospital Doctor R.C.S., ubicado en la avenida Táchira de esta ciudad; donde se localizó sobre un mesón metálico propio para realizar Autopsias del ya cadáver de una persona adulta del sexo masculino en posición de decúbito Dorsal, con extremidades superiores e inferiores extendidas, y posee como vestimenta un pantalón Blue Jeans, marca LEVIS, y una franela a rayas de colores verdes, blanco y azul, todo impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, sin calzados, este es de unos 1,69 centímetros de estatura, piel negra, contextura delgada, pelo negro corto con entradas en la frente, de barba y bigote abundante, frente amplia, nariz grande y boca pequeña de labios gruesos, y orejas grandes a quien al serle realizado un examen externo con la finalidad de apreciar las posibles lesiones que este pueda presentar se le pudo apreciar: Dos heridas pequeñas en forma circular en el brazo derecho; Una herida contuso cortante en el cuero cabelludo región parietal. Una herida en el temporal izquierdo y, dos Heridas de forma circular pequeñas en la región dorsal. Se procedió a fijarlo fotográficamente y realizarle la correspondiente Necrodactilia y, es dejado en el referido Nosocomio para la necropsia correspondiente; Así mismo se colectó la vestimenta descrita del cadáver y en trozo de gasa muestras de sangre del referido cadáver, se trasladaron al despacho policial las evidencias para las experticias correspondientes

Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

Estas dos pruebas documentales suscrita por los funcionarios policiales, ALÌ REVILLA, muerto trágicamente en manos del hampa, y JESÙS MELÈNDEZ, quien falleciera de forma natural, según información del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, en la persona del Inspector A.S.; fueron incorporadas al proceso por su lectura tomando en consideración sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor E.R.A., de fecha 25 de Marzo del 2008, expediente Nº 07-0292, sentencia Nº 153, la cual es del tenor siguiente;

La Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, integrada por los jueces Yhajaira P.N. (ponente), N.H.B. y A.V., el 25 de enero de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Especializada para la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ciudadana I.B.P.M., defensora del ciudadano (se omite el nombre por disposición legal) venezolano, actualmente mayor de edad, con cédula de identidad Nº 19.356.523, contra la decisión dictada el 7 de julio de 2006, por el Juzgado Mixto de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del mencionado Circuito Judicial Penal, que impuso la sanción de privación de libertad al mencionado ciudadano, por un lapso de cuatro (4) años, por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles, tipificado en el artículo 406 (ordinal 1) del Código Penal….,

HECHOS

Los hechos acreditados por el Juzgado Mixto de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, fueron los siguientes:

…la madrugada del sábado 16 de octubre del año 2005, cuando la víctima, ciudadano Y.M. se encontraba en compañía de su amigo P.A.M., iban camino a una fiesta en el club llano y copla de Las Vegas y se encontraron casi llegando al club a (se omite el nombre por disposición legal) quien sostuvo una discusión con P.M. amenazándolo con causarle la muerte con un arma de fuego, por lo que Yorman se dirigió a (se omite el nombre por disposición legal) diciéndole que para matar a su amigo primero debía matarlo a él y este sacó un arma de fuego disparando a la cabeza de Yorman, quien cae ante la vista de su amigo al piso en plena vía pública a los pocos momentos fue auxiliado por su tío y llevado a un Hospital de Valencia donde al día siguiente fallece. Y a los dos días siguientes el adolescente (se omite el nombre por disposición legal) es entregado por su madre a un consejero de protección y este los entrega a los funcionarios policiales, quienes lo ponen a la orden de la representación del Ministerio Público...

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RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDA DENUNCIA

La Defensa alegó la Infracción del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, en concordancia con los artículos 14, 16 y 18 eiusdem y para fundamentar su denuncia manifestó que:

...La Sala Sentenciadora en alzada (…) incurrió en vicios semejantes a los que incurrió la sentenciadora de primera instancia; ya que, no obstante haber sido denunciado expresamente en el correspondiente recurso de apelación, que la juzgadora de primera instancia, aplicó indebidamente la mencionada norma jurídica (…) el Tribunal (...) de Juicio, ordenó la incorporación por su lectura en el Juicio Oral y Privado, del protocolo de autopsia practicado al occiso por el Médico Anatomopatòlogo Eduvio Ramos (...) fundamentando su decisión en el hecho de que para su criterio, esta Representación de la Defensa no impugnó en su oportunidad dicha incorporación, y por tanto la incorporación por su lectura tuvo una validez absoluta (...) declarando sin lugar el Recurso de Revocación presentado de manera verbal por esta Representación de la Defensa en el correspondiente Juicio Oral y Privado (...) la Juzgadora de Primera Instancia, desestimó los alegatos de la Defensa, cuando la misma fundamentó su solicitud en el hecho de, que en la correspondiente Audiencia Preliminar, no se acordó incorporar por su lectura, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público (...) sino que el Tribunal de Control acordó admitir las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público para ser leídas y exhibidas en el debate oral (...) tal como fuera solicitado por el Representante del Ministerio Público (...) motivo por el cual la defensa no impugnó la decisión acordada por el correspondiente Tribunal de Control...

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Asimismo, señala la defensa pública que en la sentencia de juicio se estableció:

...agotaron todas las instancias para que compareciera el Médico Forense. Alegato éste que carece de fundamentaciòn alguna, en razón de que (...) no consta en ninguna de las actas del proceso, que se hubiera efectuado algún tipo de notificación o convocatoria para que el referido Médico Forense, acudiera a deponer en la segunda sesión del Debate Oral y Privado, y en el caso que dicho experto hubiese sido citado y no hubiere comparecido, la ciudadana Juez de Juicio debió ordenar que fuera conducido por medio de la fuerza pública, y si no se hubiere logrado su localización para su conducción por la fuerza pública, el tribunal debió prescindir de esa prueba...

.

La Sala pasa a decidir:

La impugnante alegó en la segunda denuncia del recurso de casación, la supuesta infracción del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 14, 16 y 18 ibídem, por indebida aplicación, por cuanto, en su concepto, el Tribunal de Juicio debió prescindir del protocolo de autopsia al no haber comparecido a la audiencia del juicio oral, el médico anatomopatólogo que la realizó ciudadano Eduvio Ramos, aun cuando esta prueba fue previamente promovida por el Ministerio Público, admitida por el Juzgado de Control e incorporada por su lectura al debate oral.

La Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano (se omite el nombre por disposición legal), expuso:

…Por otra parte señala la defensa lo siguiente:

[Que] El informe de protocolo de autopsia no debió ser valorado en razón de que (sic) el hecho de que (sic) el mismo haya sido incorporado al Juicio Oral mediante su lectura, violentó Principios Fundamentales del P.P.V., como el Principio de la Oralidad y Contradicción, establecidos de manera respectiva en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; y principalmente se violentó el Principio de la Inmediación contenido en el artículo 16 del referido texto legal, por medio del cual los Jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, aunado ello, el artículo 197 eiusdem establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal.

(…)

Al respecto establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘…El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentara por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia...’.

Asimismo, el texto legal in comento, en el artículo 216, en cuanto a la autopsia, exige que:

‘Las autopsias se practicaran en las dependencias de la Medicatura Forense, por el médico correspondiente. Donde no la haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico encargado de su realización.

Los médicos que practiquen la autopsia o cualquier experticia medico-forense, deberán concurrir al debate cuando sean citados’.

En el asunto bajo examen, se observa que el Tribunal de Juicio aun librando la correspondiente boleta de citación al ciudadano Dr. EDUVIO L. RAMOS (ANATOMOPATOLOGO FORENSE), sin embargo no comparece el experto al debate probatorio. Razón por la que la Juez de Instancia resuelve incorporar mediante lectura el referido protocolo de autopsia, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero cabe señalar además, en criterio mas reciente sostenido por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es acogido por esta Sala Especial, en sentencia de fecha 10 de junio de 2005, ha señalado lo siguiente:

‘…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate probatorio no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedo en el presente caso…’.

Conforme al criterio del m.T., no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que con la incorporación del protocolo de autopsia se violentó Principios Fundamentales del P.P.V., como el Principio de la Oralidad y Contradicción, establecidos de manera respectiva en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; o el Principio de la Inmediación contenido en el artículo 16 del referido texto legal, ya que dicha prueba fue debidamente admitida para incorporarla por su lectura como prueba documental de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte es necesario señalar, que las experticias emanadas de los expertos, como en este caso, del Anatomopatòlogo Forense, actuando en el ejercicio de la función pública que desempeña, produce certeza sobre lo contenido en tales instrumentos. Además considera esta Sala que esta prueba documental fue debidamente valorada adminiculándola con el resto de las pruebas debatidas, que le permitieron arribar a la conclusión decisoria sobre la responsabilidad penal del adolescente.

Por otra parte, argumenta la defensa pública que dicho Protocolo de Autopsia no debió ser valorado, en razón de que el mismo establece que la muerte se produjo en fecha 16-10-2005 y según el texto del documento éste tiene fecha 07-02-2006, realizando señalamientos en cuanto a si la autopsia fue practicada cuatro (4) meses después. Al respecto se puede observar del informe del experto que efectivamente la fecha en la que fue trascrito el protocolo de autopsia es el siete (7) de febrero de 2006, que el referido protocolo es el practicado el 16/10/05, que en el texto del protocolo señala el experto en cuanto a las consideraciones Médico Legales, que la persona es ingresada el 16 de octubre de 2005, a las 4:40 am, al Hospital Central de Valencia y fallece a las 9:10 pm el mismo día. Por lo que no cabe duda que la autopsia es practicada en su oportunidad y no como señala la recurrente, que es realizado cuatro meses después, a fin de poner en duda sobre la certeza del contenido de la experticia. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al vicio denunciado de falta de motivación de la sentencia recurrida. Y así se decide…

.

En el presente caso, durante la celebración del juicio oral y privado, se dejó constancia de lo siguiente: “…Seguidamente la Juez Presidente informa que en este estado sólo falta por incorporar el informe del Anatomopatòlogo, es decir, informe de la autopsia del cadáver, se hizo el traslado de una comisión y no fue posible ubicarlo, por lo tanto el tribunal va a incorporar por su lectura de conformidad con el artículo 339 del C.O.P.P. (sic), el acta del Anatomopatòlogo…”. (Folio 146, P.2).

Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:

…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…

.

Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.

Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia por cuanto la Corte de Apelaciones no infringió por indebida aplicación el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano (se omite el nombre por disposición legal).

.- AUTOPSIA Nº 635, practicada al cadáver, de quien vida respondiera al nombre de. J.A.A., suscrita por el DR. G.C., la cual corre inserta a los folios 39 y 40 de la primera pieza del asunto, cuyo contenido es el siguiente:

“el resultado de la autopsia practicada al cadáver del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de J.A.A., de 42 AÑOS. DE EDAD, TALLA 1.64 metros. FECHA DE MUERTE. 23-05-2004. FECHA DE AUTOPSIA. 24-05-2004. HORA. 800 AM. Cadáver de adulto masculino, mestizo en aparente regulares condiciones generales de nutrición e hidratación, contextura mediana de 1,64 metros de longitud, con 12 horas aproximadamente de fallecimiento, rigidez y livideces cadavéricas presentes, palidez cutáneo mucosa acentuada. CABEZA. Normocèfalo, cabello escaso con entradas pronunciadas, apreciándose dos (02) heridas contusas que miden 3x1 y 4x1 cm localizadas en región temporal izquierda e interparietal respectivamente (premortem), así mismo heridas rasantes por proyectiles de arma de fuego localizadas en región frontal izquierda a nivel del ángulo externo de ojo izquierdo y en región interparietal. OJOS. Pupilas dilatadas, palidez conjuntival. OIDOS. Pabellones auriculares bien formados e implantados, conductos auditivos externos permeables. NARÌZ. Sin lesiones, barba y bigote poblados. Boca: Sin lesiones. CUELLO. Simétrico apreciándose en cara lateral izquierda orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, redondeado regular, bordes invertidos con halo de contusión perilesional a 5cm por encima de horquilla esternal, dicho proyectil en su trayectoria descendente de delante hacia atrás, lesiona lóbulo superior del pulmón izquierdo, fragmentando tercio interno de clavícula izquierda y primera costilla izquierda, saliendo de cavidad toráxica a nivel de región escapular izquierda, apreciándose orificio de salida irregular bordes evertidos. TORAX. Simétrico, apreciándose orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, en región dorsal derecha, que mide 0,4cm de diámetro, redondeado regular con halo de contusión perilesional, dicho proyectil en su trayectoria penetra a nivel del noveno espacio intercostal derecho posterior, fractura de 8ª y 9ª arcos costales derechos, lesiona lóbulo inferior del pulmón derecho, sale por su cara interna, lesiona lóbulo superior del pulmón izquierdo, alojándose el proyectil parcialmente deformado en partes blandas de hombro izquierdo. TRAYECTORIA. De DERECHA A INQUIERDA, DE ABAJO HACIA ARRIBA, DE ATRÀS HACIA DELANTE. ABDOMEN. Plano, blando depresible sin visceromegalias. GENITALES. De aspecto y configuración normal, vello pubiano bien implantado y distribuido EXTREMIDADES. Simétricas, sin fracturas, evidenciándose orificio de estrada de proyectil de arma de fuego en cara interna tercio superior antebrazo derecho a nivel de la articulación del codo con orificio de salida en cara posterior, tercio medio antebrazo derecho. TRAYECTORIA: de ARRIBA HACIA ABAJO. EVISCERACIÒN Y DISECCIÒN DE ORGANOS Y SITEMAS. Escaso panículo adiposo. Órganos toráxicos e intraabdominales en sus sitios habituales de ubicación sin malformaciones y de aspecto congestivo, apreciándose abundante sangre y coágulos en ambas cavidades pleurales. ESTÒMAGO. Abundante líquido de olor alcohólico y restos de alimentos. CRANEO Y SISTEMA NERVIOSO CENTRAL. Hematomas epicraneales (premortem) en región interparietal, temporal derecha e izquierda. CONCLUSIÒN, CAUSA DE MUERTE: HEMONEUMOTORAX BILATERAL, LESIÒN PULMONAR BILATERAL, DEBIDOA HERIDAS POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa procede este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio a realizar la valoración y adminiculación de los medios probatorios descritos anteriormente en el presente asunto penal seguido contra los acusados: M.J.E.V. y C.L.F.P., por la comisión del delito de. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES EN GRADO DE AUTORÌA, y EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1ro concatenado con el artículo 84, del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho en perjuicio de. J.A.A., a los fines de establecer si existe o no un nexo de vinculación entre la comisión de los delitos antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte de los acusados antes mencionados como resultado de su acción.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, puede establecer perfectamente y sin duda alguna la existencia y perpetración de un hecho delictivo de carácter penal, así como, la participación de los acusados M.J.E.V. y C.L.F.P., por la comisión del delito de. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES EN GRADO DE AUTORÌA, y EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO y, su consecuente responsabilidad penal en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales se estableció que:

Que el día 23 de Mayo del 2003, aproximadamente a la 01.30 y 02.00 horas de la tarde, la adolescente JIMILIS D.A.C., (victima) se encontraba en su casa de habitación, ubicada en Calle C.d.J.c. número 05, del Sector S.E., cuando hicieron acto de presencia los ciudadanos. C.F. y, M.J.E.V., se presentaron en una primera oportunidad, preguntando por su papá. J.A.A., y, les manifestó que su papá no estaba, preguntándole estos ciudadanos Que si su papá era feliz, y ella les contestó que por qué, respondiéndoles los ciudadanos que ahora iba a ser más felìz, se retiraron en la camioneta BRONCO de color blanco, y regresaron nuevamente, pudiendo observa JIMILIS, que los acusados discutieron con su papá y que éste les dijo que se fueran pudiendo observar la adolescente cuando el acusado. M.J.E.V., lo apuntó con el arma de fuego le disparó a su papá por la espalda, que ella salio a buscar a su mamá y cuando llegó nuevamente al lugar de los hechos pudo observar que los acusados salían de la casa, en una camioneta BRONCO, de color blanco conducida por el ciudadano. C.L.F.P., y a su papá cuando cayó en la parte delantera de la casa donde murió, como consecuencia de los impactos de bala recibidos en su humanidad que le produjeron HEMONEUMOTORAX BILATERAL, LESIÒN PULMONAR BILATERAL, DEBIDOA HERIDAS POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO.

También quedó demostrado en el juicio oral con la declaración del funcionario policial R.C., que el día 23 de Mayo, recibieron una llamada de la central de radio, donde les informaban que se trasladaran al Sector S.E. donde había un herido y había ocurrido un hecho de sangre, que iban varios y unos motorizados, que al llegar al sitio observaron una multitud y una persona tirada en el piso, que posteriormente les dicen que los involucrados eran dos personas uno moreno y uno blanco, que dejaron otra unidad la 161, en labores de patrullaje y pasaron a la casa del maracucho, quien estaba parado, se identifico como el maracucho, lo aprendieron lo llevaron al comando y continuaron buscando para dar con el paradero del otro ciudadano, al que ubicaron en el hotel Nautillius, que fue una comisión con el agente YAGUA, identificaron al ciudadano como MAIQUE y, que de allí lo trasladaron hasta el comando policial. Así mismo el funcionario Policial JOSÈ V.Y., encargado de las investigaciones en el presente asunto penal, en la audiencia oral y pública manifestó que como a las cuatro horas (04.00) de la tarde el comando central los pone en el conocimiento de que en el Sector S.E., había una persona herida por arma de fuego, que en compañía del cabo NOGUERA y, CHIRINOS, se dirigieron al sitio a los fines de verificar la información, observando que había una persona muerta por arma de fuego, las personas allí presentes suministraron la descripción de una camioneta b.B., y que los presuntos autores eran una persona de contextura gruesa obesa y otra delgada, el primero apodado el maracucho y el segundo MAIQUE y, que residían en la localidad, activando un dispositivo a eso de las 08.00 a 09.00 de la noche, obteniendo información los funcionarios policiales que uno de los autores, MAIQUE, se iba a hospedar en el Hotel NAUTILLIUS SUITE, dirigiéndose los funcionarios hasta el lugar indicado y allí pudieron observar a una persona que se encontraba al frente del hotel que todavía no había ingresado, lo abordan lo identifican con el nombre y, que las características aportadas concordaban, lo aprehenden lo llevaron al comando y, lo colocaron a la orden del Ministerio Público.

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, que el funcionario policial. L.A.N.G., el día 23 de Mayo del 2004, conjuntamente con los funcionarios policiales, J.V.Y. y, R.C., tuvieron conocimiento que el acusado. M.J.E.V., quien presuntamente se encontraba involucrado en el hecho de sangre donde resultó muerto. J.A., se iba a hospedar en el Hotel NAUTILIUS SUITE, que se trasladaron al lugar indicado en un vehículo particular, que al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano con las características aportadas, el cual se encontraba parado en el portón del hotel, fue abordado por los funcionarios policiales, identificado y, se le practicó una inspección personal no encontrándole ningún objeto de interés criminalìstico, no opuso resistencia a su aprehensión quedó identificado como M.E., natural del Estado Zulia, residenciado en la calle principal de S.E., fue impuesto de sus derechos, quedando detenido por estar involucrado en un homicidio perpetrado en la persona del ciudadano J.A., quien falleció el día 23 de Mayo del 2008, por. HEMONEUMOTORAX BILATERAL, LESIÒN PULMONAR BILATERAL, DEBIDOA HERIDAS POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO, según resultado de Protocolo de Autopsia, practicado por el Médico Anatomopatòlogo, GUISSEPE POERIO CARUZZO, al cadáver del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de J.A.A., de 42 AÑOS. DE EDAD, TALLA 1.64 metros. FECHA DE MUERTE. 23-05-2004. FECHA DE AUTOPSIA. 24-05-2004. HORA. 800 AM. Cadáver de adulto masculino, mestizo en aparente regulares condiciones generales de nutrición e hidratación, contextura mediana de 1,64 metros de longitud, con 12 horas aproximadamente de fallecimiento, rigidez y livideces cadavéricas presentes, palidez cutáneo mucosa acentuada. CABEZA. Normocèfalo, cabello escaso con entradas pronunciadas, apreciándose dos (02) heridas contusas que miden 3x1 y 4x1 cm localizadas en región temporal izquierda e interparietal respectivamente (premortem), así mismo heridas rasantes por proyectiles de arma de fuego localizadas en región frontal izquierda a nivel del ángulo externo de ojo izquierdo y en región interparietal. OJOS. Pupilas dilatadas, palidez conjuntival. OIDOS. Pabellones auriculares bien formados e implantados, conductos auditivos externos permeables. NARÌZ. Sin lesiones, barba y bigote poblados. Boca: Sin lesiones. CUELLO. Simétrico apreciándose en cara lateral izquierda orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, redondeado regular, bordes invertidos con halo de contusión perilesional a 5cm por encima de horquilla esternal, dicho proyectil en su trayectoria descendente de delante hacia atrás, lesiona lóbulo superior del pulmón izquierdo, fragmentando tercio interno de clavícula izquierda y primera costilla izquierda, saliendo de cavidad toráxica a nivel de región escapular izquierda, apreciándose orificio de salida irregular bordes evertidos. TORAX. Simétrico, apreciándose orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, en región dorsal derecha, que mide 0,4cm de diámetro, redondeado regular con halo de contusión perilesional, dicho proyectil en su trayectoria penetra a nivel del noveno espacio intercostal derecho posterior, fractura de 8ª y 9ª arcos costales derechos, lesiona lóbulo inferior del pulmón derecho, sale por su cara interna, lesiona lóbulo superior del pulmón izquierdo, alojándose el proyectil parcialmente deformado en partes blandas de hombro izquierdo. TRAYECTORIA. De DERECHA A INQUIERDA, DE ABAJO HACIA ARRIBA, DE ATRÀS HACIA DELANTE. ABDOMEN. Plano, blando depresible sin visceromegalias. GENITALES. De aspecto y configuración normal, vello pubiano bien implantado y distribuido EXTREMIDADES. Simétricas, sin fracturas, evidenciándose orificio de estrada de proyectil de arma de fuego en cara interna tercio superior antebrazo derecho a nivel de la articulación del codo con orificio de salida en cara posterior, tercio medio antebrazo derecho. TRAYECTORIA: de ARRIBA HACIA ABAJO. EVISCERACIÒN Y DISECCIÒN DE ORGANOS Y SITEMAS. Escaso panículo adiposo. Órganos toráxicos e intraabdominales en sus sitios habituales de ubicación sin malformaciones y de aspecto congestivo, apreciándose abundante sangre y coágulos en ambas cavidades pleurales. ESTÒMAGO. Abundante líquido de olor alcohólico y restos de alimentos. CRANEO Y SISTEMA NERVIOSO CENTRAL. Hematomas epicraneales (premortem) en región interparietal, temporal derecha e izquierda. CONCLUSIÒN, CAUSA DE MUERTE: HEMONEUMOTORAX BILATERAL, LESIÒN PULMONAR BILATERAL, DEBIDOA HERIDAS POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO, prueba ésta que fue ratificada e incorporada en el debate oral y público, por el experto que la suscribió y arriba mencionado, donde el tribunal pudo comprobar que fueron cuatro impactos de proyectil de arma de fuego, los cuales impactaron en la humanidad del occiso J.A..

Asimismo, quedó demostrado en el juicio oral y público, que el vehículo utilizado para transportarse los acusados se trata de una camioneta BRONCO DE COLOR BLANCO, que conducía C.L.F.P., vehículo que fue observado por el funcionario. R.C., en la residencia del referido acusado, cuando fue aprehendido por el funcionario policial, lo cual es conteste con la declaración de la única testigo presencial del hecho punible, JIMILIS D.A., cuando manifestó que los acusados llegaron a su casa en dos oportunidades en una camioneta Bronco de color Blanco conducida por el ciudadano C.L.F.P., la primera vez, su papá no estaba, que ellos le preguntaron que si su papá era feliz, que ella les respondió ¿Por qué?, y ellos le contestaron que ahora iba a ser más feliz, que luego regresaron, y pudo observar cuando los acusados discutían con papá en el taller, que salieron para la parte delantera de la casa; que observó cuando MAIQUE, apuntó a su papá y, le disparó por la espalda, así mismo quedó establecido en el juicio Oral y Público, que los acusados eran conocidos por el Occiso por cuanto le estaba realizando un trabajo a C.F., así como por la testigo y, que eran residentes del sector.

También quedó demostrado en el juicio oral y publico, que el lugar de los hechos existe, con la incorporación por su lectura del la Inspección Nº 461, en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios policiales, ALÌ REVILLA, muerto trágicamente en manos del hampa, y JESÙS MELÈNDEZ, quien falleciera de forma natural, según información del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, en la persona del Inspector A.S.; dicha inspección fue realizada en el Sector S.E., Calle C.d.J., lo cual es conteste con la declaración de la testigo, JIMILIS ARGUELLES, quien manifestó que el hecho ocurrió en su casa, Calle C.d.J.…, los funcionarios policiales R.C.…, se trasladaron al sitio de los hechos, Sector s.E., vía principal,

De donde se evidencia que los hoy acusados M.J.E.V. y, C.L.F.P., el primero de ellos, participó directamente en la agresión de la cual fue objeto el occiso, J.A., efectuándole cuatro disparos con arma de fuego, que impactaron en su humanidad causándole la muerte, que el segundo de ellos específicamente. C.L.F.P., traslado en el vehiculo que conducía ese día, una camioneta BRONCO de color Blanco, al acusado M.J.E.V., una primera vez, y la segunda oportunidad, después de ejecutado el hecho punible huyeron del lugar para evadir la acción de la justicia.

Por todos los hechos antes expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio no le quedó duda alguna de la participación de los acusados. M.J.E.V. y, C.L.F.P., en la comisión del delito de. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES EN GRADO DE AUTORÌA, y EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1ª del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano J.A. y, por tanto debe ser condenado por dicho delito.

Todas estas circunstancias y, testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por esta Juzgadora según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la conclusión que existe la plena convicción en torno a la participación y autoría de los acusados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES EN GRADO DE AUTORÌA, y EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1ª del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano J.A., actuación ésta que quedó demostrado en el debate como se analizó anteriormente, razón por la cual se puede aseverar la existencia de la conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del los acusados. M.J.E.V. y, C.L.F.P., con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, necesaria para establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES EN GRADO DE AUTORÌA, y EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1ª del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 84 ejusdem , en perjuicio del Ciudadano J.A.. Y así se decide.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, como es el delito de. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES EN GRADO DE AUTORÌA, y EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado para la fecha de la comisión del hecho en el artículo 408, ordinal 1ª del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 84 ejusdem, hoy en el artículo 406, concatenado con el artículo 83; en el hecho imputado una persona, perdió la vida, causada dolosamente por otra persona física e imputable, el hoy acusado disparó con un arma fuego, en cuatro oportunidades a la humanidad del occiso. J.A., Un disparo, en la CABEZA, donde presentó heridas rasantes por proyectiles de arma de fuego localizadas en región frontal izquierda a nivel del ángulo externo de ojo izquierdo y en región interparietal…., CUELLO. Simétrico apreciándose en cara lateral izquierda orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, redondeado regular, bordes invertidos con halo de contusión perilesional a 5cm por encima de horquilla esternal, dicho proyectil en su trayectoria descendente de delante hacia atrás, lesiona lóbulo superior del pulmón izquierdo, fragmentando tercio interno de clavícula izquierda y primera costilla izquierda, saliendo de cavidad toráxica a nivel de región escapular izquierda, apreciándose orificio de salida irregular bordes evertidos. TORAX. Simétrico, apreciándose orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, en región dorsal derecha, que mide 0,4cm de diámetro, redondeado regular con halo de contusión perilesional, dicho proyectil en su trayectoria penetra a nivel del noveno espacio intercostal derecho posterior…., EXTREMIDADES. Simétricas, sin fracturas, evidenciándose orificio de estrada de proyectil de arma de fuego en cara interna tercio superior antebrazo derecho a nivel de la articulación del codo con orificio de salida en cara posterior, tercio medio antebrazo derecho. TRAYECTORIA: de ARRIBA HACIA ABAJO…., heridas estas que le causaron la muerte por algo baladí, trivial, insignificante, innoble sin elementales sentimientos de humanidad. Y así se decide.-

En cuanto a la ANTIJURIDICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención de producir daño por parte de los acusados, tomando en cuenta que este tipo de acto, la intención es de obtener un producto de la acción antijurídica, que lleva por objeto la amenaza contra la vida de las personas, la cual es un derecho de todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, así lo establece la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 43 “ El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a autoridad en cualquier otra forma”. Hubo la destrucción de una v.H., y la intención de matar, por parte del acusado, cuatro impacto de bala alcanzaron el cuerpo de la victima, cuelo y tórax de los cuales dos le produjeron las heridas mortales así lo estimó este Tribunal Unipersonal de Juicio con la declaración de la Victima, JIMILIS D.A., Hija del hoy occiso quien manifestó que ese día Llegaron M.J. y C.L., diciendo que si su papa estaba allí, que les dijo que no y le dicen que si era feliz, ella les dijo que por que y, le dicen ahora va a ser mas feliz, se van y regresan ellos estaban discutiendo con su papa y Maique le disparo a su papa, cuando llego de buscar a su mama, ellos salen de la casa; esta adolescente para la fecha de los hechos pudo observar cuando el acusado. M.J.E.V., discutía apuntó y, le disparó a su progenitor, por la espalda ocasionándole las heridas mortales, y como consecuencia de ello falleció por HEMONEUMOTORAX BILATERAL, LESIÒN PULMONAR BILATERAL, DEBIDOA HERIDAS POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO, según la declaración del experto. G.C., al ratificar en la audiencia oral y pública el protocolo de autopsia suscrito por él.

En consecuencia de las acepciones anteriores, puede afirmarse ciertamente que los acusados. M.J.E.V., participo como autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES EN GRADO DE AUTORÌA y, C.L.F.P., su participación fue en GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 83 ejusdem, delito éste que quedó plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir declaración y de las pruebas documentales incorporadas, razón por la cual se considera que el acusado es el autor y responsable de dicho ilícito penal, tal y como, lo establece la norma penal sustantiva y deben ser declarados culpable y la presente sentencia es condenatoria. Y así se declara.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez concluida la recepción de pruebas, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 350, del Código Orgánico Procesal Penal, anunció el cambio de calificación con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, POR EL DE COOPERADOR NO NECESARIO, por cuanto C.L.F.P., transportó en la camioneta BRONCO, de color blanco que conducía el día de los hechos, al acusado. M.J.E.V., en dos oportunidades, a la residencia del hoy occiso, en una primera vez, no encontraron el objetivo y cuando regresan por segunda vez, MAIQUE, discutió con Jimy, lo apunto con el arma de fuego y, le disparó al occiso en cuatro oportunidades, ocasionándole la muerte, para luego huir del lugar de los hechos, en el mismo vehículo conducido por C.L.F.P.. En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico para el acusado M.J.E.V., se acoge este Tribunal a la imputada por el Ministerio Público en su contra toda vez que la conducta desplegada por el acusado se encuentra subsumida en el tipo previsto en el artículo 408, del Código Penal, “ En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas; 1ª Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de Veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 457, 460 y 462, del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del Hecho, el cual contemplaba una pena de presidio de 15 A 25 años, en el presente caso se aplicara la retroactividad de la Ley nueva, por cuanto esta es más favorable al reo, tomando en consideración el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena” y, el artículo 2 del Código Penal, reza: “ Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”

Por lo que, se aplicará la pena contemplada en el artículo 406, del Código Penal, reformada en fecha13 de abril del 2005, e, su primer ordinal vigente y que contempla una pena de prisión de Quince a Veinte años de prisión.

La acción antijurídica, que lleva por objeto la amenaza contra la vida de las personas, la cual es un derecho de todo ser humano, ya que nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. En el presente caso hubo la destrucción de una v.H., y Hubo la intención de matar, por parte del acusado, en virtud de que en dos oportunidades llegó a la casa de habitación del occiso, en la primera no estaba, J.A., en la segunda si estaba el occiso, discutió con el lo apunto y le efectúo cuatro disparos dirigido en contra de un hombre que estaba indefenso y, que le produjeron heridas mortales por cuanto lesionaron órganos tales como los dos pulmones que fueron perforados por los proyectiles así quedó demostrado en el juicio oral y público, además de que luego de los hechos los acusados huyeron del lugar de los acontecimientos, en la camioneta BRONCO, de color blanco, conducida por el acusado. C.L.F.P., a los fines de evadir la acción de la justicia, siendo estos ubicados por las características aportadas a los funcionarios policiales, el segundo de ellos en su casa de habitación y donde pudieron observar el vehiculo en el cual se desplazaron los acusados, y al primero de ellos al frente del hotel Nautilius, fueron aprehendidos sin oponer resistencia al poco tiempo de ocurrir los hechos.

El delito de homicidio, constituye la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente.

En este caso el acusado. M.J.E.V., llevó a cabo una acción que dio como resultado la muerte de una persona.

Es por lo que considera esta juzgadora procedente mantener la calificación dada por el Ministerio Público de. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES EN GRADO DE AUTORÌA, para el acusado M.J.E.V. y, para C.L.F.P., su participación fue en GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO y, no como cooperador inmediato, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 83 ejusdem, de todo lo cual se infiere que el acusado. M.J.E.V., debe ser condenado por la participación en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES EN GRADO DE AUTORÌA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano. Ordinal 1ro y, C.L.F.P., debe ser condenado como COOPERADOR NO NECESARIO, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano. Ordinal 1ro concatenado con el artículo 83 ejusdem

Conforme al artículo 37 del Código Penal aplicando el principio de la dosimetría penal, normalmente es el término medio, la pena a aplicar al acusado. M.J.E.V. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES EN GRADO DE AUTORÌA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro, del Código Penal Venezolano es de 15 a 20 años de prisión, en este caso de la sumatoria de ambos límites, TREINTA y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÒN, da como resultado el término medio es. DIECISIETE (17) AÑOS y SEÌS (06) MESES DE PRISIÒN

Establecido lo anterior es necesario señalar que en el presente caso, en razón a la conducta predelictual del acusado. M.J.E.V. por cuanto no se tiene conocimiento de que el referido acusado posea antecedentes penales, por cuanto no constan en el asunto es procedente la atenuante del artículo 74 ordinal 4°, relativa a cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; En consecuencia se condena al acusado M.J.E.V., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN y, con respecto al acusado. C.L.F.P., en aplicación del artículo 84 del Código Penal, se le aplicará la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, lo que equivale a SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÒN y, por cuanto no se tiene conocimiento de que el referido acusado posea antecedentes penales, por cuanto no constan en el asunto es procedente la atenuante del artículo 74 ordinal 4°, relativa a cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, En consecuencia se condena al acusado C.L.F.P., a cumplir la pena de SEIS AÑOS (06) AÑOS DE PRISIÒN, no se condena al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal, tomando en consideración la sentencia de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso I.T.L., con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en relación A LA GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Y así se decide.-.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CONDENA, al acusado. M.J.E.V.. Venezolano, mayor de edad, natural del estado Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 21.076.878, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-12-83, de profesión comerciante, hijo de C.V. y N.E.E., domiciliado en Sabaneta, calle 94, casa 20-211 de Maracaibo estado Zulia, cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES EN GRADO DE AUTORÌA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano. Ordinal 1ro, donde aparece como victima J.A.. SEGUNDO. CONDENA al acusado. C.L.F.P., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 12.869.523, de 36 años de edad, nacido en fecha 22-03-73, de profesión comerciante, hijo de R.F. y J.R.P., domiciliado en Barrio 12 de Octubre, calle 94 casa Nº 45-71 de Maracaibo estado Zulia, a cumplir la pena de SEÌS AÑOS (06) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, del Código Penal vigente, en perjuicio de. J.A., De conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte y por ser una sentencia condenatoria, y por cuanto la pena a imponer excede de cinco años, se DECRETA. Privación Judicial de Libertad. Se Ordena Boleta de Encarcelación; se fija como fecha provisional para la finalización de la pena impuesta, el día 15 de Abril del 2025, para M.J.E.V. y 15 de Abril del 2016, para C.L.F.P., sin perjuicio del cómputo que efectuará el respectivo juez de ejecución. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código orgánico procesal Penal para la publicación in extenso de la sentencia. Y Así se declara.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los 23 días del mes de Abril del 2010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-

JUEZA UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA,

ABG. YRAIMA P.D.R.

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