Decisión nº 097 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-S-2002-000001

ASUNTO : IK11-S-2002-000001

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA ROBERTSON, FISCAL 6°.

ACUSADO: M.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 15.141.503, de 28 años de edad, nacido en fecha 06-08-81, de profesión obrero, hijo de M.S. y J.M.G., domiciliado en la calle Ayacucho entre Chile y Uruguay casa Nº 37, de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0269-8496359 y 0414-6818688.

DEFENSA: ABG. HERMES ARÈVALO, defensor privado

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho ( hoy reformado)

VICTIMA: M.L.H.

SECRETARIA: ABG. YRAIMA P.D.R.

En Audiencia de Juicio Unipersonal convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-S-2002-000001, seguida contra el acusado M.A.G.S., ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho ( hoy reformado, en perjuicio de. M.L.H., y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado, por parte de la Representación Sexta del Ministerio Público. Una vez verificada la presencia de las partes intervinientes, la ciudadana Jueza en observancia a lo plasmado en el artículo 344 del COPP, apertura formalmente el presente acto y procedió a explicar las formalidades, la naturaleza e importancia del acto. De seguidas concede la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los Fundamentos de Hecho y de Derecho plasmados en su Escrito Acusatorio, señalando que respecto a la calificación jurídica considera que las conductas desplegadas por el acusado se subsumen en el articulo 472 en su primer aparte del Código Penal derogado, referido al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y solicita que de ser sentenciado y condenado el acusado se le aplique la sanción de la norma señala y ratificando en todas y cada unas de sus partes la referida Acusación sobre la cual cambia la calificación, promoviendo las Pruebas Testimoniales y Documentales en la que se sustenta el presente Acto Conclusivo, así mismo solicito al Tribunal se mantenga la Medida de Coerción Personal que les fuera impuesta al mismo por la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En este estado la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos por los cuales han sido acusados por el Fiscal del Ministerio Público y su consecuencial traída a este Tribunal, informándoles que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que en caso de consentir rendir declaración lo hará libre de Juramento y de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándole de igual forma que el proceso continuará aunque el no declare y sin que ello lo perjudique, así mismo el Tribunal lo impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado a viva voz su deseo de no rendir declaración alguna, acogiéndose en tales efectos al Precepto Constitucional, por lo cual se procedió a identificarlo haciéndolo de la siguiente manera: M.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-15.141.503, de 28 años de edad, nacido en fecha 06-08-81, de profesión obrero, hijo de M.S. y J.M.G., domiciliado en la calle Ayacucho entre Chile y Uruguay casa Nº 37, de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0269-8496359 y 0414-6818688.

Seguidamente el Defensor Privado expone sus alegatos de la siguiente manera: Visto el cambio de calificación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en esta audiencia de Juicio Oral y Publico, mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse al beneficio de Admisión de los hechos en cuanto a la pena a imponer por este delito acusado, en nada lo perjudicaría ni lo privaría de su libertad y seria el Juez de ejecución a quien le corresponde ejecutar la pena, y así mismo renuncia en este acto al lapso de apelación. Es todo”.

Oídas como fueron las exposiciones hechas por las partes en esta Sala de Audiencias y la Declaración del imputado de no rendir declaración, este Tribunal admite el cambio de calificación realizada por el Ministerio Publico en este acto y acusa a. M.A.G.S., por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 en su primer aparte del Código Penal derogado, y de seguidas se pasa a imponer al acusado M.A.G.S., de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el Estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de la mitad de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP referente a la Admisión de Los hechos, así como los acuerdos reparatorios. Inmediatamente el Tribunal pasa a preguntar al acusado si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la procecusión del proceso, manifestando a viva voz el acusado M.A.G.S., ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Publico, se me imponga la pena correspondiente y renuncio al lapso de apelación en este acto.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha 07 de Junio de 2002, siendo aproximadamente las 03:00 minutos de la mañana, en Calle Comercio de Adìcora, casa sin número, frente al estadio cuando los ciudadanos. M.H. y H.L., se encontraban en su casa de habitación en la dirección antes descritas fueron sorprendidos por seis sujetos, quienes por un lapso de 45 minutos aproximadamente y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias, retirándose luego llevándose consigo un vehículo Marca Toyota, Modelo Autana, año 2002..”

Por el resultado de todas las investigaciones practicadas en relación a los hechos, fue aprehendido en fecha 20 de Junio del 2002, el ciudadano. GONZÀLEZ SALÒN MIGUEL ÀNGEL, a quien se logró incautarle Una computadora Portátil de la marca Tosiba, denunciada como uno de los objetos robados por la victima.

Este ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Control en fecha 22 de Junio del 2002, quien le decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 22 de Julio del 2002, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del acusado. GONZÀLEZ SALÒN MIGUEL ÀNGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia.

En fecha 17 de Octubre del 2002, se le dio entrada al Tribunal Primero de Juicio y se ordenó la tramitación de la constitución de tribunal mixto. En fecha 02 de Septiembre de 2003, luego de varios intentos por constituir el Tribunal, se logró la constitución del Tribunal Mixto con escabinos y se fijó la audiencia Oral y Pública para el día, 09 de Octubre del 2003, a las 09.00 horas de la mañana.

En fecha 15 de Junio del 2004, se apertura la audiencia oral y pública, el cual concluyó el día 25 de Junio del 2004, declarando por Unanimidad culpable al acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia, y lo condenó a cumplir la pena de 13 años de presidio.

En fecha 23 de Febrero del 2006, La Corte de apelaciones de este Circuito Judicial penal, declaró NULIDAD ABSOLUTA, del juicio Oral y Público, ordenando la realización de un nuevo juicio, ante un tribunal distinto, y le impuso al acusado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CALIFICACIÓN JURIDICA

DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 en su primer aparte del Código Penal derogado, vigente para la fecha ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que al ciudadano. GONZÀLEZ SALÒN MIGUEL ÀNGEL, le fue incautado en poder una Computadora Portátil Marca Tosiba, Modelo…., la cual fue denunciada como objeto robado por el ciudadano M.L.H., pudiendo ubicar la conducta del acusado dentro de la previsiones del artículo 472 del Código Penal.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hacen el hoy acusado, con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta de denuncia, el acta policial de aprehensión, así como de Experticia de reconocimiento Legal, a los objetos incautados en poder del acusado, determinan por si mismo la participación del citado acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del acta de Denuncia presentada por la victima, aunado al hecho de que la victima, por ser ciudadano extranjero que realizaba un trabajo en Venezuela, después de los hechos regresó a los Estado Unidos, donde reside.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 22 de Julio del, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del acusado. GONZÀLEZ SALÒN MIGUEL ÀNGEL, y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, el abogado defensor privado HERMES ARÈVALO, manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido una vez hecho el cambio de calificación del delito, este le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que han sido acusados sus defendidos procede tal formula.

Este tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a lo expresado tanto por el Ministerio Público como por la defensora Pública hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia de apertura al Juicio Oral y público el día 14 de Octubre del 2009, el Ministerio Público Fiscal Sexto abogado G.A.Z.R., realizó un cambio en la calificación del delito imputado a acusado, inicialmente fue acusado por ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado y, ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y, 6 de la Ley especial que rige la materia, esa calificación fue modificada por la del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, reformado y vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.

Para que se configure la figura del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, deben existir las características específicas dadas por el legislador en el artículo 472 del Código Penal, El que fuera de los casos previstos en los artículos 255,256,257 y, 258, adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes del delito o en cualquier forma se entrometa para que se…, Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses culpable será castigado con prisión de seis (06) meses a dos (02) años. La receptación, lesiona la propiedad propiamente dicha, como bien jurídicamente protegido. Supone la existencia anterior de un delito principal (que por lo general es otro delito contra la propiedad; Robo, hurto etc.; Pero puede ser de otro tipo. Del cual provienen el dinero, valores u otras cosas muebles. El dinero o cosa muebles deben ser provenientes de un hecho punible, no se requiere que se configure el afán de lucro. …, este ciudadano tenía en su poder objetos provenientes del delito de ROBO AGRAVADO, más no le incautaron en su poder ningún Arma de fuego. Así se decide

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, ADMITE totalmente, el cambio de calificación dada por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contra el hoy acusado GONZÀLEZ SALÒN MIGUEL ÀNGEL, por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y así se decide.

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el cambio de calificación del delito por el cual el Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado GONZÀLEZ SALÒN MIGUEL ÀNGEL, esta juzgadora impone al acusado del segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos de procecusión del proceso, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponerse a los imputados la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, al acusado GONZÀLEZ SALÒN MIGUEL ÀNGEL, este procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, luego de admitida el cambio de calificación hecha por el fiscal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 en su primer aparte del Código Penal, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Seis (06) y, Dos (02) Años de prisión, nos da una pena de Dos (02) Años y Seis (06) meses de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Un (01) Año y tres (03) meses de prisión.

Se aplica esta pena prevista en la ley derogada como una excepción al principio general que establece “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena” Es decir que se admite la retroactividad de la ley nueva cuando esta favorezca al reo”; Así lo establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena” y, el artículo 2 de Código Penal, reza; “ Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 en su primer aparte del Código Penal, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Seis (06) Meses y, Dos (02) Años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano nos da una pena de Un (01) Año y tres (03) meses de prisión.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena estatuida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, da como resultado que la pena a imponer es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÒN. Esto es de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión en el presente caso, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención y rebajar la mitad de la pena, dando como resultado que la pena a imponer al penado será de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÒN y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara. CULPABLE al acusado: M.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 15.141.503, de 28 años de edad, nacido en fecha 06-08-81, de profesión obrero, hijo de M.S. y J.M.G., domiciliado en la calle Ayacucho entre Chile y Uruguay casa Nº 37, de Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 en su primer aparte del Código Penal, y se le Condena a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÒN. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 28-05-2010, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se Exonera de las costas a la acusada, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, J.E.C., de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso I.T.L., en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).

JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.

SECRETARIA.

ABG. YRAIMA P.D.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR