Decisión nº 058 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003631

ASUNTO : IP11-P-2009-003631

JUEZA TERCERO DE CONTROL: ABG. C.N.Z.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.Z.R.

IMPUTADO: J.A.E.M.

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

VICTIMA: M.M.C.A..

DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. T.E.F.

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la

Decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2009, en audiencia para la aplicación del procedimiento de presentación del aprehendido por la presunta comisión del Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: M.M.C.A., quien se encontraba asistido por el Defensor Publico Tercero Abg. T.E.F..

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. G.Z.R., quien consideró estar en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: M.M.C.A., narrado las circunstancias de hecho y derecho en que se fundamenta su solicitud, pidiendo decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado y la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de liberad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el peligro de fuga, previsto y sancionado en el artículo 251 y 252 eiusdem.

Concluido la exposición del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole a cada imputado, de una manera sencilla, los hechos imputados por la Fiscalía que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba declarar, quien se identificó como JOSÈ A.E.M., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 11-11-88, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 23.586.309, estado civil soltero, grado de instrucción 6º grado, domiciliado en el Barrio A.E.B., calle Chile con Juan 23, casa Nº 80, diagonal al matadero, de Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: obrero en la construcción del Sambil de Punto Fijo, hijo de M.R.E.G.M.J.M..

De Seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor Público Tercero. Abg. T.E.F., y manifestó lo siguiente: “Solicita se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa de presentación y se ordene la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario a los fines de que se profundicen las investigaciones y se establezca la verdad de los hechos.

Cumplidas las formalidades de ley este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.

En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.

Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real

En ese orden de ideas, en cuanto a la forma como se produjo la detención del imputado de autos, quien aquí juzga considera que de las actas que conforman el dossier, en especial del Acta policial de fecha 08 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario por los funcionarios actuantes FRANLIN J.G.G., B.R.F.M., RONNY ACOSTA Y J.M., adscrito por la Policía del Estado Falcón Nº en Punto Fijo, que al ser adminiculada con el acta de denuncia de fecha 08-09-09 realizada por la ciudadana M.M.C.A., se desprende que esa misma fecha y a las 8 de la mañana, se encontraba en su peluquería de nombre YANET, ubicada en la calle Arismendi esquina PERU, donde entraron dos ciudadanos, quienes a uno de ello se les hizo el servicio de cortar el cabello, este se levanta de la silla y a viva voz, le dice que es un atraco, y solo una señora cliente y ella, nos llevaron hacia la parte de atrás de la peluquería en el baño, donde la despojaron de sus pertenencias personales 06 anillos y un celular y del mismo modo a su cliente, se le llevaron tres secadores, dos máquinas de cortar el cabello, una lámpara de uñas y una lámpara de escritorio y una navaja de afeitar y la capa valorada en 5000 Bolívares fuertes, su testigo la señora E.Y., que fue le comisado al imputado según registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas al imputado de autos, como se evidencia a los folios 9 del presente asunto, por lo que se produjo la aprehensión del imputado ciudadano: JOSÈ A.E.M., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 11-11-88, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 23.586.309, estado civil soltero, grado de instrucción 6º grado, domiciliado en el Barrio A.E.B., calle Chile con Juan 23, casa Nº 80, diagonal al matadero, de Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: obrero en la construcción del Sambil de Punto Fijo, hijo de M.R.E.G.M.J.M.. Concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho sujeto fue aprendido cerca del lugar donde se cometió el hecho punible, vale decir el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.M.C.A. y Así se decide .

SEGUNDO

En cuanto al Procedimiento Abreviado solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por la Representación Fiscal, como el Procediendo Abreviado. Así mismo se remiten las actuaciones al Tribunal Unipersonal, el cual convocará directamente a las partes al Juicio Oral y Público para que se celebre dentro de los diez días siguientes, conforme a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de la Privación Judicial Preventiva en contra del imputado por la Representación Fiscal este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En tal sentido la aprehensión del imputado ciudadano: : fue aprehendido cerca del inmueble donde se produjo el hecho punible vale decir el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y según elementos de convicción, los cuales son los siguientes: en especial del Acta policial de fecha del Acta policial de fecha 08 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario por los funcionarios actuantes FRANLIN J.G.G., B.R.F.M., RONNY ACOSTA Y J.M. , adscrito por la Policía del Estado Falcón Nº en Punto Fijo, que al ser adminiculada con el acta de denuncia de fecha 08-09-09 realizada por la ciudadana M.M.C.A., se desprende que esa misma fecha y a las 8 de la mañana, se encontraba en su peluquería de nombre YANET, ubicada en la calle Arismendi esquina PERU, donde entraron dos ciudadanos, quienes a uno de ello se les hizo el servicio de cortar el cabello, este se levanta de la silla y a viva voz, que es un atraco, y solo una señora cliente y ella, nos llevaron hacia la parte de atrás de la peluquería en el baño, donde la despojaron de sus pertenencias personales 06 anillos y un celular y del mismo modo a su cliente, se le llevaron tres secadores, dos máquinas de cortar el cabello, una lámpara de uñas y una lámpara de escritorio y una navaja de afeitar y la capa valorada en 5000 Bolívares fuertes, su testigo la señora E.Y., que fue comisado al imputado según registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas al imputado de autos, como se evidencia a los folios 9 del presente asunto las cuales le fueron incautadas al referido imputado, no pudiendo por una parte justificar el dinero incautado y el resto de evidencias incautadas y por la otra desvirtuar la imputación hecha por la representación fiscal durante la audiencia, lo que conlleva a encuadrar la conducta por el desplegada dentro del supuesto establecido en el Delito de Robo Genérico , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

Quien por medio de violencia y de amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya considerado al detentor o a otra persona presente en lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años de prisión…

Por lo que estima esta juzgadora, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado de autos es el autor o partícipe del referido delito, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido presuntamente autor o participe en el referido delito precalificado por el Ministerio Publico, toda vez que su aprehensión se produce cerca del inmueble donde se produjeron el hecho punible, presumiéndose en virtud de la pena que pudiera imponerse en caso particular en caso de resultar condenado, por lo que esta juzgadora considera lo siguiente en cuanto al peligro de fuga lo siguiente.

En cuanto al Peligro de Fuga, esta juzgadora considera que se encuentra llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

En razón de lo expuesto esta juzgadora concluye que en el presente caso, El delito de Robo Genérico, precalificado por el Ministerio Publico es un delito contra la propiedad, consagrado en nuestro Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como una garantía constitucional ya que toda persona tiene derecho a usar, gozar y disponer de sus bienes solo con las restricciones establecidas en la Ley, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, por lo que esta juzgadora considera que se encuentra el peligro de fuga acreditado en el presente caso, por lo que este Tribunal decreta la medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 02 y 3, en perjuicio del ciudadano: M.M.C.A., por lo que declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y decreta la medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 eiusdem, en contra del ciudadano: J.A.E.M. y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública Tercera, se declara improcedente y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano JOSÈ A.E.M., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 11-11-88, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 23.586.309, estado civil soltero, grado de instrucción 6º grado, domiciliado en el Barrio A.E.B., calle Chile con Juan 23, casa Nº 80, diagonal al matadero, de Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: obrero en la construcción del Sambil de Punto Fijo, hijo de M.R.E.G.M.J.M. ; la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana M.M.C.A.. Se decreta la aprehensión flagrante así mismo se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ABREVIADO. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 373, 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifique a las partes. Ofíciese lo conducente. A los 21 días del mes de Septiembre de 2009, en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 190° años de la Independencia y 150° de la Federación .

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. C.N.Z.

SECRETARIA

ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA

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