Decisión nº 001 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 26 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001796

ASUNTO : IP11-P-2009-001796

IMPUTADOS: J.O.C., L.A.R.R. y R.A.Z.E..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (ARTICULO 277 del Código Penal).

FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.A.Z.R..

DEFENSA PRIVADA: ABG. X.F.

TRIBUNAL TERCERO: ABG. C.N.Z.

RESOLUCION: Fundamentos de la decisión tomada en fecha 23 de Junio de 2009.

Audiencia especial de presentación de imputados:

En el día de hoy, 23 de Junio de 2009, siendo las 01:10 minutos de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de los ciudadanos J.O.C., L.A.R.R. y R.A.Z.E., imputados en el presente asunto, efectuada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. G.Z.. Se constituyo el Tribunal Tercero de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. C.N.Z. acompañada de la secretaria de Sala Abg. Yraima de Rubio. De seguidas la ciudadana secretaria verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. G.Z., la Defensora Privada, Abg. X.F. y los imputados de autos J.O.C., L.A.R.R. y R.A.Z.E..

Seguidamente la Ciudadana Juez dio inicio al acto, procediendo la ciudadana Jueza a tomar el juramento a la defensora privada y de seguidas le concede la palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal a los referidos ciudadanos, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito y solicitó le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.A.Z.E. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que rige la materia por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del COPP, y respecto a la ciudadanos J.O.C. y L.A.R.R., solicita la Libertad plena por cuanto respecto a estos ciudadanos no existen suficientes elementos de convicción para imputarles delito alguno. Igualmente solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyera pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente les explicó los derechos que tiene como imputados y se les preguntó si deseaban declarar, manifestando los imputados que no deseaban declarar, por lo cual se les solicitó se identificarán, pasando al estrado el primero de los imputados y se identifico de la siguiente manera: L.A.R.R., venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 13-12-67, de 41 años, titular de la cédula de identidad No. 9.759.898, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3º año de bachillerato, domiciliado en el Barrio Los Olivos, avenida 65, casa 6930, de Maracaibo estado Z.T.: 0261-7542550, hijo de A.R. y P.R., el segundo se identificó como J.O.C., venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 26-01-47, de 61 años, titular de la cédula de identidad No. 3.426.003, estado civil: soltero, grado de instrucción: 5º año de bachillerato, domiciliado en Los Rosales sector 05, avenida 07, en la (Bodega La Cherry) Punta Cardón, Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0426-8650290, hijo de A.C..; y el tercero se identificó como: R.A.Z.E. venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19-02-82, de 27 años, titular de la cédula de identidad No. 17.587.503, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, domiciliado en el sector Los R.d.P.C., Punto Fijo Estado F.T.: 0424-6424292, hijo de I.d.C.Z. y A.R.A.Z..

Posteriormente la ciudadana Defensora Privada Abg. X.F., manifestó lo siguiente: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal respecto a la solicitud de libertad plena de los ciudadanos J.O.C. y L.A.R.R., y respecto al ciudadano R.A.Z.E., solicita que de imponerle una medida cautelar de presentación sea de manera extensa para que no le sea coartado el derecho al trabajo toda vez que mi defendido trabaja resguardando negocios, y solicita se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se realicen todas las investigaciones y se esclarezca la verdad de los hechos.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.

En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.

Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.

En tal sentido la aprehensión de los ciudadanos: L.A.R.R., J.O.C. y R.A.Z., se produjo en fecha 21 de Junio de 2009, por los funcionarios adscritos por la policía del Estado Falcón, según acta policial que corre a los folios 01 al 04.

Esta juzgadora considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano: R.A.Z.E. venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19-02-82, de 27 años, titular de la cédula de identidad No. 17.587.503, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, domiciliado en el sector Los R.d.P.C., Punto Fijo Estado F.T.: 0424-6424292, hijo de I.d.C.Z. y A.R.A.Z., según acta policial que corre a los folios 01 al 04, fue detenido el día domingo 21 de Junio de 2009, siendo aproximadamente a las 03:55, como lo afirma el Cabo Segundo E.D., que se encontraba de servicio realizando labores de patrullaje a bordo de la Unidad de radio patrulla signada con las siglas P-282, conducida por el agente E.S., en conjunto con las unidades motorizadas M-246, conducidas por el Distinguido L.R., al mando de su persona, dichos funcionarios están adscritos del Estado Falcón, cuando le efectuaron una inspección personal lográndole incautar adherido a su cuerpo a la altura de la cintura sujeto al Short que vestía un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, niquelada con empuñadura y guardamano, de material sintético color negro, marca covavenca serial 30820, modelo VP-764, en consecuencia se califica la detención en flagrancia y Así se decide.

En cuanto a la libertad de los ciudadanos: J.O.C. y L.A.R., este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene según su competencia un doble rol inquisidor y de buena así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, se declara con lugar la libertad plena de los ciudadanos arriba identificados y Así se decide.

En cuanto al procedimiento Ordinario, el Fiscal del Ministerio es el titular de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de los autores y participes, por lo que esta representación fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presenta causa es por lo que se decreta el procedimiento ordinario y así se decide.

En cuanto a la l.d.I.R.A.Z.E., este Tribunal para decidir observa:

En cuanto al pedimento del Ministerio Publico que se le otorgue al imputado una medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal relacionado con el art. 1 numeral 3 literal A de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, cometido presuntamente por el ciudadano: R.A.Z.E. venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19-02-82, de 27 años, titular de la cédula de identidad No. 17.587.503, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, domiciliado en el sector Los R.d.P.C., Punto Fijo Estado F.T.: 0424-6424292, hijo de I.d.C.Z. y A.R.A.Z., según acta policial que corre a los folios 01 al 04, fue detenido el día domingo 21 de Junio de 2009, siendo aproximadamente a las 03:55, como lo afirma el Cabo Segundo E.D., que se encontraba de servicio realizando labores de patrullaje a bordo de la Unidad de radio patrulla signada con las siglas P-282, conducida por el agente E.S., en conjunto con las unidades motorizadas M-246, conducidas por el Distinguido L.R., al mando de su persona, dichos funcionarios están adscritos del Estado Falcón, cuando le efectuaron una inspección personal lográndole incautar adherido a su cuerpo a la altura de la cintura sujeto al Short que vestía un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, niquelada con empuñadura y guardamano, de material sintético color negro, marca covavenca serial 30820, modelo VP-764 , tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, el arma incauta y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del código penal relacionado con el art. 1 numeral 3 literal A de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia conocida, por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas, es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano R.A.Z.E. de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º y 9º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada Treinta 30 días al Tribunal y la prohibición de Portar Armas de Fuego sin el debido permiso y Así se decide..

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano R.A.Z.E. de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º y 9º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada Treinta 30 días al Tribunal y la prohibición de Portar Armas de Fuego sin la debida permisología. SEGUNDO: Decreta libertad plena a los ciudadanos: J.O.C. y L.A.R.R.. TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en la Ley que rige la materia. Se deja constancia que se le advirtió al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a la revocatoria de dicha medida. Ofíciese lo conducente al Alguacilazo. Regístrese, publíquese y cúmplase con lo ordenado Notifíquese a las partes la presente decisión. Dada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los Veintiséis días del Mes de Junio de Dos Mil Nueve. A los 199 de la Independencia y 150 de la Federación

LA JUEZA TERCERA

ABG. C.N.Z.

EL SECRETARIO

ABG LUIS ENRIQUE LUGO

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