Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 6 de Agosto de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2009-000145

PONENTE: N.A.D.L.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto en fecha 13-05-2010, por los Abg. D.P.O. y C.D.J.M.C., Fiscal Décima Segunda y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, actuando en este acto en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 3 y 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 10 y 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 10, contra de la decisión de fecha 06-04-2009, dictada por ese Tribunal mediante la cual DECLARO SIN LUGAR, la solicitud Fiscal en cuanto a la confiscación de un vehículo que se encuentra incautado preventivamente por estar vinculado en unos de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa que se le sigue a los ciudadanos R.E.P.G. y Y.D.V.R., distinguida con el número de Asunto GPOI-P-2008-010885, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

En fecha 13 de mayo de 2010, se le dio entrada al expresado recurso, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 2 de Junio de 2010, asumió el conocimiento de la causa como Juez integrante de la Sala, C.A. deF. en sustitución temporal de la Juez Superior L.G., por encontrarse de reposo médico. En esa misma fecha se acordó solicitar al Tribunal de Ejecución N° 2, el asunto principal N° GP01-P-2008-010885.

En fecha 11 de Junio de 2010, se recibió asunto principal.

En fecha 16 de Junio de 2010 reasume el conocimiento de la presente causa la Juez Superior L.G.A., luego de finalizado reposo médico, quedando conformada la Sala por los Jueces N.A. deL. (Ponente), Ylvia S.E. y L.G.A..

En fecha 23 de Junio de 2010, se admite en esta Sala Primera de esta Corte de Apelaciones el recurso interpuesto, y se fijó la audiencia Oral y pública, convocándose a las partes para que concurrieran a dicho acto a exponer los fundamentos de sus pretensiones.

En fecha 20 de Julio de 2010, se celebró la citada audiencia con la presencia de las partes, quienes ratificaron y plantearon de viva voz sus respectivos alegatos y pedimentos, reservándose la Sala, una vez finalizada la audiencia el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para producir y publicar el texto íntegro de la sentencia

Cumplidos los tramites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados D.P.O. y C.D.J.M.C., en su condición de Fiscal Décima Segunda y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, interponen RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, en contra de la decisión de fecha 06-04-2009, dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR, la solicitud Fiscal en cuanto a la confiscación de un vehículo que se encuentra incautado preventivamente, por estar vinculado en unos de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en la causa que se le sigue a los ciudadanos R.E.P.G. y Y.D.V.R., distinguida con el número de Asunto GPOI-P-2008-010885, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Los Recurrentes, con base en el artículo 452, ordinal 4, plantean su Recurso en un Capítulo Único, de la manera siguiente:

… Omissis…

La razón que motiva el presente Recurso es la decisión pronunciada por la Jueza Décimo de Control, Abogada M.E.A.R., en audiencia preliminar una vez que ambos ciudadanos admitieron los hechos por lo que el Ministerio Público solicitó la confiscación de un Vehiculo Marca: Ford; Modelo: F150; Tipo: Cava; Color: Azul; Clase: Camioneta; Año: 1980; Placa: 09VAAX; Serial de carrocería: AJF15W33268; Serial del Motor: 8 CIL; de conformidad con los articulo 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, sobre la cual pesaba una medida cautelar de incautación preventiva en la causa que se le sigue a los mencionados imputados R.E.P.G. y Y.D.V.R., por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS decisión dictada en los términos siguientes:

Omissis…este tribunal décimo de control observó: PRIMERO: que la solicitud de confiscación hecha por esta representación fiscal la jueza la declaró sin lugar dicha solicitud considerando que el Vehiculo pertenece a una tercera persona que supuestamente se encontraba realizando diligencias pertinentes a los fines de recuperar dicho vehiculo considerando esta representación Fiscal que la Jueza jurídicamente no fundamento dicha solicitud. y así se decide: SEGUNDO: De acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2.005, Exp. N° 04-2397, con ponencia del magistrado J.E. Cabrera, "En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo solo puede efectuarse parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del CPC, que a su vez es un postulado general del derecho, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad de cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecería la condición de poseedor, prevista en el artículo 775 del Código Civil, el cual reza ... "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título... "

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide declarar sin lugar la solicitud hecha por la Fiscalia del Ministerio Público de confiscar el vehículo con la siguiente características Maca: Ford; Modelo: F150; Tipo: Cava; Color: Azul; Clase: Camioneta; Año: 1980; Placa: 09V -AAX; Serial de carrocería: AJF15W33268; Serial del Motor: 8 CIL. .. "

Del análisis de la decisión antes transcrita esta Representación Fiscal pasa a establecer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera improcedente la decisión dictada por esta Juzgadora:

PRIMERO: El vehículo cuya solicitud de confiscación fue negada por la Jueza Décimo, fue incautado por los hechos objeto del presente proceso, siendo conducido por el imputado (quién admitió los hechos) R.E.P.G., por lo que es necesario establecer los hechos objetos del presente proceso:

… Omissis…

la Jueza Décimo de Control en la audiencia preliminar realizada el día seis (06) de abril del presente negó la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a la confiscación del vehículo incautado alegando de que el mismo pertenece a una tercera persona y con fundamento en Decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° 04-2397, la cual es todas luces inaplicable al presente proceso, pues la misma esta referida a la entrega de vehículo cuando resulta imposible determinar la propiedad del mismo y los seriales no puedan ser cotejados con los legítimos documentos de propiedad, no siendo este el caso que nos ocupa, pues como se estableció anteriormente la incautación del vehículo propiedad del procesado R.E.P.G., tuvo como fundamento las disposiciones constitucionales y legales antes referidas que regulan los bienes incautados en materia de droga

Acto seguido proceden los recurrentes a señalar las disposiciones constitucionales y legales en los cuales basan la Confiscación del bien en referencia, y así señalan los artículos 116.y 271 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 63, 66, 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando que:

De las normas antes transcritas se denota que en el presente caso están dados los supuestos para la procedencia de la incautación preventiva del vehículo objeto del presente recurso, esto, se trata del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la ley especial y este hecho punible se realizaba en el referido vehículo, evidencia de ello es la incautación de parte de la sustancia ilícita dentro del mismo, considerando el Ministerio Público que resulta contradictoria la decisión de la Jueza Décimo de Control, cuando en la Audiencia Especial con fundamento a las disposiciones referidas a la incautación de bienes en materia de Drogas, acordó la incautación preventiva de dicho Vehículo y la asignación a la Oficina Nacional Antidroga (ONA) y que luego en la audiencia preliminar una vez que ambos ciudadanos admitieron los hechos esta representación Fiscal solicito la confiscación del vehiculo, se extraña de la decisión dictada por la jueza por, cuanto declara improcedente dicha solicitud considerando que dicho Vehiculo pertenecía a una tercera persona, sin expresar como dejan de aplicarse esas disposiciones legales al presente proceso, más aún que fundamenta su negativa en sentencia del máximo Tribunal, que no se corresponde con el asunto planteado.

Como sustento a lo anterior y en relación a las medidas cautelares de incautación de bienes relacionados con el delito de Tráfico de Drogas, en Sentencia N° 333, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, Expediente N° 00-2420-a, se dictaminó:

"... Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.

Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. La captura de esos elementos activos o pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la ley Adjetiva Penal...

... Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizar/os preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardas el patrimonio público o en los casos específicos de tráfico de estupefacientes. Para lograra tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los in muebles.

Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.

... El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares... "

… Omissis…

…la decisión dictada en fecha (Lunes) 06 de abril del presente año y motivada el día trece (13) de abril de 2008, por la Jueza Décimo de Control Abogada M.E. A V.R., mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de confiscación del vehículo incautado en el presente proceso, Marca: Ford; Modelo: F 150; Color: Azul, Año: 1980; Placa: 09PAAX, Serial de Carrocería: AJF 15W33268; Serial de Motor: 8 CLI, Clase CAMIONETA, Uso CARGA, tipo PICK UP, que para el momento de los hechos lo conducía el imputado R.E.P.G., resulta a todas luces improcedente conforme a las disposiciones constitucionales y las previstas en la Ley Especial antes invocadas, ya que esta juzgadora considero de que existía un tercero interesado que supuestamente estaba realizando diligencias a los fines de recuperar el bien mueble (Vehiculo) incautado no argumentando jurídicamente tal decisión y mucho menos un tercero interesado presentó al Ministerio Público alguna solicitud de diligencias donde se evidenciara alguna pretensión de otra personas que tuviera interés sobre el Vehiculo incautado, es oportuno acatar que la solicitud a que hace referencia la defensa en la audiencia preliminar, cuando entre otras cosas señala " ... La defensa solicita se declare sin lugar en tomo a la confiscación del vehículo por cuanto el mismo no le pertenece a mis representados, sino a una tercera persona, tal como se evidencia de las actuaciones, mi representado R.E.P., me ha manifestado que el mismo se lo prestó la propietaria del vehículo a los fines de trasladar una nevera el día de la detención ... " no se realizó durante la fase de investigación, sino que fue realizada en fecha Viernes 03 de Abril de los corrientes, es decir el día hábil anterior a la celebración de la audiencia preliminar, aunado al hecho ya señalado que la sustancia ilícita objeto del presente proceso fue trasladada en dicho Vehículo es decir fue el medio de transporte para la ejecución del delito; Así mismo consta en las actuaciones procesales escrito de la anterior defensa de fecha 8/09/2008, donde señala que el vehículo de narras pertenece a su defendido Ciudadano R.E.P.G., por todos las razones antes expuestas por el cual solicitamos sea REVOCADA la decisión dictada y quede vigente la incautación preventiva y se declare con lugar la confiscación del vehiculo conforme a lo establecido en los artículos 116, 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 63, 66 Y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Finalizan los recurrentes, solicitando que se declare CON LUGAR LA CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO SEÑALADO, conforme a lo establecido en los artículos 116, 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 63, 66 Y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado, HINMEL GONZALEZ, en su carácter de Abogado del ciudadano: ROBERTO EllAS P.G., procede a dar Contestación al RECURSO DE APELACION de la siguiente manera:

… Omissis…

De lo anteriormente descrito se puede observar que la ciudadana Juez Justificó los motivos de hecho y de derecho para negar la confiscación del vehículo en cuestión ya que no existe justificación alguna por parte de los ciudadanos Fiscales Duodécima para que fuese confiscado el mismo, ya que si bien es cierto que mi representado presuntamente fue detenido por la comisión policial en el momento que se desplazaba por el sector de las parcelas de socorro del Municipio Valencia en el vehículo en cuestión, no es menos cierto que el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ….. Los bienes muebles o inmueble, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos….. , de acuerdo a lo previsto en la norma se puede observar que el vehículo que se encuentra retenido no tiene ninguna procedencia dudosa, ya que la legítima propietaria hizo todas las gestiones por ante el despacho fiscal y la cual no le fue dada una respuesta oportuna, en este sentido la vindicta pública debió haber dado su respuesta oportuna para así no coartarle su derecho a la propiedad tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, es por ello que la decisión del Juzgado Décimo en Funciones de Control está ajustada a derecho y fue debidamente justificada Jurídicamente.

… Omissis…Ley especial así como a las reiteradas Jurisprudencias dictadas por nuestro máximo tribunal, ya que la Juez aquo para negar tal pretensión del Ministerio Público se fundamentó en uno de los derechos fundamentales como es el derecho a la propiedad, en el sentido que a pesar que era conducido por mi representado la titularidad del mismo es de una tercera persona que al momento de que suceden estos hechos hizo todas las gestiones para recuperarlo pero fue infructuosa la misma, así mismo la ciudadana Jueza al momento en que dicto tal decisión entre otras cosas que la vindicta pública no acredito que efectivamente se habían hecho las diligencias por ante su despacho, y menos aun motivos de por qué no lo entrego o la negativa, solo manifestó que la solicitud no fue hecha durante la investigación si no que tres (3) días antes de la Audiencia preliminar, y se pregunta la defensa por que la ciudadana Fiscal no hizo esta salvedad y solicito el ellamientos de la Audiencia a los fines de dar una respuesta oportuna y no alegando que el vehículo fue el medio de trasporte de la presunta sustancia ilícita, pero esa no es una base fundamental para la confiscación del vehículo en referencia, es por lo que lo más ajustado a derecho es declarar improcedente la Apelación incoada por los fiscales Duodécimos del Ministerio Publico …. Omissis…

Concluye el Abogado Hinmel González solicitando que el RECURSO DE APELACION, interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se confirme la decisión dictada mediante la cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE LA CONFISCACION DEL VEHICULO Marca: Ford; Modelo F-150; Tipo: Cava; Color: A.C.: Camioneta; Año: 1980¡ Placa: 09V-AAX¡ Serial de carrocería: AjF15W33268; Serial de Motor: 8 Cil; por cuanto no es prescindible para la investigación ya que la misma culminó.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

De la lectura del escrito recursivo se evidencia que los recurrentes fundamentan su impugnación en base en el artículo 452, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Los recurrentes manifiestan que la recurrida basó su decisión, por una parte, considerando que el Vehiculo pertenece a una tercera persona que supuestamente se encontraba realizando diligencias pertinentes a los fines de recuperar dicho vehiculo, y por la otra, basándose en una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado J.E. Cabrera, la cual señala que

"En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo solo puede efectuarse parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del CPC, que a su vez es un postulado general del derecho, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad de cotejo entre los datos identifica torios que aún quedan en el vehículo y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecería la condición de poseedor, prevista en el artículo 775 del Código Civil, el cual reza ... "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título... "

En este sentido la Sala pasa a transcribir parte de la recurrida relacionada con esta argumentación:

PRIMERO: CONDENA a la ciudadana Y.D.V.R., por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes en Grado de Complicidad, la pena a imponer es de Tres (3) años de prisión mas las accesorias de Ley y al ciudadano R.E.P.G. por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes la pena a imponer es de Ocho (8) años de prisión mas las accesorias de Ley ; SEGUNDO: Se exonera de Costas a la parte perdidosa en virtud del contenido del Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual el Estado garantiza una justicia gratuita. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad a ambos imputados. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal en relación a la confiscación del vehículo, por cuanto el mismo (VEHÍCULO) corresponde presuntamente a una tercera persona quien está realizando las gestiones pertinentes a los fines de recuperarlo por ante la misma Fiscalía quien deberá resolver dicha entrega. Es todo. Y así se decide

.. (Negritas de la Sala)

La Sala observa que la Recurrida negó la Confiscación del vehículo por cuanto una tercera persona estaba realizando trámites por ante la Fiscalía con el objeto de recuperar dicho vehículo. Observa igualmente la Sala, que los recurrentes manifiestan que la recurrida tomó como base para negar la confiscación, lo siguiente:

De acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2.005, Exp. N° 04-2397, con ponencia del magistrado J.E. Cabrera, "En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo solo puede efectuarse parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del CPC, que a su vez es un postulado general del derecho, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad de cotejo entre los datos identifica torios que aún quedan en el vehículo y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecería la condición de poseedor, prevista en el artículo 775 del Código Civil, el cual reza ... "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título... "

En base a ello, argumentan los recurrentes que:

… Omissis…

la Jueza Décimo de Control en la audiencia preliminar realizada el día seis (06) de abril del presente negó la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a la confiscación del vehículo incautado alegando de que el mismo pertenece a una tercera persona y con fundamento en Decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° 04-2397, la cual es todas luces inaplicable al presente proceso, pues la misma esta referida a la entrega de vehículo cuando resulta imposible determinar la propiedad del mismo y los seriales no puedan ser cotejados con los legítimos documentos de propiedad, no siendo este el caso que nos ocupa, pues como se estableció anteriormente la incautación del vehículo propiedad del procesado R.E.P.G., tuvo como fundamento las disposiciones constitucionales y legales antes referidas que regulan los bienes incautados en materia de droga

La Sala observa, que ni en la Audiencia Preliminar del día 06 de abril de 2009, ni en la Motiva del día13.04.2009, la recurrida hace mención a ninguna Sentencia, y solamente niega la confiscación por cuanto el vehículo corresponde presuntamente a una tercera persona, quien está realizando las gestiones pertinentes a los fines de recuperarlo por ante la misma Fiscalía quien deberá resolver dicha entrega.

En síntesis, del examen que ha efectuado la Sala del fallo recurrido, se llega a la conclusión que el a quo ha incurrido en vicios que traen como consecuencia la veracidad de la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En efecto, la Sala observa que existe inobservancia de los artículos 116.y 271 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 63, 66, 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que entre otras cosas disponen acerca de la Incautación Preventiva cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. De igual forma la Ley determina que los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, que se emplearen en la comisión del delito investigado, serán en todo caso incautados preventivamente:

Y en lo referente a las disposiciones Constitucionales se observa que no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución, y previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

La Sala igualmente observa que en lo atinente a la Jurisprudencia patria en la materia, la recurrida no observó la Sentencia N° 333, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, Expediente N° 00-2420, en la cual se dictaminó acerca del el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tanto por impulso del Ministerio Público como por el juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la ley Adjetiva Penal.

Transcribiendo textualmente la citada Sentencia, se puede observar que:

… Omissis:::... Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardas el patrimonio público o en los casos específicos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.

... El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares... Omissis…”

Por otra parte, los recurrentes manifiestan que el a quo no argumentó su decisión, y efectivamente la Sala observa que se declara sin lugar la Confiscación del Vehículo, sólo en la parte dispositiva del fallo, sin motivación alguna.

Este Tribunal colegiado observa, que efectivamente la Recurrida se limitó a señalar que no procedía la Confiscación por cuanto el vehículo pertenecía a una tercera persona que se encontraba realzando diligencias pertinentes a los fines de recuperar dicho vehículo, sin entrar a detallar y a determinar si los extremos indicados en los artículos 116.y 271 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 63, 66, 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas están cumplidos, por lo que la Recurrida ha violado flagrantemente lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual tal Decisión está afectada de INMOTIVACION, con respecto a la ausencia de fundamentos que conllevaron a Declarar sin lugar la solicitud de Confiscación del Vehículo, lo cual la hace NULA, en atención a lo dispuesto por los artículos 190 y 191 del mismo Código de Comercio, y en tal virtud la Sala estima que la razón asiste a los Recurrentes y así se Decide.

En cuanto a la Inmotivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido

Sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007 Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

Sentencia N° 183 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575 de fecha 07/04/2008...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Ante tales argumentaciones, la Sala estima que la Juez a quo ha infringido expresas normas legales y constitucionales, así como decisiones jurisprudenciales vinculantes, y obvio es concluir en que la recurrida no está ajustada a derecho y por tanto le asiste a los Recurrentes la razón para impugnarla, por lo que en el presente caso, lo que procede es declarar con lugar la apelación interpuesta por los Abogados D.P.O. y C.D.J.M.C., en su condición de Fiscales del Ministerio Publico, en contra de la decisión de fecha 06-04-2009, dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR, la solicitud Fiscal en cuanto a la confiscación de un vehículo que se encuentra incautado preventivamente, por estar vinculado en unos de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en la causa que se le sigue a los ciudadanos R.E.P.G. y Y.D.V.R., distinguida con el número de Asunto GPOI-P-2008-010885, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y ASI SE DECIDE .

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados D.P.O. y C.D.J.M.C., en su condición de Fiscales del Ministerio Publico, en contra de la decisión de fecha 06-04-2009, dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR, la solicitud Fiscal en cuanto a la confiscación de un vehículo que se encuentra incautado preventivamente, por estar vinculado en unos de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en la causa que se le sigue a los ciudadanos R.E.P.G. y Y.D.V.R., distinguida con el número de Asunto GPOI-P-2008-010885, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: ANULA por inmotivada la decisión de la Jueza Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, única y exclusivamente en cuanto a la DECLARATORIA SIN LUGAR de la solicitud Fiscal referente a la confiscación de un vehículo que se encuentra incautado preventivamente, por estar vinculado en unos de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Como consecuencia de la nulidad aquí decretada, por conculcación de las normas anteriormente referidas, y en atención a lo señalado por el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja sin efecto únicamente el pronunciamiento acerca de la solicitud de la confiscación del vehículo, decidido en la Audiencia Preliminar de fecha 06.de abril de 2009. y SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa, a los fines de que otro Juez de Control de este mismo Circuito Judicial, dicte nuevo fallo en relación a la Solicitud de Confiscación del Vehículo, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra

Los Jueces del la Sala

N.A.D.L.

Ponente

L.G.A. ILVIA S.E.

El Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado,

El Secretaria

VOTO SALVADO

Quien suscribe L.E.G.A., procediendo en mi condición de Jueza Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a través del presente escrito, expreso mi opinión disidente en el presente fallo, por discrepar del criterio sustentado por mis colegas, en cuanto a los efectos contenidos en la dispositiva del fallo, al decidir declarar “Con lugar” la apelación interpuesta por las abogadas D.P.O. y C. deJ.M.C., en su condición de Fiscales del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 06 de abril del 2009, dictada por el Tribunal Décimo de control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud Fiscal.

Quedando la dispositiva del fallo dictado por la mayoría de la Sala, del cual disiento en los siguientes términos:

…En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados D.P.O. y C.D.J.M.C., en su condición de Fiscales del Ministerio Publico, en contra de la decisión de fecha 06-04-2009, dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR, la solicitud Fiscal en cuanto a la confiscación de un vehículo que se encuentra incautado preventivamente, por estar vinculado en unos de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en la causa que se le sigue a los ciudadanos R.E.P.G. y Y.D.V.R., distinguida con el número de Asunto GPOI-P-2008-010885, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: ANULA la Decisión de la Jueza Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, única y exclusivamente en cuanto a la DECLARATORIA SIN LUGAR de la solicitud Fiscal referente a la confiscación de un vehículo que se encuentra incautado preventivamente, por estar vinculado en unos de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Como consecuencia de la nulidad aquí decretada, por conculcación de las normas anteriormente referidas, y en atención a lo señalado por el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja sin efecto la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06.de abril de 2009 y SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa, a los fines de que otro Juez de Control de este mismo Circuito Judicial, dicte nuevo fallo en relación a la Solicitud de Confiscación del Vehículo, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad…

Ahora bien, dado lo precedentemente expuesto, las razones generales en las cuales fundamento el presente voto salvado, son las siguientes:

Aún cuando estoy de acuerdo con la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, en cuanto a la falta de motivación de la decisión, en relación a la petición de confiscación realizada por el Ministerio Público del vehículo, considero que la parte dispositiva del fallo de esta Sala, en cuanto al segundo y tercer punto, resultan totalmente inejecutables, por contradictorias, y en mi concepto va a generar un desatino procesal, toda vez que después de anular la decisión recurrida única y exclusivamente en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de confiscación del vehículo involucrado en los hechos, dictamina como consecuencia de la nulidad decretada, en atención a lo señalado en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que se DEJA SIN EFECTO LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 06 de ABRIL de 2009 y SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, a los fines de que otro Juez de Control de este mismo Circuito Judicial, dicte nuevo fallo en relación a la solicitud de confiscación del vehículo, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, sin hacer ninguna otra consideración en la motiva del fallo, al respecto; considerando quien disiente, que ya solo para empezar, si se ordena dejar sin efecto la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de abril del 2009, surgen para mi múltiples interrogantes en relación a la situación de los justiciables, que seguidamente explano.

Situación procesal devenida en relación a los justiciables:

Si bien es cierto en el presente caso procedía la nulidad por inmotivaciòn en virtud que el pronunciamiento en relación a la confiscación del vehículo solicitado por el Ministerio Público no fue absolutamente fundada en la parte motiva del fallo de la Jueza A-quo, no puede dejar de advertir quien disiente que en el presente asunto, admitidos los hechos por los hoy penados en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de abril del 2009 (folio 145 al 149, 1era Pieza), una vez dictada la sentencia condenatoria en fecha 13 de abril del 2009 (folios 150 al 157 1era Pieza) y siendo que el Ministerio Público interpuso Recurso de apelación contra sentencia en fecha 27 de abril del 2009, la Jueza de Control inadvirtiendo la interposición del recurso de apelación, ordeno remitir en fecha 20 de mayo del 2009, el asunto a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, (folio 175 1era. Pieza), sin estar definitivamente firme el fallo, por haberse interpuesto el aludido recurso de apelación.

Ocurrido lo anteriormente narrado, el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de junio del 2009, declaró definitivamente la sentencia y conforme a la competencia atribuida procedió a su inmediata ejecución, efectuando el computo de pena, declarando redimida la pena, siendo que en fecha 3 de junio del 2010, acordó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada Yhajaira Del Valle Rocca, acordándole como consecuencia de lo decidido su libertad, o en mejores términos su prelibertad.

Ahora bien encontrándose actualmente la causa en fase de ejecución, habiendo redimido la pena ambos penados, y habiéndose otorgado una suspensión condicional de la ejecución de la pena a la penada Yhajaira Del Valle Rocca, considero que este Tribunal de alzada ha debido tener una óptica particular e integral en cuanto al punto de los efectos de la declaratoria con lugar del recurso muy especialmente en lo atinente a la reposición de la causa y la nulidad decretada en cuanto a los graves perjuicios que se le pudieran ocasionar a los acusados, lo cual no explica, toda vez que la nulidad no fue fundada en la violación de una garantía establecida a su favor conforme lo establece el articulo 196 de la ley adjetiva penal.

En este sentido, indague vía Internet por la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, , sobre los diferentes criterios jurisprudenciales y legales al efecto, ubicando el caso XP01-P-2007-000562, decidido por la Jueza de Ejecución, M.D.J.C., titular del Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que al resolver situación similar a la presente donde el Juez competente omitió resolver lo pertinente en relación a la confiscación de bienes solicitados por el Ministerio Público, procedió a resolverlo en su condición de Jueza de Ejecución en los siguientes términos:

…Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por Abg. I.V., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, donde solicita: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el decomiso previa sentencia condenatoria definitivamente firme de los bienes o dinero que se menciona en lista anexo al presente oficio, sean colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTI-DROGAS (ONA):…”, señalando además que los bienes son : 1.- Un millón ciento cuarenta y un mil (1.141.000Bs.) en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones; 2.- Dos (02) billetes de papel moneda brasileros con una denominación de (10) reales cada uno; 3.- Dos (02) tarjetas de credito y debito visa serial 4096005225429733 de la entidad bancaria Banesco, a nombre del ciudadano: Edivan Rodriguez; 4.- Un (01) teléfono marca LG modelo BX4170 serial N° 507BRZJ0543789, con su respectiva batería; 5.- Una (01) cartera de bolsillo color negro; 6.- Un (01) bolso de color negro y marrón marca EVESTRONG…”

En resumen el Ministerio Público solicita el decomiso de: 1.- Un millon ciento cuarenta y um mil (1.141.000Bs.) en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones; 2.- Dos (02) billetes de papel moneda brasileros con una denominación de (10) reales cada uno; 3.- Dos (02) tarjetas de crédito y debito visa serial 4096005225429733 de la entidad bancaria Banesco, a nombre del ciudadano: Edivan Rodriguez; 4.- Un (01) teléfono marca LG modelo BX4170 serial N° 507BRZJ0543789, con su respectiva batería; 5.- Una (01) cartera de bolsillo color negro; 6.- Un (01) bolso de color negro y marrón marca EVESTRONG.

Revisadas las presentes actuaciones, se observa que a los a autos que conforma la presente causa, cursa Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control de este estado Amazonas, en fecha 23 de Octubre de 2007, y cursa de fecha 13 de Noviembre de 2007, el auto de Ejecución de Sentencia.

Este Tribunal observa, que efectivamente se encuentra definitivamente firme la Sentencia condenatoria de fecha 23 de Octubre de 2007, dictada en contra del ciudadano, EDIVAN R.L., de nacionalidad brasilera, portador del pasaporte N° C P- 305942; quien fue condenado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que la misma fue debidamente Ejecutoriada en fecha 13 de Noviembre de 2007, sin que se evidencie en autos, pronunciamiento alguno sobre los bienes objetos de la confiscación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su ordinal 4º :

…serán penas accesorias a las señaladas en este título: ordinal 4º: “…La pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley…”.

Aunado a ello, establece el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que: “…Los bienes muebles e inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado…. serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitivamente firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley…”

Por todo lo antes expuesto y a los fines de proveer sobre la solicitud presentada, en cuanto a la confiscación de los bienes que guarda relación con la presente causa, este Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el principio y garantías procesales establecido en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado; en concordancia con lo establecido en el artículo 479 del mismo código, que establece la facultad conferida a los tribunales de Ejecución, por cuanto a estos tribunales les corresponde la ejecución de las penas una vez definitivamente firme la sentencia; que concatenado con el artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé que son penas accesorias entre otras la confiscación de los bienes; se concluye que en el presente caso, que la confiscación de bienes es una pena accesoria a la principal, y por cuanto la sentencia condenatoria se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 13 de Noviembre de 2007, este Juzgado acuerda CONFISCAR de conformidad a lo previsto en los artículos 2 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 61, 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los siguientes bienes: 1.- Dos (02) billetes de papel moneda brasileros con una denominación de (10) reales cada uno; 2.- Dos (02) tarjetas de crédito y debito visa serial 4096005225429733 de la entidad bancaria Banesco, a nombre del ciudadano: Edivan Rodriguez; 3.- Un (01) teléfono marca LG modelo BX4170 serial N° 507BRZJ0543789, con su respectiva batería; 4.- Una (01) cartera de bolsillo color negro; 5.- Un (01) bolso de color negro y marrón marca EVESTRONG.

Igualmente, se deja constancia que la cantidad de 1.- Un millón ciento cuarenta y un mil (1.141.000Bs.), en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones, vigentes para la fecha de la comisión del delito, no se acuerda su confiscación por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, mediante oficio Nro. 9700-256.7142, de fecha 16 de Diciembre de 2008, informó que el dinero en efectivo no se encuentra en dicho cuerpo.

En consecuencia se ordena oficiar a la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) poniendo a su disposición los bienes, a los fines de que proceda la referida Administración a la disposición del mismo; e igualmente se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien tienen bajo su guarda y custodia los bienes antes mencionados, informándoles que a partir de la presente fecha tales bienes queda a la disposición de la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), todo en virtud por cuanto según la información dada mediante oficio Nro. 9700-256.7142, los referidos bienes se encuentran en dicho cuerpo. Notifíquese a la Fiscal solicitante del Ministerio Público y a la Fiscal Cuarto con competencia en ejecución del Ministerio Público. Cúmplase. La Juez de Ejecución. M.D.J. Colmenares…”

Por otra parte en situación similar a la presente, en cuanto a solicitud de confiscación por parte de del Ministerio Público, conseguí caso donde la Corte de Apelaciones de Carupano, anulo la decisión del Juez A-quo y procedió la misma Corte de Apelaciones a resolver lo solicitado en los siguientes términos:

…Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por todo lo anteriormente expuesto acuerda ANULAR, la decisión dictada en fecha 07/11/2008 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano y se decreta la CONFISCACIÓN del vehículo Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Clase CAMIONETA, Color BEIGE, Año 1999, Tipo SPORT WAGON, Uso CARGA, Placas BAN-37E, Serial de Carrocería 8XA11UJ80X9016796, Serial de Motor 1FZ0386889; quedando el mismo a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), dirección de Bienes Incautados y Asegurados con sede en la Urbanización El Rosal, Avenida Venezuela con principal de Las M.E. ONA, Caracas Distrito Capital. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre; SEGUNDO: Se ANULA el auto dictado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 07 de noviembre de 2008, mediante el cual se declara incompetente para DECRETAR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO Y NIEGA POR IMPROCEDENTE, dicha medida de aseguramiento preventivo de un (1) vehículo, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Clase CAMIONETA, Color BEIGE, Año 1999, Tipo SPORT WAGON, Uso CARGA, Placas BAN-37E, Serial de Carrocería 8XA11UJ80X9016796, Serial de Motor 1FZ0386889, planteada por la abogada D.M.R., Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano. TERCERO: Se decreta la CONFISCACIÓN del vehículo anteriormente identificado, el cual una vez practicada la retención por parte de los organismos competentes deberá ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). CUARTO: Se ordena librar oficio al Instituto de Transporte y T.T. y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Guiria, con la finalidad de informar que el referido vehículo se encuentra solicitado y una vez retenido sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal…

Finalmente ubique decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, en situación similar a la presente, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Penal, Exp. A09-368, Nro. 197-8, de fecha 18 de junio del 2010, Caso: B.C., decide la confiscación solicitada en los siguientes términos:

“…La Sala aprecia, que la solicitante denunció, que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, omitió: “… al momento de imponer la pena y tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño causado al patrimonio público debió imponer una pena accesoria a la principal que ordenara la confiscación de los bienes de los reos del delito de peculado doloso con el propósito de resarcir (…) los daños causados al patrimonio público del Estado Aragua…”. Lo que va en detrimento, no sólo en los derechos de la Gobernación del estado Aragua, como víctima en este caso, sino también en los derechos de su población, por el daño social y colectivo que causaron los hechos objeto de este proceso.

De la revisión del presente expediente, la Sala de Casación Penal observa, que el Tribunal Octavo en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, para dictar su sentencia condenatoria del 9 de julio de 2009 (por el procedimiento especial de admisión de los hechos) en contra del ciudadano Venció Campos Campos, expuso lo siguiente:

(…0missis…)

Es por ello, que luego de haber examinado, los fallos condenatorios del caso de autos, la Sala de Casación Penal indica, que efectivamente le asiste la razón a la peticionante, por cuanto se pudo constatar que las referidas decisiones, no se pronunciaron en modo alguno, sobre el destino de los bienes muebles (insumos y equipos médicos quirúrgicos), los cuales quedaron probados que eran propiedad de la Gobernación del estado Aragua, ni sobre la situación legal del restante de los bienes muebles e inmuebles, sometidos a una medida de aseguramiento, que acordó el mismo Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (inclusive aquellos bienes, sobre los cuales la Gobernación del estado Aragua, ejerce la administración, adscripción y custodia, más no disposición), con el fin de garantizar el resarcimiento del daño patrimonial, social y colectivo, causado a la mencionada entidad (víctima en esta causa), como uno de los fines principales del proceso penal instaurado.

En efecto, la Sala Penal constató, que los ciudadanos A.R.S. y B.C.C., fueron acusados por el Ministerio Público, por el delito Peculado Doloso Propio, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, calificación jurídica acogida por el referido Tribunal Octavo de Control y admitida por los acusados, lo que conllevó a una sentencia condenatoria (que se encuentra definitivamente firme), y a asumir por parte de estos, las subsiguientes penas (principales y accesorias), y medidas a que dieren a lugar, según el caso.

La mencionada calificación jurídica, amerita penas no sólo corporales (como pena principal) sino pecuniarias (pena accesoria), que van desde el establecimiento de multas y medidas de aseguramiento, hasta el comiso o confiscación de los bienes muebles e inmuebles a que dieren lugar, según el caso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

… las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo…

. (Sentencia Nº 333, del 14 de marzo de 2001).

Lo anterior, tiene su fundamento de acuerdo a lo establecido en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipulan lo siguiente:

Artículo 116. Prohibición de confiscaciones. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extrajeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes

. (Subrayado de la Sala Penal).

…Artículo 271. (…) Acciones Judiciales por delitos contra derechos humanos o narcotráfico. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…

. (Subrayado de la Sala Penal).

Así como en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que son del tenor siguiente:

…Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para tercero…

. (Subrayado de la Sala Penal).

… Artículo 16. Delitos de delincuencia organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:

(…) 6. La corrupción y otros delitos contra la cosa pública…

.

…Artículo 19. Comiso o confiscación. Es necesariamente accesoria a la pena principal el comiso o la confiscación de los bienes, insumos, materias primas, maquinarias, equipos, capitales o productos y sus beneficios provenientes de los delitos cometidos por los miembros de un grupo de delincuencia organizada, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos, ya sean personas naturales o jurídicas…

. (Subrayado de la Sala Penal).

…Artículo 24. Efectos patrimoniales de la sentencia. El Tribunal de la causa, si la sentencia definitiva y firme fuere absolutoria, suspenderá las medidas judiciales acordadas y ordenará la devolución de los bienes afectados. Las bienhechurías, mejoras y frutos así como los gastos de mantenimiento de estos bienes quedarán a favor del acusado absuelto. Si la sentencia resultare condenatoria, el tribunal ordenará la ejecución de las medidas y el comiso o confiscación de los bienes sin necesidad de remate judicial y el producto de ello formará parte de los fondos destinados por el Estado al control, fiscalización, prevención, rehabilitación, reincorporación social y represión de los delitos de delincuencia organizada por intermedio del órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada , previa opinión del Ministerio de Finanzas…

. (Subrayado de la Sala Penal).

Visto lo anterior, la Sala de Casación Penal señala, que el delito de Peculado Doloso Propio, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el cual fueron condenados, los ciudadanos A.R.S. y B.C.C., es considerado un tipo penal doloso, el bien jurídico protegido, no sólo es el patrimonio público, sino también el bienestar social y colectivo, en derivación, su adecuación a un hecho fáctico por la pluriofensividad que lo caracteriza lesiona la sociedad en general.

Es por ello, que este tipo de delitos, prevén penas no sólo privativas de libertad (pena principal) sino también pecuniarias (pena accesoria), todo esto, a los fines de garantizar, que los daños causados tanto al patrimonio público, como al colectivo (que en este caso en particular, es la población del estado Aragua), sean resarcidos en su totalidad.

Al respecto, la Sala constitucional, ha expuesto lo siguiente:

… El aseguramiento de los objetos (…) del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…

. (Sentencia Nº 1493, del 6 de agosto de 2004).

Siendo esto así, y considerando que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, la Sala de Casación Penal advierte, que el Tribunal Octavo en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, estaba obligado constitucional y legalmente, a aplicar una pena accesoria a la pena principal, a los fines de asegurar la reparación del daño causado al estado Aragua (víctima en el caso de autos), como unos de los fines principales del proceso penal instaurado, todo esto, en atención del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo siguiente:

…Artículo 367 Condena: La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.

(…) fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.

Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley…

.

Por consiguiente, el referido Juzgado de Control, debió pronunciarse sobre la situación jurídica de los bienes muebles e inmuebles que quedaron sometidos bajo una medida de aseguramiento, que no era otra, que la confiscación de los mismos, dándole cumplimiento a las dispocisiones constitucionales y legales anteriormente trascritas, circunstancia está, que no sucedió en la presente causa, evidenciándose irregularidades, que en su oportunidad procesal correspondiente, inexplicablemente no fueron impugnadas por las partes afectadas, vale decir el Ministerio Público y el representante judicial de la víctima.

Lo que generó un estado de indefensión a la Gobernación del estado Aragua (como ente público afectado por lo hechos y los delitos objeto de este proceso), en su derecho de ser indemnizado por las pérdidas producidas a su patrimonio público y que además transcendió a la población, por cuanto el daño causado fue en perjuicio del sistema de salud, limitando a la ciudadanía de esa entidad, al derecho soberano de acceder y disfrutar de un sistema de salud digno, todo esto, en detrimento de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

… es necesario resaltar que, si bien el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la propiedad privada, de acuerdo con el artículo 116 eiusdem, excepcionalmente podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes…

. (Sentencia No. 319 del 29 de marzo de 2005), (subrayado de la Sala de Casación Penal).

Por lo tanto, en cumplimiento con las disposiciones constitucionales y legales, previamente trascritas (así como del criterio jurisprudencial), en atención a una adecuada aplicación de la justicia y en aras de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a los derechos de la víctima, la Sala acuerda la confiscación de los bienes de los acusados, elemento esté definido en el artículo 2 (numeral 4) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que reza: “… Bienes: Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como también los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos…”.

En razón de lo señalado, la Sala de Casación Penal declara la confiscación de los siguientes bienes muebles:

(…omissis…)

Así mismo, se decreta la confiscación de los bienes muebles (que se encuentran bajo medida de aseguramiento), que fueron objeto del inventario ordenado por esta Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 598, del 25 de noviembre de 2009 (trascrita anteriormente), y que fue consignado al presente expediente el 11 de marzo de 2010, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual contiene lo siguiente:

(…omissis)

Continúa la lista del inventario de bienes, con la descripción siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, la Sala advierte, que sobre los bienes muebles e inmuebles confiscados anteriormente, ha operado la extinción del dominio privado en beneficio del Estado por cuanto fueron adquiridos bajo el manto de actividades ilícitas, y así quedó comprobado con la admisión de los hechos por parte de los acusados y posterior sentencia condenatoria por el delito de Peculado Doloso Propio, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo esto, en perjuicio del tesoro público con un grave detrimento social de la población del estado Aragua.

Razón por la cual se ordena la notificación de la presente decisión al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza el control, vigilancia y la fiscalización de los ahora bienes públicos contenidos en esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Por todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal constató, la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los derechos de la víctima, lo que va en detrimento del ordenamiento jurídico y perjudica la imagen del Poder Judicial, vulnerando la eficacia y rigurosidad que debe caracterizar sus actuaciones. En consecuencia, declara Con Lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana abogada E.A.G.M., Procuradora General del estado Aragua. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara Con Lugar, la solicitud de avocamiento propuesta, por la ciudadana abogada E.A.G.M., Procuradora General del estado Aragua

Segundo

Se decreta la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se hace referencia en la motiva de la presente decisión, a favor de la Gobernación del estado Aragua, víctima en la presente causa.

Tercero

Se ordena notificar de la presente decisión al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto

Se ordena notificar de la presente decisión a la Gobernación del estado Aragua.

Quinto

Se ordena notificar de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que se le de continuidad en forma inmediata, al proceso penal…”

Así, realizado un estudio del caso y análisis de la doctrina jurisprudencial, teniendo en cuenta la Unidad del Proceso, el orden procesal, el Principio de Preclusividad de los actos, la Utilidad de la Reposición, considero que esta Sala de la Corte de Apelaciones, tal y como lo solicita el Ministerio Público en el Recurso de Apelación, ha debido pronunciarse por Tutela Judicial Efectiva y a los fines de evitar reposiciones inútiles, conforme a los hechos fijados en la sentencia y lo que se desprende de las actuaciones, acerca de la confiscación del bien solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público, toda vez que se trataba de un bien previamente declarado incautado de acuerdo a la situación de los hechos fijados en la sentencia, en la cual se describe que el vehículo se uso en la comisión del hecho, siendo incautado por los hechos objeto del presente proceso, siendo conducido por el imputado (quien admitió los hechos) R.E.P.G., además que del acta de audiencia de presentación, concretamente en la parte de la deposición del imputado, el mismo afirma al tribunal que el vehículo es de su propiedad, a la par que fue solicitado al Tribunal, por el abogado defensor del hoy penado en fecha 18 de septiembre del 2009, aduciendo la propiedad del vehículo, en los siguientes términos:

…Orlando Reverol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.388.281; abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.387, con domicilio procesal en el Centro Comercial Il Duomo, último nivel, oficina MD-06, calle Independencia al lado del edificio Ariza, V.E.C., actuando con el carácter de DEFESNOR de los ciudadanos R.E.P. y YAJAIRA DELO VALLE ROCCA ROCCA, plenamente identificados en el expediente N° GP01-P-108885, que lleva el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro a fin de exponer y solicitar:

Por cuanto la cantidad de droga presuntamente incautada a mi representado y por lo cual se encuentra actualmente privado de su libertad no la reconoce el mismo como de su propiedad y mucho menos de la dama que lo acompañaba ciudadana Y.D.V.R.R., también identificada en autos, es por lo que solicito con todo respeto; en consideración al principio de proporcionalidad y libertad, que se le analicé la posibilidad de un cambio en la calificación que se le permita a ambos una medida menos gravosa, acogiendo el criterio Jurisprudencial de carácter extra legal que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante una situación como está, donde no se decomiso ningún objeto que demuestre el trafico ó distribución, al no conseguirse dinero, ni balanza, no joyas, ni siquiera un vehículo costoso ya que la camioneta de mi representado es del año 80 y esta deteriorada, donde no se decomiso nada que pudiera indicar que estaba traficando y distribuyendo la droga, que no tiene antecedentes penales, que en la experticia del barrido del bolso donde se encontraba la droga, no se encuentro rastros, particulares ó residuos de la misma, lo que evidencia que no la estaba vendiendo. Con esto ciudadana Fiscal, se admitirá los fundamentos de interpretación de la finalidad del proceso, que ante una situación como esta de proporcionalidad se aplicara el principio del Juicio en libertad donde la privación es la excepción y la libertad la regla; consagrados en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la normativa legal que seguidamente se cita de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 116. Prohibición de confiscaciones. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extrajeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes

. (Subrayado de la Sala Penal).

…Artículo 271. (…) Acciones Judiciales por delitos contra derechos humanos o narcotráfico. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…

. (Subrayado de la Sala Penal).

Desprendiéndose de la normativa anterior que solo será por vía de excepción, serán confiscados los bienes pertenecientes a personas naturales o jurídicas; cuando estos provengan de actividades vinculadas con el trafico de sustancias ilícitas, esta norma constitucional se desarrolla en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece lo siguiente:

Artículo 66. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, (…) serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignaran recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley…

Dejando claro que el artículo precedente es claro al señalar que la confiscación procede contra los bienes que son empleados para la perpetración de los delitos previstos en la Ley Especial, cuando haya Sentencia Definitiva como se evidencia en el caso que dio origen al presente proceso; donde es condenado el ciudadano R.E.P.G. por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tratándose que el bien utilizado para la comisión del delito fue el vehículo aquí solicitado, resulta procedente y ajustado a derecho, la CONFISCACIÓN del referido vehículo.

Por lo tanto estimo que los efectos de la declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público en virtud de la falta de motivación del fallo recurrido en relación con la declaratoria Sin lugar de la solicitud de confiscación, ha debido ser la Declaratoria Con Lugar de la Confiscación del Vehículo solicitado por el Ministerio Público, a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a los argumentos antes señalados. Queda así expresada mi opinión disidente en el presente caso.

Jueza disidente

L.E.G.A.

N.A. deL.Y.S.E.

El Secretario

J.U.

Se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

GP01-R-2009-000145

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