Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, siete de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000151

ASUNTO: BP12-M-2010-000151

SENTENCIA DEFINITIVA.-

COMPETENCIA: MERCANTIL.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)

DEMANDANTE: F.A.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-494.938.

ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: R.G.L. y S.T.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.906.224 y V-8.238.843, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 26.627 y 44.164, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle S.E. nro. 0-93, San Mateo, Municipio L.d.E.A.

DEMANDADO: Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., con R.I.F. nro. J-080118006, domiciliada en Anaco, originalmente inscrita en el Libro de Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el nro. 82, Tomo B, con fecha 05 de octubre de 1967, bajo la denominación Construcciones Quinto y con una última reforma de sus estados y acta constitutiva la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el nro. 92, Tomo A-1, con fecha 26 de marzo del año 1982, donde finalmente que su denominación comercial como Construcciones Robica, C.A., siendo su última reforma el día 20 de julio de 2009, la cual quedo anotada bajo el nro. 67, Tomo 35-A RM1ROBAR; y ciudadano R.C.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-9.814.551, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: R.P.A., M.G.G. y M.C.P.A.G., profesionales del derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-4.897.098, V-4.881.150 y V-17.421.387, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro: 17.703, 75.513 y 124.521, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: PEREZ ANZOLA & ASOCIADOS, Despacho de Abogados, Prolongación de Avenida Boyacá, Vía Newsca, Quinta “San Onofre”, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por los Abogados R.G.L. y S.T.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.906.224 y V-8.238.843, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 26.627 y 44.164, respectivamente, procediendo en sus caracteres de Endosatarios en Procuración del ciudadano F.A.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-494.938, en contra de la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., identificada en autos, en su condición de deudora principal; y del ciudadano R.C.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-9.814.551, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, en su condición de Avalista; para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 350.000,ºº), por concepto del monto del capital adeudado y del contenido que se encuentra en los instrumentos cambiarios (tres letras de cambio).- SEGUNDA: Los intereses que se adeuden hasta la presente fecha y los que se pudieren generar hasta la sentencia definitiva calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal segundo del Código de Comercio.- TERCERA: Las costas y costos del presente juicio, calculadas prudencialmente por este Tribunal.- Estimando la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 437.500,oo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de noviembre de dos mil diez, se admite la demanda, ordenándose la intimación de la co-demanda, Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., en su condición de Deudora Principal, en la persona de su representante legal, ciudadano R.C.B.C., y a éste mismo, en su condición de Avalista; comisionándose a tal efecto, al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En el Cuaderno separado por auto de la misma fecha (17-11-2010), se acordó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2011, se dejó constancia que la causa se encontraba paralizada por causas no imputables a las partes, en virtud de la suspensión de la Juez del Tribunal, Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial por el lapso de dos (2) meses, venciéndose dicha suspensión en fecha 22-01-2011, y a fines de salvaguardar los intereses de las partes, este Tribunal acordó la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 18 de abril de 2011, se acordó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relativa a la intimación de los demandados de autos.

En fechas 28 de abril y 02 de mayo de 2011, los Apoderados de los demandados de autos, presentaron escritos mediante los cuales ratifican solicitud de inadmisibilidad de la demanda.-

En fecha 05 de mayo de 2011, las Abogadas M.C.P.A.G. y M.G.G., actuando en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de los demandados de autos, presentaron escrito mediante el cual formularon oposición al presente procedimiento intimatorio; asimismo, con la misma fecha presentaron escrito mediante los cuales ratifican la solicitud de inadmisibilidad a la demanda hecha mediante escrito presentado en fecha 14-04-2011.-

Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2011, los Abogados R.G.T. y S.T.G., actuando en sus caracteres de autos, solicitaron al Tribunal se mantenga el decreto de intimación y se niegue tanto la revocatoria del mismo como la reposición de la presente causa.-

Al folio 92, cursa auto mediante el cual este Tribunal observa que la presente causa fue admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, previa la revisión correspondiente conforme a lo ordenado en el articulo 643 ejusdem, igualmente, advirtió a las partes que en razón de los instrumentos consignados como pruebas escrita de la acción que se reclama no le es permitido analizar los motivos o el negocio fundamental que originó los mismos, por cuanto sería pronunciarse sobre el fondo del asunto, antes de la etapa de sentencia.-

Mediante los escritos de fechas 11 y 12 de mayo de 2011, presentados por las Abogadas M.G.G. y M.P.A., actuando en sus caracter de Apoderadas Judiciales de los demandados ciudadano R.C.B.C. y la Empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., opusieron las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 3º, 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 136 cursa diligencia suscrita por el Abogado R.G.L., en su carácter de autos, mediante la cual solicita al Tribunal se declaren sin lugar las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada en virtud de considerarlas improcedentes.-

En fecha 24 de mayo de 2011, los demandados de autos, dentro la oportunidad procesal de la articulación probatoria, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011.-

En fecha 07 de junio de 2011, la Abogada M.G.G., actuando en su carácter de autos, presentó escrito de conclusiones de la incidencia de las cuestiones previas opuestas a la parte demandante.-

En fecha 15 de junio de 2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas contenidas en los Numerales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndosele a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, previa a la notificación que de las partes conste en autos.-

Notificadas como se encuentran las partes de la decisión interlocutoria, los demandados de autos en fecha 22 de julio de 2011, presentaron escritos dando contestación a la demanda.-

En la oportunidad procesal correspondiente las partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas conforme auto de fecha 14 de octubre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, se fijo oportunidad para presentar informes; las cuales fueron presentadas por las partes, mediante escritos de fecha 22 de febrero de 2012.

Estando la presente causa, en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En fecha 22 de junio de 2011, los demandados de autos, presentaron escritos mediante los cuales formularon Tacha de Instrumentos, la cual formalizaron en fecha 02 de agosto de 2011.-

Con fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto admitiendo la Tacha Instrumental propuesta por la parte demandada de autos, en el cual se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, previo a la oportunidad de que la parte actora diera contestación a la misma, a fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 442 ordinal 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 132 ejusdem.-

I

Alegan los endosatarios en procuración, que su representado ciudadano F.A.T.R., plenamente identificado en autos, es beneficiario de tres (3) letras de cambio aceptadas por el ciudadano R.C.B.C., igualmente identificado en autos, quien aceptara dichos instrumentos cambiarios a nombre de la empresa Mercantil Construcciones Robica, C.A., en su condición de representante Legal e igualmente avaló a título personal dichas letras de cambio para ser pagadas a su vencimiento y las cuales determina de la siguiente manera:

  1. - Letra de cambio signada con el 1/3 librada en Anaco, en fecha 30 de junio del año 2010, aceptada por el ciudadano R.C.B.C., en nombre de su representada Construcciones Robica, C.A. y avalada por dicho ciudadano a título personal a favor del ciudadano F.A.T.R., y de la cual son tenedores por endoso que les fuera hecho por el beneficiario por un valor de Ciento Veinte mil Bolívares Fuertes (BF. 120.000,ºº) y aceptada para ser pagada a su vencimiento en fecha 16 de agosto del año 2010, sin aviso y sin protesto, tal y como se evidencia del instrumento cambiario marcado con la letra “A”.-

  2. - Letra de cambio signada con el 2/3 librada en Anaco, en fecha 30 de junio del año 2010, aceptada por el ciudadano R.C.B.C., en nombre de su representada Construcciones Robica, C.A. y avalada por dicho ciudadano a título personal a favor del ciudadano F.A.T.R., y de la cual son tenedores por endoso que les fuera hecho por el beneficiario por un valor de Ciento Veinte mil Bolívares Fuertes (BF. 120.000,ºº) y aceptada para ser pagada a su vencimiento en fecha 30 de agosto del año 2010, sin aviso y sin protesto, tal y como se evidencia del instrumento cambiario marcado con la letra “B”.-

  3. - Letra de cambio signada con el 3/3 librada en Anaco, en fecha 30 de junio del año 2010, aceptada por el ciudadano R.C.B.C., en nombre de su representada Construcciones Robica, C.A. y avalada por dicho ciudadano a título personal a favor del ciudadano F.A.T.R., y de la cual son tenedores por endoso que les fuera hecho por el beneficiario por un valor de Ciento Diez mil Bolívares Fuertes (BF. 110.000,ºº) y aceptada para ser pagada a su vencimiento en fecha 15 de septiembre del año 2010, sin aviso y sin protesto, tal y como se evidencia del instrumento cambiario marcado con la letra “C”.-

Que las letras de cambio antes descritas, se encuentran totalmente vencidas y por lo tanto liquidas y exigibles su pago, que sui endosante antes identificado, ha realizado innumerables gestiones de cobro con la finalidad de obtener dicho pago, las cuales resultaron totalmente infructuosas y negativas desde todo punto de vista, por cuanto los demandados no le han efectuado dichos pagos, es la razón por la que acudieron ante este Tribunal a demandar como en efecto demandan por Cobro de Bolívares y que se tramite por el procedimiento de Intimación a la deudora empresa mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., plenamente identificada, en su condición de deudora principal y así mismo demandan al ciudadano R.C.B.C., de manera solidaria en su condición de avalista de las letras de cambio que son objeto del presente juicio. Peticionando que los demandados convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 350.000,ºº), por concepto del monto del capital adeudado y del contenido que se encuentra en los instrumentos cambiarios (tres letras de cambio).-

SEGUNDA

Los intereses que se adeuden hasta la presente fecha y los que se pudieren generar hasta la sentencia definitiva calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal segundo del Código de Comercio.-

TERCERA

Que se condene en costas a la parte demandada; las que se calcularan de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil vigente, o sea el 25% del monto de la demanda, que asciende a la cantidad de Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes con cero Céntimos (BF. 87.500,ºº).-

CUARTO

Igualmente solicitan se condene a los codemandados al pago de la corrección monetaria o indexación.-

Estimando la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BF. 437.500,oo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentan la presente acción de cobro en los artículos 124, 422, 426, 433, 451, 456 y 440 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1143, 1157 y 1159 del Código Civil, artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de la oportunidad procesal para formular oposición al presente procedimiento monitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, los intimados, empresa mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., en su condición de deudora principal y el ciudadano R.C.B.C., de manera solidaria en su condición de avalista de las letras de cambio que son objeto del presente juicio, se oponen formalmente al decreto de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma manera los codemandados alegan en sus escritos de contestación como puntos previos lo siguiente:

ITER PROCEDIMENTAL: que en la presente causa principal, se han verificado las actuaciones procesales, de manera tempestiva, y se han cumplido los lapsos previstos en los artículos 205, 215, 217, 651, 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 350 y 352 Ejusdem, y artículos 21, 26, 49 y 257.-

COMPUTO PROCESAL: que con la finalidad de comprobar la tempestividad de las actuaciones judiciales realizadas por los co-demandados, y los lapsos procesales cumplidos preclusivamente para las partes, en resguardo al debido proceso y derecho a la defensa de las partes litigantes, solicitan la expedición por secretaria de computo procesal de días consecutivos de despacho transcurridos, en este tribunal, entre el 14 de abril de 2011 (exclusive) y el 22 de julio de 2011 (inclusive), con indicación expresa de las fechas cuando el Tribunal dio despacho entre esas fechas.- …omisis…- Que sus representados hacen valer la falta de cualidad e interés, tanto en el actor para intentar, como en los demandados para sostenerlo, correspondiente a la pretensión judicial cambiaria de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio; dicen que los demandantes fundamentaron su pretensión judicial por Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, en tres documentos que califica como Letras de Cambio (folios 7, 8, y 9, anexos “A”, “B” y “C”, del presente expediente),…omisis…- Que observa al tribunal que las denominadas por el actor letras de cambio, documentos fundamentales de su pretensión cambiaria de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, lo siguiente:

“2.1. El documento denominado por el demandante como letra de cambio 1/3, anexo “A” de la demanda, cursante al folio 7 del Asunto BP12-M-2010-000151, no cumple con los requisitos de expedición y forma de la letra de cambio, y por tanto no vale como letra de cambio, es inexistente, toda vez que, el mismo no contiene, carece, de indicación de lugar donde el pago debe efectuarse, exigido por el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, pues solo dice: “Construcciones Robica, C.A. (Robica) domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui”, y con ello no determina en forma alguna el lugar del pago de la pretendida letra de cambio, más cuando, a falta absoluta de la impretermitible e imperativa mención especial no puede reputarse como lugar del pago el que se designe al lado del nombre del librador, ya que al lado del nombre del supuesto librado, no aparece ni lugar, ni domicilio, ni dirección alguna.-

2.2. El documento denominado por el demandante como letra de cambio 2/3, anexo “B” de la demanda, cursante al folio 8 del Asunto: BP12-M-2010-000151, no cumple con los requisitos de expedición y forma de la letra de cambio, y por tanto no vale como letra de cambio, es inexistente, toda vez que, el mismo no contiene, carece, de indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, exigido por el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, pues solo dice: “Construcciones Robica, C.A. (Robica) domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui”, y con ello no determina en forma alguna el lugar del pago de la pretendida letra de cambio, más cuando, a falta absoluta de la impretermitible e imperativa mención especial no puede reputarse como lugar del pago el que se designe al lado del nombre del librador, ya que al lado del nombre del supuesto librado, no aparece ni lugar, ni domicilio, ni dirección alguna.-

2.3. El documento denominado por el demandante como letra de cambio 3/3, anexo “C” de la demanda, cursante al folio 9 del Asunto: BP12-M-2010-000151, no cumple con los requisitos de expedición y forma de la letra de cambio, y por tanto no vale como letra de cambio, es inexistente, toda vez que, el mismo no contiene, carece, de indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, exigido por el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, pues solo dice: “Construcciones Robica, C.A. (Robica) domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui”, y con ello no determina en forma alguna el lugar del pago de la pretendida letra de cambio, más cuando, a falta absoluta de la impretermitible e imperativa mención especial, no puede reputarse como lugar del pago el que se designe al lado del nombre del librador, ya que al lado del nombre del supuesto librado, no aparece ni lugar, ni domicilio, ni dirección alguna.”… omisis…Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión judicial por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, fundamentada en tres letras de cambio (folios 7, 8 y 9), estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 437.500,ºº).- Que su representada niega, rechaza y contradice que adeude al demandante y este obligado al pago de las tres letras antes descritas.- Que niega, rechaza y contradice que su mandante adeude a la parte demandante, o que a ello deba ser condenada judicialmente, en este u otro asunto, al pago de las cantidades y conceptos siguientes: I) TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 350.000,ºº) por concepto de capital; II) Intereses por capital y mora a la rata del 5% anual; III) OCEHNTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 87.500,ºº) por costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de Abogados; y IV) Corrección o indexación monetaria.- Que su representada niega, rechaza y contradice que adeude al mandante, o a ello deba ser condenado judicialmente, en este u otro asunto, al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 437.500,ºº), duma en la cual fue estimada la demanda por el demandante, según lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.- Que su representada conforme a lo previsto en los artículos 438, 439, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, y 410 del Código de Comercio, toda vez que la firma que aparece en los documentos fundamentales de la pretensión cambiaria del demandante, por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, y cursantes en autos (ya identificadas), no fue extendida con fecha 30 de junio de 2010, cuando supuestamente se emitieron las presentes tres (3) letras de cambio y cuando también supuestamente fueron extendidas las firmas de la librada aceptante y del avalista, sino que muy posteriormente y sin conocimiento y autorización de los supuestos tanto librada aceptante como avalista.- Que en nombre de su representada niega, rechaza y contradice que los abogados accionantes, sean tenedores legítimos, en nombre y representación del accionante, de las pretensas letras de cambio, documentos fundamentales de la pretensión judicial objeto de este Asunto.- Que en nombre de su representada queda así negada, rechazada y contradicha, de forma inequívoca, la pretensión judicial cambiaria de Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, incoado por el ciudadano F.A.T.R. en contra de la Empresa CONSTRICCIONES ROBICA, C.A. (ROBICA) y R.C.B.C..- Que en su petitorio solicita que sea revisado el iter procedimiental, de este asunto, declarando las nulidades procesales que resulten procedentes, debido a la omisión de elementos esenciales al proceso, o la inadmisibilidad de la demanda, según corresponda, que han afectado el debido proceso, el derecho a la defensa de los demandados, o de tercera y que lesionan la tutela judicial efectiva, en todo lo cual tiene interés el orden público; y solicita que en la definitiva, sea declarada sin lugar la pretensión judicial por cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio, objeto de este asunto, con los efectos procesales y sustanciales previstos en los artículos 243, 246, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil.-

A tal efecto, como medio de prueba la parte actora, promovió el merito favorable de los autos; asimismo, ratificó en todo su valor probatorio la procedencia y legalidad de las tres (3) Letras de Cambio que por un monto global de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,ºº), que fueran acompañadas marcadas “A”, “B” y “C” respectivamente, con el escrito libelar; que promovió la prueba de Cotejo de las letras de cambio que fueron agregadas al libelo de la demanda, y cuyas firmas del librado, ciudadano R.C.B.C., fueron desconocidas en el acto de contestación de la demanda, tanto en su condición de representante de la demanda CONSTRUCCIONES ROBICA C.A. (ROBICA), como en su condición de co-demandado Avalista de las referidas letras de cambio, señalando como documento indubitado, el documento poder especial, otorgado a los Abogados R.P.A., M.G.G. y M.C.P.A., el cual riela a los folios 68 al 70 y Vto.,. del presente expediente.-

Asimismo, como medio de prueba la parte co-demandada, ciudadano R.C.B.C., identificado en autos, promovió cómputo procesal para ser expedido por la Secretaría del Tribunal, de los días de despacho transcurridos en este Tribunal entre el día 14 de abril de 2011 (exclusive) y el día 21 de septiembre de 2011 (inclusive); asimismo, promovió el valor sustancial y procesal de casa una de las actuaciones procesales y sus anexos correspondientes al presente asunto, igualmente solicitó la admisión y debida evacuación de los medios probatorios, para que en la sentencia definitiva sean valorados dichos medios probatorios.

Como medios de pruebas la co-apoderada judicial de la parte co-demandada, Empresa CONSTRUCCIONES ROBICA C.A. (ROBICA), identificada en autos, promovió cómputo procesal para ser expedido por la Secretaría del Tribunal, de los días de despacho transcurridos en este Tribunal entre el día 14 de abril de 2011 (exclusive) y el día 21 de septiembre de 2011 (inclusive); asimismo, promovió el valor sustancial y procesal de casa una de las actuaciones procesales y sus anexos correspondientes al presente asunto. Igualmente, solicitó prueba de informe, acordándose oficiar lo conducente a la empresa GRANADOS & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICO, a objeto de que informe al Tribunal, con ocasión de la auditoría contable, mercantil y tributaria que realizan a la empresa antes mencionada para los ejercicios 2001 a 2011, sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles llevados por dicha institución.-

Pruebas estas que mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011, fue ordenada su evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos escritos fueron promovidos dentro de la oportunidad legal por las partes.- Fijándose oportunidad legal para la designación de expertos, a los fines de la práctica de la prueba de Cotejo promovida por la parte demandante de autos; asimismo, en cuanto a las pruebas promovidas por las partes demandadas este Tribunal negó las contenidas en los CAPITULOS I relacionadas a cómputos solicitados, por cuanto esta Juzgadora considera que dentro de la normativa adjetiva no se contempla la misma como prueba, e igualmente, fue negada la prueba de Informe contenida en el CAPITULO III, por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez considerarla impertinente.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades Ley para las designaciones, aceptaciones y juramentaciones de los expertos, ciudadanos G.M.R., C.M.M.P. y G.A.M.B., plenamente identificados en autos, para la evacuación de la prueba de Cotejo promovida por la parte demandante en el presente Asunto; resultas que constan del folio 24 al 37 de la segunda pieza del expediente.-

-II-

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora en calidad de beneficiario de TRES (3) Letras de cambio, el cobro de bolívares, a la empresa Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A, en la persona de su representante el ciudadano R.C.B.C., quien también interviene en dicho instrumento mercantil como AVALISTA, a título personal en su condición de persona natural, de la obligación contraída alega la parte actora como pretensión que origina la acción judicial, que las letras de cambio que a continuación se describen, se encuentran vencidas y por lo tanto liquidas y exigibles en su pago; a) Letra de Cambio signada con el numero 1/3 en la ciudad de ANACO del estado Anzoátegui, librada en fecha 30 de Junio del año 2010, aceptada por el ciudadano R.C.B.C., en nombre de su representada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., e igualmente AVALADA por el ciudadano R.C.B.C., a título personal a favor del ciudadano F.A.T.R., por la cantidad de CIENTO VEINTEMIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 120.000,00), acepta y para ser pagada sin aviso ni protesto en fecha 16 de Agosto 2010; B) Letra de Cambio signada con el numero 2/3 en la ciudad de ANACO del estado Anzoátegui, librada en fecha 30 de Junio del año 2010, aceptada por el ciudadano R.C.B.C., en nombre de su representada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., e igualmente AVALADA por el ciudadano R.C.B.C., a título personal a favor del ciudadano F.A.T.R., por la cantidad de CIENTO VEINTEMIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 120.000,00), acepta y para ser pagada sin aviso ni protesto en fecha 30 de Agosto 2010; C) Letra de Cambio signada con el numero 3/3 en la ciudad de ANACO del estado Anzoátegui, librada en fecha 30 de Junio del año 2010, aceptada por el ciudadano R.C.B.C., en nombre de su representada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., e igualmente AVALADA por el ciudadano R.C.B.C., a título personal a favor del ciudadano F.A.T.R., por la cantidad de CIENTO DIEZMIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 110.000,00), acepta y para ser pagada sin aviso ni protesto en fecha 30 de Agosto 2010, por lo que la presente acción va dirigida al cobro del capital adeudado en las tres (3) letras de cambio que suman una cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (350.000,00), de igual forma pretende el actor del presente juicio el cobro de los intereses que se han generado por la falta de pago, calculado a una rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecidos en el artículo 456 del Código de Comercio, como también considera el reconocimiento de los derecho de una indexación monetaria tomando en cuenta el índice inflacionario de la República Bolivariana de Venezolana y el cobro de costas procesales.

En la oportunidad establecida en el artículo 651 del código de procedimiento civil, correspondiente a la oposición al procedimiento intimatorio, presentan en fecha 05 de mayo de 2011, las partes demandas escrito de oposición respectivamente y por escrito separado al escrito de oposición, los demandados de autos en el ejercicio de su defensa como una incidencia procesal alegan las demandas LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, este mismo Juzgado en aras de dirimir cualquier incidencia dentro del proceso se pronuncia en fecha 06 de mayo del 2011, en los siguientes términos: ...OMISIS…Que la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), fue admitida en fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, previa revisión efectuada por este juzgado conforme lo ordenado el articulo 643 ejusdem, mas considera esta juzgadora, y así le advierte a las partes que en razón de los instrumentos consignados como prueba escrita de la acción reclamada no le está permitido analizar los motivos o el negocio fundamental que originó dichas instrumentales, ya que se pronunciaría sobre el fondo del asunto, y así se decide.

Dejando claramente resuelto los motivos por los cuales la presente demanda fue admitida por este juzgado, toda vez que cubría los extremos de admisibilidad establecido en Ley, de la contestación de la demanda por parte de ciudadano R.C.B.C., considera que existe una falta de cualidad por parte del demandante para intentar su pretensión judicial y solicita a este juzgado que sea declarada sin lugar la demanda por tener defectos procesales y sustanciales previstos en los artículos 243, 236, 254, 274 todos del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma el codemandado CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., haciendo uso de su derecho a la defensa, contesta la demanda bajo la pretensión que existe una falta de cualidad e interés por el actor para intentar la pretensión judicial objeto de este asunto, también analiza las letras de cambio y le solicita a este juzgado que se declare sin lugar la acción ejercida por la parte actora ya que la misma contiene defectos procesales y sustanciales previstos en los artículos 243, 236, 254, 274 todos del código de procedimiento civil.

-III-

PUNTO PREVIO A RESOLVER ANTES DE DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En atención a que los demandados oponen en forma preliminar algunos puntos previos que deben resolverse antes de que esta sentenciadora se pronuncie en sentencia definitiva, a continuación se desarrollaran en forma individual para decidirlos cada una por separado:

1) De la INADMISIBILIDAD de la demanda, planteada por los demandados a lo largo de todo el proceso que nos ocupa; en justa aplicación de la Tutela Judicial efectiva que garantiza a las partes intervinientes en el caso de marras, una respuesta oportuna a la solicitud de solución de un conflicto procesal, este juzgado cumpliendo con lo ordenado en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció oportunamente a tal como se puede evidenciarse en el auto se emitió en fecha 06 de mayo del 2011, en los términos Supra-Indicados. ASI SE DECIDE.-

2) De la FALTA DE CUALIDAD e INTERES del actor para intentar la pretensión judicial, alegada por los demandados de autos que a lo largo del proceso han insistido, muy a pesar que tal supuesto fue opuesto como cuestión previa y resuelto en Sentencia Interlocutoria por este juzgado en fecha, quince de junio del año dos mil once, declarando SIN LUGAR, la pretensión de los demandados en cuanto a los numerales 3,6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y más sin embargo frente a dicho pronunciamiento de este tribunal, observa que persiste la solicitud por la parte demandada en hacer valer la falta de cualidad e interés de la parte actora, por lo que esta juzgadora en criterio unísono a la sentencia interlocutoria ya emitida, y con adherencia de los postulados doctrinales y jurisprudenciales sostiene que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es una condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que, fuera de los casos expresamente y previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la alguna relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito, al respecto, debe determinarse el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, el cual, citando al autor patrio Dr. L.L., se define como: “… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”. Igualmente, el profesor A.R.R., expresa que: “... La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...”. De lo anteriormente expuesto considera oportuno esta administradora de justicia pronunciarse al respecto, toda vez que si bien es cierto que la solicitud de los demandados con respecto a la falta de cualidad fue propuesta como cuestión previa y tramitada oportunamente como se describe de la norma adjetiva al respecto, con la respectiva y oportuna respuesta en sentencia interlocutoria, no es menos cierto que los ambos demandados persistieron en dicha solicitud en diferentes oportunidades procesales, por lo que emitido pronunciamiento como ya lo ha hecho esta sentenciadora de las prerrogativa de los demandados, considera ampliamente decidido este punto previo, conforme a la sentencia de fecha 15 de junio del 2011. ASI SE DECIDE.-

3) De la NULIDAD PROCESAL, alega el co-demandado el ciudadano R.C.B.C., que con el acto de AVALAR, las tres letras de cambio, se ven afectados y comprometidos la comunidad económica de los bienes conyugales, tanto por el capital, como accesorios, eventuales costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales del abogado, como eventuales daños y perjuicios derivados del proceso judicial, y a los fines de evidenciar la existencia de una unión conyugal consigna el co-demandado de autos, acta de matrimonio.

Seguidamente se pronuncia esta juzgadora sobre el argumento esgrimido por el representante judicial del co-demandado el ciudadano R.C.B.C., quien adujo que es incierto que su representado haya incumplido con los deberes establecidos en el artículo 168 del Código Civil, considera quien aquí administra justicia, dado que el convenio es sólo una promesa de respaldo garantista, y no compromiso directo, donde si se requiere el consentimiento de su legítima cónyuge; que su representado al ofrecer el pago en litigio sólo está ejerciendo funciones de administración y en ningún momento de disposición, y cuya facultad de administración se la atribuye la norma antes citada. Así tenemos que el artículo 168 ejusdem, dispone: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.... (Omissis)”. La disposición parcialmente transcrita consagra una absoluta igualdad entre ambos cónyuges, en virtud de la eliminación de la potestad marital, pues cada uno de ellos por separado goza de amplios poderes de administración sobre todos los bienes comunes; potestad o facultad ésta que se encuentra expresa y legalmente restringida en cuanto a determinados actos de disposición -enajenación o gravamen- y sólo cuando recaigan sobre ciertos bienes que se reputan de importancia, a saber: inmuebles, acciones, o cuotas en compañías anónimas o de otra especie, muebles sometidos a régimen de publicidad, fondos de comercio, entre otros. En caso contrario, cuando no se trate de aquellos actos reservados a la administración conjunta de ambos cónyuges, cada uno de ellos ejerce plenamente el poder de administración o de gestión del patrimonio común, obligando así a la comunidad por las deudas u obligaciones asumidas por tal motivo, conforme a la regla del ordinal 1º del artículo 165 ejusdem. Al respecto, cabe precisar que dentro de la clasificación de los contratos, y atendiendo a las normas legales que lo regulen, se encuentran los denominados contratos innominados o atípicos, que son los que carecen de regulación legal específica, aun cuando en la doctrina y en la práctica tengan una denominación, pues son producto de la autonomía de la voluntad, se rigen por las reglas fijadas por las partes obligadas, siempre que no violen normas imperativas y supletoriamente, por normas y principios generales, en cuya categoría estén comprendidos, y a los principios generales aplicables a las mismas, se afirma que se comprometen a concurrir ellas mismas ya que, de no ser así, cambiaría la naturaleza jurídica de la institución. Admitido, como lo hemos hecho, que la promesa bilateral no es más que un contrato innominado, su validez en la legislación venezolana resulta indiscutible, como lo es también que no puede equiparársele a cualquier otro acto jurídico consagrado y denominado en ley. En cuanto a la promesa bilateral de Avalar un letra de cambio, la diferencia fundamental con el contrato se encuentra en que éste último constituye el objeto de condiciones contractuales y, en consecuencia, cuando éste se celebra simplemente se está consumando lo requisitos de la obligación contraída.

En efecto, mediante la negociación de pago las partes se comprometen, luego a dar cumplimiento a dicho compromiso, es el convenio por el cual dos o más personas se obligan recíprocamente, en el caso de la promesa bilateral donde hay más que una simple obligación de hacer, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación de un convenio definitivo. De los criterios doctrinarios que preceden, los cuales comparte plenamente esta juzgadora, se colige que, así las cosas, tenemos que se evidencia oferente hoy co-demandado ciudadano R.C.B.C., manifestó dar en AVAL a la directamente deudora, aquí también co-demandada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA. C.A., del contenido de las tres letras de cambios ya identificadas, que en forma expresa las partes allí intervinientes y hoy en litigio, en este orden de ideas, observa este órgano jurisdiccional que si bien es cierto que la letra de cambios, no contiene en sí mismo un acto de disposición -enajenación o gravamen- a que se refiere el co-demandado en su alegato, debe advertirse que dicha negociación fue sometida a una condición -hecho futuro e incierto-, como sería que la deudora primaria no cumpliera con su obligación con el pago en la forma y tiempo estipulados, el cual una vez verificado o materializado de acuerdo a su vencimiento, siendo que la negociación constituye el objeto principal del proceso y cuya nulidad se peticiona en esta causa, y en virtud de que los negocios jurídicos de tal naturaleza tienen implícito o conllevan a la posterior celebración de actos que exceden de la simple administración de uno sólo de los cónyuges, pues están reservados a la administración conjunta de éstos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 168 del Código Civil, de igual forma considera esta jurisdicente que mal pudiera el ciudadano R.C.B.C., alegar como defensa su propio error, más por el contrario de ser el caso alegado por el demandado la técnica procedimental no es la más idónea, ya que la misma traería nuevos hechos al proceso ya que no es la institución procesal adecuada para hacer valer el derecho que se reclama, ni mucho menos tendría la facultad de subvertir los principios generales del derecho para realizar negocios jurídicos que atenten contra la comunidad conyugal y posterior a ellos invocar la condición írrita o nula del acto, ya que tal faculta le correspondería al otro cónyuge alegar los actos que posiblemente dilapiden o atenten contra la comunidad conyugal e instaurar el reconocimiento de su pretensión por algunos de los procedimientos establecidos en la norma procesal que rige la materia, es por lo que resulta manifiestamente improcedente el argumento esgrimido por la representación judicial del mencionado co-demandado ciudadano R.C.B.C.; Y ASÍ SE DECIDE.-

4) De la tramitación de RECURSO DE A.C., interpuesto por el codemandado CONSTRUCCIONES ROBICA.C.A., el cual pretende hacer valer en escrito de fecha veintidós (22) de febrero del 2012, en cual manifiesta el demandado que está en espera de sentencia de una acción de a.c., al respecto observa esta juzgadora que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de la actas procesales que conforman el expediente principal signado con la nomenclatura BP12-M-2010-00015, en su pieza I y pieza II, al igual que los signados con nomenclatura también de este juzgado BH11-X-2010-000066 y BH11-X-2011-00040, correspondiente el primero para el cuaderno separa de medidas y el segundo a la Tacha Incidental, no encontró constancia alguna que evidenciara la existencia de algún RECURSO DE A.C., contra la sentencia interlocutoria que resolviera las cuestiones previas propuestas por el demandado, si bien es cierto que la acción de a.c., es una acción autónoma en el ejercicio del derecho subjetivo que garantiza a los justiciables la facultad de accesar a los órganos jurisdiccionales, cuando no exista ningún otro recurso o procedimiento ordinario que permita la búsqueda del reconocimiento de un derecho vulnerado, y por tratarse lo alegado por el codemandado de un Amparo sobrevenido contra sentencia, no es menos cierto que de haberse materializado dicha acción alegada, debe constar en autos algún instrumento que le evidencie a este juzgado la tramitación de la acción constitucional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Sistema de Justicia los abogados ejercicios mantienen una obligación de corresponsabilidad en la administración de justicia y la búsqueda de la verdad, conducta que traduce la actividad de colocar alcance de los juzgados y tribunales, los medios, instrumentos y actos que permitan a los encargados de dirimir conflictos entre las partes un pronunciamiento decisorio ajustado a un estado de derecho garantista de principios constitucionales, es por lo que el caso que nos ocupa, si bien el demandado de autos esgrime en su escrito el ejercicio de una acción constitución, mal pudiera esta administradora de justicia emitir pronunciamiento de supuestos que la parte aleguen y no hayan hecho del conocimiento de este juzgado. ASI SE DECIDE.-

5) De la TACHA, debidamente formalizada por los co-demandados, se observa que la misma fue tramitada conforme a las disposiciones procesales contempladas en el código de procedimiento civil, pero a pesar de una respuesta oportuna en cuando a derecho se refiere garante de fundamentos constitucionales, se evidencia de autos que desde el dieciocho de octubre de dos mil once, no se realizado ninguna actividad procesal por parte de los formalizantes, de igual forma se observa que la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico no consta sus resultas en autos, ni ninguna gestión del formalizante para su práctica, el Tribunal Supremo de Justicia en doctrina emanada de la sala de casación civil y la sala constitucional, en cónsona armonía con un mismo criterio, ha sostenido que la actividad de la partes es una carga procesal, lo que evidentemente se pudo comprobar del estudio realizada a la conducta de la parte actora en referencia a la TACHA INCIDENTAL y lo atinente a su carga procesal. por lo que frente a tal inactividad absoluta en forma prolongada, considera quien sentencia la acción perimida. ASI SE DECIDE.-

-IV-

DE LA UNIVERSALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES

Procede esta Juzgadora al análisis de los medios probatorios aportados al presente juicio a los fines de mantener el debido proceso, y salvaguarda del derecho probatorio que asiste a cada una de las partes intervinientes en el mismo, manteniendo las garantía de salvaguardas constitucionales establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a enunciar las pruebas de cada una de las partes de la siguiente manera:

De la Parte Actora:

1) Reproducen y promueven el merito favorable de los autos

2) Promueven documentales como valor probatorio lo instrumentos fundamentales contentivo de tres (3) letra de cambio que suman un monto global de Trescientos Cincuenta mil Bolívares exactos con cero céntimos (Bs.F 350.000,00), consignado con el libelo de la demanda

3) Promueven la prueba de cotejo a cada una de letras consignada con el escrito libelar.

De la Parte del Co-Demandado R.C.B.C.:

1) Promueve los lapsos procesales cumplidos desde el 14 de abril del 2011 (exclusive) y el 21 de septiembre del 2011 (inclusive).

2) Promueve la actuaciones procesales y sus anexos, tanto del demandante como los demandados y del tribunal

De la Parte del Co-Demandado CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.:

1) Promueve los lapsos procesales cumplidos desde el 14 de abril del 2011 (exclusive) y el 21 de septiembre del 2011 (inclusive)

2) Promueve la actuaciones procesales y sus anexos, tanto del demandante como los demandados y del tribunal

3) Promueve prueba de Informe dirigida a: GRANADOS & ASOCIADOS CONTADORES PUBLICOS.

-V-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:1) De la documentales promovidas como prueba contentivas de 3 letras de cambio y consignada inicialmente en con el escrito de la demanda, se otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

1) 2) De la Prueba De Cotejo promovida y evacuada por la partes actora, se observa que la misma fue desarrollada con las técnicas procesales y ajustada a los principios probatorios, como son el principio del control de la prueba y principio de la licitud y legalidad probatoria, entre otros, por lo que se cumplió el ejerció del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado como garantías constitucionales, del resultado de dicha actividad probatoria esta juzgadora le otorga pleno valor. ASI SE DECIDE.-

De la Parte del Co-Demandado R.C.B.C.:

De las pruebas promovidas por el co-demandado este juzgado en el auto de fecha catorce de octubre del dos mil once (14/10/2011), emitió pronunciamiento en cuanto a su admisión, por lo que en esta oportunidad quien aquí administra justicia considera que no tiene pruebas que valorar. ASI SE DECIDE.-

De la Parte del Co-Demandado CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.:

De las pruebas promovidas por el co-demandado este juzgado en el auto de fecha catorce de octubre del dos mil once (14/10/2011), emitió pronunciamiento en cuanto a su admisión, por lo que en esta oportunidad quien aquí administra justicia considera que no tiene pruebas que valorar. ASI SE DECIDE.-

-VI-

NATURALEZA, ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN Y

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones: pretende la parte actora el cobro de bolívares a los demandados, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. y al ciudadano R.C.B.C. en su carácter de avalista de tres letras de cambio descrita de la siguiente manera: A) Letra de Cambio signada con el numero 1/3 en la ciudad de ANACO del estado Anzoátegui, librada en fecha 30 de Junio del año 2010, aceptada por el ciudadano R.C.B.C., en nombre de su representada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., e igualmente AVALADA por el ciudadano R.C.B.C., a título personal a favor del ciudadano F.A.T.R., por la cantidad de CIENTO VEINTEMIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 120.000,00), acepta y para ser pagada sin aviso ni protesto en fecha 16 de Agosto 2010; B) Letra de Cambio signada con el numero 2/3 en la ciudad de ANACO del estado Anzoátegui, librada en fecha 30 de Junio del año 2010, aceptada por el ciudadano R.C.B.C., en nombre de su representada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., e igualmente AVALADA por el ciudadano R.C.B.C., a título personal a favor del ciudadano F.A.T.R., por la cantidad de CIENTO VEINTEMIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 120.000,00), acepta y para ser pagada sin aviso ni protesto en fecha 30 de Agosto 2010; C) Letra de Cambio signada con el numero 3/3 en la ciudad de ANACO del estado Anzoátegui, librada en fecha 30 de Junio del año 2010, aceptada por el ciudadano R.C.B.C., en nombre de su representada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., e igualmente AVALADA por el ciudadano R.C.B.C., a título personal a favor del ciudadano F.A.T.R., por la cantidad de CIENTO DIEZMIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 110.000,00), acepta y para ser pagada sin aviso ni protesto en fecha 30 de Agosto 2010.

De la doctrina jurisprudencial se desprende que la letra de cambio es una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por cuanto de ella se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero. En materia de desconocimiento o reconocimiento de documentos privados, como es la letra de cambio, la doctrina patria sostiene que se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya, se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1363 del Código Civil; pues de lo contrario corresponde a la parte interesada, que en el presente juicio es la actora, demostrar la veracidad de los hechos alegados en su demanda así como del documento privado acompañado como instrumento fundamental de su pretensión, quien debe en consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fuere objeto de desconocimiento. La carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, que dispone: “Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, podemos señalar que el instrumento objeto de la demanda que nos ocupa, el son tres letra de cambio, que garantiza el pago de una deuda adquirida por el demandado con ocasión a un préstamo otorgado por la actora mediante pagaré, es admisible a los fines de la intimación, ya que de ella se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma liquida y exigible de dinero.

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, contempla: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. A su vez el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece una carga igual, como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el procedimiento civil se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.

En el presente caso, tal como se expuso en la narrativa, estando dentro del lapso legal correspondiente el apoderado de las partes demandadas, actuando en nombre de su representado se opuso al decreto intimatorio y en la oportunidad respectiva dio contestación a la demanda. Ahora bien, los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda fueron rechazados, negados y contradichos por el demandado en su contestación, en donde desconoce la obligación contenida en el instrumento de cambio ya que en su contenido y firma y niega que su representado tenga alguna obligación con la actora, puesto que la obligación que surgió con motivo del contrato de préstamo había quedado satisfecha, incluyendo sus accesorios, quedando así trabada la litis, en cuanto a la demostración por parte del accionante de su afirmación de hecho, debiendo probar la obligación de la cual pretende su ejecución y a su vez debiendo probar la parte accionada, el pago o el hecho extintivo de la misma.

El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, expresa en su encabezamiento: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo…Es importante destacar que el desconocimiento de un documento privado, como la letra de cambio, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido.

Así tenemos, que habiendo desconocido el demandado de autos la firma que aparece en la letra de cambio y procediendo a tachar el contenido del instrumento, a la parte actora le correspondía demostrar la veracidad del documento privado acompañado como instrumento fundamental de su pretensión, debiendo en consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fue objeto de desconocimiento. Se debe resaltar al efecto, que la prueba de COTEJO es una Experticia Grafotécnica efectuada a través de la comparación entre dos firmas, que busca la identificación de la escritura, fundamentándose en el estudio, análisis de los factores caligráficos, trazos y rasgos definitivos de la misma, a los fines de establecer su autenticidad o su falsedad, arrojó esta prueba en el caso que nos ocupa, como resultado que ambas firmas fueron suscritas por la misma persona, tanto la del material dubitable como la del indubitable.

La parte demandante en el presente juicio, la cual cumple con los requisitos contemplados en los artículos 446 del Código de Procedimiento Civil y 451 ejusdem de la misma norma adjetiva, con la que el actor ha demostrado la obligación de la que pretende su ejecución, ya que a través de la prueba de Cotejo promovida en la oportunidad legal correspondiente y legalmente evacuada, (no impugnada), probó la autenticidad de la firma desconocida contenida en las letras de cambio en referencia. En consecuencia, al haber quedado demostrada la autenticidad del instrumento fundamental de la demanda intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 ejusdem, y al haber quedado admitido el contenido de la misma, pues no fue tachado o por lo menos completado el procedimiento de tacha, ya que la autenticidad conlleva al reconocimiento de la firma que entraña a su vez el reconocimiento de su contenido, y por cuanto esta juzgadora considera que la obligación establecida en la letra de cambio es la misma contenida en la pretensión expresa en el libelo de demanda, tal como lo expresa la referida la letra de cambio, y no habiendo el demandado demostrado en la oportunidad legal correspondiente el pago o el hecho extintivo de la obligación pendiente, es decir, el haber satisfecho a través del pago la deuda en referencia, que es una sola, es por lo que se concluye, que el crédito mencionado no ha sido cancelado, siendo en consecuencia procedente en derecho a la acción de cobro de bolívares intentada por la actora contra el aceptante. Y ASI SE DECIDE.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) intentada por el ciudadano F.A.T.R. antes identificado contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., y el ciudadano R.C.B.C.. Así se decide.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa. Así se decide.-

TERCERO

Se ordena realizar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sea practicada de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo condenada por este Tribunal, calculado desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia definitiva, con base a razón del 5% de la indexación monetaria, considerando índice inflacionario de la Republica Bolivariana de Venezuela establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

M.Q.E.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa formalidades de Ley. Conste;

LA SECRETARIA,

M.Q.E.

LZA/mqe

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