Decisión nº 0320 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 24 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veinticuatro (24) de noviembre de (2015)

(205° y 156°)

SOLICITANTE: Ciudadano: R.A.S.S., titular de la cédula de identidad número V-9.118.187.

REPRESENTANTE LEGAL DEL SOLICITANTE: Abogada LILIANY C.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.389.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-

Encontrándose la presente causa en fase de sustanciación, y fijada como ha sido la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de llevarse a cabo la inspección judicial fijada en fecha: 19 del mes y año en curso, este Tribunal Superior Agrario, a los fines de garantizar el orden jurídico y salvaguardando el debido proceso procede a pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa y lo hace de la manera siguiente:

-I-

-DE LA COMPETENCIA-

Conforme lo expuesto por el ciudadano R.A.S.S., conviene señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parcialmente expone:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

(Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Concatenado con lo anterior, en el orden competencial se debe señalar que los Juzgados Superiores Agrarios como bien lo expone el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen atribuido las siguientes competencias:

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

(Negrillas y subrayados de este Tribunal)

De igual forma, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, tienen competencia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios conforme lo expone el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Relacionado con lo anterior, atendiendo que los sujetos de la pretensión están representados por particulares, los cuales son, primeramente el ciudadano R.A.S.S., plenamente identificado, y el segundo su familiares (hermano), con la finalidad de exhibir las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conviene destacar el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expone:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

(Negrillas y subrayados del Tribunal).

En similar contexto, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria conviene reproducir parcialmente el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…)

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del contenido normativo anterior, se deduce que el legislador en materia agraria circunscribió la competencia de los juzgados de primera instancia agrario para el caso de acciones entre particulares.

De este mismo modo, nuestra jurisprudencia patria, en especial la sentencia de fecha (06/08/2014), Ponente: Luís Franceschi, N° 1025-2014, emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la competencia en este tipo de medidas autónomas, expresó lo siguiente:

(…) son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presenten entre particulares (…) En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario (…)

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

A mayor abundamiento, relacionado con la solicitud cautelar autónoma presentada a este Juzgado Superior Agrario, importantemente se debe señalar la sentencia Nº 1031-2013 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso “…RESIDENCIA UNO, RESISTENCIA DOS Y SOU WANE NAKAY UNO…”, que expresó lo siguiente:

(…) la imposibilidad de sustraer del conocimiento natural de los juzgados agrarios de primera instancia, la competencia para decretar las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con motivo de controversias entre particulares -artículo 197.15 eiusdem- cuando uno de éstos ostente un título de naturaleza agraria, toda vez que para la procedencia de tales medidas lo fundamental es el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales, más allá que puedan contrariar el contenido de tales actos administrativos, los cuales podrán ser objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso agraria por parte de los afectados por el referido acto -carga procesal, durante la vigencia de la medida cautelar autónoma de protección- por lo que los jueces de primera instancia deberán advertir a los beneficiarios de la medida cautelar de tal circunstancia, dada la naturaleza temporal de tales decisiones jurisdiccionales (…)

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anterior, tenemos que desde el aspecto normativo señalado ut supra hasta los fallos emitidos por Tribunal Supremo de Justicia en las Salas antes indicadas, confirman la uniformidad en relación a que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, se circunscribe a las acciones entre particulares. Así, se declara.

Ahora bien, según las afirmaciones de los hechos contenidas en la solicitud presentada por el ciudadano R.A.S.S., plenamente identificado queda en franca evidencia, que se pretende una acción exclusivamente entre particulares, sin que se demuestre la participación de alguna autoridad u órgano administrativo en materia agraria que confirme la competencia de este Juzgado Superior Agrario para actuar como Tribunal de primer grado de cognición en la especial materia preventiva peticionada.

Asimismo, es preciso acotar que en fecha (19-11-2015) este Juzgado Superior Agrario, INICIÓ DE OFICIO A SUSTANCIACIÓN la presente solicitud de medida preventiva, basándose en los siguientes términos:

(...) De la interpretación de las normas y sentencias vinculantes ut supra transcritas, se deduce, que si bien es cierto, los Juzgados que integran la competencia especial agraria, son los llamados por Ley, para el conocimiento de toda acción que con ocasión a ésta materia se interponga, no es menos cierto, que el régimen competencial agrario, está delimitado por los sujetos procesales que dentro del proceso hacen parte, es decir, si el juicio es entre particulares, conocerá en primer grado de la jurisdicción, los Tribunales de Primera Instancia Agrarios y como Alzada, los Juzgados Superiores Agrarios, sustanciándose la acción a través de los tramites del procedimiento ordinario agrario; no obstante de acuerdo a las exposiciones planteadas por el solicitante de la medida, se evidencia amenaza de paralización de sacar la cosecha de los cultivos de naranjas, que se encuentran en plena producción, y por ser un hecho notorio que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en la actualidad se encuentra por designación de Juez; en este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente medida preventiva y frente a la incidencia de potencial interrupción de la producción agroalimentaria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario, se declara COMPETENTE para iniciar el presente asunto. Así, se decide (...)

.

No obstante, por cuanto ya fue suplida la ausencia temporal en el juzgado de primera instancia referido, ya que en el mismo día de hoy fue juramentado el Abg. R.O., como Juez Temporal, es menester acatar la doctrina imperante en la materia de competencia para conocer de acciones entre particulares, que reserva el conocimiento de las mismas en primer grado de cognición a los jueces de Primera Instancia Agraria y en apelación de los Juzgados Superiores, máxime cuando no se ha avanzado en el trámite de la presente causa, pues aún no se ha producido siquiera la inspección, resguardando así el derecho a la doble instancia, al juez natural y al debido proceso. Y así se declara.

Bajo la anterior perspectiva, conocido que el escrito presentado por el ciudadano R.A.S.S., suficientemente identificados, se circunscribe a una acción entre particulares -…sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario…-; conforme las normas antes citadas se advierte la INCOMPETENCIA de este Juzgado Superior Agrario y acatando criterios de territorialidad se DECLINA la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así, se decide.

-II-

-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Que NO ES COMPETENTE para conocer lo peticionado por el ciudadano R.A.S.S., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

En razón de lo anterior, se DECLINA la COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para su correspondiente conocimiento.

TERCERO

Como consecuencia de lo decidido, remítase oportunamente el presente expediente junto con Oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

C.E.C.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.M.M.D.G.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó bajo el Nº 0320, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.M.M.D.G.

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000307

CECH/MMMG/mp

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