Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002652

ASUNTO : LP01-R-2010-000032

PONENCIA: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la sentencia correspondiente, luego de haber celebrado la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.A.C. en su condición de Defensor Técnico del imputado R.A.A.S. , contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto del año 2009 en contra del ciudadano R.A.A.S. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO POR MOTIVOS FUTILES Y NOBLES, previstos y sancionados en los articulo 406 del Código Penal Venezolano.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIONE INTERPUESTA

El representante del aquí encausado, en su escrito de interposición del recurso, manifestó entre otras cosas, como fundamento de su apelación lo siguiente:

(..).. que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, vulneró el Principio de Publicidad del Juicio Oral y Público, previsto en el Artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, regulado en el Artículo 333 ejusdem, toda vez que como se desprende del Acta de Audiencia de Juicio Oral, de fecha 11-03¬ -2009, el Tribunal de Juicio N° O 1 acordó salir de la Sala de Juicio a la ciudadana NANCY MAGDELINE SANCHEZ, madre del acusado de autos, se le ordenó abandonar la Sala de Audiencia de Juicio y en ningún momento se le permitió el acceso a la misma, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, alegando el Tribunal que como quiera que la ciudadana ROSA Y ASMIN A VENDAÑO V ARELA, había manifestado en su declaración que OBDUVER VIELMA, una de las víctimas en la presente causa había vivido en casa de la referida ciudadana, y a pesar de que la prenombrada NANCY MAGDELINE SANCHEZ, no había sido promovida, por ninguna de las partes, como testigo, podía ser llamada para declarar en Juicio. De igual manera es necesario señalar que el Tribunal de Juicio, luego de que la: ciudadana R.Y. A VENDAÑO V ARELA, declaró en juicio en la oportunidad antes mencionada, también acordó que dicha ciudadana no podía permanecer en la Sala de Juicio, a pesar de que era su tleseo presenciar el debate oral y público en razón a que ella es la esposa de ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, y por consiguiente se vulneró también el principio de publicidad del juicio, puesto que a estas dos personas durante todo el debate oral y público, que se extendió por varias audiencias, no se les permitió ingresar a la Sala de Audiencia de Juicio donde se celebraba el debate oral y público, donde aparecía como acusado el ciudadano antes identificado.

Así las cosas, con el descrito proceder del Tribunal A quo, se violentó el principio de publicidad, instaurado en Venezuela a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y su reforma efectuada el catorce de noviembre del año los mil uno, permitiendo así la transparencia y economía procesal y un sistema le control del proceso mucho mas adecuado que el llevado en el Juicio escrito Jautado en el Código de Enjuiciamiento Criminal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 consagra la eficacia procesal dentro del Ordenamiento Jurídico Venezolano, al pautar: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento, breve, oral y público" (lo resaltado en negrilla es nuestro).

El referido Código Orgánico Procesal Penal, señala en su Artículo 15 lo siguiente: "El juicio. oral tendrá lugar en forma pública".

Por otra parte, el Artículo 333 ejusdem establece lo siguiente: "El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:

1.- Afecte el pudor, o la vida privada de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en él;

2. - Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buena~ costumbres;

3.- Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuy: revelación indebida sea punible;

4. - Declare un menor de edad, y el tribunal considere inconvenient la publicidad.

La resolución será fundada y se hará constar en el Acta del debate.

Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El Tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto de los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el Acta del debate." Así mismo, la doctrina es coincidente en señalar la importancia y trascendencia de la preeminencia de la publicidad de todo juicio penal. A tal respecto el autor italiano L.F., en su obra "Derecho y Razón", editorial Imtta, Madrid 1995, página 616, señaló lo siguiente: "La publicidad asegura el control, tanto externo, como interno de la actividad judicial, toda vez que con ella los procedimiento de formulación de hipótesis y de determinación de la responsabilidad penal, tienen que producirse a la luz del sol, bajo el control de la opinión pública y, sobre todo, del imputado y su defensor." En igual sentido el autor A.L.G., en su texto "Juicio Oral y medios de Prensa. El debido proceso y la protección del honor, de la intimidad y de la imagen", manifestó lo siguiente: "La publicidad contribuye a la satisfacción de ese interés, pues el juicio propiamente dicho se realiza a los ojos de todos, y no al amparo de la oscuridad que puede encubrir la arbitrariedad." Los criterios doctrinales parcialmente transcritos, aparecen señalados en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 18-12-06, exp. 1078-06, Sentencia N° 2489, quien señaló lo siguiente: "En efecto, la publicidad es indispensable e inexcusable, lo peor que puede haber es una justicia secreta. El mejor control es la publicidad (que la acusación, la defensa, las pruebas y la sentencia sean públicas), esto es, que sean conocidas y presenciadas tanto por las partes, como por el público, inmediata y directamente, en el tiempo mismo en que se están formulando o desarrollando, en ello es que consiste la publicidad del acto, es decir, que las partes y el público ejerzan el control presenciando el juicio con interés legítimo, como personas con algún vínculo con las partes del juicio, estudiantes, abogados, periodistas y otras personas interesadas en la función misma de la justicia; en suma, personas que, con seriedad y poniendo algo de su parte, son también actores del juicio acusatorio, porque éste tiene que ser público. Así, quienes asisten al juicio cumplen un rol: coadyuvan en la función judicial porque proporcionan ese control indispensable e insustituible; y el tribunal tiene la obligación de permitir el acceso al público dentro de un límite razonable y dependiendo de la capacidad de cada sala." La referida garantía de publicidad, tiene sus limitantes que son las precedentemente señaladas en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y como se observará, ninguna de las mismas se dieron en el pertinente debate, y por lo tanto no se justifica el que a las ciudadanas NANCY MAGDELENA SANCHEZ y ROSA YASMI A.V., quienes tenían interés en presenciar el Juicio Oral y Público seguido a su familiar, y sin una verdadera causa legal y debidamente justificada, se les impidió estar presentes en cada una de las audiencias de juicio, motivo por los cuales al haberse quebrantado el principio de publicidad del juicio oral y público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar el presente Recurso de Apelación por violación de principios fundamentales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el mencionado principio de publicidad del juicio oral y público. SOLUCION QUE SE PRETENDE Por toda la fundamentación anteriormente expuesta, y dado que al haberse celebrado el juicio sin que a las ciudadana ROSA Y ASMIN A VENDAÑO V ARELA Y NANCY MAGDELINE SANCHEZ, en contravención de expresas disposiciones tanto de orden constitucional, como sus adjetivas penales, traduciéndose así de la violación del principio rector de la complicidad, que rige el proceso penal, y al no haber los motivos que por vía de excepción, estableció el legislador para que el juicio fuese a puertas cerradas o se .e impida a alguna persona su presencia en el debate oral y público, muy respetuosamente solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta y total de la Sentencia impugnada, y ordene la celebración del juicio oral ante un juez del mismo circuito judicial, distinto al que la pronunció, por la causal prevista en el numeral 10 del Artículo 452, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 457, del varias veces citado Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de demostrar lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve las Actas del Debate Oral y Público y la testimonial de las prenombradas ciudadanas NANCY MAGDELINE SANCHEZ y ROSA Y ASMIN A VENDAÑO V ARELA, a objeto de demostrar que a las mismas no se les permitió presenciar el juicio oral y público, en consideración a que la ciudadana juez, tal como lo había manifestado en fecha 11-03-09, cuando se le oía declaración testimonial a la última de las nombradas, acordó su salida del recinto de la Sala de Juicio, bajo una pretendida posibilidad de que a la primera se le podía citar para oíle declaración, cuando ni siguiera no se le había promovido al juicio oral y público y en lo que respecta a ROSA Y ASMIN A VENÑADO V ARELA, sobre la base de que podría ser objeto de un careo mas adelante, cuando precisamente para esa oportunidad, ella era la única testigo promovida por las partes a la que se le había tomado declaración, y por consiguiente, para ese momento no existía presunción razonable de la posibilidad de un careo, tal como lo dispone el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La utilidad, necesidad y pertinencia de tales testimoniales radica en que con dichas declaraciones se pretende demostrar que estas personas deseaban presenciar el juicio oral y público instaurado en contra de ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, y que no se les permitió el acceso a las Salas de Audiencia. De igual manera se promueven a los efectos de declarar en la Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los ciudadanos EDWUAR QUINTERO y S.B. sobre la circunstancia de que a las ciudadanas NANCY MAGDELINE SANCHEZ y ROSA Y ASMIN A VENDAÑO V ARELA no se les permitió presenciar el juicio seguido al ciudadano ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, y que por consiguiente tuvieron que permanecer a las afueras del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Allí radica la utilidad, necesidad y pertinencia de tales testimoniales, puesto que ellos acudieron a presenciar el Juicio en contra del ciudadano ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, y pudieron percatarse que tales ciudadanas se encontraban en los alrededores del Circuito Judicial, por cuanto no se les permitía ingresar a la sala de juicio donde se desarrollaba el debate oral y público contra dicho ciudadano. SEGUNDA DENUNCIA Con fundamento en lo pautado en el numeral 4° del Artículo 45: del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en lo Artículos 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 432 y siguientes d{ Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con los Artículos 453 d( mencionado, en relación con el Artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional d Derechos Civiles y Políticos, Artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos (pacto de San J. deC.R.), y Artículo - 8 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos. Del estudio y análisis de las Actas Procesales que integran presente causa y del contenido de la Sentencia Impugnada, tal como aparece reflejado al punto catorce de los elementos de prueba relacionados con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, referente a la declaración del Funcionario K.A.R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, cuyo testimonio sobre Experticia de Comparación Balísticas fuera promovida por la Defensa. La mencionada Experticia de Comparación Balística fue solicitada en tiempo hábil por la Defensa del ciudadano ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, luego del Acto de Imputación Formal, ante la Sede del Ministerio Público en la etapa de Investigación. Tal pedimento se basó en que la Defensa del prenombrado ciudadano tuvo conocimiento con posterioridad a la aceptación del Cargo d{ Defensor, con ocasión al nombramiento que como Defensor le hiciera e ciudadano ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, de que el ciudadano JESUS OBDUVER V.M., presunta víctima en la presente causa días después de la comisión del hecho donde resultara muerto el occiso NEWTOR ENRIQUE RIV AS SANCHEZ, y siendo aquél ciudadano que directamente señalaba a ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, como I autor del homicidio en la persona del citado occiso, había sido detenido t posesión de una Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38, y como quiera ql según las Actas Procesales, los Funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida que intervinieron en los hecho habían recabado en el lugar de los hechos dos conchas de proyectil para arma de fuego calibre treinta y ocho, así como dos proyectiles del mismo calibre además que a la víctima también se le había entraido un proyectil p: arma de fuego, calibre 38, como ya se dijo antes, solicitó al Ministerio Público con fundamento en los Artículos 125, numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de una Experticia de Comparación Balísticas, a lnes de demostrar si las conchas y proyectiles obtenidos como evidencia en el, sitio de los hechos, había sido disparados o no por el Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38, que le fuera retenido al ciudadano JESUS OBDUVER V.M., días después de la muerte de N.E. UVAS SANCHEZ. Realizada la mencionada experticia, a requerimiento del Ministerio Público sobre la base del pedimento de la Defensa, la misma es promovida, así ; como el testimonio del experto K.A.R., y una vez en el debate oral y público, luego de que dicho experto realizara su exposición sobre la Experticia por él suscrita y posterior a las preguntas de las partes y el Tribunal, luego de oídas las explicaciones del mismo, la Defensa del ciudadano ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, solicitó del Tribunal, con fundamento en lo previsto en el Artículo 12, 13, y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Artículo 359 ejusdem, y Artículo 26,49, 257 y 334 de la Constitución je la República Bolivariana de Venezuela se ordenara la practica de una nueva experticia de Comparación Balísticas a los fines de establecer si las los proyectiles recabados y las conchas percutidas, todos de calibre 38, fueron disparados y percutidas por el Arma de Fuego que le fuera incautado al ciudadano JESUS OBDUVER V.M.. A esta solicitud se opuso el Ministerio Público alegando que no veía la pertinencia y utilidad de la experticia. En este sentido el Tribunal negó la realización de tal pedimento señalando que el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma y circunstancias en que procede una nueva experticia y según el Tribunal, en el presente caso no estaban dadas las mismas para ordenar esa nueva experticia. Llegado el momento de la Sentencia Definitiva y de la valoración probatoria, el Tribunal desestima la prueba testimonial de K.A.R.A., así como la Experticia por él realizada, argumentando el Tribunal que dicho experto para el momento de la experticia no reunía los requisitos y conocimientos necesarios para realizar su actuación y que además desestimaba la prueba, por cuanto las evidencias habían sido trasladadas a San Cristóbal para la realización de la experticia. Al respecto es necesario señalar que con tal argumentación, e Tribunal vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de 1: búsqueda de la verdad a que esta obligado el Tribunal, consagrados en lo Artículos 1, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 26, 49, 257 . 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de iguc manera el 240 del Código Adjetivo Penal, por desaplicación del mismo al n acordar la realización de una nueva experticia de comparación balística a le fines de determinar si los proyectiles y conchas obtenidos como evidencias en lugar de los hechos y el proyectil recabado de la autopsia forense practicada cadáver de N.E.R.S. fueron disparados por el Arma ' Fuego tipo revolver, calibre 38 que le fuera retenido al ciudadano JESUS OBDUVER V.M., quien reconoció en juicio que para momento de los hechos, hacía tiempo que había adquirido dicha arma por cual, siendo que dicho ciudadano estuvo en el lugar de los hechos, y existiendo presunción grave de que con esa arma le dispararon a la víctima, era deber tribunal indagar hasta determinar fehacientemente si con esa arma dispararon proyectiles obtenidos con evidencias y percutieron las conchas encontradas el lugar de los hechos. SOLUCION QUE SE PRETENDE Esta Defensa Técnica, al estimar que se le vulneraron los derechos de tutelar judicial efectiva, debido proceso y de defensa de mi represen1 considera ajustado a derecho que esa honorable Corte de Apelaciones de con lugar la presente denuncia por inobservancia de ley a no a correctamente lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico P.P. por medio del cual el tribunal podía acordar la practica de una nueva experticia de comparación balísticas, habida consideración de que el objetivo del proceso penal es la búsqueda de la verdad y a esa finalidad debe dirigir el tribunal su actuación a través de las vías jurídicas, tal como lo consagran los Artículo 13 del Código Adjetivo Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia considera la defensa que el tribunal incurrió en desaplicación de las mencionadas normas jurídicas, y en consecuencia se solicita de esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, donde se pueda corregir esta situación procesal y se pueda determinar si efectivamente, con el arma de fuego retenida al ciudadano JESUS OBDUVER V.M., fue la misma con que dispararon los proyectiles recabados en el lugar de los hechos y de la autopsia practicada a N.E.R.S., y si con ella, es decir el arma en referencia, fueron percutidas las conchas obtenidas como evidencias en el sitio de los hechos, y por consiguiente se ordene la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que realizó el presente juicio. TERCERA DENUNCIA De conformidad con lo previstos en las normas arriba mencionadas y con fundamento en el Artículo 452, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia por ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, en virtud de la desestimación del testimonio del Experto JAKO JUGO V ALERA Y de la Experticia que él realizó, sobre una Experticia de Mecánica, Diseño y Rastrea Balístico, practica sobre el arma de fuego que le fuera incautada al ciudadano JESUS OBDUVER V.M., y que a criterio de la Defensa, la misma pudiera estar involucrada en los hechos por los cuales se le dio muerte a N.E.R.S.. Según la decisión recurrida y que es objeto del presente recurso, "Esta experticia el tribunal la desestima a los fines de la comprobación del hecho ya que la misma fue la que sirvió de base, para a su vez poder realizar la experticia de comparación balística comparativa, y que el propio funcionario K.A.R. manifestó la hizo en la ciudad de San Cristóbal, por cuanto se apoyó en otro funcionario de allá para así corroborar sus resultados, ya que él era para esa época era estudiante, estaba en proceso de aprendizaje por eso no estaba capacitado para hacer la experticia, no tenia el titulo, ni tampoco experiencia en la materia, que la muestra se la llevó él personalmente para San Cristóbal, es decir fuera de la Jurisdicción de Mérida, sin haberse dejado constancia en actas de tal situación, y que cree que la llevó en vehiculo de transporte público, pero que de eso no se dejó constancia en actas, lo cual invalidó la experticia balistica. Al respecto, es necesario señalar que dicha experticia en nada se veía afectada por la realizada por el Experto KLEBER ANTONlO RIV AS, en consideración a que la experticia realizada por JAKO JUGO V ALERA, fue elaborada con mucho tiempo de antelación y por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida y en ningún momento, ni se violentó el principio de la cadena de custodia, ni nada tuvo que ver con el posterior traslado de la evidencia a San Cristóbal como lo refiere el Tribunal y menos aún con la capacidad o falta de aprendizaje que menciona el Tribunal, referente al experto KLEBER ANTONlO RIVAS, lo cual denota que la ilogicidad manifiesta de la motivación que tuvo el tribunal para desestimar el testimonio y experticia del funcionario JAKO JUGO V ARELA. Es decir que de igual manera el Tribunal aplicó indebidamente lo previsto en los Artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto quiso aplicarle la teoría del Arbor prohibido a dicha experticia, y consiguiente testimonio, como si esa experticia, la realizada por JAKO JUGO V ARELA, fuera derivada de la practicada por K.A.R.A., pues si esto hubiese así, tal vez el tribunal hubiese tenido la razón, pero no fue así, toda vez que la Experticia realizada por JAKO JUGO V ARELA, fuera efectuada en el año 2007 y la que realizó K.A.R.A., lo fue en el año 2008, es decir COn posterioridad a la que hizo JAKO H.V. Y por consiguiente en nada SI veía afectada por la que practicó el ya mencionado KLEBERANTONIO RIV AS lo cual hace incurrir al Tribunal de Juicio ~ 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida en ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, a pretender ilógicamente decir que la experticia realizada por JAKO H.V. se vio afectada por la realizada por K.A.R., y al practicarse dicha experticia por el funcionario JAKO H.V., en 1 sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Mérida, siendo dicho funcionario experto en la materia, no tener ningún objeción en cuanto a su capacidad, conocimientos y aprendizaje, no esta afectada la experticia por motivos que la haga invalorable, y habiendo sido realizada con antelación a la que hizo K.A.R., y n teniendo en consecuencia ninguna vinculación con la experticia que el tribuDé había desestimado, es decir con la que hizo K.A.R.A., ~ evidente que el tribunal incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de ] sentencia. SOLUCION QUE SE PRETENDE Habiéndose demostrado en la Causa que hubo ilogicidad manifiesta en la motivación del Tribunal en la Desestimación del Testimonio y Experticia del Funcionario JAKO JuGO VARELA, en cuanto a la Experticia por realizada, es evidente que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar c( lugar la presente denuncia y en consecuencia se ordene la realización de nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal distinto al que realizó presente juicio, en razón a que dicho Tribunal no valoró correctamente testimonio y experticia del mencionado funcionario al desestimar ilógicamente mismo, con la pretendida argumentación de que dicha experticia fue la base de que realizó K.A.R.……omissis CUARTA DENUNCIA De conformidad con las normas jurídicas anteriormente mencionadas en donde se me autoriza para ejercer recurso de apelación de sentencia definitiva, y teniendo en cuenta expresas disposiciones legales contenidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma en nuestra Constitución Nacional y tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo previsto en el numeral cuarto del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Violación de Ley por inobservancia de o errónea aplicación de de una norma jurídica. Conforme al contenido de la Acusación Penal presentada por el Ministerio Público y Admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y de la exposición de la Representación Fiscal realizada al momento de la apertura del juicio oral y público, el delito imputado a m] representado fue el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COI ALEVOSIA previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 10 del Códige Penal y con base a dicha calificación jurídica fue fundamentada la defensa de ciudadano ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, no obstante el Tribunal sin haber advertido previamente en el desarrollo del debate oral y públic( consideró y descartó la ALEVOSIA y por consiguiente, estableció que en e hecho esta demostrada la Calificante de Motivos Futil, al considerar que 1, víctima no dio origen al hecho donde la misma resultó muerta. De igual maner; consideró y aplicó el Tribunal las Circunstancias Agravantes previstas en lo numerales 11 Y 12 del Artículo 77 del Código Penal, por cuanto según la juzgadora el hecho se cometió de noche y por mas de dos personas……omissis Siendo así las cosas, es evidente que existió violación de Ley por Inobservancia del Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el Tribunal estaba en la obligación de anunciar tales circunstancias a los fines de que el imputado tuviera oportunidad de defenderse y sorprenderlo en la sentencia definitiva, como ocurrió en el presente caso. El Tribunal señala que como quiera que la calificación jurídica se mantuvo dentro del dispositivo del Artículo 406, numeral 10 del Código Penal no estaba obligada a anunciarlo, no obstante considera esta Defensa Técnica que si era su obligación hacerlo, por cuanto tales circunstancias causaron indefensión para mi representado y modificaron Por otra parte, al considerar el Tribunal que no estaba demostrada la circunstancia de Alevosía por la cual había acusado el Ministerio Público y no debiendo aplicar la existencia del motivo fútil, por no haber anunciado ante las partes en la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 350 del Código Adjetivo Penal, el tribunal debió entonces considerar que los hechos encuadraban en el Artículo 405 del Código Penal y no como erróneamente lo consideró, trayendo como consecuencia la falta de aplicación de una norma jurídica, en este caso, el Artículo 405 del Código Penal…….SOLUCION QUE SE PRETENDE Por lo antes expuesto, es necesario concluir que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia y acordar la realización de un nuevo juicio oral y público por ante otro tribunal distinto al que hizo el pronunciamiento objeto del presente recurso, ya que el tribunal en ningún momento hizo loa advertencia procesal prevista en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal ya que aplicó dos agravantes previstas en el Artículo 77 del Código Penal, y además tomó en cuenta una calificante prevista en el Artículo 406 del Código Penal como lo es la supuesta existencia del motivo fútil, que sí modifica indirectamente la calificación jurídica, porque de otra manera al o existir la alevosía, necesariamente el delito investigado, encuadraría en otro tipo penal y no como lo señala el tribunal de juicio. QUINTA DENUNCIA De conformidad con las normas jurídicas anteriormente mencionadas en donde se me autoriza para ejercer recurso de apelación de sentencia defmitiva, y teniendo en cuenta expresas disposiciones legales contenidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma …omissis…..En tal sentido el tribunal al momento de tomar una decisión señala, analizando lo manifestado por el acusado ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, en su declaración…..omissis Tal ilogicidad se presente en la sentencia, ya que de las testimoniales recabadas de las ciudadanas M.M. y M.M., tomadas en cuenta por el tribunal para comprobar el cuerpo de delito, es decir para establecer las circunstancias del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de N.E.R.S., no se desprende que dichas ciudadanas hayan manifestado que vieron a ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, cuando este supuestamente disparaba, y en cuanto a que Y.K.D. también vio a ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, disparar, también esta circunstancias es falsa, por cuanto dicha ciudadana en todo el espacio de su declaración, siempre manifestó que n o vio a ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, disparar y que ni siquiera le vio armas de fuego, lo cual refuerza la circunstancias de i10gicidad de la sentencia, por cuanto el tribunal dice que estas declaraciones, junto con la de JESUS OBDUVER V.M. son contestes en afirmar que ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, disparó un arma de fuego en contra de N.E.R.S.; Y más aun, es necesario señalar que el Tribunal a los efectos de la determinación de la responsabilidad penal de mi representado, por ninguna parte toma en cuenta y valora el testimonio de M.M., ya que en el capítulo de los enunciados sobre la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso, y que son enumerados en la sentencia, el Tribunal no señala el testimonio de M.M., como elemento de prueba para demostrar la responsabilidad penal de dicho ciudadano y mal pueden en consecuencia tomar dicha deposición como elemento incriminatorio, cuanto no fue valorado a los efectos de la responsabilidad penal de mi representado. Además, otra circunstancia que lleva a la ilogicidad de la sentencia es el hecho de que el Tribunal señala que como quiera que M.M., M.M., Ananías y Yesi vieron a ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, en el lugar de los hechos, ya es la persona que disparó, lo cual es ilógico, ya que en todo momento y así ha quedado demostrado en autos que ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, si se presentó al lugar de los hechos y ayudó o auxilio al herido para ser trasladado al Hospital Universitario de Los Andes, y por ello no se le puede atribuir que él la autoría de los disparos que segaron la vida de N.E.R.S., es decir que esa valoración de los hechos y de la responsabilidad penal en contra de mi representado es ilógica por cuanto se fundamenta en supuestos dichos que no fueron manifestados por los deponentes MELANIA Y M.M., Y Y.K.D., ya que estas personas nunca dijeron que vieron a ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, disparar y por consiguiente mal puede el tribunal dar por demostrado que con tales dicho ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, fue el autor de los disparos en contra de la víctima. SOLUCION QUE SE PRETENDE En razón de lo antes expuesto, y como quiera existe manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto el tribunal dejó sentado como ciertos, dichos no manifestados por los testigos M.M., M.M., y Y.K.T.D., puesto que está demostrado en las actas procesales y así lo pueden constatar los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que estas persona nunca vieron a ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, disparar en contra de la víctima, el ciudadano nunca portó un arma de fuero y que nunca lo vio disparar, y que ella cree que lo único que él hacía era como cantar la zona, es decir que con este testimonio el tribunal no puede extraer elementos que inculpen a ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, en cuanto a que este pudo disparar en contra del occiso, se solicita que la presente denuncia sea declarar con lugar y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que dicto el fallo recurrido. SEXTA DENUNCIA De conformidad con las normas jurídicas anteriormente mencionadas en donde se me autoriza para ejercer recurso de apelación de sentencia defmitiva, y teniendo en cuenta expresas disposiciones legales contenidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma en nuestra Constitución Nacional y tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por ilogicidad manifiesta en la motivación y por cuanto dicha sentencia se funda en prueba ilegítimamente incorporada al proceso. Al respecto es necesario señalar que el tribunal en el capítulo citado a la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en la presente caso, al referirse al capítulo antes mencionado, y en lo tocante el testimonio del ciudadano A.R.A.P., padre del occiso N.E. RIV AS SANCHEZ, el tribunal, luego de transcribir lo manifestado por tal deponente, hace de igual manera transcripción de lo dicho por el mencionado ciudadano, ya no como testigo de los hechos, sino en su condición de víctima por extensión, ……omissis ciudadana R.S.Q., ya que el tribunal de igual manera valora lo manifestado por esta ciudadana con posterioridad al debate oral y público, lo cual contradice el Principio de Contradicción establecido en e Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Omissis Así mismo y los fines antes mencionados, es decir para determinar y demostrar la ilogicidad de tal valoración y de igual forma la incorporación ilegal de tal medio probatorio, se transcribe la declaración de A.R.P., tal como la copia el tribunal………omissis Tal violación de ley por ilogicidad en la motivación de la sentencia se observa cuando el tribunal primero valora el testimonio de la ciudadana ROSALtA S.Q. como un indicio grave del abuso policial que se produjo el día del velorio del ciudadano N.E.R.S.. De igual manera los mencionados testimonios, incluyendo lo manifestado por estas personas, lo valora el tribunal para la sentencia condenatoria de mi representado, violando el principio de contradicción ya que parte de tales dichos lo manifestaron estas persona luego de terminado el debate. Además, tal valoración a los efectos de un supuesto abuso policial, nada tiene que ver en cuanto a la supuesta actuación de mi representado, toda vez que algún funcionario público realizó esa actuación debe ventilarse en otro proceso y bajo alguna imputación de responsabilidad para con las personas que resulten responsables de dichos hecho y no de la responsabilidad penal en que haya podido incurrir mi representado, ya que es ilógico e ilegal que se le pretenda atribuir a él hecho que bien los pudieron hacer otras personas. Así mismo y como quiera que el tribunal valora lo manifestado por los ciudadanos A.R.P. y ROSALtA S.Q., DESPUES DE CERRADO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, quebranta el principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal en razón que las partes, incluyendo a la defensa, no tuvieron oportunidad de preguntar y repreguntar con relación a lo dicho por estas personas en la fase final del juicio. SOLUCION QUE SE PRETENDE Conforme a los razonamientos antes expuestos, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar y en consecuencia de ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un jue2 distinto al que dictó la decisión objeto del presente recurso. SEPTIMA DENUNCIA De conformidad con las normas jurídicas anteriormente mencionadas en donde se me autoriza para ejercer recurso de apelación de sentencia definitiva, y teniendo en cuenta expresas disposiciones legales contenidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y d igual forma en nuestra Constitución Nacional y tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a I previsto en el numeral segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. A criterio de la defensa el tribunal incurre en evidente ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando por una parte valo los testimonios de los ciudadanos M.M., EN!\¡ DUAGARTE SAAVEDRA, M.M., (ESTA EN I DETERMINACION DEL DELITO DE HOMICIDIO, MAS NO EN I RELATIVO A LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO, AUNQI INDEBIDAMENTE LO TOMA EN CUENTA PARA LA DETERMINACI( DE LA RESPONSASBILlDAD AUN SIN HABERLO VALORA[ DEBIDAMENTE EN LOS ELEMENTOS UTILIZADOS PA DETERMINAR ESA RESPONSABILIDAD CON SE INDICO EN OTI PUNTO), así como la testimonial de J.S.D., y por consiguiente se presume que tales personas tengan interés en corroborar los dichos de esta persona, ya que aun cuando tales personas dicen haber llegado al lugar de los hechos momentos después de ocurrir estos, no pudieron ver el momento en que supuestamente ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, disparó en contra de N.E.R.S., y por la otra el Tribunal desecha el testimonio de R.Y.A. VAREELA, B.E.G., R.P.S. y F.M. VARELA RAMOS, por ser familiares o conocidos del acusado ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, lo cual a todas luces resulta ilógico, en razón a que unas y otros, comparecieron al juicio y manifestaron lo que a bien sabían sobre los hechos objeto de la causa; no obstante tal situación al considerar esta defensa que tal argumento del tribunal no tiene asidero jurídico, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que impida que una persona familiar o amiga de un imputado, o acusado, si es testigo de algunos hechos no pueda declarar en juicio, ya que es obligación del juez valorar todos los elementos probatorios y extraer de los mismos el convencimiento de la verdad de los hechos, y no desestimar algún testimonio por el simple hecho de ser familiar del acusado, ya que si por el contrario de algún testimonio que lo incrimine, seguro estamos que si lo valoraría en su contra, por cuanto por lo general tales argumentaciones se tienen en cuenta a los fines de justificar una idea previamente preconcebida y no como elemento imparcial de una decisión. En consecuencia al no haber valorado imparcialmente el tribunal todos los elementos probatorios incurre en ilogicidad de la motivación de la sentencia, ya que al no existir norma alguna que limite al juez valorar los testimonios de los familiares, por el simple hecho de ser familia, no le estaba permitido al tribunal desestimar el testimonio las ciudadanas R.Y.A. VAREELA, BEATf E.G., R.P.S. y FRAN( MARGARITA VARELA RAMOS, y en consecuencia debió la juzgadresentará ante el Tribunal y las partes, debida autorización y/o comisión :>ara actuar en la presente causa. Tal actuación, por parte de tales funcionarios, al no haber acreditado ante el Tribunal y las partes, la• jebida autorización por escrito de la Dirección respectiva, del Despacho je la ciudadana Fiscal de la República, contraviene el debido proceso SOLUCION QUE SE PRETENDE Conforme a los razonamientos antes expuestos, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar y en consecuencia Se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó la decisión objeto del presente recurso. NOVENA DENUNCIA De conformidad con las normas jurídicas anteriormente mencionadas en donde se me autoriza para ejercer recurso de apelación de sentencia definitiva, y teniendo en cuenta expresas disposiciones legales contenidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma en nuestra Constitución Nacional y tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Considera la defensa que el Tribunal incurre en ilogicidad en la motivación de la sentencia, en razón de que la juzgadora toma en cuenta todas las testimoniales mencionadas en el capítulo referente a la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho, y que no fueron desestimadas por el Tribunal, toda vez que el Tribunal da por demostrado con dichas testimoniales que ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, disparó en contra de la humanidad de N.E.R.S.; sin embargo hay que tener presente que la ciudadana Y.K.T.D. señala que ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, no disparó y que no portaba arma de fuego; de igual manera J.S. Dl1GARTE, señala que se encontraba cerca del lugar de los hechos y que cuando oyó los disparos y se acercó al sitio donde estaba la víctima, allí no había nadie, y que cuando se retiraba del sitio del hechos hacia su casa, se acercaban varias señoras y el señor A.R.P., padre del occiso y que en el lugar donde estaba la víctima estaba solo, y que allí no vio a ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, es decir que con este testimonio y el de Y.K.T.D., no se puede establecer que nuestro representado disparó en contra de la víctima. De igual forma la ciudadana E.D.S., dice que el día de los hechos estaba viendo televisión cuando oyó disparos y como un sobrino suyo había salido, salió y su sorpresa fue que se encontró con N.E.D RIVAS SANCHEZ tirado en el piso, con varios disparos, por lo que lo auxilio y luego salió corriendo a llamar a casa de su hermana una ambulancia; a una pregunta del Ministerio Público contestó que entre la víctima y su casa hay como cuatro casas, es decir que estaba cerca del lugar de los hechos, lo que quiere decir que llegó rápido al sitio del hecho. Así mismo a una pregunta que le fuera formulada sobre si ese día de los hechos señalaban a ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, como autor de los hechos, manifestó que ese día no, pero después si se decía que estaba metido en eso. Esta señora corrobora que ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, prestó auxilia a la víctima, ayudando a las personas que lo montaron en el vehículo donde lo trasladaron al hospital. Así mismo dice que el herido pedía ayuda. Por otra parte, las ciudadanas M.M. y M.M., señalan en sus declaraciones que se ventana y observan a una persona en el piso y que otra le golpeaba con un arma de fuego por la cabeza, lo que significa que ya para ese momento el o los autores del hecho no estaban disparando y por consiguiente no pueden decir que vieron quien disparó y por lo tanto no pudieron ver a ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, disparando en contra de la victima. De igual forma la ciudadana Melania, cuando Margarita verifica y grita que el herido es N.E.R., se devuelve, no llega al sitio del hecho, y procede a avisarle a A.R.P., lo que significa que para ese momento ya los disparos había pasado y por consiguiente A.R.P. tampoco pudo visual izar el momento en que le disparaban a N.E.R., lo que significa que no pudo ver a ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, disparando y por lo tanto no es cierto que con estas testimoniales se pueda establecer que ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, disparó en contra del occiso. Dicen los testigos que los autores del hechos, es decir EL MENOR Y EL BAMBINO, se fueron en una moto, pero es el caso que estas personas, momentáneamente con el tronar de los disparos salen y sin embargo no ven cuando supuestamente JESUS OBDUVER V.M. se monta en una moto y se va del sitio del hecho y lo más ilógico de todas estas testimoniales es que nadie oyó partir esa moto, y sin embargo, vieror que EL MENOR Y EL BAMBINO se fueron en una moto. Tale~ incongruencias e ilogicidades no las toma en cuanta el Tribunal y meno~ aún cuando vienen de personas que son familiares directos de ciudadano JESUS OBDUVER V.M.. Por tales razones y otras que se pueden deducir de la testimoniales que el tribunal valora para establecer la responsabilidad d ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, llevan a la determinación de que ANTONIO ANGULO SANCHEZ, presenta ilogicidad manifiesta en la motivación y por consiguiente lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida. SOLUCION QUE SE PRETENDE Conforme a los razonamientos antes expuestos, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar y en consecuencia Se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó la decisión objeto del presente recurso. RECURSO DE NULIDAD De conformidad con lo previsto en los Artículos 1, 190, 191, 195 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se plantea el siguiente Recurso de Nulidad: Es el caso señores magistrados que conforman esa honorable Corte de Apelaciones que conforme a actas de continuación de juicio oral y público cursante a los folios 1348 al 1359, la misma aparece sin las firmas de los funcionarios secretario judicial de sala abogado W.T.G. y alguacil de Sala G.B., en contravención a lo previsto en los Artículos 169, 174 Y 368, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual al faltar esta formalidad esencial en la referida acta, es motivo suficiente para declarar la nulidad de dicha acta y por consiguiente del acta que lo contiene, y de conformidad de los Artículos ya referidos se solicita muy respetuosamente de esa Corte de Apelaciones declare la nulidad de dicha acta y de acto que contiene, y en consecuencia ordene la realización de un nuevo juicio oral y público en virtud de que la falta de firma en la misma viola el debido proceso y el derecho de defensa de mi representado, y trae como consecuencia conforme a la teoría del árbol prohibido y de la disposición legal consagrada en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de todos los act9s posteriores al mismo, incluyendo la sentencia condenatoria emanada del Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal. Por cuantos todos estos actos, y la referida sentencia definitiva emanan directa o indirectamente de dicha acta. Finalmente esta defensa técnica, solicita muy respetuosamente se declaren con lugar todas las denuncias planteadas así como la nulidad en consecuencia reordene la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la sentencia recurrida. A los fines de demostrar todo lo aquí planteado, se promueve el original de la causa LP01-P- 007-2652, donde esa honorable Corte de Apelaciones podrá constatar do lo aquí planteado.(…)

DE LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA RECURRIDA

“ ….PARTE DISPOSITIVA:

“ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: este Tribunal a lo largo del debate oral y público y analizadas las actuaciones, llegó a la conclusión que quedó comprobado la comisión del delito de: 1.- Homicidio Intencional calificado consumado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.E.R.S., ya que el mismo se produjo con la concurrencia de dos circunstancias de las indicadas en el numeral primero del artículo 406 ejusdem, esto fue por motivos fútiles e innobles, así como también quedó plenamente comprobado la culpabilidad del ciudadano Robis Angulo Sánchez en su comisión, razón por la cual la sentencia debe ser condenatoria por este delito y así se declara. El artículo 406.1 ejusdem establece como pena para este delito, de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien es aplicable en el presente caso las agravantes establecidas en el artículo 77, numeral 11 y 12 del Código Penal Venezolano, por haberse ejecutado en unión de otras personas y de noche, lo cual indudablemente aseguraban la impunidad en su comisión, razón por la cual se aumenta la pena al límite superior, esto es a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, el acusado carece de antecedentes penales razón por la cual se hace merecedor de la rebaja de pena establecida en el artículo 77.4 del Código Penal Venezolano, esto es cualquier otra circunstancias que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, motivo por el cual se le rebaja la pena en TRES (03) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a sufrir definitiva en DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y así se declara, pena que el acusado deberá cumplir en el establecimiento penal que se le asigne. Así mismo se le aplica la pena accesoria a la pena de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal como son: 1.-La inhabilitación política mientras dure la pena. No se aplica la sujeción a vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la condena, por cuanto fue desaplicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El acusado terminará de cumplir la pena el día 20 de Abril de 2029, menos el tiempo que ha permanecido detenido por esta causa. SEGUNDO: se absuelve al acusado por el delito de Homicidio Intencional calificado en grado de frustración, en perjuicio de J.O.V.M., ya que no quedó demostrada su culpa en este hecho. TERCERO: por cuanto durante el desarrollo de este proceso judicial se ventilaron hechos relacionados con presuntos delitos establecidos en la Ley Anticorrupción y a pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público, se acuerda expedir copia certificada de las actas de juicio oral y público y remitirlas con oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines, de considerarlo pertinente, se aperture la correspondiente averiguación en contra de los funcionarios públicos, así como también remitir copia certificada de la sentencia a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. CUARTO: se ordena la remisión de las copias certificadas de la declaración del ciudadano J.O.V.M., a la Fiscalía Superior, a los fines, que de considerarlo necesario, aperture averiguación penal por la presunta comisión de unos de los delitos contra las personas, en perjuicio de un ciudadano que J.O.V.M. el denominó “Buganvilla” y que tuvo presunta participación Robis Angulo. QUINTO: por cuanto el Tribunal observa que con ocasión de este suceso se produjeron una serie de irregularidades, por parte de presuntos funcionarios policiales, adscritos a la Comandancia Policial de Mérida, presuntamente ocurrido al momento del sepelio del occiso, se acuerda remitir igualmente copia certificadas de las actas de juicio oral y público y remitirlas con oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines, de considerarlo pertinente, se aperture la correspondiente averiguación en contra de los funcionarios policiales que pudieran haber tenido participación en los mismos, así como también en contra de los dos funcionarios que llegaron en un vehículo motocicleta al sitio del suceso después de la comisión del mismo y presuntamente alteraron pruebas relacionadas con la comisión del delito. SEXTO: Remítanse las actuaciones, una vez firme la presente decisión al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, quien deberá decidir la forma en que ejecutará la pena. SÉPTIMO: Y por cuanto este Tribunal publicó la decisión fuera del lapso legal dada la complejidad de esta causa, y a la gran cantidad de juicios orales y públicos que en alto porcentaje ocupan el tiempo del Juez en las salas de audiencias, unido además a que los jueces somos los que personalmente transcribimos las decisiones pues no contamos con personal para ello, acuerda NOTIFICAR a las partes … ”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al efectuar la revisión de la sentencia recurrida, así como la Apelación de la misma y de acuerdo a lo fundamentado en las nueve denuncias y el recurso de nulidad contenida en el escrito recursivo esta alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones;

Se centra el análisis en el recurso de nulidad, relativo a la falta de firma del acta que corre inserta al folio 1348, al folio 1359 de la causa principal donde el apelante solicita la nulidad del ACTA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, por la falta de firma del secretario y ALGUACIL DE SALA del tribunal, al respecto esta alzada observa que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal: “ las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal la falta de firma del juez o jueza y del secretario producirá la nulidad del acto”, esta norma adjetiva deja claramente establecido la obligatoriedad de la firmas de las actas que contengan las decisiones judiciales por el juez y el secretario del tribunal constituyéndose en uno de los requisitos fundamentales de la sentencia y cuya falta u omisión conlleva a la nulidad absoluta del acto el cual se considera inexistente o en su defecto nulo ya que ambos cumplen funciones individuales de vital importancia para el resultado del proceso vale la pena acotar que en el proceso penal el juez es el director del debate en el cual se centra la decisión del litigio destacando de igual manera que el secretario cumple una función medular ya que lleva o transcribe todo lo que acontece en juicio por tanto es de su entera responsabilidad todo lo relativo al debate oral y publico y debe transcribirlo con total fidelidad de forma precisa clara sucinta y circunstanciada, el acta de dicha audiencia hace fe publica del acto realizado y que su contenido es cierto, vale decir que la sentencia es refrendada por el secretario lo que obviamente resulta inaceptable desde el punto de vista legal que el acta o sentencia carezca de la firma del secretario.

Al respecto la Dra, T.G.P.A., en su libro La Intervención del Secretario Judicial en el P.P.V. (2009), dice cito:

La falta de firma del Secretario Judicial en el acta del debate hace ineficaz la documentación de la misma, pues constituye un documento público. Si falta la firma del que otorga fe al acta y puede certificarla deviene en ineficaz la misma. El Tribunal Español afirmó que, tal irregularidad queda circunscrita a la nulidad del acta y la reposición de las actuaciones al momento de cometerse la falta, o sea, al momento de su lectura y firma, y como consecuencia al acto anterior de dictar sentencia, pues la sentencia que dicta un Tribunal sin contar con tal documentación reflejada en el acta es nula. (Sala Segunda, Sentencia del 14 de septiembre de 1998)

.

Para mayor abundamiento, la sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 007-0040- de fecha, 26-04-2007, ratifica lo expuesto; cito:

“...En cuanto a la cuarta denuncia, los recurrentes denuncian “la errónea interpretación del artículo 169 del mismo Código Adjetivo Penal.”, el cual es del tenor siguiente: “…Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere, se dejará constancia de se hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”. Esta Sala considera que la razón asiste parcialmente a los recurrentes, toda vez que de la lectura de dicho artículo, se desprende que la falta de alguno de estos requisitos acarreará la nulidad del acta y no sólo la falta u omisión de la fecha, cuando ésta no pueda establecerse con certeza. No obstante lo anterior, esta Sala observa que el acta en cuestión ha sido suscrita por el secretario del tribunal y los demás intervinientes, faltando solamente la firma del juez. Señala el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, que quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará el acta. Y según el artículo 370 eiusdem, el acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo. El Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, enumera los deberes y atribuciones de los secretarios, entre los cuales está “:…2º Autorizar con su firma los actos del tribunal…… 7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos…”. Según el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, para que un instrumento sea considerado público o auténtico, debe ser autorizado por un registrador, un juez u otro funcionario o empleado que tenga facultad para darle fe pública. Podemos concluir que el secretario del tribunal es el autor y responsable del acta del debate, con su firma da fe pública de su contenido, de allí que la misma sea indispensable como garantía del debido proceso. En otras palabras, la sola firma del Secretario da fe pública de que el contenido del acta es veraz y que la actuación de las partes fue realizada. De manera que en el presente caso la falta de firma del Juez en el acta debe entenderse como una omisión importante, sin embargo no indispensable, ya que el acta ha sido firmada por el Secretario y las partes quienes dan fe, entre otras cosas, de la presencia del juez en el debate. Por otra parte, la sentencia sí fue firmada tanto por el Juez como por el Secretario, convalidando así su autoría y contenido. En consecuencia la presente denuncia debe declarase sin lugar. (Negritas del tribunal). Así se decide.

Finalmente, esta corte considera que habiendo lugar a la nulidad planteada, por el recurrente, resulta inoficioso resolver o decidir sobre las denuncias formuladas, conforme a lo expresado debe esta Corte, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la oportuna respuesta, declarar la existencia del vicio de falta de firma del secretario del tribunal del acta de Juicio Oral y Publico, que corre inserta al folio 1348, al folio 1359 y en consecuencia declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación acompañado de la nulidad antes citada, interpuesto por el abogado M.A.C. en su condición de Defensor Técnico del ciudadano R.A.A.S. de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Secretario W.T.G..

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, actuando a tenor de lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos:

  1. Se Declara Parcialmente Con Lugar la apelación (nulidad) interpuesta por el ciudadano abogado M.A. castillo en su condición de defensor técnico privado del ciudadano R.A.A.S. , de la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano R.A.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO POR MOTIVOS FUTILES Y NOBLES, previstos y sancionados en los articulo 406 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos N.E.R.S. Y J.O.V.M..

  2. Se MANTIENE LA Medida Privativa de Libertad del ciudadano R.A.S. y se Ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por un Tribunal distinto al que dictó la sentencia impugnada.

  3. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese Boleta de Traslado para imponer al encausado de autos de la presente decisión.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCI-PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. J.G.P.R.

LA SECRETARIA

ABG. M.Q.,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se libro Boletas de Notificación Nros: ________________________y Boleta de traslado n° _______

La Secretaria

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